Auto Supremo AS/0868/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0868/2016

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 868/2016 Sucre: 25 de julio 2016 Expediente: CB-123-15-S Partes: Juan Carlos Corrales Dávila y Dolly Evelyn Morales de Corrales c/ Mario
Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado.
Proceso: Nulidad de Contrato Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 310 a 311 y vta., interpuesto por Mario Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado, contra el Auto de Vista de 07 de julio de 2015 cursante de fs. 305 a 307 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato seguido por Juan Carlos Corrales Dávila y Dolly Evelyn Morales de Corrales contra Mario Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado, respuesta de fs. 316 a 317 y vta.; concesión de fs. 318 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 cursante de fs. 243 a 251, por el que declaró: 1.- PROBADA la demanda de fs. 14-17 y 20. 2.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho, opuestas a la acción principal. 3.- IMPROBADAS las acciones reconvencionales cursante a fs. 25-27, 35, 30-33 y 37. 4.- PROBADA la excepción perentoria de falsedad opuesta a la mutua petición. 5.- En consecuencia, se declara nulo y sin valor legal los siguientes instrumentos: 5.1.- Documento privado de compromiso de venta de dos lotes de terreno de fecha 25 de agosto de 2005, reconocido judicialmente ante este despacho judicial. 5.2.- documentos privados de venta de un lote de terreno –ambos- de fecha 12 de junio de 2008 reconocidos ante Notaría de Fe Pública Nº 33 de esta ciudad. 6.- Se reserva para ejecución de sentencia, la averiguación de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente ocasionados a los actores.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Mario Alvarado Puma y María Sabina Dávila de Alvarado por memorial de fs. 253 a 257 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 07 de julio de 2015 de fs. 305 a 307 y vta., por el que: 1.- ANULA el auto de concesión de alzada de 27 de octubre de 2014 sólo con referencia al decreto de 22 de octubre de 2010 y de contrario declara ejecutoriado el mismo. 2.- CONFIRMA la sentencia apelada, argumentando: 1.- Sobre la improcedencia del recurso planteado por los demandados a una providencia dictada por el A quo, al considerar su irregularidad y no estar abierta la competencia del Ad quem para resolver la alzada conforme a derecho. 2.- Respecto a la apelación contra la Sentencia, señala que el A quo habría establecido la existencia de los dos lotes de terreno y que en su condición de propietarios comprometieron en venta, así como la suscripción de las respectivas escrituras traslativas de dominio en forma separada, y que mediante documento de fechas 12 de junio de 2008 habría ocurrido ello; que los lotes se procedió a construir un inmueble de las características que señala y que los mismos datarían entre 2 a 3 años. En la Cláusula tercera del documento de fecha 12 de junio de 2008 se aclararía que el comprador tiene pleno conocimiento del estado de los lotes de terreno y que no fuera responsabilidad de los vendedores, que de ninguna manera este documento deslindaría responsabilidad alguna de los vendedores, ya que si bien podrían las partes determinar el contenido de los contratos, el art. 454.II del Código Civil subordinaría la libertad contractual a los límites impuestos por la Ley; que en el caso analizado, al verse afectados los predios por la apertura de una calle, la autonomía de la voluntad de las partes tuviera como límite el respeto al orden público y las buenas costumbres, lo que no sucedería en Autos. Refiere al respecto a los arts. 1286 del Código Civil y 397.I del Procedimiento Civil, consecuentemente, a mérito de los antecedentes expuestos fuera preciso señalar que de la lectura de la Sentencia, se advertiría que el A quo dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por las normas señaladas, relativos a la valoración de la prueba, sana crítica y prudente criterio, detallando conforme a derecho, de lo anterior concluye que no se acreditó agravio sufrido con la emisión de la Sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que al amparo de los arts. 254-4) y 253-3) ambos del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma.
1.- “Sentencia dictada con pérdida de competencia”. Que el Auto de Vista confirmaría una Sentencia dictada con pérdida de competencia, considera que por lo misma fuera nula, no se podría validar el mismo sin violentar la obligación establecida en el art. 15 de la Ley de Organización judicial, por lo que considera se incurrió en la causal contenida en el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, y no se habría cumplido con lo previsto por el art. 15 mencionado, por lo que correspondería la anulación en cuanto a la forma.
2.- “Puntos no resueltos por el Tribunal Ad quem”. En recurso de apelación habrían impugnado la falta de valoración de las pruebas esenciales, y que fueran los demandantes los que vulneraron las normas municipales en forma voluntaria y deliberada para proceder al inicio y proseguir hasta su conclusión con una construcción no autorizada y sin contar con planos aprobados, que habrían impugnado dejando claro que mal podrían demandar una responsabilidad y perjuicios ocasionados, al haber los actores actuado culposamente y de forma deliberada y fueran actos propios no delegables a terceros y que por ello es que hubieran mandado a faccionar y suscribieron el documento de fecha 12 de junio de 2008, referido a que los compradores tenían conocimiento del estado de los lotes, que con esa impugnación se establecería que las construcciones se realizaron en forma clandestina, que no podrían ellos ser culpables y menos obligados a resarcir daños y perjuicios por los actos propios de los demandantes que habrían introducido por propia cuenta, riesgo y responsabilidad, y fuera culpa de los actores.
Este aspecto de fondo no fuera resuelta por el Ad quem y quebrantado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que se limitaría a confirmar luego de una relación y fundamentación sobre el documento de fecha 12 de junio de 2008, con el argumento que no deslindaría responsabilidades, que era obligación del Ad quem resolver, se establecería la voluntariedad de la construcción clandestina y sin planos aprobados, incluso objeto de citaciones para paralizar las construcciones, por lo que no resultaría valedero que terceros paguen el valor de las construcciones, por la responsabilidad personalísima. Por lo que no se habría cumplido con la pertinencia de la resolución contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y se incurriría en la causal 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
3.- “Error de hecho en la apreciación de las pruebas”. Se argumentaría sobre la construcción, evidenciado por la inspección judicial y además añadiría el informe pericial. Constituiría una fundamentación errónea e insuficiente de los hechos para atribuir un derecho a percibir daños y perjuicios, lo correcto fuera valorar que estas construcciones fueron realizadas con autorización municipal y sin planos aprobados pese a las citaciones de paralización de obras, lo contrario fuera desconocer los propios actos de los actores, y tratar de atribuir a los demandados razonamiento en contrario, con eminente error de hecho y derecho vulnerando el principio de la culpa.
Por lo que el Auto de Vista incurriría en la causal contenida en el art. 253-3) –no señala de que norma- por lo que debiera casarse el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda, en cuanto a los daños y perjuicios a reconocerse referidos a las construcciones y mejoras.
De la respuesta al recurso de casación:
Señala que existe improcedencia por falta de fundamentación aludiendo al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que el memorial de contrario fuera una simple relación de antecedentes y transcripciones breves, sin especificar en que consistirían la violación, falsedad o error en el que se hubiera incurrido y otros aspectos que no podrían abrir la competencia del Tribunal Supremo, que el recurso debe contener los fundamentos que demuestren la indebida aplicación, sea in procedendo o in judicando, transcribe el entendimiento de un Auto Supremo del cual extracta los requisitos que debe contener un recurso como el formulado, que en el presentado por su contrario no contendría, lo cual evidenciaría la improcedencia del inexistente recurso determinaría que la competencia del superior no se abra, debiendo dice con ellos declararse la ejecutoria del Auto de Vista.
En el eventual caso de no negar la concesión del recurso, refiere pronunciarse sobre el contenido, y que respecto al primer punto existe cosa juzgada, por lo que no ameritaría mayor comentario.
En relación al segundo punto, y que el Auto de Vista no se habría pronunciado al reclamo formulado, fuera falso, pues en el numeral 2.3 de fs. 306 vta. y 307 de manera precisa avalaría la determinación del A quo sobre los alcances de la libertad contractual permitida por el art. 454 del Código Civil, que además al confirmar se pronunció sobre el hecho que fue el propio vendedor quien acudió a la Comuna ante la orden de paralización de obras, y que pese a las advertencias legales continuó con la construcción, aspecto que contradice el reclamo y que un simple informe pericial de parte no podría enervar los informes, resoluciones y la propia ley municipal, por lo que no existiría error o apreciación indebida de la prueba producida por las partes en el proceso, finalmente que los de instancia han ceñido sus actos a la ley.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Pertinencia del Auto de Vista o Resolución de segunda instancia:
Respecto al tema, la S.C. 2017/2010-R de 9 de noviembre ha manifestado: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
También sobre este particular el Tribunal ha emitido uniforme criterio mediante varias sentencias constitucionales, entre la que citamos la S.C. 0143/2006-R de 6 de febrero, que señala: “En cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que: “El Auto de Vista deberé circunscribirse precisamente a los puntos resueltos par el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la porte final del art. 343” (el citado art. 227 del CPC señala que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; y, el art. 343 del CPC, también mencionado, se refiere a la potestad del juez de no resolver las demás excepciones opuestas, Si encontrare probada una excepción perentoria); a su vez el art. 237 del CPC, señala que el Auto de Vista que podría ser confirmatorio a revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio a repositorio”.”
Por otro lado en relación al principio de congruencia se razonó entre otros en el Auto Supremo Nº 18/2015, de 14 de enero 2015 concluyendo que: “En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010 de 5 de julio de 2010 que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice al principio constitucional de congruencia; la resolución de primera instancia y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Imperativamente esto implica que el fallo del Ad quem debe enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de la resolución, es preciso tomar en cuenta además lo determinado por el art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que en su parágrafo II refiere que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Deduciéndose que la norma abordada, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación, en relación a los de apelación, definiendo el límite y alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, -aspecto que se tiene en vía aclaratoria-.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente plantea tanto recurso de casación en la forma como en el fondo, correspondiendo en los puntos I y II – a la forma- y en el punto III –al fondo-, bajo ese antecedente, corresponde verificarlos en el orden propuesto, debiendo tenerse presente que:
1.- Respecto a la acusación de que la Sentencia de primer grado estuviera dictada con pérdida de competencia; ya éste Máximo Tribunal de Justicia emitió pronunciamiento por Auto Supremo Nº 386/2015, consecuentemente este aspecto inviabiliza un nuevo análisis a la luz de los razonamientos expuestos en aquella Resolución, resultando impertinente su reclamo.
2.- En relación a la acusación que habrían “puntos no resueltos por el Tribunal Ad quem”, referido a la falta de valoración de las pruebas esenciales, y que fueran los demandantes los que vulneraron normas municipales en forma voluntaria y deliberada y efectuar una construcción no autorizada y sin contar con planos aprobados, además la firma posterior de los documentos en el año 2008; verificando de antecedentes, se tiene que en recurso de apelación se planteó aquel aspecto, en el punto 2.- cuando acusa de “errónea valoración de prueba, no valoración de prueba esencial y parcial valoración de la prueba”, en la que más allá del reclamo sobre la suscripción de los documentos de transferencia, el sustento va dirigido a desvirtuar el pago de los presuntos daños y perjuicios, versando el reclamo sobre la construcción efectuada sin contar con los planos del lote y arquitectónicos aprobados, enfatizando en la literal que cursa a fs. 159 (notificado a las partes a fs. 161), mencionando además al informe pericial de fs. 150 a 151, que de su verificación, fueron puestos en conocimiento de las partes por diligencia de fs. 152 en fecha 15 de septiembre de 2015, no mereciendo objeción alguna por los contendientes, debiendo entonces haber merecido la valoración correspondiente en por los de instancia en su real alcance, no existiendo en el Auto de Vista siquiera mención a los reclamos vertidos en apelación, sino más bien de manera parcial en lo razonado por el Ad quem en lo referente al documento de fecha 12 de junio de 2008, y de manera muy general señalar al art. 454.II del Código Civil, así como el presunto cumplimiento a lo previsto por los arts. 1286 de la misma norma y 397.I de su procedimiento, para concluir que se hubiera cumplido con la norma, sin responder de manera objetiva si los reclamos vertidos en apelación respecto a las documentales reclamadas tenían sustento o no, cuando este aspecto esta específicamente reclamado, constatándose entonces que efectivamente existió vulneración de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con la que se tramitó el proceso en cuestión, y conforme esta norma, "…el Auto de Vista dictado dentro de un recurso de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…", disposición que tiene relación con las previsiones contenidas en el artículo 227 del Adjetivo Civil, que consagra el principio de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar delimitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes recurrentes, para que exista identidad entre lo resuelto, las pretensiones y los agravios denunciados.
La jurisprudencia nacional, sostiene que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando el Auto recurrido no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada; pues, debe existir congruencia entre el Auto de Vista y la expresión de agravios por ser ella la que marca y delimita la competencia del Tribunal, quien no puede apartarse de los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, caso contrario esa Resolución se encuentra viciada de nulidad, al incumplir las previsiones del artículo 236 del Código Procedimiento Civil como se señaló; existiendo la anterior constatación conforme reclaman en casación los recurrentes, la adecuación a lo previsto en la causal 4) del art. 254 de la norma adjetiva civil señalada tantas veces.
Consecuentemente corresponderá fallar por la nulidad del Auto de Vista.
3.- Al darse lugar a lo reclamado en el recurso de casación en la forma, se hace innecesario considerar lo expresado en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) ANULA el Auto de Vista de 07 de julio de 2015 de fs. 305 a 307 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439. Sin multa por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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