TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 856/2016 Sucre: 20 de Julio 2016
Expediente: LP - 4 -16 - S
Partes: María Quispe Vda. de Limachi, Juana Limachi Quispe, Ricardo Limachi
Quispe y Patricia Limachi Quispe de Matías c/ Inés Ramos de Albarracín,
Ricardo Albarracín, Demetrina Huarachi Vda. de Limachi, Juana Limachi
Huarachi, Emilio Limachi Huarachi, Blanca Limachi Huarachi y posibles
herederos de Raymundo Limachi Gutiérrez
Proceso: Ordinario, nulidad de documentos de compra venta de inmueble,
cancelación de matrículas en Derechos Reales, cancelación de registro
en Catastro Urbano, nulidad de declaratorias de heredero y cancelación
de registros, más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 875 a 879 interpuesto por María Quispe Vda. de Limachi, Ricardo Limachi Quispe, Patricia Limachi Quispe y Juana Limachi Quispe, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio, de fs. 866 a 868 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de compra venta de inmueble, cancelación de matrículas en Derechos Reales, cancelación de registro en Catastro Urbano, nulidad de declaratorias de heredero y cancelación de registros, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Inés Ramos de Albarracín, Ricardo Albarracín, Demetrina Huarachi Vda. de Limachi, Juana Limachi Huarachi, Emilio Limachi Huarachi, Blanca Limachi Huarachi y posibles herederos de Raymundo Limachi Gutiérrez; con reconvención de mejor derecho y reivindicación formulada por las dos primeras personas nombradas; la respuesta de fs. 887 a 888 y vta.; el Auto de concesión de fs. 906, y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia y luego de varias nulidades procesales, el Juez 3º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia-Resolución Nº 48/2014 de 27 de enero, de fs. 776 a 784 y vta., (2ª Sentencia), declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal y su ampliación de fs. 71 a 77 y 89 a 93 y 95 interpuesta por los actores principales; IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional de fs. 119 a 121, 134 a 136; IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta a fs. 146 a 149 y 155 a 159 por los demandantes principales.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los actores principales, así como por los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio de 2015 de fs. 866 a 868 y vta. (2º Auto de Vista), confirmó la Sentencia, salvando los derechos de las partes a la vía legal que en derecho corresponda.
En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente:
Indica que la Sentencia fue dictada de acuerdo a los datos del proceso y conforme a las normas legales que rigen la materia, ya que ninguna de las partes habrían probado sus pretensiones; haciendo referencia a las pruebas existentes en el proceso, llega a la conclusión que Raymundo Limachi Gutiérrez transfirió 500 m2., de terreno mediante E.P. 86/1991 (fs. 210-213, 305) a sus apoderados Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín (fs. 174) y que dicha figura resulta adecuarse a lo establecido por el “art. 591.I num. 6)” del Código Civil; sin embargo no se ajusta a la nulidad, sino más bien a la anulabilidad conforme lo establece el parágrafo II del art. 592 del mismo Código Civil, habiendo sido la demanda mal direccionada que no se adecua al art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código sustantivo de la materia en las cuales se habrían amparado los actores.
Respecto a la pretensión de nulidad de las declaratorias de heredero de Raymundo Limachi Gutiérrez bajo el ampro del art. 1032 del Código Civil, indicó que esa situación no es causal de nulidad.
En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios de Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín, señala que los mismos son propietarios por derecho de compra de 500 m2., mediante E.P. 86/1991 de 11 de junio, registrado en DD.RR. bajo la Partida 01120983 actualizada a la Matrícula 2014010009357 (fs. 210-213, 117); sin embargo 254 m2., del inmueble referido se encuentra registrado a nombre de los demandantes principales en virtud a la Escritura Pública Nº 18 de 06 de enero de 1997 emergente de un proceso de prescripción adquisitiva (fs. 305, 326, 332, 473) y para dejar sin efecto lo resuelto en el proceso de usucapión ejecutoriado, se debe hacer uso de los medios y recursos que establece la ley, consiguientemente indica que tampoco corresponde dar curso a la reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs. 788-793, indica que los reclamos no son evidentes ya que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín de fs. 801-812 señala, que la Sentencia es congruente con los datos del proceso y si bien acreditan tener título de propiedad sobre la fracción de terreno, sin embargo no demostraron por ningún medio de prueba que estuvieran en posesión del mismo y menos la desposesión sin su voluntad, por el contrario durante la inspección judicial (fs. 665-666) se verificó que los demandantes se encuentran ejerciendo actos de dominio y tienen registrado su derecho propietario en virtud de un proceso de usucapión.
En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en el fondo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Los recurrentes indican que como emergencia de un proceso civil ordinario de división y partición de herencia y usucapión incoado el año 1990 en contra de Raymundo Limachi Gutiérrez lograron adquirir por usucapión la superficie de 254,14 m2., el mismo que en un principio fue registrado bajo la partida computarizada 01427939 actualmente traspasado al folio real 2014010018413; proceso que fue de pleno conocimiento de los hoy demandados Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín debido a que cumplieron el papel de apoderados de Raymundo Limachi Gutiérrez.
