TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 859/2016 Sucre: 20 de julio 2016 Expediente: LP – 163 – 15 – S Partes: Benedicta Lorenza Acho de Escobar y otro. c/ Carlos Calixto Flores Tupi
y otros. Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 648 a 651 formulado por Valentino Escobar Gómez, Oscar Junior Escobar Acho y Benedicta Lorenza Acho de Escobar en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 25/2015 de 30 de enero que cursa de fs. 644 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas y otros seguido por Benedicta Lorenza Acho de Escobar y otro en contra de Carlos Calixto flores tupi y otros, la concesión de fs. 666, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 137/2014 de 19 de marzo que rechaza las excepciones de impersonería formulada en el fs. 141 a 146 y a fs. 200 por su manifiesta improcedencia asimismo declaró improbada la demanda de fs. 25 a 28 aclarada a fs. 31 a 32 modificada a fs. 49 y vta., planteada por Valentino Escobar Gómez por sí y en representación de su esposa Benedicta Lorenza Acho de Escobar y en representación de su hijo menor de edad, sobre nulidad de escrituras públicas y sus correspondientes minutas, cancelación de asientos en matrícula en Derechos Reales, rehabilitación de la partida, pago de daños y perjuicios y reivindicación; asimismo declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 118 a 123 aclarada a fs. 129 a 133 vta., y de fs. 190 a 194 por Priscila Loida Quispe Vega de Luque y Juan Tiburcio Luque Quispe, solo en lo referente al pago de daños y perjuicios, e improbada respecto de la nulidad de documento. Disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cuantificar el monto de los referidos daños ocasionados. Resolución de primera instancia que fue complementada por Auto de fs. 579 y vta., aclarando los nombres de Benedicta Lorenza Acho de Escobar y Juan Tiburcio Luque Quispe, Priscila Loida Quispe Vega de Luque y María Elena Paz Salas; asimismo complementa en el numeral 2 de la parte resolutiva el nombre de Oscar Junio Escobar Acho hijo de Valentino Escobar Gómez y Benedicta Lorenza Acho de Escobar.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 644 a 646 vta., que confirma la Sentencia y el Auto complementario con referencia a la apelación interpuesta por Jesús Eleazar Peña Barrios en representación de Benedicta Lorenza Acho de Escobar en memorial de fs. 591 a 595, con costas; asimismo dispone anular el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 618 respecto del recurso de apelación de fs. 581 a 586 interpuesto por Jesús Eleazar Peña Barrios en representación de Valentino Escobar Acho y Oscar Junior Escobar Acho; con el fundamento de que, conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Civil, el apelante tenía la obligación de buscar al secretario en su domicilio y en caso de no encontrarlo acudir ante otro secretario o actuario y caso de no ubicarlos, recién acudir ante Notario de Fe Pública haciendo constar estos hechos, lo que no ha ocurrido, además de que la constancia de presentación data de día hábil (jueves) resulta ilógico que la presentación se lo haya efectuado ante Notaría de Fe Pública. Respecto a la apelación de Benedicta Lorenza Acho de Escobar formulada mediante su representante Jesús Eleazar Peña Barrios, cita el art. 543 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 26/2013, para señalar que de acuerdo a la literal de fs. 14 a 22 consistente en un testimonio del Juez de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto relativo a una medida precautoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contradocumento de 14 de septiembre de 1999, del cual se establece que la E.P. Nº 2755/97 es ficticia ya que el mismo fue celebrado a firma de que los acreedores del esposo de Benedicta Lorenza Acho de Escobar no caigan sobre su bien inmueble, por lo que el acto simulado esconde el verdadero carácter de la venta realizada, siendo esta, una simulación relativa y no absoluta, por lo que es eficaz entre los contratantes. Asimismo manifiesta que la actora carece de acción para solicitar la nulidad de la Escritura Pública invocando su propia simulación; asimismo cita el art. 544 del código civil para señalar que respecto a terceros la simulación no puede ser opuesta por los contratantes, ya que estos no participaron en la formación del contradocumento, por lo que sus efectos no les alcanza. También señala que respecto al criterio del Juez respecto a que la adquisición del inmueble se tiene que el mismo fue adquirido cuando Oscar Junio Escobar Acho era menor de edad y dentro de la vigencia del matrimonio Escobar-Acho, expone que la causal por falta de objeto y forma respecto a la falta de autorización judicial, no fue invocada en el presente caso; asimismo sostiene que, respecto a la confesión de los codemandados, señala que la Jueza no podía darlos por confesos tomando en cuenta que los codemandados figuran como últimos copropietarios del bien inmueble objeto del presente proceso y no tuvieron participación alguna en la transferencia anterior realizada por Benedicta Lorenza Acho de Escobar por sí y en representación de su hijo menor Oscar Junior Escobar Acho en favor de Carlos Calixto Flores Tupi y Dolores Aurelia Sayre Velasco.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al sostener que no se consideró el recurso de apelación de fs. 581 a 586 vta., refiere que la norma del art. 97 del Código de Procedimiento Civil es facultativa y no potestativa y por otra parte el día de jueves 17 se trabajó en horario continuo hasta las 14:00, además que el art. 90 de la Ley Nº 439, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos y el plazo vencía el 24 de abril tomando en cuenta los días hábiles; refiere que tampoco se toma en cuenta la adhesión del recurso por parte de Benedicta Lorenza Acho de Escobar.
