TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 861/2016 Sucre: 20 de julio 2016 Expediente: SC-138-15-S Partes: Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana. c/ Hugo Antelo Zankys
y Presuntos Propietarios.
Proceso: Usucapión. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 213, interpuesto por Hugo Antelo Zankys, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 cursante a fs. 208 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión, seguido por Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana contra Hugo Antelo Zankys y Presuntos Propietarios, respuesta de fs. 216 a 217; la concesión de fs. 218 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2015 cursante de fs. 176 a 177, por el que declaró: PROBADA la demanda de Usucapión interpuesta por Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana, según los memoriales salientes a fs. 9 y vuelta, 12 y vuelta y 31 y vuelta. Improbada la demanda reconvencional saliente a fs. 60-61, disponiéndose, una vez ejecutoriada la Sentencia, por una parte, se proceda a ministrar posesión del bien inmueble ubicado en la U.V. 145, Manzano 8, lote 18, con una superficie de 299.50 mts.2, a favor de los demandantes; para tal fin se franquee testimonio correspondiente.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Hugo Antelo Zankys por memorial de fs. 181 a 186 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 a fs. 208 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 13 de enero de 2015, argumentando que lo hace en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral dependiente del Gobierno Municipal, tendría por objeto demostrar respecto a la ocupación, y si tiene mejoras introducidas o no, mas no la antigüedad de la posesión, que debe ser demostrada por otros medios de prueba, como en el caso los servicios públicos y agua potable data de 1992. Por otro lado la carencia de letrero que señale se encuentra en trámite de usucapión, no implica posesión viciosa que acarre sanción de nulidad, y este aspecto debiera ser denunciado al Juez a efecto de su verificación. En cuanto a los demás agravios, igualmente resultarían falsos puesto que la demanda hubiera sido ampliada en contra del recurrente en atención a la certificación de fs. 21, quien habría asumido defensa. Consideran además que conforme al art. 1283 del Código Civil los demandantes demostraron los extremos de su pretensión.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
Acusa violación del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, señalando que interpuso apelación demostrando los agravios sufridos en Sentencia, refiriendo los puntos que hubiera desarrollado, que por lo anterior, al margen de haberse vulnerado lo previsto por el art. 236 del CPC., violando el principio de pertinencia, sin dar respuesta puntual a cada uno de los indicados en su recurso de apelación. Que por lo brevemente expuesto concluye que ocurrió la violación de la norma en citada en primer término, en consecuencia debiera anularse el Auto de Vista a fin de la emisión de uno nuevo.
En el fondo.
Acusa de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, enumerando las pruebas que hubiera adjuntado al proceso, certificado alodial, plano de ubicación específica del lote de terreno, informe de avalúo pericial, certificación de aprobación de construcción, alodial matrícula, plano individual, acta de desconocimiento de domicilio falso, certificación de uso de suelo, respuesta de la Alcaldía Municipal sección impuestos que verificaría la inexistencia de letrero de usucapión, cita luego a un Auto Supremo, e indica que el tribunal de alzada no hubiera en su función revisora de verificar que el inferior no valoró, las prueba que presentó, y que el art. 105 del Código Civil establecería su derecho de propiedad, más aun si el fallo tuviera falta de motivación. Califica de falsas las afirmaciones del Ad quem, que no tomaría en cuenta principios constitucionales, y sobre todo la verdad material, pues se habría demostrado que es propietario del lote de terreno objeto de Litis, por lo que dice no se habría realizado ese acto conforme a las normas procesales, por ello habrían cometido un acto indebido, interpretación indebida, aplicación indebida, incurriendo en lo previsto por el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que pide se case el Auto de Vista, se revoque la sentencia y declare probada su demanda reconvencional.
De la respuesta a los recursos de casación.
En la forma no indicaría que parte es la que no se pronunció.
En el fondo, que están en posesión pacífica y continuada por más de diez años y que ese fuera el fundamento de su demanda de usucapión, resaltando que fuera desde el año 1992. Que los agravios analizados por los de alzada llegan a la conclusión que ello fuera evidente, no habría cuestionamiento sobre el derecho de propiedad sino el transcurso del tiempo y las mejoras introducidas.
