Auto Supremo AS/0860/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2016

Fecha: 20-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 860/2016 Sucre: 20 de julio 2016 Expediente: SC-148-15-S Partes: Juan Viveros Justiniano c/ Meleana Rivero Hurtado (Melania Viveros
Hurtado) y Presuntos interesados
Proceso: Usucapión Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 525 a 527 y vta., interpuesto por Marina Chávez Jaimes de Valdivia, contra el Auto de Vista de 3 de junio de 2015 cursante de fs. 522 a 523, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión seguido por Juan Viveros Justiniano contra Meleana Rivero Hurtado (Melania Viveros Hurtado) y Presuntos interesados; concesión de fs. 533 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2012 cursante de fs. 446 a 450 y vta., por el que declaró: PROBADA la demanda de fs. 9 y vta., interpuesta por Juan Viveros Justiniano contra Meleana Rivero Hurtado, presuntos propietarios y Honorable Alcaldía Municipal e improbada la oposición de fs. 278 a 279 y vta., interpuesta por Melania Viveros Hurtado. Se declara judicialmente propietario al actor del inmueble y sus mejoras, conforme disponen los arts. 87, 110 y 138 y 1492 del Código Civil. Disponiéndose por otro lado la inscripción en la Oficina de Derechos Reales conforme prevén los arts. 1540 inc. 13 y el 1546 del Código Civil, para que sirva de suficiente título de propiedad tanto del lote de terreno como de las mejoras existentes en el indicado inmueble.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Marina Chávez Jaimes de Valdivia por memorial de fs. 495 a 497 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 03 de junio de 2015 de fs. 522 a 523, por el que ANULA obrados hasta fs. 502 y se dispone rechazar el recurso de apelación de fs. 493 a 495 por ser extemporáneo, argumentando que la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012 fue notificada en calidad de presuntos propietarios mediante los edictos de prensa que cursan de fs. 462 a 464 en fechas 08, 15 y 22 de noviembre de 2012. Que la apelante en fecha 23 de enero de 2014 presentó memorial a fs. 473, pidiendo se le notifique con la Sentencia, que posteriormente en fecha 28 de abril de 2014 señalando que se da por notificada con la Sentencia interpone recurso de apelación con la petición de anular obrados hasta fs. 11. Que de los antecedentes procesales descritos se llegaría a la conclusión que Marina Chávez Jaimes de Valdivia tuvo conocimiento real de la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012 a partir de la presentación del memorial de fs. 473 en fecha 23 de enero de 2014, y en consecuencia el recurso de apelación debiera ser presentado en el plazo de diez días contados desde esa fecha, conforme a lo establecido por los artículos 90, 139, 140 y 220 del Código de Procedimiento Civil y no de manera extemporánea en fecha 28 de abril del año 2014, por lo que regularizando procedimiento en sujeción a lo previsto por los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, correspondería anular obrados.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere presentar recurso de casación al amparo de los arts. 250, 251, 252, y 254 del C.P.C con relación al art. 180.II de la C.P.E. Posteriormente cuando refiere a los hechos que fundarían su recurso de casación describe los antecedentes y el desarrollo del proceso en su tramitación, finalizando que por referir que Meleana Rivero Hurtado no fuera la verdadera propietaria, acusando de ilegales los actos, que inducirían a cometer errores a los tribunales, interrogándose donde se había visto que un padre demande de a su propia hija, señalando que habría comprado el inmueble y que el Juez no habría tomado en cuenta aquel aspecto y que el Tribunal tuviera recién conocimiento.
Por lo anterior refiere interponer recurso de casación y la Sentencia, para que luego de una revisión del proceso anule hasta el vicio más antiguo.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Referente a los plazos procesales se tiene entre otros, el Auto Supremo Nº 409/2012, de 14 de noviembre, en el que se precisó que: “Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el art. 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el procedimiento civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse.”