Señalan que en los puntos 3, 4 y 5 el Ad quem vuelve a interpretar la ley de manera equivocada manifestando que la transferencia que se demanda la nulidad es una simulación relativa y no así absoluta, y la confusión versa sobre la confusión de dos figuras distintas y transcribe parte del Auto Supremo Nº 046/2012 de 7 de marzo y refiere que la simulación es absoluta manifestando que de acuerdo a la prueba de fs. 14 a 22 la simulación es absoluta.
También expresan que en el punto 6 del Auto de Vista, nuevamente se incurre en violación e interpretación errónea e indebida de la ley, al señalar que Benedicta Lorenza Acho de Escobar, carece de acción para demandar la nulidad de la Escritura Pública, invocando su propia simulación, empero de ello el simulador puede demandar la nulidad cuanto existe contradocumento y describe el auto Supremo Nº 125/2013 de 11 de marzo.
También señala que en el primer párrafo de la foja 646 se señala que en relación al punto apelado de que el A quo no tomó en cuenta el hecho de que los reconventores Juan Tiburcio Luque y su esposa hubiera confesado no haber pagado la suma de dinero, por el cual nuevamente se incurre en infracción del art. 544 del Código Civil.
Por último señala que se resuelve en forma incompleta los puntos de apelación de fs. 590 a 595 pues el recurso contiene 17 expresiones de agravio, de los cuales solo fueron resueltos 3 puntos, aspecto que vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista y que se declare nulo la minutas y escrituras públicas Nº 2755 de 19 de septiembre y Nº 1449 de 6 de noviembre y la cancelación de los asientos A-1, A-2 y A-3 de la matrícula Nº 2011010001448 y rehabilitación de la partida Nº 01358917, pago de daños y perjuicios y la reivindicación del lote de terreno.
Los demandados Juan Tiburcio Luque Quispe por sí y en representación de Priscila Loida Quispe Vega de Luque, contestan el recurso de casación aludiendo las causales del art. 253 de Código de Procedimiento Civil, que son de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del mismo cuerpo legal y expone que el recurrente presentó su recurso ante una Notaría de Fe Pública con la sola constancia del cargo de su recepción, no ha cumplido con las normas procesales. Asimismo cita el art. 543 del Código Civil, y refiere que la simulación no merece la protección de la ley; asimismo señala que la simulación no es causa de nulidad. También señala que desde la apelación no se ha producido prueba sobre su acción, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la presentación de un recurso.-
Sobre la presentación de los escritos en casos de urgencia este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 339/2013 de 21 de septiembre, en el que se señaló que bajo la luz del nuevo orden constitucional no corresponde seguir aplicando el rigorismo procesal, en ese sentido se señaló lo siguiente: “Contra el fallo de segunda instancia se ha planteado recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, sin embargo en consideración a que el Auto de Vista recurrido es anulatorio de obrados, imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo al no haber resuelto cuestiones de fondo por parte del referido fallo. En ese antecedente corresponde pronunciarse sólo con relación al recurso de casación en la forma, teniéndose al respecto que:
En el caso en cuestión se denuncia principalmente la vulneración de principios constitucionales que en definitiva afectarían a la legítima defensa y al debido proceso. En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios:
1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof. Dr. Germán José Bidart Campos, quien señala que "...las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación". Y recurriendo al criterio de García Belaunde rescatamos la propuesta de otra pauta de interpretación, lo referente a la razonabilidad, es decir, la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.