Indican que desde 1990 hasta el 25 de mayo de 2006 durante 16 años ocultaron la supuesta compra del inmueble de 254,14 m2., que les pertenece legítimamente por usucapión, sin haber reclamo su entrega al vendedor, hasta el momento que los supuestos compradores interpusieron un proceso interdicto de adquirir la posesión, ocasión en que sus personas se informaron de la existencia de documentos de origen dudoso de una posible venta a favor de los nombrados apoderados, dudando incluso del pago del precio que no correspondería a la realidad, igualmente refieren que (Raymundo Limachi Gutierrez) habría seguido trámites de declaratorias de heredero a secretos en distintas fechas al fallecimiento de sus progenitores Andrea Gutiérrez de Limachi y Santiago Limachi Alí, registradas en DD.RR. cada una con partidas individualizadas el 17 y 29 de mayo de 1991 bajo las partidas 01118037 y 01119393; afirman que lo extraño y sobresaliente, es el registro del derecho propietario con el Nº 01119393 que sale el 29 de mayo de 1991, pero la compra venta ya se había realizado el 20 de mayo de 1991, hecho que constituiría acto de corrupción, uso de influencias y manipulación de las instituciones, aspecto que habría sido identificado por el Juez A-quo y por el Ad-quem, es decir que los demandados desde 1990 han cumplido el papel de apoderados ingresando en negocios con su mandante en violación fragrante del art. 592 num. 6) sin embargo se habría justificado para eximirles de responsabilidad.
Señalan que desde el 20 de mayo de 1990 (supuesta venta) hasta el 25 de mayo 2006 (presentación del interdicto de adquirir la posesión), trascurrieron 15 años, habiendo los demandados mantenido una permanente conducta dolosa en silencio, aspecto que evidenciaría la infracción de los arts. 614 num. 1), 636, 482, 961 del Código Civil y ameritando la casación en el fondo por las causales previstas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del C.P.C., argumentos que se encontrarían advertidos por elementos de prueba idónea y pese a ser clara la inconducta de los demandados, no se habría adoptado la nulidad de la E.P. Nº 86/91 y demás pretensiones de conformidad al art. 549 num. 2) y 3), 551, 552 del Código Civil, existiendo falta de voluntad de aplicar la ley.
Haciendo referencia al anterior proceso de división y partición más usucapión, indican que Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín desde el inicio de dicho proceso participaron como apoderados de Raymundo Limachi Gutiérrez (vendedor) en cuyo desarrollo se habría producido el negocio jurídico de posible compra-venta del lote de terreno de 500 m2., pero esa compra no fue reclamada en su momento, haciendo entrever dolo, engaño, voluntad de apoderarse del bien inmueble del poderdante.
En base a esos argumentos concluyen acusando al Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem, de no haber valorado los antecedentes descritos, provocándoles agravios en su derecho fundamental a la propiedad, a la seguridad y el derecho al bienestar, igualdad y dignidad, solicitando al Tribunal Supremo declare admisible su recurso y por justicia y equidad se disponga haber lugar a la nulidad de la E.P. Nº 86/91 y la nulidad del registro en la Dirección de Catastro y en Derechos Reales.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La única respuesta que se tiene es de Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín, quienes en su memorial de fs. 887 a 888 y vta. indican que el recurso de casación es simplemente dilatorio, que en nada enerva los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista; afirman que se encontraría demostrado que sus personas son los únicos y legítimos propietarios del lote de terreno de 500 m2., ubicado en la zona 16 de Julio de la ciudad del Alto debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula y folio real Nº 2014010009357, siendo además que los demandantes habrían reconocido su derecho propietario, pero solo en el 50% lo que constituiría una contradicción, no pudiendo existir usucapión en ese porcentaje, cuyo registro en DD.RR. habría sido anulado y cancelado en año 1990 y la usucapión interrumpida con el interdicto de adquirir la posesión, siendo unos simples detentadores del inmueble; argumentan además que las escrituras públicas que favorecían a los demandados (del otro proceso) fueron declaradas nulas por el Juzgado Quinto de Partido en el año 1983 y el Auto de Vista confirmatorio data de 10 de agosto de 1990. En base a esos argumentos solicitan que se declare improcedente el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que los recurrentes desde el planteamiento de su demanda, así como en sus distintos medios de impugnación confunden las causas de nulidad, anulabilidad y resolución de los contratos; se expone a continuación las diferencias que la ley y la jurisprudencia marcan con relación a dichos institutos jurídicos.
Con relación al tema en cuestión, la Ex Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:
Que, los institutos civiles referidos a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos encuentran su máxima expresión en la nulidad y anulabilidad del negocio o acto jurídico. La invalidez del acto jurídico admite ciertos grados, invalidez que se relaciona con la existencia misma del acto por faltar algún elemento esencial constitutivo, o que aun existiendo el acto, no surte efectos por la existencia de un vicio interno, como los vicios del consentimiento. Así la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos no son otra cosa que la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad que surgen de la teoría de los actos existentes o no existentes, válidos o nulos.
Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico y hasta se afirma doctrinalmente que la anulabilidad del contrato respecto de la nulidad, es un grado menos grave de invalidez, sin embargo, no son institutos similares, al contrario existen marcadas diferencias. La primera y principal, es que la nulidad es la nada jurídica, implica la inexistencia del contrato y no puede surtir efectos; es de orden público y es imprescriptible. Mientras que la anulabilidad, no desconoce la existencia del contrato, surte sus efectos en tanto y en cuanto no es impugnado judicialmente, es de orden privado y es prescriptible; y aunque en ambos casos debe ser declarada judicialmente como lo ordena el art. 546 del Código Civil, de ninguna manera significa que ambas figuras jurídicas deban ser pronunciadas en un mismo fallo, …” (A.S. 176 de 29 de abril de 2003).