Por otro lado, respecto a la presentación de un recurso de casación contra una un Auto de Vista ejecutoriado, se sostiene en el Auto Supremo Nº 499/2013 de 30 de septiembre, que: “Si el recurrente consideraba que la sentencia le fue lesiva a sus intereses, lo que correspondía era impugnar en ejecución de sentencia en la vía incidental y conforme a procedimiento, contra las resoluciones a ser emitidas como emergencia de esa ejecución, en cuyo caso la apelación conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, son concedidas en el efecto devolutivo y las resoluciones que dicte el Tribunal de Alzada son sin recurso ulterior como lo dispone de manera imperativa la indicada norma legal, lo que equivale a decir que por ningún motivo admiten recurso de casación; empero, ello no implica que cuando las partes que intervienen en el proceso o terceros con interés legítimo, se encuentren desprotegidos frente a las decisiones asumidas por los jueces y Tribunales de instancia en ejecución de sentencia que eventualmente puedan lesionar sus derechos y garantías constitucionales, frente a esa eventualidad se encuentra prevista por ley la acción de amparo constitucional que se activa en esas situaciones como mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos vulnerados…”.
“En el caso de Autos, es evidente que existe una sentencia ejecutoriada la misma que solo puede ser modificada o dejada sin efecto a través de los recursos extraordinarios establecidos por ley como es el de revisión extraordinaria de sentencia conforme a lo previsto por el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o a través de la jurisdicción constitucional previo agotamiento de los medios impugnativos en ejecución de sentencia como se tiene indicado, y no así como pretende el recurrente, dejar sin efecto el proceso o la sentencia a través de una apelación directa realizada dentro del mismo proceso cuando dicha sentencia se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.
En definitiva, no compete a este Tribunal de casación ingresar a analizar ni mucho menos revisar vía recurso de casación una sentencia que se encuentra ejecutoriada, pues en caso de hacerlo incurriría en causa de nulidad por falta de competencia atentando contra la cosa juzgada y por ende a la seguridad jurídica.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso analizado, se verifica que luego de la tramitación del proceso de usucapión, emisión de la Sentencia de primer grado, las notificaciones tanto a las partes así como a los presuntos interesados mediante publicación de edictos, no se formuló ningún recurso de apelación, pronunciándose Auto de ejecutoria de fecha 11 de diciembre de 2012 de fs. 466 (464), existiendo posteriormente actos de ejecución de sentencia. Transcurrido ese tiempo, como analizó el Ad quem la ahora recurrente, presentó memorial fechado 23 de enero del 2014 con cargo de recepción de fecha 24 de enero de 2014, solicitando se le notifique con la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, recibiendo negativa por el juzgador por proveído de fecha 04 de febrero de 2014, para de manera irregular con el argumento de señalar que dándose por notificado con la sentencia presentaba recurso de apelación, por memorial de fecha 28 de abril de 2014. Al respecto el Ad quem consideró que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea en consideración a que ya habría asumido conocimiento en fecha 23 de enero de 2014, aun de señalar que como presunta interesada estuviera ya notificada mediante publicación de edictos, anulando por lo mismo obrados rechazando el recurso de apelación planteado por la hoy recurrente en casación.
Bajo los antecedentes descritos, el recurso en tema, debió ser formulado por Marina Chávez Jaimes de Valdivia, cuestionando ese razonamiento, mediante recurso de casación en la forma, demostrando que su apelación hubiera sido presentado de manera correcta y en término previsto por ley, a fin de buscar la nulidad del Auto de Vista y se considere el fondo de su apelación; sin embargo, de la revisión del “recurso de casación”, no se cuestiona de ninguna manera el razonamiento del Ad quem, se limita a realizar un relato de los antecedentes del proceso sin señalar vulneración de norma alguna que pudiera afectar a algún derecho, menos al derecho a la defensa; bajo esas circunstancias y en consideración al análisis realizado por el Ad quem, estamos frente al hecho que en el caso de Autos legalmente no existió recurso de apelación válido, por haber sido interpuesto de manera extemporánea contra una Sentencia que en el momento de formular el recurso referido ya había vencido el plazo respectivo, al efecto y conforme se tiene de la constatación de antecedentes de la tramitación del proceso, el Tribunal de segunda instancia obró en sujeción a las normas que rigen la materia al haber anulado obrados rechazando la apelación presentada, resultando inconducentes los “argumentos” vertidos en su memorial de casación.
Bajo esos antecedentes, corresponderá emitir Resolución conforme prevé el art. 220.I.1. del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 220.I num. 1) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por Marina Chávez Jaimes de Valdivia por memorial de fs. 525 a 527 y vta., contra el Auto de Vista de 03 de junio de 2015 de fs. 522 a 523, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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