En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, obligando agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos respetando la jerarquía constitucional atribuida en tratados y declaraciones de derechos humanos, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud a este principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos.
Vemos entonces que del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.
De otro lado corresponde asimismo señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Todo el entendimiento anterior, irá en resguardo de lo que representa el debido proceso respetando rigurosamente el derecho a la defensa.
Realizado ese análisis, verificamos que en el caso de Autos efectivamente existe la interpretación y aplicación por parte del Tribunal ad quem, del art. 97 del Código de Procedimiento Civil y la secuencia que debía seguir según desarrolló la Corte Suprema de Justicia -extinta- para la presentación de escritos en caso de emergencia, posibilitando su presentación ante los funcionarios pertinentes en el orden propuesto, resultando en muchos casos el incumplimiento de esas formalidades limitativo a los derechos descritos; sin embargo como ya se ha manifestado, estamos en la vigencia de un nuevo orden constitucional más garantista de derechos humanos, y en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a limitar su ejercicio.
En ese antecedente del cargo asentado por el Notario de Fe Pública a fs. 392 vlta., se verifica la presentación del referido memorial en fecha cinco de febrero de dos mil doce a horas catorce y treinta, estando dentro del plazo otorgado por el art. 220 p. I del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que la comunicación con la Sentencia como comprueba la diligencia de notificación con la misma que corre a fs. 388, data de fecha jueves veintiséis de enero a horas diecisiete quince. Otro dato importante a resaltar es el cargo de recepción que cursa a fs. 393 y la constancia que el recurso fue presentado a horas 08:30 de fecha lunes 06 de febrero 2012, significando esto entonces que el Notario de Fe Pública cumplió con su función de manera diligente, siendo válida esa actuación a efectos de verificar la presentación del recurso de apelación en término previsto por ley y su consideración dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil; resultando que la exigencia del cumplimiento riguroso de la secuencia determinada por el art. 97 y la interpretación que se hizo por la extinta Corte Suprema, se contraponen a los nuevos lineamientos de la Constitución Política del Estado, limitando al derecho de impugnar garantizado por el art. 180 p-II de la referida norma constitucional y por ende el acceso a la Justicia. Correspondiendo reorientarlo de manera favorable, en resguardo y respeto de los derechos humanos…”
III.2.- Sobre el cómputo de los plazos procesales.-
En cuanto al cómputo de los plazos procesales, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala que ingresan anticipadamente –desde la fecha de publicación del mencionado Código de 25 de noviembre de 2013- el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código, entre otros institutos procesales. Ahora en el Código Procesal Civil se tiene el art. 90 de dicho cuerpo legal señala lo siguiente: “(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO)… II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”, también el art. 91 del mismo cuerpo procesal en cuanto a la consideración de los días hábiles señala lo siguiente: “(DÍAS Y HORAS HÁBILES). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas…”, las normas descritas tienen bastante claridad en cuanto al cómputo de los días hábiles cuando se trate de plazos menores a 15 días siendo los días hábiles de lunes a viernes exceptuando días feriados y no laborables.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se acusa no haberse considerado el recurso de apelación formulado por Valentino Escobar Gómez y Oscar Junior Escobar Acho, alegando los aspectos de haberse interpretado erróneamente el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, la no consideración de la jornada en horario continuo y la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) que incorpora un nuevo sistema de cómputo de plazos.
En el sub lite, se tiene que Valentino Escobar Gómez y Oscar Junior Escobar Acho, fueron notificados con el Auto de Vista en fecha 9 de abril de 2014 (fs. 580), por lo que el plazo para interponer su recurso de apelación se computa desde el día siguiente hábil, por el plazo de 10 días hábiles, siendo el inicio en fecha 10 de abril hasta el 24 de abril, en consideración a que el día viernes 18 de abril fue feriado nacional, esto sobre la base del cómputo de plazos establecido en la doctrina aplicable y conforme a los arts. 90 parágrafos II y III y 91 del Código Procesal Civil, pues desde la fecha de notificación con el auto de Vista a los mencionados recurrente ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 439.
Por otra parte aún en el caso de que se pueda prescindir del cómputo de los plazos que rige la Ley Nº 439, este Tribunal Supremo de Justicia ya había emitido el Auto Supremo Nº 339/2013 de 21 de septiembre, en el que se señaló que no fuera obligatoria la representación de haber buscado al Secretario en su domicilio y en caso de no encontrárselo de buscar otro secretario o actuario para la presentación del recurso y en último caso presentarlo al Notario de Fe Pública, esa tesis fue descartada conforme expone los lineamientos del referido Auto Supremo Nº 339/2013, en procura de no exigir los formalismos procesales y bajo la orientación del principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Desde las dos perspectivas descritas, se tiene que el Ad, quem no ha considerado la jurisprudencia descrita, tampoco aplicó el sistema de cómputo de los plazos procesales que ha sido descrito en la doctrina aplicable, siendo errada la postura de anular el Auto de concesión del recurso de apelación respecto de los recurrentes Valentino Escobar Gómez y Oscar Junior Escobar Acho, que corresponde ser enmendado.
Por lo que, al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista, corresponde sanear el mismo, siendo innecesario ingresar a considerar el resto de las infracciones contenidas en el recurso de casación, por el efecto retroactivo de la nulidad procesal.
Respecto a la contestación del recurso de casación, la misma no se refiere en cuanto a la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, que incorpora el cómputo de plazos, diferente del anterior régimen del Código de Procedimiento Civil, que fue expuesto en el recurso de casación analizado, en consideración a que la falta de respuesta a los agravios de los apelantes, vulnera el ejercicio de su derecho a recurrir.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil ANULA, el Auto de Vista signado con Resolución Nº 25/2015 de 30 de enero que cursa de fs. 644 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que dicha Sala dicte nueva resolución absolviendo los recursos, en atención a lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil, sin espera de turno y previo sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 205 remítase una copia de la presente resolución, al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 859/2016 Sucre: 20 de julio 2016 Expediente: LP – 163 – 15 – S Partes: Benedicta Lorenza Acho de Escobar y otro. c/ Carlos Calixto Flores Tupi
y otros. Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 648 a 651 formulado por Valentino Escobar Gómez, Oscar Junior Escobar Acho y Benedicta Lorenza Acho de Escobar en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 25/2015 de 30 de enero que cursa de fs. 644 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas y otros seguido por Benedicta Lorenza Acho de Escobar y otro en contra de Carlos Calixto flores tupi y otros, la concesión de fs. 666, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 137/2014 de 19 de marzo que rechaza las excepciones de impersonería formulada en el fs. 141 a 146 y a fs. 200 por su manifiesta improcedencia asimismo declaró improbada la demanda de fs. 25 a 28 aclarada a fs. 31 a 32 modificada a fs. 49 y vta., planteada por Valentino Escobar Gómez por sí y en representación de su esposa Benedicta Lorenza Acho de Escobar y en representación de su hijo menor de edad, sobre nulidad de escrituras públicas y sus correspondientes minutas, cancelación de asientos en matrícula en Derechos Reales, rehabilitación de la partida, pago de daños y perjuicios y reivindicación; asimismo declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 118 a 123 aclarada a fs. 129 a 133 vta., y de fs. 190 a 194 por Priscila Loida Quispe Vega de Luque y Juan Tiburcio Luque Quispe, solo en lo referente al pago de daños y perjuicios, e improbada respecto de la nulidad de documento. Disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a cuantificar el monto de los referidos daños ocasionados. Resolución de primera instancia que fue complementada por Auto de fs. 579 y vta., aclarando los nombres de Benedicta Lorenza Acho de Escobar y Juan Tiburcio Luque Quispe, Priscila Loida Quispe Vega de Luque y María Elena Paz Salas; asimismo complementa en el numeral 2 de la parte resolutiva el nombre de Oscar Junio Escobar Acho hijo de Valentino Escobar Gómez y Benedicta Lorenza Acho de Escobar.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 644 a 646 vta., que confirma la Sentencia y el Auto complementario con referencia a la apelación interpuesta por Jesús Eleazar Peña Barrios en representación de Benedicta Lorenza Acho de Escobar en memorial de fs. 591 a 595, con costas; asimismo dispone anular el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 618 respecto del recurso de apelación de fs. 581 a 586 interpuesto por Jesús Eleazar Peña Barrios en representación de Valentino Escobar Acho y Oscar Junior Escobar Acho; con el fundamento de que, conforme al art. 97 del Código de Procedimiento Civil, el apelante tenía la obligación de buscar al secretario en su domicilio y en caso de no encontrarlo acudir ante otro secretario o actuario y caso de no ubicarlos, recién acudir ante Notario de Fe Pública haciendo constar estos hechos, lo que no ha ocurrido, además de que la constancia de presentación data de día hábil (jueves) resulta ilógico que la presentación se lo haya efectuado ante Notaría de Fe Pública. Respecto a la apelación de Benedicta Lorenza Acho de Escobar formulada mediante su representante Jesús Eleazar Peña Barrios, cita el art. 543 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 26/2013, para señalar que de acuerdo a la literal de fs. 14 a 22 consistente en un testimonio del Juez de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto relativo a una medida precautoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contradocumento de 14 de septiembre de 1999, del cual se establece que la E.P. Nº 2755/97 es ficticia ya que el mismo fue celebrado a firma de que los acreedores del esposo de Benedicta Lorenza Acho de Escobar no caigan sobre su bien inmueble, por lo que el acto simulado esconde el verdadero carácter de la venta realizada, siendo esta, una simulación relativa y no absoluta, por lo que es eficaz entre los contratantes. Asimismo manifiesta que la actora carece de acción para solicitar la nulidad de la Escritura Pública invocando su propia simulación; asimismo cita el art. 544 del código civil para señalar que respecto a terceros la simulación no puede ser opuesta por los contratantes, ya que estos no participaron en la formación del contradocumento, por lo que sus efectos no les alcanza. También señala que respecto al criterio del Juez respecto a que la adquisición del inmueble se tiene que el mismo fue adquirido cuando Oscar Junio Escobar Acho era menor de edad y dentro de la vigencia del matrimonio Escobar-Acho, expone que la causal por falta de objeto y forma respecto a la falta de autorización judicial, no fue invocada en el presente caso; asimismo sostiene que, respecto a la confesión de los codemandados, señala que la Jueza no podía darlos por confesos tomando en cuenta que los codemandados figuran como últimos copropietarios del bien inmueble objeto del presente proceso y no tuvieron participación alguna en la transferencia anterior realizada por Benedicta Lorenza Acho de Escobar por sí y en representación de su hijo menor Oscar Junior Escobar Acho en favor de Carlos Calixto Flores Tupi y Dolores Aurelia Sayre Velasco.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al sostener que no se consideró el recurso de apelación de fs. 581 a 586 vta., refiere que la norma del art. 97 del Código de Procedimiento Civil es facultativa y no potestativa y por otra parte el día de jueves 17 se trabajó en horario continuo hasta las 14:00, además que el art. 90 de la Ley Nº 439, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos y el plazo vencía el 24 de abril tomando en cuenta los días hábiles; refiere que tampoco se toma en cuenta la adhesión del recurso por parte de Benedicta Lorenza Acho de Escobar.
Señalan que en los puntos 3, 4 y 5 el Ad quem vuelve a interpretar la ley de manera equivocada manifestando que la transferencia que se demanda la nulidad es una simulación relativa y no así absoluta, y la confusión versa sobre la confusión de dos figuras distintas y transcribe parte del Auto Supremo Nº 046/2012 de 7 de marzo y refiere que la simulación es absoluta manifestando que de acuerdo a la prueba de fs. 14 a 22 la simulación es absoluta.
También expresan que en el punto 6 del Auto de Vista, nuevamente se incurre en violación e interpretación errónea e indebida de la ley, al señalar que Benedicta Lorenza Acho de Escobar, carece de acción para demandar la nulidad de la Escritura Pública, invocando su propia simulación, empero de ello el simulador puede demandar la nulidad cuanto existe contradocumento y describe el auto Supremo Nº 125/2013 de 11 de marzo.