“La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma prevista en el inc. 2) del precitado art. 549 del Código Civil, cuando sostiene que "no alcanza a surtir efectos de compra venta, por cuanto no existe el objeto de dicho contrato, o sea la prestación de la compradora consistente en el pago del precio del 50% del bien, es decir, la cuota ganancial de su madre..", como si la precitada norma legal al señalar que procede la nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley -que el objeto sea posible, lícito y determinado-, se esté refiriendo a que el precio sea cancelado. Menos, como lo interpreta el juez a quo, cuando al referirse a lo expresado en la cláusula sexta sostiene que "en esa declaración de los siete nombrados, no consta que estos recibiesen la alícuota parte del precio de la venta, al contrario en la cláusula segunda se hace constar que la totalidad del precio habría sido recibida por Felipe Siles Morales…".
En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil prevé otra manera de impugnar el contrato suscrito, nos referimos a la "resolución del contrato" que prevé el art. 639 del Código Civil, y dispone "Si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño". De ahí que no puede confundirse la resolución del contrato con la "nulidad del contrato", figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta admite la existencia del contrato, su validez y vigencia; mientras quien promueve la nulidad del contrato ataca su validez, por lo que se concluye que la falta de pago del precio no es motivo de nulidad de contrato, sino de resolución”. (A.S. 214 de 20 de octubre de 2004).
“Cuando el precitado art. 549-2), señala que la nulidad procede por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley, es decir, que el objeto sea posible, lícito y determinado, no se está refiriendo de ninguna manera a que “el precio sea cancelado” (…), pues cuando aquella eventualidad ocurre, nuestra normativa civil prevé otra manera de cuestionar el contrato suscrito, nos referimos a la “resolución del contrato” que prevé el art. 639 del Código Civil, y que prevé “si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”. Que no puede confundirse la resolución del contrato con la “nulidad del contrato”, figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta no solo que admite la existencia del contrato, sino que este es válido y se encuentra vigente; en cambio, quien propone la nulidad del contrato ataca su validez”. (A.S. Nº 221 de 04 de noviembre de 2004).
Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a los recurrentes con relación a sus pretensiones de nulidad, cancelación de registros y otros.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso extraordinario de casación se encuentra instituido y puesto a disposición de las partes litigantes para atacar el fallo de segunda instancia, esto en razón de que la Resolución que precede a dicho fallo se supone que ya fue objeto de revisión por el Ad-quem en función al recurso ordinario de apelación; en el caso presente, los recurrentes refieren interponer recurso de casación por las causales que se encontraban previstas en los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero en la mayor parte del contenido de su recurso realizan una relación generalizada de antecedentes haciendo referencia a anteriores procesos judiciales, declaratoria de heredero de Raymundo Limachi Gutiérrez, así como a la venta de terreno de 500 m2., que ésta persona habría realizado a favor de sus apoderados Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín haciendo incidencia en que el vendedor no habría entregado oportunamente el inmueble ni los compradores habrían reclamado su entrega, dudando incluso del pago del precio que no correspondería a la realidad, aspectos que no propiamente constituyen proposición de agravios contra del Auto de Vista Nº 192/2015, ni mucho menos se configuran como causa de nulidad del contrato; la única referencia que advierte este Tribunal, es la violación que se acusa de los arts. 592 num. 6), 614 num 1), 636, 482 y 961 todos del Código Civil, aunque también se lo realiza de manera general con simple mención de las normas sin mayor fundamentación.
Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de referencia (art. 592 C.C.), establece las prohibiciones especiales de comprar y en su numeral 6) hace extensible dicha prohibición también a los mandatarios cuando señala: “Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante”; sin embargo esta limitante no es absoluta, siendo la propia disposición legal en su última parte la que establece una salvedad o excepción a condición de que exista autorización del mandante; en tal caso, el apoderado no obstante de contar con la facultad de vender un determinado bien a terceras personas y si de por medio existe autorización de parte de su mandante para que su persona también pueda adquirir para sí el bien objeto del negocio jurídico, la compra realizada por el mandatario se considera válida y legal; solo en caso de no contar con dicha autorización puede ser invalidada, pero no por la vía de la nulidad como lo pretende de manera incorrecta la parte recurrente, sino a través de la acción de anulabilidad conforme se encuentra establecido de manera expresa en el parágrafo II de la misma norma legal de referencia, figuras jurídicas que difieren sustancialmente de la una con relación a la otra en cuanto a sus efectos que producen no pudiendo ser confundidas, conclusión a la cual también arribaron tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación.
En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban con el Poder Nº 220/89 de fecha 20 de noviembre de 1989 otorgado por Raymundo Limachi Gutiérrez cuyo documento cursa a fs. 11 y 174 donde se les otorgó como una de las facultades a los apoderados de vender y/o disponer del bien inmueble ubicado en la Zona Ballivían entre Avenida Alfonso Ugarte esquina Carrasco Nº 150, sin especificar superficie ni registro; empero el contrato de venta que se encuentra protocolizado bajo la Escritura Pública Nº 86/91 que cursa a fs. 32 a 34 y vta., 211 a 213 y vta., el cual se pretende su nulidad parcial, no fue realizado en base al indicado poder, sino más bien se trata de una venta directa realizada de manera personal por el poderdante Raimundo Limachi Gutiérrez en favor de sus apoderados conforme se evidencia del contenido de dicho documento, consiguientemente esa transferencia de ningún modo puede ser considerada bajo las previsión del art. 592 num. 6) del Código Civil, ni mucho menos ser objeto de nulidad.
En cuanto a la violación de los arts. 482, 614 num. 1), 636 y 961 del Código Civil que también se acusa en el recurso bajo el argumento de que los compradores se habrían mantenido en silencio por el tiempo de 15 años desde el momento de la compra hasta la interposición del interdicto de adquirir la posesión; las indicadas normas legales no tienen ninguna relación con la nulidad que se pretende de la transferencia del inmueble, toda vez que la primera disposición legal se refiere al dolo como vicio del consentimiento en la celebración de los contratos; el art. 614 num. 1) a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y el art. 636 a la obligación del comprador de pagar el precio; como se podrá advertir los citados preceptos están referidos a las obligaciones de las partes contratantes y en caso de incumplimiento, lo que corresponde es la resolución del contrato o en su caso exigir su cumplimiento, siendo además las titulares para activar dichas acciones las partes contratantes que se sienten afectadas y de ninguna manera los presupuestos señalados pueden constituir causa de nulidad del contrato. Finalmente el art. 961 del mismo Código sustantivo de la materia se refiere al enriquecimiento sin justo motivo, pero esa situación da lugar a la acción de indemnización mas no a la nulidad como incorrectamente invoca la parte recurrente.
Es de hacer notar que el referido contrato de transferencia que se encuentra protocolizado en la Escritura Pública Nº 86/91 que se pretende su nulidad, se trata de una venta de terreno de 500 m2., ubicado en Av. Alfonso Ugarte, Zona 16 de Julio de El Alto, Manzano 11 y fue efectuada el 20 de mayo de 1991 y si bien en aquella fecha los hoy recurrentes sostenían en su calidad de demandantes un proceso judicial de división y partición, mas usucapión decenal contra Raimundo Limachi Gutiérrez, donde solicitaron como medida precautoria la anotación preventiva de la demanda que fue registrada en DD.RR. bajo las partidas Nº 06007253 y 06007254, ambas en fecha 02 de agosto de 1991 conforme se evidencia de fs. 16 a 17 y vta.; sin embargo la transferencia de dicho inmueble se realizó en forma anterior a las anotaciones preventivas, es decir cuando aún no existía prohibición para la venta y el hecho de que se haya dispuesto de un inmueble que se encontraba sometido a litigio, es una cuestión que incumbe a materia penal cuyo juzgamiento y sanción no genera la nulidad automática del contrato, ni mucho menos existe en el caso de Autos Sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado por esa situación.
De la revisión minuciosa de la abundante prueba que cursa en antecedentes del proceso se puede evidencia que los recurrentes tienen a su favor una Sentencia debidamente ejecutoriada emergente del proceso de división y partición más usucapión seguido en contra de Raymundo Limachi Gutiérrez, donde se les reconoció en forma conjunta el derecho propietario por usucapión sobre 254,14 m2., de terreno en lo proindiviso, el mismo que constituye parte del inmueble de 500 m2., al cual se hizo referencia anteriormente, resoluciones judiciales (Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y demás actuados procesales) fueron protocolizados a través de la Escritura Pública Nº 18/97 de 06 de enero y registrado en DD.RR. bajo la Partida 01427939 en fecha 01 de diciembre de 1997, actualizado al Folio Real 2014010018413 conforme se evidencia de las documentales que cursan de fs. 40 a 50 y vta., y 459 a 472 y vta., certificaciones de fs. 324 y vta., 326, 332-335, 473 y 713, haciendo notar además que los indicados fallos judiciales fueron dictados posterior a la venta realizada por Raymundo Limachi Gutiérrez y el registro último (de fallos judiciales) no fue cancelado por ningún otro registro posterior, encontrándose de esta manera debidamente consolidado el derecho propietario de los recurrentes sobre dicha fracción de terreno sobre el cual se encuentran además ejerciendo con actos de dominio por tener la posesión material y constituido su hogar conforme se verificó en la audiencia de inspección judicial (fs. 665 a 666 y vta.), así también lo afirman los propios recurrentes, y no obstante de ello a través del presente proceso pretenden la nulidad parcial de una anterior venta reclamando precisamente derecho propietario sobre los 254,14 m2., aspecto que ya no tiene razón de ser, habiendo el Juez de primera instancia actuado con acertado criterio al declarar improbada la demanda de nulidad parcial de esa venta, fallo que fue confirmado por el Ad-quem donde ya se les hizo notar a los demandantes que tienen consolidado su derecho propietario por vía de usucapión sobre la fracción que reclaman.