Por lo anterior pide se al no cumplir con lo previsto por el art. 258-2) declarar infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a los requisitos y características que debe contener el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, se desarrolló abundante jurisprudencia, entre los que señalamos al A.S. No. 300/2012, de 10 de septiembre de 2012, en el que se desarrolló que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.”
“Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Respecto a la Usucapión decenal o extraordinaria se verifica el Auto Supremo No. 573/2014, de 09 de octubre 2014 en que se orientó que: “El art. 138 del Código Civil regulando la usucapión decenal o extraordinaria señala que: “La propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, ésta forma de adquirir la propiedad, llamada en doctrina prescripción adquisitiva, se funda en la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, este requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden propuesto, se pasa a resolver el recurso de casación formulado:
En la forma
En lo esencial en esta vía se pretende violación del art. 254-4), del Código de Procedimiento Civil; al respecto corresponde aclarar que la primera norma señalada no puede ser violada, sino el entendimiento correcto es que las violaciones que pudieran existir de la norma procesal, deban adecuarse o subsumir a lo previsto por el artículo referido en sus diferentes numerales, cuando la disposición legal contiene como imperativo que: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado.”, enumerando a continuación los supuestos que pudieran concurrir. Por lo que la acusación resulta inadecuada cuando se pretende su vulneración.
Por otro lado respecto a la acusación de haberse violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sensiblemente el recurrente sólo de manera genérica menciona que ello hubiera ocurrido, y que existiera vulneración del principio de pertinencia, refiriendo que no existiera respuesta puntual a cada uno de los puntos indicados, en contraposición de lo indicado por el recurrente de manera precisa el Ad quem señaló que los agravios acusados en apelación no eran ciertos, y que se encontraba plenamente demostrada la posesión pacífica y continuada de los demandantes por más de diez años, asimismo en el segundo párrafo del segundo considerando analizó la certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral dependiente del Gobierno Municipal, concluyendo de ella que la misma tuviera por objeto únicamente demostrar que el inmueble se encontraba ocupado por la persona que demanda y las mejoras introducidas, más no la antigüedad de la posesión que podía ser demostrada por otros medios de prueba, describiendo a los servicios públicos. Lo anterior evidencia que el Ad quem respondió a los agravios formulados, no existiendo omisión como pretende demostrar el recurrente que pudiera afectar al principio de pertinencia y por lo mismo vulnerar lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, careciendo por lo mismo de sustento fundamentado lo acusado en la forma.
En el fondo
En relación al recurso de casación en el fondo, es necesario aclarar que cuando el recurso se formula en esta vía, como se tiene señalado en el punto III de la Doctrina aplicable que, se lo hace por errores en la Resolución de fondo o en la Resolución de la controversia, debiendo los hechos denunciados circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Sin embargo, de la lectura del recurso se verifica que contiene una descripción de las pruebas que hubiera producido en el transcurso del proceso, y de manera contradictoria señalar que en el Ad quem no hubiera cumplido su función revisora, este argumento es reiterativo a lo expuesto en la forma, que ya fue respondido de manera pertinente, por lo que no merece mayor consideración. Por otro lado, el reclamo de no haberse aplicado los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 105 del Código Civil, no tienen pertinencia, cuando este aspecto de manera alguna estuvo en cuestionamiento, es decir, no se discutió sobre la validez o no del derecho propietario que efectivamente corresponde en su registro al recurrente, y más bien el tema debatido fue la posesión ejercitada por los actores con la concurrencia de los requisitos para operar la prescripción adquisitiva a favor de los mismos y extintiva en contra del propietario ante el abandono del ejercicio de su derecho propietario. Consiguientemente, no tiene vinculación alguna el reclamo efectuado en esta vía que trae a escenario un tema no debatido ni cuestionado en momento alguno, por lo que alegar su vulneración no tiene sustento correspondiente.
Al margen de lo anterior, si bien es cierto que se menciona el Art. 253 numerales 1) y 2), no se demuestra con los argumentos vertidos, que aquellos pudieran adecuarse a lo previsto por la norma en cuestión. Consiguientemente este Tribunal, no encuentra sustento argumentativo alguno, para dar lugar a la pretensión recursiva del recurrente.
Bajo ese razonamiento, corresponderá emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por Hugo Antelo Zankys por memorial de fs. 210 a 213 contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 a fs. 208 y vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.oo.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 861/2016 Sucre: 20 de julio 2016 Expediente: SC-138-15-S Partes: Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana. c/ Hugo Antelo Zankys
y Presuntos Propietarios.
Proceso: Usucapión. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 213, interpuesto por Hugo Antelo Zankys, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 cursante a fs. 208 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión, seguido por Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana contra Hugo Antelo Zankys y Presuntos Propietarios, respuesta de fs. 216 a 217; la concesión de fs. 218 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2015 cursante de fs. 176 a 177, por el que declaró: PROBADA la demanda de Usucapión interpuesta por Hugo Parada Huari y Deisy Torrico Orellana, según los memoriales salientes a fs. 9 y vuelta, 12 y vuelta y 31 y vuelta. Improbada la demanda reconvencional saliente a fs. 60-61, disponiéndose, una vez ejecutoriada la Sentencia, por una parte, se proceda a ministrar posesión del bien inmueble ubicado en la U.V. 145, Manzano 8, lote 18, con una superficie de 299.50 mts.2, a favor de los demandantes; para tal fin se franquee testimonio correspondiente.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Hugo Antelo Zankys por memorial de fs. 181 a 186 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 a fs. 208 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 13 de enero de 2015, argumentando que lo hace en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral dependiente del Gobierno Municipal, tendría por objeto demostrar respecto a la ocupación, y si tiene mejoras introducidas o no, mas no la antigüedad de la posesión, que debe ser demostrada por otros medios de prueba, como en el caso los servicios públicos y agua potable data de 1992. Por otro lado la carencia de letrero que señale se encuentra en trámite de usucapión, no implica posesión viciosa que acarre sanción de nulidad, y este aspecto debiera ser denunciado al Juez a efecto de su verificación. En cuanto a los demás agravios, igualmente resultarían falsos puesto que la demanda hubiera sido ampliada en contra del recurrente en atención a la certificación de fs. 21, quien habría asumido defensa. Consideran además que conforme al art. 1283 del Código Civil los demandantes demostraron los extremos de su pretensión.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
Acusa violación del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, señalando que interpuso apelación demostrando los agravios sufridos en Sentencia, refiriendo los puntos que hubiera desarrollado, que por lo anterior, al margen de haberse vulnerado lo previsto por el art. 236 del CPC., violando el principio de pertinencia, sin dar respuesta puntual a cada uno de los indicados en su recurso de apelación. Que por lo brevemente expuesto concluye que ocurrió la violación de la norma en citada en primer término, en consecuencia debiera anularse el Auto de Vista a fin de la emisión de uno nuevo.
En el fondo.
Acusa de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, enumerando las pruebas que hubiera adjuntado al proceso, certificado alodial, plano de ubicación específica del lote de terreno, informe de avalúo pericial, certificación de aprobación de construcción, alodial matrícula, plano individual, acta de desconocimiento de domicilio falso, certificación de uso de suelo, respuesta de la Alcaldía Municipal sección impuestos que verificaría la inexistencia de letrero de usucapión, cita luego a un Auto Supremo, e indica que el tribunal de alzada no hubiera en su función revisora de verificar que el inferior no valoró, las prueba que presentó, y que el art. 105 del Código Civil establecería su derecho de propiedad, más aun si el fallo tuviera falta de motivación. Califica de falsas las afirmaciones del Ad quem, que no tomaría en cuenta principios constitucionales, y sobre todo la verdad material, pues se habría demostrado que es propietario del lote de terreno objeto de Litis, por lo que dice no se habría realizado ese acto conforme a las normas procesales, por ello habrían cometido un acto indebido, interpretación indebida, aplicación indebida, incurriendo en lo previsto por el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que pide se case el Auto de Vista, se revoque la sentencia y declare probada su demanda reconvencional.
De la respuesta a los recursos de casación.
En la forma no indicaría que parte es la que no se pronunció.
En el fondo, que están en posesión pacífica y continuada por más de diez años y que ese fuera el fundamento de su demanda de usucapión, resaltando que fuera desde el año 1992. Que los agravios analizados por los de alzada llegan a la conclusión que ello fuera evidente, no habría cuestionamiento sobre el derecho de propiedad sino el transcurso del tiempo y las mejoras introducidas.
Por lo anterior pide se al no cumplir con lo previsto por el art. 258-2) declarar infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a los requisitos y características que debe contener el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, se desarrolló abundante jurisprudencia, entre los que señalamos al A.S. No. 300/2012, de 10 de septiembre de 2012, en el que se desarrolló que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.”
“Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Respecto a la Usucapión decenal o extraordinaria se verifica el Auto Supremo No. 573/2014, de 09 de octubre 2014 en que se orientó que: “El art. 138 del Código Civil regulando la usucapión decenal o extraordinaria señala que: “La propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, ésta forma de adquirir la propiedad, llamada en doctrina prescripción adquisitiva, se funda en la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, este requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el orden propuesto, se pasa a resolver el recurso de casación formulado:
En la forma
En lo esencial en esta vía se pretende violación del art. 254-4), del Código de Procedimiento Civil; al respecto corresponde aclarar que la primera norma señalada no puede ser violada, sino el entendimiento correcto es que las violaciones que pudieran existir de la norma procesal, deban adecuarse o subsumir a lo previsto por el artículo referido en sus diferentes numerales, cuando la disposición legal contiene como imperativo que: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado.”, enumerando a continuación los supuestos que pudieran concurrir. Por lo que la acusación resulta inadecuada cuando se pretende su vulneración.
Por otro lado respecto a la acusación de haberse violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sensiblemente el recurrente sólo de manera genérica menciona que ello hubiera ocurrido, y que existiera vulneración del principio de pertinencia, refiriendo que no existiera respuesta puntual a cada uno de los puntos indicados, en contraposición de lo indicado por el recurrente de manera precisa el Ad quem señaló que los agravios acusados en apelación no eran ciertos, y que se encontraba plenamente demostrada la posesión pacífica y continuada de los demandantes por más de diez años, asimismo en el segundo párrafo del segundo considerando analizó la certificación emitida por la Dirección de Gestión Catastral dependiente del Gobierno Municipal, concluyendo de ella que la misma tuviera por objeto únicamente demostrar que el inmueble se encontraba ocupado por la persona que demanda y las mejoras introducidas, más no la antigüedad de la posesión que podía ser demostrada por otros medios de prueba, describiendo a los servicios públicos. Lo anterior evidencia que el Ad quem respondió a los agravios formulados, no existiendo omisión como pretende demostrar el recurrente que pudiera afectar al principio de pertinencia y por lo mismo vulnerar lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, careciendo por lo mismo de sustento fundamentado lo acusado en la forma.
En el fondo
En relación al recurso de casación en el fondo, es necesario aclarar que cuando el recurso se formula en esta vía, como se tiene señalado en el punto III de la Doctrina aplicable que, se lo hace por errores en la Resolución de fondo o en la Resolución de la controversia, debiendo los hechos denunciados circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Sin embargo, de la lectura del recurso se verifica que contiene una descripción de las pruebas que hubiera producido en el transcurso del proceso, y de manera contradictoria señalar que en el Ad quem no hubiera cumplido su función revisora, este argumento es reiterativo a lo expuesto en la forma, que ya fue respondido de manera pertinente, por lo que no merece mayor consideración. Por otro lado, el reclamo de no haberse aplicado los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 105 del Código Civil, no tienen pertinencia, cuando este aspecto de manera alguna estuvo en cuestionamiento, es decir, no se discutió sobre la validez o no del derecho propietario que efectivamente corresponde en su registro al recurrente, y más bien el tema debatido fue la posesión ejercitada por los actores con la concurrencia de los requisitos para operar la prescripción adquisitiva a favor de los mismos y extintiva en contra del propietario ante el abandono del ejercicio de su derecho propietario. Consiguientemente, no tiene vinculación alguna el reclamo efectuado en esta vía que trae a escenario un tema no debatido ni cuestionado en momento alguno, por lo que alegar su vulneración no tiene sustento correspondiente.
Al margen de lo anterior, si bien es cierto que se menciona el Art. 253 numerales 1) y 2), no se demuestra con los argumentos vertidos, que aquellos pudieran adecuarse a lo previsto por la norma en cuestión. Consiguientemente este Tribunal, no encuentra sustento argumentativo alguno, para dar lugar a la pretensión recursiva del recurrente.
Bajo ese razonamiento, corresponderá emitir resolución por el infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por Hugo Antelo Zankys por memorial de fs. 210 a 213 contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 a fs. 208 y vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.oo.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.