Auto Supremo AS/0844/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0844/2016

Fecha: 19-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 844/2016
Sucre: 19 de julio 2016
Expediente: O-56-15-S
Partes: Claudia Miriam Ávila Ayala. c/ Marco Antonio Dávalos Reynaga.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 279 a 284 y vta., interpuesto por Marco Antonio Dávalos Reynaga, contra el Auto de Vista Nº 185/2015, de fecha 7 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Claudia Miriam Ávila Ayala contra Marco Antonio Dávalos Reynaga, la contestación de fs. 289 a 292, la concesión del recurso de fs. 293, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia Nº 35/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 238 a 239 vta., y declaró: PROBADA la demanda de fs. 21. a 23 de obrados en consecuencia se dispuso que el demandado Marco Antonio Dávalos Reynaga en su condición de Gerente de la Empresa SOCYMET S.R.L. cumpla con su obligación de devolver los dineros recibidos en calidad de préstamo de Bs. 348.000 por una parte y la suma de $us. 50.000 por otra, más intereses legales del 6% conforme determina el art. 130-3) del Código de Procedimiento Civil, concediendo el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente decisión bajo alternativa de Ley. En caso de incumplimiento se procederá conforme establece el art. 1465 del Código Civil persiguiendo el cumplimiento de la obligación ya sea subastando los bienes de la empresa que representa o en su caso de los socios de acuerdo a su participación conforme a las normas del Código de Comercio. Con relación a los daños demandados se dispone su averiguación y cuantificación en ejecución de Sentencia. Con costas en contra del demandado.

Contra la mencionada resolución Marco Antonio Dávalos Reynaga interpuso recurso de apelación cursante de fs. 242 a 244, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 185/2015, de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 273 a 277 por el cual confirmó la Sentencia Nº 35/2015 de 27 de mayo de 2015 con costas con los siguientes fundamentos: si bien, como ampliamente se tiene expresado y aclarado en la demanda principal, comprobado en la etapa probatoria y expresada dicha circunstancia en la Sentencia el ahora recurrente de manera directa no recibió los montos de dineros mencionados expresados en moneda nacional y extranjera, sin embargo no es menos cierto que dichos dineros fueron depositados en sus cuentas corrientes aperturadas en el Banco mercantil Santa Cruz S.A. a nombre de la persona jurídica empresa SOCYMET S.R.L. con los números 4010732722 y No 4010732713 tal cual acredita las literales de fs. 83 y fs. 105 a 146 de obrados, consistente en certificación y extracto Bancario de las cuentas corrientes antes referidas. A mayor abundancia, constatar que Marco Antonio Dávalos Reynaga es socio de la empresa SOCYMET S.R.L. conforme fluye del testimonio de Escritura Pública Nº 695/2009 de 18 de junio de 2009. Del examen de las pruebas detalladas de forma indubitable converger en las puntualizaciones arribadas por el Juez A quo que los dineros motivo de la pretensión principal, han sido depositados en las cuentas corrientes de propiedad de la persona jurídica empresa SOCYMET S.R.L. que al ser dispuestos por el titular de la cuenta se asimila que no hubo óbice de ninguna naturaleza respecto la forma de depósito o las personas que hicieron el deposito; no siendo necesario para aquella transacción comercial que los titulares de las cuentas bancarias como Marco Antonio Dávalos Reynaga en su calidad de representante de aquella razón social hayan tenido que estar presentes en el momento del depósito. Depósitos que en definitiva que fueron hechos uno, por el otro socio de la anotada empresa como Edwin Dávalos Reynaga y el segundo por Álvaro Francisco Vargas Velasco, que en aquel entonces fungía como cajero de la Empresa. Sobre el contrato de mutuo expreso que de forma indudable, se percibe con base a la sana crítica, que aquél acuerdo de voluntades (mutuo) fue conformado y efectivizado, es decir, que la prestamista ahora actora cumplió con su prestación como es la de dar u otorgar el capital base del préstamo por un lapso de tiempo y que hasta la fecha el otro contratante aún no cumplió con su prestación, es decir el de proceder a la devolución motivo de contrato conforme acuerda la norma sustantiva. Refiere que la empresa demandada de forma alguna ha desvirtuado las literales, probanzas que tienen la eficacia probatoria que previene el art. 1.296 del Código Civil, y en esa misma lógica, descartar que los prestamistas hayan sido Mario Andrade o Álvaro Vargas, toda vez que los dineros que se menciona en los documentos de fs. 2 y 3 en las mismas cantidades han sido depositados en la misma fecha en las cuentas de la empresa SOCYMET S.R.L., sin que el recurrente haya podido desvirtuar que esos dineros depositados en su cuenta por el cajero y el otro socio de la Empresa, no hayan sido provenientes del préstamo otorgado por la ahora actora.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Marco Antonio Dávalos Reynaga interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 379 a 284 vlta., el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han valorado de manera equivocada la documental de fs. 2 y 3 pues sin motivación ni sustento legal alguno han determinado que esos documentos obligan a SOCYMET S.R.L a la devolución de dinero, porque esos recibos solo acreditarían que Álvaro Francisco Vargas Velasco ha recibido los montos de dinero pero esto no implica que SOCYMET S.R.L. se encuentre obligada a devolver esos dineros.

2.- El recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiere que en el proceso no existe prueba que acredite que entre los sujetos procesales se habría celebrado un contrato válidamente conformado entre COCYMET S.R.L y Claudia Miriam Ávila Ayala, asimismo indica que si se ha celebrado el contrato con una persona jurídica la misma debe acreditarse a través del poder notarial a la persona natural que actúa en su representación, refiere que no puede presumirse que Marco Antonio Dávalos Reynaga por más gerente que sea haya actuado en representación de SOCYMET S.R.L., más aún si los recibos que cursa de fs. 2 y 3 no se encuentran suscritos por él.

3.- Acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han valorado de manera equivocada la documental de fs. 2 y 3 pues sin motivación ni sustento legal alguno han determinado que esos documentos obligan a SOCYMET S.R.L a la devolución de dinero, porque esos recibos solo acreditarían que Álvaro Francisco Vargas Velasco ha recibido los montos de dinero pero esto no implica que SOCYMET S.R.L. se encuentre obligada a devolver esos dineros.

4.- Refiere que los de instancia determinaron que los daños y perjuicios deben ser averiguados en ejecución de sentencia y condena al pago de intereses cuando el art. 347 del Código Civil es taxativo al determinar que los daños y perjuicios se encuentran cubiertos por los intereses.

5.- Indica que la decisión del Tribunal de Alzada ha determinado que ante el incumplimiento de pago en tercero día se proceda a ejecutar o rematar los bienes que correspondan a la sociedad o a sus socios y esta determinación viola el art. 195 del Código Comercio, toda vez que la persona jurídica como es SOCYMET S.R.L. tiene la separación de patrimonio entre los sociedad y los socios y que tanto el Tribunal Ad quo como Ad quem omitan la aplicación del referido artículo.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Menciona que el recurso de casación interpuesto es más una relación del proceso olvidándose que el mencionado recurso debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir que el recurrente no identifica ni expresa de manera clara y precisa que disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa, tampoco indica o identifica cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la Ley.

Señala que la revisión de la prueba es incensurable en casación, por cuanto el Tribunal de casación solo examina y aprecia los hechos en cuanto es necesario para determinar si se ha cometido o no la infracción de la ley en que se funda el recurso, no existiendo infracción en la Ley la decisión del Juez o Tribunal recurrido es soberana. En los hechos tanto la Sentencia como el Auto de Vista son congruentes y sobre todo legal en la apreciación de la pruebas, por lo que no existe omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho como pretende el recurrente. Asimismo refiere que se ha efectuado una total valoración de la prueba testifical como documental que prueba mi pretensión respecto a la entre de los montos entregado a los encargados y empleados de SOCYMET S.R.L. e ingresados en la cuentas de la misma Empresa del Baco Mercantil Santa Cruz, S.A. habiendo sido valoradas todas las pruebas aportadas conforme a derecho y habiendo probado su persona que hizo entrega de esos montos de dinero a empleados de la empresa quienes a su vez hicieron el ingreso de los montos a la cuenta de la empresa, habiendo su persona actuado de buena fe, sin pensar siquiera que el ahora demandado actuara de manera desleal, en conclusión refiere que ha existido un debido proceso donde el ahora recurrente no ha probado que los dineros no se hubieran entregado a la empresa que representa, sino por el contrario que esos dineros si fueron entregados a la cuenta de la empresa SOCYMET S.R.L. conforme se advierte de los recibos de fs. 2 y 3 y que se encuentran debidamente reconocidos teniendo toda la fe probatoria que otorga la Ley.

Asimismo refiere que el demandado debió exponer sus reclamaciones dentro del tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica, ya sea al momento de contestar, ofrecer prueba u otros y no cuando existe Sentencia, con argumentos incongruentes trata de perjudicarle retrotrayendo actuados que podía efectivizarlos en el curso del trámite del presente proceso en el cual se han respetado las garantías del debido proceso y los principios de legalidad, debido proceso y verdad material consagrados en la Constitución Política del Estado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.2.- Del contrato en general:
El art. 450 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición tomo I considera: al contrato como la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la del hecho jurídico en el sentido lato del termino ( Bonnecase).
Tafur señala que: “el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aisladas unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podrá desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que éstas acoso no sospecharon.”
Para Spota: “las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado.”
En ese sentido diremos que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o establecer una relación jurídica, dentro de esta relación jurídica existen obligaciones que las partes acuerdan, existiendo un compromiso para que las partes contratantes que voluntariamente han asumido una obligación tengan el deber de honrarla y cumplirla, considerando además que el contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que han suscrito el mismo.
III.3.- Sobre el Contrato de Mutuo:
El art. 895 del Código Civil establece: “El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, calidad y cantidad”. Al respecto al autor Carlos Morales Guillen en su libro: “Código Civil Concordado y Anotado” Cuarta Edición, Tomo II refiere: “Al préstamo de una suma de dinero o de otras cosas que se consumen con el uso se les llama mutuo. El mutuario o prestatario debe restituir la misma suma o cosa de la misma especie y calidad (Capitant).
El mutuo o préstamo simple o simple préstamo como también se le designa con expresión de poca técnica es un contrato principal, real y gratuito u oneroso, por virtud del cual una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible con la condición de que se le devuelva otro tanto de la misma especie y calidad. En antítesis con el comodato (préstamo de uso) el mutuo desde el punto de visto económico es un préstamo de consumo (Messineo). Pueden ser objeto de este contrato el dinero y las demás cosas fungibles esto es, todo lo que se presta en concepto y cantidad y solamente en consideración a la clase y la especie a que la cosa pertenece. Su forma está sometida a las reglas del derecho común.”
En ese sentido en este tipo de contrato existe la condición esencial la misma que es la devolución de lo prestado en la misma especie y calidad, obligación que debe cumplir el prestatario o mutuante.
III.4.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han valorado de manera equivocada la documental de fs. 2 y 3 pues sin motivación ni sustento legal alguno han determinado que esos documentos obligan a SOCYMET S.R.L a la devolución de dinero. Siendo el reclamo de forma porque acusa la falta de motivación de la sentencia respecto a la documental de fs. 2 y 3 consistentes en recibos que suscribe la demandante y Álvaro Francisco Velasco y Alfonzo Mario Andrade Benitez relativos a los préstamos de dinero de Bs. 348.000 y $us. 50.000, diremos que el Auto de Vista expresa de manera clara y precisa las razones por la cuales considero que los mencionados recibos obligan a la empresa SOCYMET S.R.L. a la devolución del dinero refiriendo que: “Si bien, como ampliamente se tiene expresado y demostrado en la demanda principal, comprobado en la etapa probatoria y expresado dicha circunstancia en el Sentencia de mérito el ahora recurrente de forma directa no recibió los montos de dineros mencionados expresados en moneda nacional y extranjera; sin embargo, no es menos cierto, que dichos dineros fueron depositados en cuentas corrientes aperturadas en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a nombre de la persona jurídica empresa SOCYMET S.R.L. con el No 4010732722 y No 4010732713 tal como se acredita por las literales de fs. 83 y de fs. 105 a 145 de obrados consistentes en certificación y extracto bancario de las cuentas corrientes referidas. A mayor abundancia constatar que el Sr. Marco Antonio Dávalos Reinaga es socio de la empresa SOCYMET S.R.L. conforme fluye del Testimonio No 695/2009 de 18 de junio de 2009 extendido ante la Notaria de Fe Pública No 8 de la capital”. De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada si expreso las razones o motivos por los cuales consideró que el préstamo de dinero otorgado por la demandante si beneficio a la empresa SOCYMET S.R.L. razón por la cual el dinero otorgado en calidad de préstamo debía ser honrado por la empresa referida.
Sin embargo si la parte recurrente consideró que en el Auto de Vista existieron omisiones o imprecisiones o falta de pronunciamiento sobre algunos reclamos conforme se tiene señalado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el recurrente tenía a su alcance los medios para reclamar las omisiones o imprecisiones que creyere existían, es decir, podía plantear la complementación y aclaración regulada en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo hecho implica que el misma no agotó dicho mecanismo para reclamar las supuestas infracciones al art. 236 del adjetivo Civil, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
2.-El recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiere que en el proceso no existe prueba que acredite que entre los sujetos procesales se habría celebrado un contrato válidamente conformado entre SOCYMET S.R.L y Claudia Miriam Ávila Ayala.
Al respecto diremos que conforme expreso la demandante en su demanda cursante de fs. 21 a 23 fundamento su demanda refiriendo que entre las partes intervinientes se ha suscrito un contrato verbal por la amistad que existía entre la demandante y el representante de la empresa demandada SOCYMET S.R.L., en ese sentido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2. hay contrato cuando dos o más voluntades se ponen de acuerdo para constituir una relación jurídica patrimonial, en el caso en examen ambas partes se pusieron de acuerdo respecto al contrato verbal de préstamo de dinero o mutuo, que conforme a los recibos que cursan en el proceso de fs. 2 y 3 consta en los mismos los montos de dinero entregados a Álvaro Francisco Vargas Velasco y Alfonzo Mario Andrade Benítez, recibos que tienen el logo de la mencionada empresa, mismos que han sido objeto de reconocimiento judicial por medio de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas cuya acta consta a fs. 18 de obrados por los funcionarios Álvaro Francisco Vargas Velasco y Alfonzo Mario Andrade Benítez, prueba documental que evidencia la entrega de dichos montos por la demandada a funcionarios que trabajaban en la empresa demandada, constituyendo este dinero un préstamo de que como consecuencia lógica y conforme la doctrina aplicable en el punto III.3 en este tipo de relación contractual persiste la obligación de devolución del monto de dinero prestado en la misma especie y calidad, debiendo la parte recurrente cumplir con dicha obligación.
Sobre la segunda parte de su reclamo referida a que el contrato se celebró con una persona jurídica la misma debe acreditarse a través del poder notarial, refiriendo que no pude presumirse que Marco Antonio Dávalos Reynaga por más gerente que sea haya actuado en representación de SOCYMET S.R.L.
Sobre lo reclamado debemos decir que conforme la prueba documental aportada al proceso cursante a fs. 83 de obrados la demandante ha demostrado que los dineros que cursan en los recibos de fs. 2 y 3 han sido depositados en la cuenta bancaria de la empresa SOCYMET S.R.L. del Banco Mercantil Santa Cruz, prueba documental que demuestra que el dinero beneficio a dicha empresa demandada, más allá del hecho de que quien sea el representante legal de dicha empresa y que el contrato debió suscribirse con el representante legal de la mencionada empresa, porque como lo dijimos ya al planteamiento de la demanda la demandante hizo conocer que el contrato fue verbal, por la amistad que tenía con el recurrente, aclarando además que los dineros no fueron entregados directamente al demandado. Al margen de ello conforme la doctrina aplicable al caso en el punto III.4 los tribunales de instancia valoraron el conjunto probatorio producido en el proceso, confrontando las distintas pruebas entre ellas las declaraciones testificales de fs. 219-227, correspondientes a las personas que recibieron dichos montos, los cuales aparecen firmando los recibos cursantes de fs. 2 y 3, evidencian que ambos trabajaban en la empresa SOCYMET S.R.L., siendo cajero de la empresa Álvaro Francisco Vargas evidenciándose también que el dinero fue depositado a las cuentas bancarias de dicha empresa, por la documental cursante a fs. 211.
3.- Acusan que de conformidad al art. 1297 del Código Civil el reconocimiento de los recibos de fecha 23 de abril de 2012, no pueden constituir prueba que perjudique a SOCYMET S.R.L, pues la empresa no ha participado a través de su representante legal en la otorgación de los mismos y no es causabiente de ninguno de los suscribientes.
Aunque el reclamo resulta repetitivo respecto al segundo debemos decir que el reconocimiento judicial de los recibos que hicieron las personas que trabajaron en la empresa fue la prueba documental que juntamente con las otras pruebas como la testifical, así como la documental consistente en certificaciones e informes emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz crearon en los Tribunales de instancia convicción de que el dinero que otorgó la demandante fue a la empresa SOCYMET S.A., dinero que fue depositado a las cuentas bancarias de la empresa, el mismo que beneficio a dicha empresa. Asimismo conforme lo establece el art. 1297 del Código Civil un documento reconocido por la persona a quien se opone hace entre los otorgantes y sus herederos la misma fe que el documento público, en ese sentido al reconocer su firma en los recibos de entrega de dinero las personas que trabajaron en la empresa siendo empleados de SOCYMET S.R.L. quienes en las declaraciones testificales atestaron que los dineros objeto del préstamo se depositaron en la cuenta de la empresa como se advierte de los informes de fs. 83, 146 y 190 a 211, prueba documental que evidencia que el dinero otorgado en calidad de préstamo por la demandante beneficio directamente a la empresa. Igualmente estos hechos no fueron desvirtuados por el demandado por ningún medio de prueba durante el proceso, más por el contrario durante el mismo se comprobó que Marco Antonio Dávalos Reinaga es socio de la empresa SOCYMET S.R.L conforme se determina por el testimonio de Escritura Pública 695/2009, de 18 de junio de 2009 cursante de fs. 154 a 159 de obrados.
4.- .-Refiere que los de instancia determinaron que los daños y perjuicios deben ser averiguados en ejecución de sentencia y condena al pago de intereses cuando el art. 347 del Código Civil es taxativo al determinar que los daños y perjuicios se encuentran cubiertos por los intereses.
Con relación a lo reclamado diremos que la demanda fue interpuesta solicitando como pretensión accesoria a la principal el pago de daños y perjuicios, en ese sentido los tribunales de instancia determinaron que el monto sea averiguado en ejecución de sentencia. Sin embargo el recurrente confunde el pago de los mismos con el pago de intereses cosas que son totalmente diferentes porque el pago de daños y perjuicios tiene que ver con la petición que realiza la parte demandante en el planteamiento de su demanda, siendo averiguable en ejecución de sentencia, los mismos que están relacionados con el cumplimiento de la prestación del demandado de devolver la suma de dinero prestada, estando relacionada con los daños ocasionados a la demandante, por no haber sido devuelto el dinero prestado y los gastos ocasionados para la recuperación del monto total prestado. Y el interés legal ha sido establecido por los jueces de instancia conforme lo dispone el art. 130 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que es un interés legal a falta del convencional y rige desde el día de la mora.
5.- Indica que la decisión del Tribunal de Alzada ha determinado que ante el incumplimiento de pago en tercero día se proceda a ejecutar o rematar los bienes que correspondan a la sociedad o a sus socios y esta determinación viola el art. 195 del Código Comercio.
Con relación a lo reclamado diremos que en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios que forman parte de ella responden solamente hasta el monto de sus aportes, disposición que se encuentra en el art. 195 del Código de Comercio. Sin embargo lo que han dispuesto los tribunales de instancia es el remate de los bienes de la sociedad, toda vez que los montos prestados por la demandante han ido en beneficio de la mencionada sociedad, porque han sido depositados en las cuentas bancarias de la misma, en caso que estos bienes o patrimonio con el que cuenta la sociedad no sean suficientes para cubrir la deuda, responderán con su patrimonio los socios solamente hasta el monto de sus aportes, no encontrando este Tribunal violación del art. 195 del Código de Comercio, deviniendo su reclamo en infundado.
Por todo lo expuesto, al no ser evidentes los reclamos efectuados por el recurrente corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 279 a 284 vta., interpuesto por Marco Antonio Dávalos Reynaga, contra el Auto de Vista Nº 185/2015, de fecha 7 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos por existir respuesta al recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
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