También señala que en el primer párrafo de la foja 646 se señala que en relación al punto apelado de que el A quo no tomó en cuenta el hecho de que los reconventores Juan Tiburcio Luque y su esposa hubiera confesado no haber pagado la suma de dinero, por el cual nuevamente se incurre en infracción del art. 544 del Código Civil.
Por último señala que se resuelve en forma incompleta los puntos de apelación de fs. 590 a 595 pues el recurso contiene 17 expresiones de agravio, de los cuales solo fueron resueltos 3 puntos, aspecto que vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista y que se declare nulo la minutas y escrituras públicas Nº 2755 de 19 de septiembre y Nº 1449 de 6 de noviembre y la cancelación de los asientos A-1, A-2 y A-3 de la matrícula Nº 2011010001448 y rehabilitación de la partida Nº 01358917, pago de daños y perjuicios y la reivindicación del lote de terreno.
Los demandados Juan Tiburcio Luque Quispe por sí y en representación de Priscila Loida Quispe Vega de Luque, contestan el recurso de casación aludiendo las causales del art. 253 de Código de Procedimiento Civil, que son de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del mismo cuerpo legal y expone que el recurrente presentó su recurso ante una Notaría de Fe Pública con la sola constancia del cargo de su recepción, no ha cumplido con las normas procesales. Asimismo cita el art. 543 del Código Civil, y refiere que la simulación no merece la protección de la ley; asimismo señala que la simulación no es causa de nulidad. También señala que desde la apelación no se ha producido prueba sobre su acción, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la presentación de un recurso.-
Sobre la presentación de los escritos en casos de urgencia este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 339/2013 de 21 de septiembre, en el que se señaló que bajo la luz del nuevo orden constitucional no corresponde seguir aplicando el rigorismo procesal, en ese sentido se señaló lo siguiente: “Contra el fallo de segunda instancia se ha planteado recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, sin embargo en consideración a que el Auto de Vista recurrido es anulatorio de obrados, imposibilita a este Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo al no haber resuelto cuestiones de fondo por parte del referido fallo. En ese antecedente corresponde pronunciarse sólo con relación al recurso de casación en la forma, teniéndose al respecto que:
En el caso en cuestión se denuncia principalmente la vulneración de principios constitucionales que en definitiva afectarían a la legítima defensa y al debido proceso. En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios:
1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof. Dr. Germán José Bidart Campos, quien señala que "...las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación". Y recurriendo al criterio de García Belaunde rescatamos la propuesta de otra pauta de interpretación, lo referente a la razonabilidad, es decir, la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.
En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, obligando agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos respetando la jerarquía constitucional atribuida en tratados y declaraciones de derechos humanos, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud a este principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos.
Vemos entonces que del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.
De otro lado corresponde asimismo señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Todo el entendimiento anterior, irá en resguardo de lo que representa el debido proceso respetando rigurosamente el derecho a la defensa.
Realizado ese análisis, verificamos que en el caso de Autos efectivamente existe la interpretación y aplicación por parte del Tribunal ad quem, del art. 97 del Código de Procedimiento Civil y la secuencia que debía seguir según desarrolló la Corte Suprema de Justicia -extinta- para la presentación de escritos en caso de emergencia, posibilitando su presentación ante los funcionarios pertinentes en el orden propuesto, resultando en muchos casos el incumplimiento de esas formalidades limitativo a los derechos descritos; sin embargo como ya se ha manifestado, estamos en la vigencia de un nuevo orden constitucional más garantista de derechos humanos, y en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a limitar su ejercicio.
En ese antecedente del cargo asentado por el Notario de Fe Pública a fs. 392 vlta., se verifica la presentación del referido memorial en fecha cinco de febrero de dos mil doce a horas catorce y treinta, estando dentro del plazo otorgado por el art. 220 p. I del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que la comunicación con la Sentencia como comprueba la diligencia de notificación con la misma que corre a fs. 388, data de fecha jueves veintiséis de enero a horas diecisiete quince. Otro dato importante a resaltar es el cargo de recepción que cursa a fs. 393 y la constancia que el recurso fue presentado a horas 08:30 de fecha lunes 06 de febrero 2012, significando esto entonces que el Notario de Fe Pública cumplió con su función de manera diligente, siendo válida esa actuación a efectos de verificar la presentación del recurso de apelación en término previsto por ley y su consideración dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil; resultando que la exigencia del cumplimiento riguroso de la secuencia determinada por el art. 97 y la interpretación que se hizo por la extinta Corte Suprema, se contraponen a los nuevos lineamientos de la Constitución Política del Estado, limitando al derecho de impugnar garantizado por el art. 180 p-II de la referida norma constitucional y por ende el acceso a la Justicia. Correspondiendo reorientarlo de manera favorable, en resguardo y respeto de los derechos humanos…”
III.2.- Sobre el cómputo de los plazos procesales.-
En cuanto al cómputo de los plazos procesales, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala que ingresan anticipadamente –desde la fecha de publicación del mencionado Código de 25 de noviembre de 2013- el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código, entre otros institutos procesales. Ahora en el Código Procesal Civil se tiene el art. 90 de dicho cuerpo legal señala lo siguiente: “(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO)… II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”, también el art. 91 del mismo cuerpo procesal en cuanto a la consideración de los días hábiles señala lo siguiente: “(DÍAS Y HORAS HÁBILES). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas…”, las normas descritas tienen bastante claridad en cuanto al cómputo de los días hábiles cuando se trate de plazos menores a 15 días siendo los días hábiles de lunes a viernes exceptuando días feriados y no laborables.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se acusa no haberse considerado el recurso de apelación formulado por Valentino Escobar Gómez y Oscar Junior Escobar Acho, alegando los aspectos de haberse interpretado erróneamente el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, la no consideración de la jornada en horario continuo y la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) que incorpora un nuevo sistema de cómputo de plazos.
En el sub lite, se tiene que Valentino Escobar Gómez y Oscar Junior Escobar Acho, fueron notificados con el Auto de Vista en fecha 9 de abril de 2014 (fs. 580), por lo que el plazo para interponer su recurso de apelación se computa desde el día siguiente hábil, por el plazo de 10 días hábiles, siendo el inicio en fecha 10 de abril hasta el 24 de abril, en consideración a que el día viernes 18 de abril fue feriado nacional, esto sobre la base del cómputo de plazos establecido en la doctrina aplicable y conforme a los arts. 90 parágrafos II y III y 91 del Código Procesal Civil, pues desde la fecha de notificación con el auto de Vista a los mencionados recurrente ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 439.
Por otra parte aún en el caso de que se pueda prescindir del cómputo de los plazos que rige la Ley Nº 439, este Tribunal Supremo de Justicia ya había emitido el Auto Supremo Nº 339/2013 de 21 de septiembre, en el que se señaló que no fuera obligatoria la representación de haber buscado al Secretario en su domicilio y en caso de no encontrárselo de buscar otro secretario o actuario para la presentación del recurso y en último caso presentarlo al Notario de Fe Pública, esa tesis fue descartada conforme expone los lineamientos del referido Auto Supremo Nº 339/2013, en procura de no exigir los formalismos procesales y bajo la orientación del principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Desde las dos perspectivas descritas, se tiene que el Ad, quem no ha considerado la jurisprudencia descrita, tampoco aplicó el sistema de cómputo de los plazos procesales que ha sido descrito en la doctrina aplicable, siendo errada la postura de anular el Auto de concesión del recurso de apelación respecto de los recurrentes Valentino Escobar Gómez y Oscar Junior Escobar Acho, que corresponde ser enmendado.
Por lo que, al haberse advertido vicio de procedimiento en el Auto de Vista, corresponde sanear el mismo, siendo innecesario ingresar a considerar el resto de las infracciones contenidas en el recurso de casación, por el efecto retroactivo de la nulidad procesal.
Respecto a la contestación del recurso de casación, la misma no se refiere en cuanto a la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, que incorpora el cómputo de plazos, diferente del anterior régimen del Código de Procedimiento Civil, que fue expuesto en el recurso de casación analizado, en consideración a que la falta de respuesta a los agravios de los apelantes, vulnera el ejercicio de su derecho a recurrir.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil ANULA, el Auto de Vista signado con Resolución Nº 25/2015 de 30 de enero que cursa de fs. 644 a 646 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que dicha Sala dicte nueva resolución absolviendo los recursos, en atención a lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil, sin espera de turno y previo sorteo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 205 remítase una copia de la presente resolución, al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.