Finalmente, con relación a la respuesta de fs. 887 a 888 y vta., donde se solicita declarar improcedente el recurso de casación, la parte demandada debe tener presente lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la SCP 1860/2014 de 25 de septiembre, fallos que limitan declarar la improcedencia de los recursos de casación, aun así éstos contengan deficiencias en su planteamiento y fundamentación. En cuanto al argumento de que el derecho propietario de los actores habría sido anulado en el año 1983, no es evidente esa situación y si bien existe la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1983 que declara probada una demanda de nulidad de escrituras de transferencia seguido por Raymundo Limachi Gutiérrez en contra de Mario Álvarez, confirmada parcialmente por el Auto de Vista de 10 de agosto de 1990, cuyos antecedentes dan cuenta las documentales de fs. 198 a 209; sin embargo esa nulidad es con respecto a una transferencia realizada hace varios años atrás y por efecto de la declaración de la nulidad en dicho proceso se restituyó la partida del derecho propietario de Santiago Limachi Alí que resulta ser el padre del vendedor Raymundo Limachi Gutiérrez y éste luego de declararse heredero, transfirió los 500 m2., de terreno a los demandados de este proceso Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín y de esa extensión, 254,14 m2., en forma posterior fue consolidado por efecto de la prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de los demandantes de este proceso conforme se tiene indicado anteriormente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 875 a 879 interpuesto por María Quispe Vda. de Limachi, Ricardo Limachi Quispe, Patricia Limachi Quispe y Juana Limachi Quispe, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio, de fs. 866 a 868 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario en favor del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 856/2016 Sucre: 20 de Julio 2016
Expediente: LP - 4 -16 - S
Partes: María Quispe Vda. de Limachi, Juana Limachi Quispe, Ricardo Limachi
Quispe y Patricia Limachi Quispe de Matías c/ Inés Ramos de Albarracín,
Ricardo Albarracín, Demetrina Huarachi Vda. de Limachi, Juana Limachi
Huarachi, Emilio Limachi Huarachi, Blanca Limachi Huarachi y posibles
herederos de Raymundo Limachi Gutiérrez
Proceso: Ordinario, nulidad de documentos de compra venta de inmueble,
cancelación de matrículas en Derechos Reales, cancelación de registro
en Catastro Urbano, nulidad de declaratorias de heredero y cancelación
de registros, más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 875 a 879 interpuesto por María Quispe Vda. de Limachi, Ricardo Limachi Quispe, Patricia Limachi Quispe y Juana Limachi Quispe, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio, de fs. 866 a 868 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de compra venta de inmueble, cancelación de matrículas en Derechos Reales, cancelación de registro en Catastro Urbano, nulidad de declaratorias de heredero y cancelación de registros, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Inés Ramos de Albarracín, Ricardo Albarracín, Demetrina Huarachi Vda. de Limachi, Juana Limachi Huarachi, Emilio Limachi Huarachi, Blanca Limachi Huarachi y posibles herederos de Raymundo Limachi Gutiérrez; con reconvención de mejor derecho y reivindicación formulada por las dos primeras personas nombradas; la respuesta de fs. 887 a 888 y vta.; el Auto de concesión de fs. 906, y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia y luego de varias nulidades procesales, el Juez 3º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia-Resolución Nº 48/2014 de 27 de enero, de fs. 776 a 784 y vta., (2ª Sentencia), declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal y su ampliación de fs. 71 a 77 y 89 a 93 y 95 interpuesta por los actores principales; IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional de fs. 119 a 121, 134 a 136; IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta a fs. 146 a 149 y 155 a 159 por los demandantes principales.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los actores principales, así como por los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio de 2015 de fs. 866 a 868 y vta. (2º Auto de Vista), confirmó la Sentencia, salvando los derechos de las partes a la vía legal que en derecho corresponda.
En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente:
Indica que la Sentencia fue dictada de acuerdo a los datos del proceso y conforme a las normas legales que rigen la materia, ya que ninguna de las partes habrían probado sus pretensiones; haciendo referencia a las pruebas existentes en el proceso, llega a la conclusión que Raymundo Limachi Gutiérrez transfirió 500 m2., de terreno mediante E.P. 86/1991 (fs. 210-213, 305) a sus apoderados Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín (fs. 174) y que dicha figura resulta adecuarse a lo establecido por el “art. 591.I num. 6)” del Código Civil; sin embargo no se ajusta a la nulidad, sino más bien a la anulabilidad conforme lo establece el parágrafo II del art. 592 del mismo Código Civil, habiendo sido la demanda mal direccionada que no se adecua al art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código sustantivo de la materia en las cuales se habrían amparado los actores.
Respecto a la pretensión de nulidad de las declaratorias de heredero de Raymundo Limachi Gutiérrez bajo el ampro del art. 1032 del Código Civil, indicó que esa situación no es causal de nulidad.
En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios de Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín, señala que los mismos son propietarios por derecho de compra de 500 m2., mediante E.P. 86/1991 de 11 de junio, registrado en DD.RR. bajo la Partida 01120983 actualizada a la Matrícula 2014010009357 (fs. 210-213, 117); sin embargo 254 m2., del inmueble referido se encuentra registrado a nombre de los demandantes principales en virtud a la Escritura Pública Nº 18 de 06 de enero de 1997 emergente de un proceso de prescripción adquisitiva (fs. 305, 326, 332, 473) y para dejar sin efecto lo resuelto en el proceso de usucapión ejecutoriado, se debe hacer uso de los medios y recursos que establece la ley, consiguientemente indica que tampoco corresponde dar curso a la reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs. 788-793, indica que los reclamos no son evidentes ya que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín de fs. 801-812 señala, que la Sentencia es congruente con los datos del proceso y si bien acreditan tener título de propiedad sobre la fracción de terreno, sin embargo no demostraron por ningún medio de prueba que estuvieran en posesión del mismo y menos la desposesión sin su voluntad, por el contrario durante la inspección judicial (fs. 665-666) se verificó que los demandantes se encuentran ejerciendo actos de dominio y tienen registrado su derecho propietario en virtud de un proceso de usucapión.
En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en el fondo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
Los recurrentes indican que como emergencia de un proceso civil ordinario de división y partición de herencia y usucapión incoado el año 1990 en contra de Raymundo Limachi Gutiérrez lograron adquirir por usucapión la superficie de 254,14 m2., el mismo que en un principio fue registrado bajo la partida computarizada 01427939 actualmente traspasado al folio real 2014010018413; proceso que fue de pleno conocimiento de los hoy demandados Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín debido a que cumplieron el papel de apoderados de Raymundo Limachi Gutiérrez.
Indican que desde 1990 hasta el 25 de mayo de 2006 durante 16 años ocultaron la supuesta compra del inmueble de 254,14 m2., que les pertenece legítimamente por usucapión, sin haber reclamo su entrega al vendedor, hasta el momento que los supuestos compradores interpusieron un proceso interdicto de adquirir la posesión, ocasión en que sus personas se informaron de la existencia de documentos de origen dudoso de una posible venta a favor de los nombrados apoderados, dudando incluso del pago del precio que no correspondería a la realidad, igualmente refieren que (Raymundo Limachi Gutierrez) habría seguido trámites de declaratorias de heredero a secretos en distintas fechas al fallecimiento de sus progenitores Andrea Gutiérrez de Limachi y Santiago Limachi Alí, registradas en DD.RR. cada una con partidas individualizadas el 17 y 29 de mayo de 1991 bajo las partidas 01118037 y 01119393; afirman que lo extraño y sobresaliente, es el registro del derecho propietario con el Nº 01119393 que sale el 29 de mayo de 1991, pero la compra venta ya se había realizado el 20 de mayo de 1991, hecho que constituiría acto de corrupción, uso de influencias y manipulación de las instituciones, aspecto que habría sido identificado por el Juez A-quo y por el Ad-quem, es decir que los demandados desde 1990 han cumplido el papel de apoderados ingresando en negocios con su mandante en violación fragrante del art. 592 num. 6) sin embargo se habría justificado para eximirles de responsabilidad.
Señalan que desde el 20 de mayo de 1990 (supuesta venta) hasta el 25 de mayo 2006 (presentación del interdicto de adquirir la posesión), trascurrieron 15 años, habiendo los demandados mantenido una permanente conducta dolosa en silencio, aspecto que evidenciaría la infracción de los arts. 614 num. 1), 636, 482, 961 del Código Civil y ameritando la casación en el fondo por las causales previstas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del C.P.C., argumentos que se encontrarían advertidos por elementos de prueba idónea y pese a ser clara la inconducta de los demandados, no se habría adoptado la nulidad de la E.P. Nº 86/91 y demás pretensiones de conformidad al art. 549 num. 2) y 3), 551, 552 del Código Civil, existiendo falta de voluntad de aplicar la ley.
Haciendo referencia al anterior proceso de división y partición más usucapión, indican que Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín desde el inicio de dicho proceso participaron como apoderados de Raymundo Limachi Gutiérrez (vendedor) en cuyo desarrollo se habría producido el negocio jurídico de posible compra-venta del lote de terreno de 500 m2., pero esa compra no fue reclamada en su momento, haciendo entrever dolo, engaño, voluntad de apoderarse del bien inmueble del poderdante.
En base a esos argumentos concluyen acusando al Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem, de no haber valorado los antecedentes descritos, provocándoles agravios en su derecho fundamental a la propiedad, a la seguridad y el derecho al bienestar, igualdad y dignidad, solicitando al Tribunal Supremo declare admisible su recurso y por justicia y equidad se disponga haber lugar a la nulidad de la E.P. Nº 86/91 y la nulidad del registro en la Dirección de Catastro y en Derechos Reales.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La única respuesta que se tiene es de Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín, quienes en su memorial de fs. 887 a 888 y vta. indican que el recurso de casación es simplemente dilatorio, que en nada enerva los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista; afirman que se encontraría demostrado que sus personas son los únicos y legítimos propietarios del lote de terreno de 500 m2., ubicado en la zona 16 de Julio de la ciudad del Alto debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula y folio real Nº 2014010009357, siendo además que los demandantes habrían reconocido su derecho propietario, pero solo en el 50% lo que constituiría una contradicción, no pudiendo existir usucapión en ese porcentaje, cuyo registro en DD.RR. habría sido anulado y cancelado en año 1990 y la usucapión interrumpida con el interdicto de adquirir la posesión, siendo unos simples detentadores del inmueble; argumentan además que las escrituras públicas que favorecían a los demandados (del otro proceso) fueron declaradas nulas por el Juzgado Quinto de Partido en el año 1983 y el Auto de Vista confirmatorio data de 10 de agosto de 1990. En base a esos argumentos solicitan que se declare improcedente el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que los recurrentes desde el planteamiento de su demanda, así como en sus distintos medios de impugnación confunden las causas de nulidad, anulabilidad y resolución de los contratos; se expone a continuación las diferencias que la ley y la jurisprudencia marcan con relación a dichos institutos jurídicos.
Con relación al tema en cuestión, la Ex Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:
Que, los institutos civiles referidos a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos encuentran su máxima expresión en la nulidad y anulabilidad del negocio o acto jurídico. La invalidez del acto jurídico admite ciertos grados, invalidez que se relaciona con la existencia misma del acto por faltar algún elemento esencial constitutivo, o que aun existiendo el acto, no surte efectos por la existencia de un vicio interno, como los vicios del consentimiento. Así la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos no son otra cosa que la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad que surgen de la teoría de los actos existentes o no existentes, válidos o nulos.
Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico y hasta se afirma doctrinalmente que la anulabilidad del contrato respecto de la nulidad, es un grado menos grave de invalidez, sin embargo, no son institutos similares, al contrario existen marcadas diferencias. La primera y principal, es que la nulidad es la nada jurídica, implica la inexistencia del contrato y no puede surtir efectos; es de orden público y es imprescriptible. Mientras que la anulabilidad, no desconoce la existencia del contrato, surte sus efectos en tanto y en cuanto no es impugnado judicialmente, es de orden privado y es prescriptible; y aunque en ambos casos debe ser declarada judicialmente como lo ordena el art. 546 del Código Civil, de ninguna manera significa que ambas figuras jurídicas deban ser pronunciadas en un mismo fallo, …” (A.S. 176 de 29 de abril de 2003).
“La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma prevista en el inc. 2) del precitado art. 549 del Código Civil, cuando sostiene que "no alcanza a surtir efectos de compra venta, por cuanto no existe el objeto de dicho contrato, o sea la prestación de la compradora consistente en el pago del precio del 50% del bien, es decir, la cuota ganancial de su madre..", como si la precitada norma legal al señalar que procede la nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley -que el objeto sea posible, lícito y determinado-, se esté refiriendo a que el precio sea cancelado. Menos, como lo interpreta el juez a quo, cuando al referirse a lo expresado en la cláusula sexta sostiene que "en esa declaración de los siete nombrados, no consta que estos recibiesen la alícuota parte del precio de la venta, al contrario en la cláusula segunda se hace constar que la totalidad del precio habría sido recibida por Felipe Siles Morales…".
En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil prevé otra manera de impugnar el contrato suscrito, nos referimos a la "resolución del contrato" que prevé el art. 639 del Código Civil, y dispone "Si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño". De ahí que no puede confundirse la resolución del contrato con la "nulidad del contrato", figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta admite la existencia del contrato, su validez y vigencia; mientras quien promueve la nulidad del contrato ataca su validez, por lo que se concluye que la falta de pago del precio no es motivo de nulidad de contrato, sino de resolución”. (A.S. 214 de 20 de octubre de 2004).
“Cuando el precitado art. 549-2), señala que la nulidad procede por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley, es decir, que el objeto sea posible, lícito y determinado, no se está refiriendo de ninguna manera a que “el precio sea cancelado” (…), pues cuando aquella eventualidad ocurre, nuestra normativa civil prevé otra manera de cuestionar el contrato suscrito, nos referimos a la “resolución del contrato” que prevé el art. 639 del Código Civil, y que prevé “si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”. Que no puede confundirse la resolución del contrato con la “nulidad del contrato”, figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta no solo que admite la existencia del contrato, sino que este es válido y se encuentra vigente; en cambio, quien propone la nulidad del contrato ataca su validez”. (A.S. Nº 221 de 04 de noviembre de 2004).
Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a los recurrentes con relación a sus pretensiones de nulidad, cancelación de registros y otros.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso extraordinario de casación se encuentra instituido y puesto a disposición de las partes litigantes para atacar el fallo de segunda instancia, esto en razón de que la Resolución que precede a dicho fallo se supone que ya fue objeto de revisión por el Ad-quem en función al recurso ordinario de apelación; en el caso presente, los recurrentes refieren interponer recurso de casación por las causales que se encontraban previstas en los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero en la mayor parte del contenido de su recurso realizan una relación generalizada de antecedentes haciendo referencia a anteriores procesos judiciales, declaratoria de heredero de Raymundo Limachi Gutiérrez, así como a la venta de terreno de 500 m2., que ésta persona habría realizado a favor de sus apoderados Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín haciendo incidencia en que el vendedor no habría entregado oportunamente el inmueble ni los compradores habrían reclamado su entrega, dudando incluso del pago del precio que no correspondería a la realidad, aspectos que no propiamente constituyen proposición de agravios contra del Auto de Vista Nº 192/2015, ni mucho menos se configuran como causa de nulidad del contrato; la única referencia que advierte este Tribunal, es la violación que se acusa de los arts. 592 num. 6), 614 num 1), 636, 482 y 961 todos del Código Civil, aunque también se lo realiza de manera general con simple mención de las normas sin mayor fundamentación.
Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de referencia (art. 592 C.C.), establece las prohibiciones especiales de comprar y en su numeral 6) hace extensible dicha prohibición también a los mandatarios cuando señala: “Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante”; sin embargo esta limitante no es absoluta, siendo la propia disposición legal en su última parte la que establece una salvedad o excepción a condición de que exista autorización del mandante; en tal caso, el apoderado no obstante de contar con la facultad de vender un determinado bien a terceras personas y si de por medio existe autorización de parte de su mandante para que su persona también pueda adquirir para sí el bien objeto del negocio jurídico, la compra realizada por el mandatario se considera válida y legal; solo en caso de no contar con dicha autorización puede ser invalidada, pero no por la vía de la nulidad como lo pretende de manera incorrecta la parte recurrente, sino a través de la acción de anulabilidad conforme se encuentra establecido de manera expresa en el parágrafo II de la misma norma legal de referencia, figuras jurídicas que difieren sustancialmente de la una con relación a la otra en cuanto a sus efectos que producen no pudiendo ser confundidas, conclusión a la cual también arribaron tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación.
En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban con el Poder Nº 220/89 de fecha 20 de noviembre de 1989 otorgado por Raymundo Limachi Gutiérrez cuyo documento cursa a fs. 11 y 174 donde se les otorgó como una de las facultades a los apoderados de vender y/o disponer del bien inmueble ubicado en la Zona Ballivían entre Avenida Alfonso Ugarte esquina Carrasco Nº 150, sin especificar superficie ni registro; empero el contrato de venta que se encuentra protocolizado bajo la Escritura Pública Nº 86/91 que cursa a fs. 32 a 34 y vta., 211 a 213 y vta., el cual se pretende su nulidad parcial, no fue realizado en base al indicado poder, sino más bien se trata de una venta directa realizada de manera personal por el poderdante Raimundo Limachi Gutiérrez en favor de sus apoderados conforme se evidencia del contenido de dicho documento, consiguientemente esa transferencia de ningún modo puede ser considerada bajo las previsión del art. 592 num. 6) del Código Civil, ni mucho menos ser objeto de nulidad.
En cuanto a la violación de los arts. 482, 614 num. 1), 636 y 961 del Código Civil que también se acusa en el recurso bajo el argumento de que los compradores se habrían mantenido en silencio por el tiempo de 15 años desde el momento de la compra hasta la interposición del interdicto de adquirir la posesión; las indicadas normas legales no tienen ninguna relación con la nulidad que se pretende de la transferencia del inmueble, toda vez que la primera disposición legal se refiere al dolo como vicio del consentimiento en la celebración de los contratos; el art. 614 num. 1) a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y el art. 636 a la obligación del comprador de pagar el precio; como se podrá advertir los citados preceptos están referidos a las obligaciones de las partes contratantes y en caso de incumplimiento, lo que corresponde es la resolución del contrato o en su caso exigir su cumplimiento, siendo además las titulares para activar dichas acciones las partes contratantes que se sienten afectadas y de ninguna manera los presupuestos señalados pueden constituir causa de nulidad del contrato. Finalmente el art. 961 del mismo Código sustantivo de la materia se refiere al enriquecimiento sin justo motivo, pero esa situación da lugar a la acción de indemnización mas no a la nulidad como incorrectamente invoca la parte recurrente.
Es de hacer notar que el referido contrato de transferencia que se encuentra protocolizado en la Escritura Pública Nº 86/91 que se pretende su nulidad, se trata de una venta de terreno de 500 m2., ubicado en Av. Alfonso Ugarte, Zona 16 de Julio de El Alto, Manzano 11 y fue efectuada el 20 de mayo de 1991 y si bien en aquella fecha los hoy recurrentes sostenían en su calidad de demandantes un proceso judicial de división y partición, mas usucapión decenal contra Raimundo Limachi Gutiérrez, donde solicitaron como medida precautoria la anotación preventiva de la demanda que fue registrada en DD.RR. bajo las partidas Nº 06007253 y 06007254, ambas en fecha 02 de agosto de 1991 conforme se evidencia de fs. 16 a 17 y vta.; sin embargo la transferencia de dicho inmueble se realizó en forma anterior a las anotaciones preventivas, es decir cuando aún no existía prohibición para la venta y el hecho de que se haya dispuesto de un inmueble que se encontraba sometido a litigio, es una cuestión que incumbe a materia penal cuyo juzgamiento y sanción no genera la nulidad automática del contrato, ni mucho menos existe en el caso de Autos Sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado por esa situación.
De la revisión minuciosa de la abundante prueba que cursa en antecedentes del proceso se puede evidencia que los recurrentes tienen a su favor una Sentencia debidamente ejecutoriada emergente del proceso de división y partición más usucapión seguido en contra de Raymundo Limachi Gutiérrez, donde se les reconoció en forma conjunta el derecho propietario por usucapión sobre 254,14 m2., de terreno en lo proindiviso, el mismo que constituye parte del inmueble de 500 m2., al cual se hizo referencia anteriormente, resoluciones judiciales (Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y demás actuados procesales) fueron protocolizados a través de la Escritura Pública Nº 18/97 de 06 de enero y registrado en DD.RR. bajo la Partida 01427939 en fecha 01 de diciembre de 1997, actualizado al Folio Real 2014010018413 conforme se evidencia de las documentales que cursan de fs. 40 a 50 y vta., y 459 a 472 y vta., certificaciones de fs. 324 y vta., 326, 332-335, 473 y 713, haciendo notar además que los indicados fallos judiciales fueron dictados posterior a la venta realizada por Raymundo Limachi Gutiérrez y el registro último (de fallos judiciales) no fue cancelado por ningún otro registro posterior, encontrándose de esta manera debidamente consolidado el derecho propietario de los recurrentes sobre dicha fracción de terreno sobre el cual se encuentran además ejerciendo con actos de dominio por tener la posesión material y constituido su hogar conforme se verificó en la audiencia de inspección judicial (fs. 665 a 666 y vta.), así también lo afirman los propios recurrentes, y no obstante de ello a través del presente proceso pretenden la nulidad parcial de una anterior venta reclamando precisamente derecho propietario sobre los 254,14 m2., aspecto que ya no tiene razón de ser, habiendo el Juez de primera instancia actuado con acertado criterio al declarar improbada la demanda de nulidad parcial de esa venta, fallo que fue confirmado por el Ad-quem donde ya se les hizo notar a los demandantes que tienen consolidado su derecho propietario por vía de usucapión sobre la fracción que reclaman.
Finalmente, con relación a la respuesta de fs. 887 a 888 y vta., donde se solicita declarar improcedente el recurso de casación, la parte demandada debe tener presente lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la SCP 1860/2014 de 25 de septiembre, fallos que limitan declarar la improcedencia de los recursos de casación, aun así éstos contengan deficiencias en su planteamiento y fundamentación. En cuanto al argumento de que el derecho propietario de los actores habría sido anulado en el año 1983, no es evidente esa situación y si bien existe la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1983 que declara probada una demanda de nulidad de escrituras de transferencia seguido por Raymundo Limachi Gutiérrez en contra de Mario Álvarez, confirmada parcialmente por el Auto de Vista de 10 de agosto de 1990, cuyos antecedentes dan cuenta las documentales de fs. 198 a 209; sin embargo esa nulidad es con respecto a una transferencia realizada hace varios años atrás y por efecto de la declaración de la nulidad en dicho proceso se restituyó la partida del derecho propietario de Santiago Limachi Alí que resulta ser el padre del vendedor Raymundo Limachi Gutiérrez y éste luego de declararse heredero, transfirió los 500 m2., de terreno a los demandados de este proceso Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín y de esa extensión, 254,14 m2., en forma posterior fue consolidado por efecto de la prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de los demandantes de este proceso conforme se tiene indicado anteriormente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 875 a 879 interpuesto por María Quispe Vda. de Limachi, Ricardo Limachi Quispe, Patricia Limachi Quispe y Juana Limachi Quispe, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio, de fs. 866 a 868 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario en favor del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán