Auto Supremo AS/0846/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0846/2016

Fecha: 19-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 846/2016
Sucre: 19 de julio 2016
Expediente: T-26-15-A
Partes: “Empresa Morales Construcciones” representada por Roberto Morales
España. c/ “Asociación Accidental Gas Padcaya” representada por
Fernando Adel Ruíz Martínez.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 39 a 40 vta., interpuesto por Roberto Morales España representado por Sergio Gregorio Fernández Espíndola contra el Auto de Vista Nº 84/2015 de fecha 10 de julio de 2015, cursante de fs. 34 a 35 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Contenciosa y Contenciosa administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato seguido a instancia de Empresa Morales Construcciones representada por Roberto Morales España contra la Asociación Accidental Gas Padcaya representada por Fernando Adel Ruíz Martínez, la concesión del recurso de casación de fs. 42 vta., los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija pronunció Auto de fecha 31 de diciembre de 2014, cursante a fs. 23 y vta., de obrados por el cual se declaró sin competencia para el conocimiento de la presente causa en virtud a que las partes en el contrato base en la cláusula quinta habrían determinado de manera voluntaria someter sus controversias a la vía de arbitraje reconociendo como jurisdicción para el efecto de la ciudad de Tarija en el Departamento del mismo nombre.

En conocimiento del mencionado Auto Sergio Gregorio Fernández Espìndola en representación de Roberto Morales España en su condición de representante de la “Empresa Morales Construcciones” interpuso recurso de apelación cursante de fs. 24 a 26 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera, Comercial Contenciosa y Contenciosa Administrativa pronuncio Auto de Vista Nº 84/2015 cursante de fs. 34 a 35 vta., por el cual confirmó totalmente el Auto definitivo de fs. 23 y 23 vta., declarado por el Juez de primera instancia con el fundamento de la Juez A quo resolvió con estricto apego a la Ley, toda vez que no tiene jurisdicción definitiva; como la función del Estado que tiene por finalidad la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente, ni competencia toda vez que la determinación de la competencia en este caso por su naturaleza corresponde a la vía de Arbitraje para el conocimiento de resolución de Contrato de obra, ya que ambas partes de mutuo acuerdo estipularon la vía de arbitraje como medio de solución a sus controversias por lo que se encontrarían amparados bajo la normativa de la Ley 1770 de 10 de marzo 1997 en ese sentido es que la Ley permite a las partes, bajo determinadas condiciones substraerse a la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado para someter la decisión de sus controversias a jueces de su elección que toman el nombre de árbitros a fin de distinguirlos de los Magistrados por lo que estos solo pueden pronunciarse solo sobre cuestiones propuestas, constituyendo el Arbitraje un modo de solución de diferencias; así también las normas vigentes disponen en su art. 90 del Código de Procedimiento Civil que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio en concordancia con el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

En conocimiento de la Resolución de Alzada el recurrente Sergio Gregorio Fernández Espindola en representación de Roberto Morales España en su condición de la “Empresa Morales Construcciones” interpuso recurso en el fondo cursante de fs. 39 a 41 de obrados el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurrente en el recurso de casación en el fondo expresa los siguientes reclamos:

1.- Refiriendo conceptos sobre la jurisdicción y competencia el recurrente reclama que el Juez no puede negarse a resolver un asunto sometido a su conocimiento, porque la jurisdicción que le confiere el Estado resulta suficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, sin embargo la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la Competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, como el modo o manera que se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas, cuantía grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por lo tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese sentido la jurisdicción es el género mientras que la competencia es la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

No existe respuesta al recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre 106-I del Código Procesal Civil:
El art. 106-I del Código Procesal Civil señala: “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley le califique expresamente”, artículo que obliga a los Tribunales de Casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores de judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público.
Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” Comentado, Concordado y anotado, Imprenta Rayo del Sur, edición 2014, al referirse a este artículo indica: “que la primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad; es decir, que en la última parte del artículo reconoce el principio de legalidad, por el cual la nulidad solamente la determina la ley, las simples omisiones o defectos que no afecten al derecho de defensa jamás pueden ser anuladas”… “Algunas de las normas procesales que regulan la nulidad de oficio son correctas y justas para una buena tramitación del proceso judicial; sin embargo, son mal interpretadas o aplicadas erróneamente, porque no son consideradas en su justa calificación”
III.2.- Sobre la Ley de Arbitraje y Conciliación:
El Tribunal Supremo en el Auto Supremo No 189/2013 con relación al tema de arbitraje y conciliación estableció: “Por su parte la Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación en su artículo 12 parágrafo I señala que: “el Convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje”, disponiendo en su parágrafo II que “La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación pudiendo la misma, oponer excepción previa de arbitraje, la que debe ser resulta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa”.
Asimismo el parágrafo III del mismo artículo señala: “Constatada la existencia del convenio arbitral, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje.”
“…. Resolución que conforme al art. 12 de la Ley 1770, no admite ningún otro recurso posterior, toda vez que se trata de una excepción que define la competencia, que no puede ser diferida a ningún otro Juez por decisión expresa de las mismas partes.
De igual manera sobre el tema en el Auto Supremo No 287/2013 de fecha 6 de junio de 2013 estableció: “La misma Ley 1770 en el art. 12 determina: I. “El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. El subrayado y resaltado es nuestro.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.1 se puede señalar lo siguiente:
Que de la revisión del proceso se establece que la Juez de la causa determino que no es competente para el conocimiento de la presente causa, emitiendo el Auto de fecha 31 de diciembre de 2014, cursante a fs. 23 y 23 vta., por el cual la juzgadora se declaró sin competencia para conocer la presente causa en mérito que las partes en el contrato base del documento del cual se pretende su resolución habrían determinado de manera voluntaria someter sus controversias a la vía de arbitraje, conforme la cláusula quinta del referido documento cursante de fs. 2 a 6 en el que acordaron voluntariamente las partes someter sus controversias a la vía de arbitraje, reconociendo a esta vía, la competente para la resolución de conflictos.
En mérito a estos antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1, este Tribunal esta facultado para verificar si en diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público en ese sentido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 el Auto que resuelve la incompetencia de la autoridad jurisdiccional, basado en un convenio arbitral o en su caso cuando la parte demandante interponga una excepción de incompetencia fundamentada en una clausula arbitral, el Juez de la causa resolverá la misma mediante Auto debidamente motivado, resolución que no es objeto de impugnación mediante recurso de apelación peor aún de casación por expresa disposición del art. 12.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje, en ese sentido los Tribunales de instancia al conceder el recurso de apelación y también el de casación han equivocado su actuación, habiendo incurrido en una actuación desacertada que conlleva la afectación al debido proceso y la conculcación a normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que devienen en la nulidad de obrados que han generado la tramitación irregular e innecesaria de un recurso de casación que no está permitido por la misma ley
Por las consideraciones realizadas, no corresponde a este Tribunal conocer el recurso interpuesto, aplicar al caso de Autos la disposición contenida en el art. 106-I del Código Procesal Civil, sin que esto signifique el desconocimiento del derecho que le asiste al recurrente, a recurrir a la vía de conciliación y arbitraje
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de concesión del recurso, cursante a fs. 42 y vta., de obrados y conforme los fundamentos expuestos en la presente Resolución se declara ejecutoriado el Auto Nº 698/2014, de fecha 31 de diciembre de 2014 cursante a fs. 23 y vta., de obrados.
Siendo excusable el error a los vocales signatarios del Auto de Vista no se les impone multa.

En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO