TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 857/2016 Sucre: 20 julio de 2016
Expediente: CB -125 – 15 – A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (a través de Edwin Arturo
Castellanos Mendoza en su condición de Alcalde, representado a su vez
por Carlos Fernando Salas Carrasco). c/ Club Hípico Nacional.
Proceso: Ordinario, otorgación de minutas traslativas de dominio por
expropiación de predios Club Hípico Nacional.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 746 a 763 interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en representación del CLUB HIPICO NACIONAL, contra el Auto de Vista Nº 159/2015 de 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de otorgación de minuta traslativa de dominio por expropiación de predios del Club Hípico Nacional, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de Edwin Arturo Castellanos Mendoza en su condición Alcalde, representado a su vez por Carlos Fernando Salas Carrasco contra Club Hípico Nacional; el memorial de respuesta fs. 772 y vta.; el Auto de concesión de fs. 773 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Admitida la solicitud y sustancia el trámite, la Jueza 10º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 05 de septiembre del 2014 de fs. 407 a 410, rechazó la solicitud de suscripción de minutas traslativas de dominio del inmueble expropiado en base al valor catastral, debiendo efectuarse la misma previo pago de del justo precio a ser determinado; al mismo tiempo indicó que a los fines de establecer el precio por el que debe suscribirse la minuta traslativa de dominio, dispuso la notificación al Colegio de Arquitectos a fin de que remita una terna de profesionales entendidos en la materia para realizar el avalúo de bien inmueble.
Posteriormente la misma Juez A-quo por Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 581 a 582, anuló obrados hasta fs. 107 declarando inadmisible la demanda por falta de acreditación del pago del justo precio de bien inmueble motivo de expropiación.
I.2.- Apelada la indicada resolución por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su calidad de Presidente y Vice Presidente del CLUB HIPICO NACIONAL, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., CONFIRMÓ el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que es evidente que la Ley de 1884 en su art. 7 asigna competencia a la autoridad judicial, Juez de Partido, para que actúe en auxilio judicial nombrando perito dirimidor para establecer el justiprecio del bien inmueble motivo de venta forzosa, sin embargo refiere que posterior a dicha norma fueron promulgados los Decretos Leyes Nº 14375 de 21 de febrero y 15071 de 15 de octubre, ambos de 1977 que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio y por consiguiente la competencia del Juez de Partido, es por ello en el A.S. 424/2014 de 05 de agosto se ha establecido que el procedimiento a seguir para determinación del justiprecio para la indemnización se encuentra en la Ley de Expropiación del 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 de D.L 14375 de 21 de febrero de 1977 en base al valor catastral, conforme al razonamiento realizado en la SC 774/2005-R de 04 de julio y SS.CC. 0084/2004 y 059/2004-R; en base a esas consideraciones concluye que no se concibe un proceso de auxilio judicial por la ausencia de competencia, indicando además que no existe disposición alguna que hubiere expulsado del ordenamiento jurídico a las precitadas normas.
Afirma que el A-quo al anular obrados al amparo del A.S. 424/2014, implícitamente se declaró incompetente para conocer el trámite de determinación del justiprecio para la indemnización por ausencia de competencia, y con esa decisión no hizo otra cosa que aplicar correctamente las facultades saneadoras de las cuales se encuentra investido, no siendo de ninguna manera aceptable en este tipo de irregularidades la teoría de la convalidación, porque no es un aspecto procesal sino esencial que destruye todo lo actuado, haciendo referencia para el efecto al art. 122 de la CPE.
Señala también que el legislador en atención a la imprecisión jurídica que circunda al proceso de expropiación, en la Ley nacional Nº 668 estableció de manera clara los parámetros a seguir en la expropiación del inmueble del Club Hípico, excluyendo implícitamente al Gobierno Municipal la realización de dicho trámite, otorgando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la potestad de identificar, establecer el precio indemnizatorio de los bienes en los que se construirá un Estadio al ser el proyecto de interés nacional y cualquier acto que haya realizado el Gobierno Municipal resulta fútil. En base a esas consideraciones procede a confirmar la resolución apelada.
En contra del referido Auto de Vista, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su calidad de Presidente y Vice Presidente del CLUB HIPICO NACIONAL interpusieron recurso de casación en el fondo.
II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se deja establecido que el memorial del recurso de casación que cursa de fs. 746 a 763 se encuentra incompleto, faltando las páginas 25 y 27 y en su lugar se encuentran reiteradas las páginas 15 y 17 cuya foliación corresponde a las fs. 758 y 759, aspecto que dificulta su comprensión a la hora de identificar los reclamos; no obstante esa situación, de lo que se tiene al alcance para su lectura, se resume lo siguiente:
Los recurrentes luego de realizar una relación de los antecedentes ocurridos antes y durante la tramitación del proceso, indican que fundan su recurso de casación en el fondo al amparo del numeral 1) del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, acusando lo siguiente:
1.- Refieren violación a principios, valores, derechos y garantías constitucionales y al bloque de constitucionalidad, citando los arts. 8, 13, 14-II, III y IV, 109, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado indicando existir errónea aplicación de normas y del art. 122 de la misma Constitución.
2.- Acusan interpretación errónea y aplicación indebida de los Decretos Leyes 14375 de 22 de febrero, 15071 de 15 de octubre de 1977 y 09304 de 09 de julio de 1970 por encontrarse abrogados por la Ley 2028, indicando que dichas normas no serían aplicables a la expropiación, denunciando nuevamente la vulneración a derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada consagrado en los arts. 56 y 57 de la CPE así como tratados internacionales, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley Nº 482 de 09 de enero de 2014 del Gobierno Autónomo Municipal.
3.- Refieren indebida y errónea aplicación de la jurisprudencia contenida en el A.S. 0424/2014 de 05 de agosto, indicando no ser jurisprudencia vinculante ni aplicable al caso de autos.
4.- Del mismo modo acusan indebida aplicación de la Ley Nº 668 de 26 de marzo de 2015 por ser inexistente al momento del inicio del proceso y de la apelación, denunciando la vulneración del principio de irrectroactividad de la ley consagrados en los arts. 120-I y 123 de la Constitución Política del Estado, principios de administración de justicia previstos en el art. 180-I del mismo Texto Constitucional.
5.- Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
Las indicadas denuncias se encuentran consignadas al inicio, en la parte intermedia y conclusiva del memorial de casación, en torno a los cuales giran los demás argumentos del recurso.
De la respuesta al recurso de casación: (fs. 772 y vta.)
En el memorial de respuesta de fs. 772 y vta., al recurso de casación, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se limita a manifestar su conformidad con la decisión asumida por el Ad-quem, solicitando se declare infundado el recurso de casación de su contraparte.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio expuso el siguiente criterio jurisprudencial:
“1.2.3.- De la sustracción de materia.- En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso. El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”.
En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…”. Criterio jurisprudencial que fue reiterado a su vez en el Auto Supremo Nº 148/2015 de 06 de marzo 2015.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia también viene aplicando en sus fallos la sustracción de materia, así en la SCP Nº 0697/2014 de 10 de abril en el Punto III.1 de su ratio decidendi, estableció lo siguiente:
“La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre)”. Bajo ese razonamiento confirmó la decisión del Tribunal de Garantías que denegó la tutela constitucional.
Del mismo modo, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-021/14 de veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), Punto III., 3.6 de la parte considerativa del fallo, bajo el denominativo de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, señaló lo siguiente:
“La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, de manera que cuándo la situación de violación o amenaza ha cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil. La Corte ha señalado al respecto:
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto.
(i) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este caso no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, determinar en la sentencia el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, cuando el hecho superado se configura cuando la acción se encuentra ante los jueces de instancia en la motivación del fallo pueden incluir un análisis sobre la violación alegada por el accionante conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando se considere que la decisión debe llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, para reprobar su ocurrencia y advertir sobre su no repetición, so pena de las sanciones pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la demostración de la reparación o la cesación de la situación de amenaza de violación del derecho antes del momento del fallo.
(ii) La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desconoció o puso en riesgo inminente los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si en la actualidad la situación de amenaza subsiste e impone dar órdenes encaminadas a impedir que se concrete el peligro”.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se constituyen en vinculantes en el caso de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y en referentes u orientadores en los demás casos, los cuales sin duda ayudarán a comprender mejor a las partes en conflicto y sobre todo al recurrente respecto a sus reclamos invocados en su recurso, así como a este Tribunal a resolver la controversia suscitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La contienda judicial que toma conocimiento este Tribunal se origina a raíz de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de la ciudad de Cochabamba emitió la Ley Autonómica Municipal Nº 017/2014 de 11 de febrero (fs. 17) por la que declaró de necesidad y utilidad pública la superficie de 175.405,50 m2 de propiedad del Club Hípico Nacional para la Construcción de la Villa Olímpica Municipal, terreno ubicado en el Distrito 03, Sub-Distrito 06, Manzana 079, Zona Hipódromo entre las Avenidas Blanco Galindo, Av. Beijin-Circunvalación, Av. Melchor Pérez de Olguín y la Av. D´Orbigny de la ciudad de Cochabamba; en base a dicha norma municipal se inició el trámite de expropiación del indicado inmueble, donde los hoy recurrentes presentaron reiteradas objeciones sobre distintos aspectos, cuestionando incluso la validez constitucional de la Ley Municipal y la competencia del Gobierno Municipal para llevar adelante dicho trámite, derivando posteriormente a la instancia judicial a solicitud del Alcalde Municipal de aquel tiempo con fines de suscripción de la minuta de transferencia donde el Juez A-quo como se tiene indicado en el Punto I de la presente Resolución, primeramente emitió el Auto de fecha 05 septiembre de 2014 rechazando la suscripción de la minuta de transferencia y al mismo tiempo la realización de peritaje para la determinación del avalúo del bien inmueble y posteriormente por Auto de 30 de enero de 2015 dispuso la nulidad de todo lo obrado declarando inadmisible la solicitud del Gobierno Municipal, decisión que al haber sido apelada por los hoy recurrentes, fue confirmada por el Auto de Vista que motivó del recuro de casación, aspectos que además son relatados por los propios recurrentes en su recurso planteado.
En el transcurso de la apelación referida y la emisión del Auto de Vista del 05 de junio de 2015, se aprobó, promulgó y se puso en vigencia la Ley nacional Nº 668 de 24 de marzo de 2015, la misma que en su art. 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la implementación del proyecto construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, establecer la identificación de los predios y el procedimiento aplicable de expropiación”.
En su art. 2 señala: “Se declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto mencionado en el artículo 1 de la presente Ley”.
En su art. 3 encomienda al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar la identificación, ubicación, determinación de la superficie y el avalúo de los predios necesarios y llevar adelante el procedimiento administrativo de la expropiación para la implementación del indicado proyecto, describiendo a detalle el procedimiento a ser aplicado, disponiendo además que la minuta de trasferencia de los bienes sea suscrito a favor del Ministerio de Obras Públicas y en caso de existir renuencia por el particular, faculta a dicho Ministerio acudir al Juez de Materia Civil para materializar dicha transferencia previo depósito judicial, conforme se evidencia del contenido de la norma legal de referencia, la misma que además abroga a cualquier otra norma contraria a su contenido.
Por el Auto Constitucional Nº 0398/2015-CA de 6 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 960 a 966, donde a su vez se hace referencia al Auto Constitucional Nº 0197/2015-CA de 22 de mayo, ambos emitidos como consecuencia de las acciones de inconstitucionalidad concreta intentadas por los hoy accionantes en distintas vías (administrativa y judicial) contra la Ley Nº 668; de cuyos antecedentes se tiene conocimiento que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en cumplimiento a la indica Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 097 de 15 de abril de 2015 identificando como uno de los predios a ser expropiados, el inmueble de 175.405,50 mts2. ubicado en el Municipio de Cercado, Zona Hipódromo, Distrito 3, Sud-Distrito 6, Manzana 079, cuyas colindancias son: Al Norte con la Avenida D´Orbigni, al Este con la Avenida Melchor Pérez de Olguín, al Sur con Avenida Blanco Galindo y al Oeste con la Avenida J. Beijing; inmueble que resulta ser el mismo que fue sometido a expropiación por el Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba conforme se evidencia por la documentación técnica que se encuentra arrimado al expediente (fs. 28-38, 77-78).
Al ser dicha Cartera de Estado la que en cumplimiento a una Ley específica de carácter nacional realizó la expropiación de los predios que reclaman los recurrentes, con destino a la construcción de una obra de interés público de mayor magnitud como es un Estadio, trámite que se entiende se encuentra concluido, así además se afirma en el indicado Auto Constitucional Nº 0398 2015-CA de 6 de noviembre, donde en su parte sobresaliente señala: “Se establece de manera contundente que la norma impugnada ya fue aplicada a momento de emitirse la Resolución Ministerial 097, donde se identificó la ubicación de los inmuebles necesarios para la implementación del referido proyecto, y las partes afectadas agotaron los recursos que tenían a su alcance (revocatorio y jerárquico); es decir, ya se expropió el predio reclamado por los accionantes sin existir a la fecha recurso que pueda modificar tal decisión; …”.
Frente a la realidad descrita, la pretensión de suscripción de la minuta de transferencia invocada por el Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba que dio origen a la presente causa, ya no tiene razón de ser, por haber desaparecido el sustento fáctico y jurídico, por efecto de la expropiación del inmueble realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en cumplimiento de la Ley Nº 668, norma legal que en su Disposición Transitoria Única abroga y deroga todas las disposiciones contrarias a la misma y ante tal previsión, la Ley Municipal Nº 017/2014 se encuentra abrogada sin ninguna posibilidad de que el Gobierno Municipal de Cochabamba pueda seguir con el trámite de expropiación y menos de adquirir el derecho propietario del inmueble que sometió a expropiación, ya que no pueden existir dos normas legales específicas para expropiar un mismo inmueble con facultades asignadas a distintas Entidades para realizar dicho trámite y la consiguiente asignación del derecho propietario a dos Instituciones diferentes.
Por otra parte, en el orden procesal es la propia Entidad Municipal quien manifiesta su plena conformidad con el fallo de segunda instancia (Auto de Vista) que confirma la nulidad de obrados dispuesta por la Juez Ad-quo, no otra cosa representa el memorial de fs. 772 y vta. de repuesta al recurso de casación; frente a los acontecimientos descritos, indudablemente que nos encontramos ante el hecho de que se ha operado la sustracción de la materia, entendida esta como la desaparición de supuestos hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el Juez no pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia que les mantenía vinculados a las partes en conflicto por haberse extinguido la causa que originó acudir al Órgano Jurisdiccional, conforme se tiene expuesto de manera amplia en el Punto III de la presente resolución de la doctrina aplicable al caso y en ese sentido se encuentra el fundamento del Ad-quem (fs. 733), aunque no utiliza los términos que se emplean en la presente resolución.
En caso de dar curso al pedido de la parte recurrente, se estaría induciendo a incurrir en una posible irregularidad en doble determinación del valor indemnizatorio del inmueble sometido a expropiación y su consiguiente transferencia del mismo, cuando de por medio existe otra expropiación sobre el mismo inmueble que ya se encuentra debidamente concluido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme se indica en el Auto Constitucional Nº 0398/2015-CA de 6 de noviembre que cursa de fs. 960 a 966.
Por otra parte, debe tenerse presente que el titular de la acción de emplazamiento a suscripción de minuta de trasferencia en la presente causa, fue la Entidad demandante (Gobierno Municipal de Cochabamba), donde la parte recurrente tan solo dedujo oposición a dicho trámite no existiendo ninguna excepción de fondo como medio de defensa, lo que implica la falta de legitimación procesal para reclamar la continuación de la tramitación de la presente bajo el amparo de la Ley Municipal Nº 0017/2014, la misma que además se encontraría abrogada por efecto de la vigencia de la Ley Nº 668, siendo incluso la propia parte recurrente, quien en su oportunidad cuestionó en la vía administrativa la validez constitucional de la indicada Ley Municipal, así como la competencia del Ente Municipal para realizar el trámite de expropiación conforme se evidencia de los memoriales de fs. 249-250, 253, 255-256 y otros., no siendo coherente que en su recurso de casación pretenda ampararse en dicha norma municipal.
Por los fundamentos expuestos, y al concurrir la sustracción de la materia u objeto litigioso, los reclamos deducidos en el recurso de casación quedan relegados en su tratamiento, siendo innecesario su consideración por haber desaparecido la materia justiciable en la presente causa conforme se tiene expuesto ampliamente.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 749 a 763 interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en representación del CLUB HIPICO NACIONAL, contra el Auto de Vista Nº 159/2015 de 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
No se regula honorarios por ser el profesional que patrocina a la Entidad demandante, servidor público.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 857/2016 Sucre: 20 julio de 2016
Expediente: CB -125 – 15 – A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (a través de Edwin Arturo
Castellanos Mendoza en su condición de Alcalde, representado a su vez
por Carlos Fernando Salas Carrasco). c/ Club Hípico Nacional.
Proceso: Ordinario, otorgación de minutas traslativas de dominio por
expropiación de predios Club Hípico Nacional.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 746 a 763 interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en representación del CLUB HIPICO NACIONAL, contra el Auto de Vista Nº 159/2015 de 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de otorgación de minuta traslativa de dominio por expropiación de predios del Club Hípico Nacional, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de Edwin Arturo Castellanos Mendoza en su condición Alcalde, representado a su vez por Carlos Fernando Salas Carrasco contra Club Hípico Nacional; el memorial de respuesta fs. 772 y vta.; el Auto de concesión de fs. 773 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Admitida la solicitud y sustancia el trámite, la Jueza 10º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 05 de septiembre del 2014 de fs. 407 a 410, rechazó la solicitud de suscripción de minutas traslativas de dominio del inmueble expropiado en base al valor catastral, debiendo efectuarse la misma previo pago de del justo precio a ser determinado; al mismo tiempo indicó que a los fines de establecer el precio por el que debe suscribirse la minuta traslativa de dominio, dispuso la notificación al Colegio de Arquitectos a fin de que remita una terna de profesionales entendidos en la materia para realizar el avalúo de bien inmueble.
Posteriormente la misma Juez A-quo por Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 581 a 582, anuló obrados hasta fs. 107 declarando inadmisible la demanda por falta de acreditación del pago del justo precio de bien inmueble motivo de expropiación.
I.2.- Apelada la indicada resolución por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su calidad de Presidente y Vice Presidente del CLUB HIPICO NACIONAL, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., CONFIRMÓ el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que es evidente que la Ley de 1884 en su art. 7 asigna competencia a la autoridad judicial, Juez de Partido, para que actúe en auxilio judicial nombrando perito dirimidor para establecer el justiprecio del bien inmueble motivo de venta forzosa, sin embargo refiere que posterior a dicha norma fueron promulgados los Decretos Leyes Nº 14375 de 21 de febrero y 15071 de 15 de octubre, ambos de 1977 que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio y por consiguiente la competencia del Juez de Partido, es por ello en el A.S. 424/2014 de 05 de agosto se ha establecido que el procedimiento a seguir para determinación del justiprecio para la indemnización se encuentra en la Ley de Expropiación del 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 de D.L 14375 de 21 de febrero de 1977 en base al valor catastral, conforme al razonamiento realizado en la SC 774/2005-R de 04 de julio y SS.CC. 0084/2004 y 059/2004-R; en base a esas consideraciones concluye que no se concibe un proceso de auxilio judicial por la ausencia de competencia, indicando además que no existe disposición alguna que hubiere expulsado del ordenamiento jurídico a las precitadas normas.
Afirma que el A-quo al anular obrados al amparo del A.S. 424/2014, implícitamente se declaró incompetente para conocer el trámite de determinación del justiprecio para la indemnización por ausencia de competencia, y con esa decisión no hizo otra cosa que aplicar correctamente las facultades saneadoras de las cuales se encuentra investido, no siendo de ninguna manera aceptable en este tipo de irregularidades la teoría de la convalidación, porque no es un aspecto procesal sino esencial que destruye todo lo actuado, haciendo referencia para el efecto al art. 122 de la CPE.
Señala también que el legislador en atención a la imprecisión jurídica que circunda al proceso de expropiación, en la Ley nacional Nº 668 estableció de manera clara los parámetros a seguir en la expropiación del inmueble del Club Hípico, excluyendo implícitamente al Gobierno Municipal la realización de dicho trámite, otorgando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la potestad de identificar, establecer el precio indemnizatorio de los bienes en los que se construirá un Estadio al ser el proyecto de interés nacional y cualquier acto que haya realizado el Gobierno Municipal resulta fútil. En base a esas consideraciones procede a confirmar la resolución apelada.
En contra del referido Auto de Vista, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su calidad de Presidente y Vice Presidente del CLUB HIPICO NACIONAL interpusieron recurso de casación en el fondo.
II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se deja establecido que el memorial del recurso de casación que cursa de fs. 746 a 763 se encuentra incompleto, faltando las páginas 25 y 27 y en su lugar se encuentran reiteradas las páginas 15 y 17 cuya foliación corresponde a las fs. 758 y 759, aspecto que dificulta su comprensión a la hora de identificar los reclamos; no obstante esa situación, de lo que se tiene al alcance para su lectura, se resume lo siguiente:
Los recurrentes luego de realizar una relación de los antecedentes ocurridos antes y durante la tramitación del proceso, indican que fundan su recurso de casación en el fondo al amparo del numeral 1) del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, acusando lo siguiente:
1.- Refieren violación a principios, valores, derechos y garantías constitucionales y al bloque de constitucionalidad, citando los arts. 8, 13, 14-II, III y IV, 109, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado indicando existir errónea aplicación de normas y del art. 122 de la misma Constitución.
2.- Acusan interpretación errónea y aplicación indebida de los Decretos Leyes 14375 de 22 de febrero, 15071 de 15 de octubre de 1977 y 09304 de 09 de julio de 1970 por encontrarse abrogados por la Ley 2028, indicando que dichas normas no serían aplicables a la expropiación, denunciando nuevamente la vulneración a derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada consagrado en los arts. 56 y 57 de la CPE así como tratados internacionales, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley Nº 482 de 09 de enero de 2014 del Gobierno Autónomo Municipal.
3.- Refieren indebida y errónea aplicación de la jurisprudencia contenida en el A.S. 0424/2014 de 05 de agosto, indicando no ser jurisprudencia vinculante ni aplicable al caso de autos.
4.- Del mismo modo acusan indebida aplicación de la Ley Nº 668 de 26 de marzo de 2015 por ser inexistente al momento del inicio del proceso y de la apelación, denunciando la vulneración del principio de irrectroactividad de la ley consagrados en los arts. 120-I y 123 de la Constitución Política del Estado, principios de administración de justicia previstos en el art. 180-I del mismo Texto Constitucional.
5.- Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
Las indicadas denuncias se encuentran consignadas al inicio, en la parte intermedia y conclusiva del memorial de casación, en torno a los cuales giran los demás argumentos del recurso.
De la respuesta al recurso de casación: (fs. 772 y vta.)
En el memorial de respuesta de fs. 772 y vta., al recurso de casación, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se limita a manifestar su conformidad con la decisión asumida por el Ad-quem, solicitando se declare infundado el recurso de casación de su contraparte.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio expuso el siguiente criterio jurisprudencial:
“1.2.3.- De la sustracción de materia.- En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso. El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente es un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”.
En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…”. Criterio jurisprudencial que fue reiterado a su vez en el Auto Supremo Nº 148/2015 de 06 de marzo 2015.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia también viene aplicando en sus fallos la sustracción de materia, así en la SCP Nº 0697/2014 de 10 de abril en el Punto III.1 de su ratio decidendi, estableció lo siguiente:
“La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre)”. Bajo ese razonamiento confirmó la decisión del Tribunal de Garantías que denegó la tutela constitucional.
Del mismo modo, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-021/14 de veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), Punto III., 3.6 de la parte considerativa del fallo, bajo el denominativo de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, señaló lo siguiente:
“La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, de manera que cuándo la situación de violación o amenaza ha cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil. La Corte ha señalado al respecto:
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto.
(i) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este caso no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, determinar en la sentencia el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, cuando el hecho superado se configura cuando la acción se encuentra ante los jueces de instancia en la motivación del fallo pueden incluir un análisis sobre la violación alegada por el accionante conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, cuando se considere que la decisión debe llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, para reprobar su ocurrencia y advertir sobre su no repetición, so pena de las sanciones pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la demostración de la reparación o la cesación de la situación de amenaza de violación del derecho antes del momento del fallo.
(ii) La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desconoció o puso en riesgo inminente los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si en la actualidad la situación de amenaza subsiste e impone dar órdenes encaminadas a impedir que se concrete el peligro”.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se constituyen en vinculantes en el caso de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y en referentes u orientadores en los demás casos, los cuales sin duda ayudarán a comprender mejor a las partes en conflicto y sobre todo al recurrente respecto a sus reclamos invocados en su recurso, así como a este Tribunal a resolver la controversia suscitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La contienda judicial que toma conocimiento este Tribunal se origina a raíz de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de la ciudad de Cochabamba emitió la Ley Autonómica Municipal Nº 017/2014 de 11 de febrero (fs. 17) por la que declaró de necesidad y utilidad pública la superficie de 175.405,50 m2 de propiedad del Club Hípico Nacional para la Construcción de la Villa Olímpica Municipal, terreno ubicado en el Distrito 03, Sub-Distrito 06, Manzana 079, Zona Hipódromo entre las Avenidas Blanco Galindo, Av. Beijin-Circunvalación, Av. Melchor Pérez de Olguín y la Av. D´Orbigny de la ciudad de Cochabamba; en base a dicha norma municipal se inició el trámite de expropiación del indicado inmueble, donde los hoy recurrentes presentaron reiteradas objeciones sobre distintos aspectos, cuestionando incluso la validez constitucional de la Ley Municipal y la competencia del Gobierno Municipal para llevar adelante dicho trámite, derivando posteriormente a la instancia judicial a solicitud del Alcalde Municipal de aquel tiempo con fines de suscripción de la minuta de transferencia donde el Juez A-quo como se tiene indicado en el Punto I de la presente Resolución, primeramente emitió el Auto de fecha 05 septiembre de 2014 rechazando la suscripción de la minuta de transferencia y al mismo tiempo la realización de peritaje para la determinación del avalúo del bien inmueble y posteriormente por Auto de 30 de enero de 2015 dispuso la nulidad de todo lo obrado declarando inadmisible la solicitud del Gobierno Municipal, decisión que al haber sido apelada por los hoy recurrentes, fue confirmada por el Auto de Vista que motivó del recuro de casación, aspectos que además son relatados por los propios recurrentes en su recurso planteado.
En el transcurso de la apelación referida y la emisión del Auto de Vista del 05 de junio de 2015, se aprobó, promulgó y se puso en vigencia la Ley nacional Nº 668 de 24 de marzo de 2015, la misma que en su art. 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la implementación del proyecto construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, establecer la identificación de los predios y el procedimiento aplicable de expropiación”.
En su art. 2 señala: “Se declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto mencionado en el artículo 1 de la presente Ley”.
En su art. 3 encomienda al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar la identificación, ubicación, determinación de la superficie y el avalúo de los predios necesarios y llevar adelante el procedimiento administrativo de la expropiación para la implementación del indicado proyecto, describiendo a detalle el procedimiento a ser aplicado, disponiendo además que la minuta de trasferencia de los bienes sea suscrito a favor del Ministerio de Obras Públicas y en caso de existir renuencia por el particular, faculta a dicho Ministerio acudir al Juez de Materia Civil para materializar dicha transferencia previo depósito judicial, conforme se evidencia del contenido de la norma legal de referencia, la misma que además abroga a cualquier otra norma contraria a su contenido.
Por el Auto Constitucional Nº 0398/2015-CA de 6 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 960 a 966, donde a su vez se hace referencia al Auto Constitucional Nº 0197/2015-CA de 22 de mayo, ambos emitidos como consecuencia de las acciones de inconstitucionalidad concreta intentadas por los hoy accionantes en distintas vías (administrativa y judicial) contra la Ley Nº 668; de cuyos antecedentes se tiene conocimiento que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en cumplimiento a la indica Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 097 de 15 de abril de 2015 identificando como uno de los predios a ser expropiados, el inmueble de 175.405,50 mts2. ubicado en el Municipio de Cercado, Zona Hipódromo, Distrito 3, Sud-Distrito 6, Manzana 079, cuyas colindancias son: Al Norte con la Avenida D´Orbigni, al Este con la Avenida Melchor Pérez de Olguín, al Sur con Avenida Blanco Galindo y al Oeste con la Avenida J. Beijing; inmueble que resulta ser el mismo que fue sometido a expropiación por el Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba conforme se evidencia por la documentación técnica que se encuentra arrimado al expediente (fs. 28-38, 77-78).
Al ser dicha Cartera de Estado la que en cumplimiento a una Ley específica de carácter nacional realizó la expropiación de los predios que reclaman los recurrentes, con destino a la construcción de una obra de interés público de mayor magnitud como es un Estadio, trámite que se entiende se encuentra concluido, así además se afirma en el indicado Auto Constitucional Nº 0398 2015-CA de 6 de noviembre, donde en su parte sobresaliente señala: “Se establece de manera contundente que la norma impugnada ya fue aplicada a momento de emitirse la Resolución Ministerial 097, donde se identificó la ubicación de los inmuebles necesarios para la implementación del referido proyecto, y las partes afectadas agotaron los recursos que tenían a su alcance (revocatorio y jerárquico); es decir, ya se expropió el predio reclamado por los accionantes sin existir a la fecha recurso que pueda modificar tal decisión; …”.
Frente a la realidad descrita, la pretensión de suscripción de la minuta de transferencia invocada por el Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba que dio origen a la presente causa, ya no tiene razón de ser, por haber desaparecido el sustento fáctico y jurídico, por efecto de la expropiación del inmueble realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en cumplimiento de la Ley Nº 668, norma legal que en su Disposición Transitoria Única abroga y deroga todas las disposiciones contrarias a la misma y ante tal previsión, la Ley Municipal Nº 017/2014 se encuentra abrogada sin ninguna posibilidad de que el Gobierno Municipal de Cochabamba pueda seguir con el trámite de expropiación y menos de adquirir el derecho propietario del inmueble que sometió a expropiación, ya que no pueden existir dos normas legales específicas para expropiar un mismo inmueble con facultades asignadas a distintas Entidades para realizar dicho trámite y la consiguiente asignación del derecho propietario a dos Instituciones diferentes.
Por otra parte, en el orden procesal es la propia Entidad Municipal quien manifiesta su plena conformidad con el fallo de segunda instancia (Auto de Vista) que confirma la nulidad de obrados dispuesta por la Juez Ad-quo, no otra cosa representa el memorial de fs. 772 y vta. de repuesta al recurso de casación; frente a los acontecimientos descritos, indudablemente que nos encontramos ante el hecho de que se ha operado la sustracción de la materia, entendida esta como la desaparición de supuestos hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el Juez no pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia que les mantenía vinculados a las partes en conflicto por haberse extinguido la causa que originó acudir al Órgano Jurisdiccional, conforme se tiene expuesto de manera amplia en el Punto III de la presente resolución de la doctrina aplicable al caso y en ese sentido se encuentra el fundamento del Ad-quem (fs. 733), aunque no utiliza los términos que se emplean en la presente resolución.
En caso de dar curso al pedido de la parte recurrente, se estaría induciendo a incurrir en una posible irregularidad en doble determinación del valor indemnizatorio del inmueble sometido a expropiación y su consiguiente transferencia del mismo, cuando de por medio existe otra expropiación sobre el mismo inmueble que ya se encuentra debidamente concluido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme se indica en el Auto Constitucional Nº 0398/2015-CA de 6 de noviembre que cursa de fs. 960 a 966.
Por otra parte, debe tenerse presente que el titular de la acción de emplazamiento a suscripción de minuta de trasferencia en la presente causa, fue la Entidad demandante (Gobierno Municipal de Cochabamba), donde la parte recurrente tan solo dedujo oposición a dicho trámite no existiendo ninguna excepción de fondo como medio de defensa, lo que implica la falta de legitimación procesal para reclamar la continuación de la tramitación de la presente bajo el amparo de la Ley Municipal Nº 0017/2014, la misma que además se encontraría abrogada por efecto de la vigencia de la Ley Nº 668, siendo incluso la propia parte recurrente, quien en su oportunidad cuestionó en la vía administrativa la validez constitucional de la indicada Ley Municipal, así como la competencia del Ente Municipal para realizar el trámite de expropiación conforme se evidencia de los memoriales de fs. 249-250, 253, 255-256 y otros., no siendo coherente que en su recurso de casación pretenda ampararse en dicha norma municipal.
Por los fundamentos expuestos, y al concurrir la sustracción de la materia u objeto litigioso, los reclamos deducidos en el recurso de casación quedan relegados en su tratamiento, siendo innecesario su consideración por haber desaparecido la materia justiciable en la presente causa conforme se tiene expuesto ampliamente.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 749 a 763 interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en representación del CLUB HIPICO NACIONAL, contra el Auto de Vista Nº 159/2015 de 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
No se regula honorarios por ser el profesional que patrocina a la Entidad demandante, servidor público.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.