TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 880/2016 – RI
Sucre: 25 de julio 2016
Expediente: T - 42 - 16 – S
Partes: Ministerio Público. c/ Yostin Guerrero Farfán.
Proceso: Responsabilidad penal por la infracción de violación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 997 a 1013, interpuesto por Yostin Guerrero Farfán y la adhesión a fs. 1019 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz contra el Auto de Vista Nº 84/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 950 a 954 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso responsabilidad Penal por la infracción de violación seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, la respuesta de fs. 1020 a 1023, el Auto de fs. 1028 que dispone la remisión, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 890 a 898 vta., que declaró haberse establecido la comisión por parte de Yostin Guerrero Farfán de la infracción de violación a niño, niña o adolescente tipificada en el art. 308 Bis., del Código Penal incluido por el art. 3 de la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, con relación a las agravantes establecidas en el art. 310 inc. 2) y 3) del Código Penal modificadas por el art. 6 de la Ley 2033, pronunciando Sentencia condenatoria, conforme previene el art. 251 con relación a los arts. 237 punto 3 inc. a) y 247 del Código Niño, Niña y Adolescente determinando aplicar la medida socio educativa privativa de libertad de arresto domiciliario a cumplirse en su domicilio con su familia por el término de seis meses, con órdenes de orientación para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, por el periodo de 1 año, y demás medidas contenidas en la parte resolutiva de la misma.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida mediante apelación restringida por la Defensoría de la Niñez de Tarija a través de su representante Ciro Benítez Ortiz, fue resuelto por Auto de Vista Nº 84/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 950 a 954 vta., que declaró sin lugar los recursos de apelación restringida de fs. 866 a 887 y de fs. 899 a 908 vta., consiguientemente confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada, con el fundamento que, el Juez llegó al resultado de pronunciar Sentencia condenatoria no en atención a una prueba fragmentaria o aislada, sino, en mérito a una comprensión de cada uno de los elementos de prueba en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica , y no por valoración discrecional o arbitraria, y para imponer una medida socioeducativa privativa de libertad de arresto domiciliario, habría considerado íntegramente tanto al adolescente infractor como a la víctima y los principios que establecería el art. 317 del C.N.N.A.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por fs. 997 a 1013, interpuesto por Yostin Guerrero Farfán y la adhesión a fs. 1019 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 950 a 954 vta., se notifica, al recurrente Yostin Guerrero Farfán en fecha 16 de junio de 2016 (fs. 955) habiendo presentado el recurso en fecha 24 de junio de 2016, esto dentro del plazo establecido por el art. 284 del Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026-vigente al inicio del proceso) , recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
Por otro lado, con el referido Auto de vista, se notifica al asesor de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en fecha 16 de junio de 2016 (fs. 957), habiendo presentado el memorial de adhesión al recurso de casación en fecha 5 de julio de 2016 (timbre de presentación a fs. 1019), esto fuera del plazo previsto por el citado art. 284 del CNNA.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto por Yostin Guerrero Farfán:
El recurrente acusando la vulneración de derechos fundamentales, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, exponiendo lo siguiente:
El Auto de Vista confirmó la Sentencia, siendo que habría correspondido declarar con lugar al recurso de apelación restringida y anular la Sentencia condenatoria, porque se habría dictado sin motivación y fundamentación.
Que en el considerando II, se habría indicado que no existe segunda instancia, sin embargo habría valorado prueba producida en primera instancia, cuando esa labor seria exclusiva de los jueces o tribunales que dictaron la sentencia, revalorizando la prueba que no le estaría permitido conforme establecerían los Auto Supremos (doctrina legal aplicable) Nos. 251/2012 de 12 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005.
Señala que, el memorial de interposición del recurso de apelación restringida no habría sido resuelto conforme a ley, al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones y defectos invocados y menos habría tomado en cuenta las múltiples Sentencias Constitucionales, Auto Supremos, doctrina legal aplicable y los precedentes contradictorios que habrían sido analizados y fundamentados para interponer el recurso de apelación restringida.
Asimismo a tiempo de señalar: “IV defecto absoluto insubsanable que hacen admisible el recurso de casación aun de oficio en contra del Auto de Vista No.84/2016”, cita el AS. No. 494 de 2 de noviembre de 2003 (doctrina legal aplicable).
Refiere que, con un criterio apartado de la doctrina legal aplicable y sin que exista una adecuada fundamentación legal, el Tribunal de alzada habría valorado la prueba no así de la totalidad de la prueba, siendo que, para condenar al acusado se hace necesario la valoración integral de la prueba, tomando en cuenta los aspectos negativos y positivos, lo que significaría una vulneración flagrante al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, a ese efecto cita el Ato Supremo No. 479 de 8 de diciembre. No obstante a ello, el Auto de Vista carecería de fundamentación jurídica, al limitarse a expresar elementos probatorios no así los preceptos legales sobre el cual los Vocales sustentaron su decisión y sin expresar las razones, los motivos jurídicos para manifestar haber observado las reglas de la sana crítica.
Asimismo señala que, los Vocales, haciendo alusión al contenido del certificado médico forense de la víctima, habrían llegado a la conclusión de la existencia de signos antiguos de ano contra natura, sin exponer las razones para asumir dicha decisión, pese a que se habría desvirtuado en base a una fundamentación y refutados en los agravios conforme se tendría en el memorial de apelación restringida y que tampoco habrían sido resueltas, agrega que las resoluciones de instancia sería producto de una valoración solamente de la prueba de cargo del Ministerio Público y no así de las demás pruebas científicas (pericias) que se habrían producido en el juicio, por lo que no habría existido una valoración conjunta, armónica e integral, y que en ese sentido también se habría invocado un agravio a momento de la apelación restringida, que no habría merecido pronunciamiento de los Vocales con relación a cada uno de las cuestionantes que habría señalado, a ese efecto cita el Auto Supremo No. 46/2010 de 9 de marzo.
Refiere que, si bien existe la declaración de la víctima que ha sido depuesta en juicio e informe psicológico, sería menester aclarar que dicho informe habría sido de igual manera cuestionado en el juicio oral, poniendo en duda el contenido y las conclusiones vertidas en la misma, asimismo la Juez solamente habría tomado en cuenta a fines de valorar su personalidad, más no con relación a los hechos que los ocupa, ya que no podría valorar de manera positiva la personalidad de su persona y luego concluir manifestando que sería autor del delito de violación, a ese efecto cita Autos Supremos (doctrina legal aplicable) Nos. 89/2013 de 28 de marzo, 67/2013 de 11 de marzo, 55/2012 de 4 de abril, 89/2013 de 28 de marzo, además tampoco habría pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a lo que habría señalado como agravio en su recurso de apelación referido a la emisión de la Sentencia sin número de fecha 3 de febrero de 2016.
Agrega que, la juzgadora no habría dado cumplimiento a la exigencia que contendría el art. 173 (valoración) del Código de Procedimiento Penal, cuestiona la valoración de la prueba testifical de Miguel Ángel Farfán Serrano, María Isabel Farfán Díaz, Marianela Vargas Farfán, Sgto. Roxana Sneider Aduviri Rodríguez, Rosario Patricia Díaz Llanos y Miguel Ángel Vargas Farfán, sobre cuyo cuestionamiento los Vocales no se habrían pronunciado en el Auto de Vista recurrido, a ese efecto haciendo mención “contradicciones con precedentes contradictorios”, refiere que el Auto de Vista impugnado contravendría la doctrina legal aplicable de los siguientes Autos supremos: Nos. 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 172/2012 de 24 de julio.
Por otro lado refiere como agravio: vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica, citando el art. 178.I de la Carta Constitucional, la SC. No. 742/2010-R de 26 de julio.
Por otra parte señala que, fundamenta su recurso, en todos los antecedentes expuestos, en la fundamentación del recurso, en las normas procesales expresadas, en los precedentes contradictorios y Sentencias Constitucionales invocados en el recurso de casación y en el de contestación del recurso de apelación restringida.
Por lo expuesto y haciendo referencia que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, que sería contradictorio y no coincidiría con otros precedentes contradictorios (Auto Supremos) solicita se deje sin efecto el referido fallo de segunda instancia, y se pronuncie nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
II 3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
III.- Análisis del recurso de casación:
III. 1.- En atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente Yostin Guerrero Farfán en su memorial de recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Que éste Tribunal Supremo siguiendo la línea jurisprudencial adoptada por la ex Corte Suprema de Justicia, ha dejado claramente establecido que los adolescentes comprendidos entre los doce y dieciséis años, son inimputables penalmente; es decir, que sobre ellos el Estado no está habilitado para ejercer el derecho de persecución penal; la conducta antijurídica de éstos adolescentes no es considerada como delito, sino como infracción conforme preceptúa el art. 221 de la Ley 2026 (vigente a la iniciación del proceso); su responsabilidad no es de tipo penal, sino social; sobre ellos el Estado no ejerce el ius puniendi, sino busca un tratamiento especial, no se les impone penas, sino medidas socioeducativas previstos por el art. 237 del Código Niño, Niña y Adolescente; toda vez que en nuestra legislación los menores inimputables son considerados como infractores porque son un síntoma o resultados de los errores o ausencias de la estructura social, educativa y familiar; por lo que el tratamiento que se les da ante la comisión de infracciones de tipo no se sujeta a la esfera penal y al no corresponder a dicho ámbito del derecho, las partes mal pueden hacer uso de argumentos enteramente penales utilizando tecnicismos atribuidos a recursos en el ámbito del derecho procesal penal como apelación restringida, valoración, precedentes contradictorios y doctrina legal aplicable términos correspondientes al sistema procesal penal (arts. 407, 173, 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal) y que dentro el ámbito del Código Niño, Niña y Adolescente no se encuentra contemplados; si bien, la normativa de la Ley Nº 2026 contiene expresiones como: “tipificado como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente…(art. 221 CNNA)”, no significa que se habilite el procesamiento penal en contra de los menores comprendidos entre los doce hasta los dieciséis años, por el contrario la sustanciación del proceso en contra de menores infractores está orientado al interés superior del niño acogiéndose a un proceso socioeducativo especial.
De lo expuesto y quedando claramente establecido que el Código del Niño, Niña y Adolescente regula el trámite de menores infractores hasta una primera instancia y no así respecto a la apelación y recurso de casación, corresponde aplicar a la sustanciación de dichos recursos las normas procesales que resulten más cercanas al derecho de la Niñez y la Adolescencia, tomando en cuenta como se ha referido que el tema de menores infractores no constituye un tema de responsabilidad penal, sino más bien de responsabilidad social; en cuyo mérito de conformidad a lo dispuesto por el art. 294 del CNNA., las normas del Código de Procedimiento Civil (actual Código Procesal Civil) son las que por analogía deben regir la sustanciación de todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o adolescentes.
En ese entendido, tanto la doctrina así como la jurisprudencia establecieron que el recurso de casación al ser un recurso formal, necesariamente debe cumplir con requisitos formales para su procedencia, equiparando al mismo como a una demanda nueva de puro derecho, ya sea que se recurra en el fondo o en la forma, requisitos que se encuentran claramente previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, resolviéndose los mismos de conformidad al art. 220 de la norma antes citada; es decir declarando su improcedencia, infundado, anulando obrados o casando.
En ese contexto, en el presente caso en análisis, el recurrente realiza su fundamentación en base a normas de orden penal, cuando el mismo sostiene entre otras que, fundamenta su recurso, en los precedentes contradictorios y Sentencias Constitucionales invocados en el recurso de casación y en el de contestación del recurso de apelación restringida, y señalando para el efecto la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes contenido en los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal referida, acusando además que el Ad quem resolvió la apelación restringida sin motivación ni fundamento.
Es más, peticiona se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación emita otra resolución observando la doctrina legal aplicable. Es decir, que la parte recurrente pretende se resuelva conforme dispone el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, es por eso que en el otrosí primero de su memorial, aclara que para la procedencia del recurso acompaña copia, del Auto de Vista impugnado, del recurso de apelación restringida, de la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, haciendo mención en el otrosí segundo que, en cumplimiento a la ley adjetiva penal y como requisito de admisibilidad del recurso adjunta la referida copia del recurso de apelación restringida.
Con ese advertido, de la lectura minuciosa del recurso de casación planteado en el caso de Autos, verificamos que el mismo no cumple con las exigencias legales para su atención, quedando aclarado que en tratándose de hechos que no son considerados delitos sino infracciones, estaremos de acuerdo que no es posible invocar la aplicación de la Ley procesal penal o las infracciones que se pudieron haber cometido en transgresión de la referida normativa legal, siendo en estos casos pertinente la adecuación del recurso a la norma adjetiva civil en la formulación del recurso de casación como se ha manifestado. El recurrente acude en su recurso, a normativa procesal penal, cual si el presunto infractor estuviera sujeto a esas normas, siendo errado el mismo, no pudiendo ser considerado por esa razón por este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil al resultar inadecuado, por lo que el presente recurso deviene en improcedente.
III.2.- Por otra parte, en relación a la “adhesión” de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz al recurso de casación de Yostin Guerrero Farfán de fs. 997 a 1013, corresponde señalar que, al margen de haber sido interpuesto extemporáneamente se tiene que, la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal como por ejemplo en los Autos Supremos Nº 435/2013 de fecha 27 de agosto y Nº 110/2015 13 de febrero concretó que: “…A efecto de resolver los recursos de casación interpuestos por Wilson Enrique Andrade López y Lizandro Herrera Goytia, siendo que el segundo se adhiere a lo impugnado en el recurso de casación de Wilson Enrique Andrade López, aspecto que no es procedente toda vez que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, ya que la pretendida adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por Wilson Enrique Andrade y toda vez que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores a su interposición (art. 258-2 del CPC)”, razonamiento que es aclarado por el art. 272-II del Código Procesal Civil que dispone: “II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y por el art. 274.I num. 3) del mismo adjetivo civil, cuando al referirse a los requisitos del recurso de casación dispone que: “3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente (el subrayado es nuestro)”, de donde se infiere que la adhesión propiamente dicha jurídicamente está reservada en apelación para la contraparte o parte apelada, y no es procedente en casación, toda vez que el anterior Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil no prevén la figura de adhesión al recurso de casación por asimilarse éste recurso precisamente a una demanda nueva de puro derecho, por lo que la adhesión referida deviene también en improcedente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso de casación y la adhesión al mismo, conforme dispone el art. 220.I num. 4) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 997 a 1013, interpuesto por Yostin Guerrero Farfán y la adhesión a fs. 1019 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz contra el Auto de Vista Nº 84/2016 de 5 de 14 de junio, cursante de fs. 950 a 954 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 880/2016 – RI
Sucre: 25 de julio 2016
Expediente: T - 42 - 16 – S
Partes: Ministerio Público. c/ Yostin Guerrero Farfán.
Proceso: Responsabilidad penal por la infracción de violación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 997 a 1013, interpuesto por Yostin Guerrero Farfán y la adhesión a fs. 1019 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz contra el Auto de Vista Nº 84/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 950 a 954 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso responsabilidad Penal por la infracción de violación seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, la respuesta de fs. 1020 a 1023, el Auto de fs. 1028 que dispone la remisión, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 890 a 898 vta., que declaró haberse establecido la comisión por parte de Yostin Guerrero Farfán de la infracción de violación a niño, niña o adolescente tipificada en el art. 308 Bis., del Código Penal incluido por el art. 3 de la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, con relación a las agravantes establecidas en el art. 310 inc. 2) y 3) del Código Penal modificadas por el art. 6 de la Ley 2033, pronunciando Sentencia condenatoria, conforme previene el art. 251 con relación a los arts. 237 punto 3 inc. a) y 247 del Código Niño, Niña y Adolescente determinando aplicar la medida socio educativa privativa de libertad de arresto domiciliario a cumplirse en su domicilio con su familia por el término de seis meses, con órdenes de orientación para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, por el periodo de 1 año, y demás medidas contenidas en la parte resolutiva de la misma.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida mediante apelación restringida por la Defensoría de la Niñez de Tarija a través de su representante Ciro Benítez Ortiz, fue resuelto por Auto de Vista Nº 84/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 950 a 954 vta., que declaró sin lugar los recursos de apelación restringida de fs. 866 a 887 y de fs. 899 a 908 vta., consiguientemente confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada, con el fundamento que, el Juez llegó al resultado de pronunciar Sentencia condenatoria no en atención a una prueba fragmentaria o aislada, sino, en mérito a una comprensión de cada uno de los elementos de prueba en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica , y no por valoración discrecional o arbitraria, y para imponer una medida socioeducativa privativa de libertad de arresto domiciliario, habría considerado íntegramente tanto al adolescente infractor como a la víctima y los principios que establecería el art. 317 del C.N.N.A.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por fs. 997 a 1013, interpuesto por Yostin Guerrero Farfán y la adhesión a fs. 1019 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 950 a 954 vta., se notifica, al recurrente Yostin Guerrero Farfán en fecha 16 de junio de 2016 (fs. 955) habiendo presentado el recurso en fecha 24 de junio de 2016, esto dentro del plazo establecido por el art. 284 del Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026-vigente al inicio del proceso) , recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
Por otro lado, con el referido Auto de vista, se notifica al asesor de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en fecha 16 de junio de 2016 (fs. 957), habiendo presentado el memorial de adhesión al recurso de casación en fecha 5 de julio de 2016 (timbre de presentación a fs. 1019), esto fuera del plazo previsto por el citado art. 284 del CNNA.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto por Yostin Guerrero Farfán:
El recurrente acusando la vulneración de derechos fundamentales, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, exponiendo lo siguiente:
El Auto de Vista confirmó la Sentencia, siendo que habría correspondido declarar con lugar al recurso de apelación restringida y anular la Sentencia condenatoria, porque se habría dictado sin motivación y fundamentación.
Que en el considerando II, se habría indicado que no existe segunda instancia, sin embargo habría valorado prueba producida en primera instancia, cuando esa labor seria exclusiva de los jueces o tribunales que dictaron la sentencia, revalorizando la prueba que no le estaría permitido conforme establecerían los Auto Supremos (doctrina legal aplicable) Nos. 251/2012 de 12 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005.
Señala que, el memorial de interposición del recurso de apelación restringida no habría sido resuelto conforme a ley, al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones y defectos invocados y menos habría tomado en cuenta las múltiples Sentencias Constitucionales, Auto Supremos, doctrina legal aplicable y los precedentes contradictorios que habrían sido analizados y fundamentados para interponer el recurso de apelación restringida.
Asimismo a tiempo de señalar: “IV defecto absoluto insubsanable que hacen admisible el recurso de casación aun de oficio en contra del Auto de Vista No.84/2016”, cita el AS. No. 494 de 2 de noviembre de 2003 (doctrina legal aplicable).
Refiere que, con un criterio apartado de la doctrina legal aplicable y sin que exista una adecuada fundamentación legal, el Tribunal de alzada habría valorado la prueba no así de la totalidad de la prueba, siendo que, para condenar al acusado se hace necesario la valoración integral de la prueba, tomando en cuenta los aspectos negativos y positivos, lo que significaría una vulneración flagrante al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, a ese efecto cita el Ato Supremo No. 479 de 8 de diciembre. No obstante a ello, el Auto de Vista carecería de fundamentación jurídica, al limitarse a expresar elementos probatorios no así los preceptos legales sobre el cual los Vocales sustentaron su decisión y sin expresar las razones, los motivos jurídicos para manifestar haber observado las reglas de la sana crítica.
Asimismo señala que, los Vocales, haciendo alusión al contenido del certificado médico forense de la víctima, habrían llegado a la conclusión de la existencia de signos antiguos de ano contra natura, sin exponer las razones para asumir dicha decisión, pese a que se habría desvirtuado en base a una fundamentación y refutados en los agravios conforme se tendría en el memorial de apelación restringida y que tampoco habrían sido resueltas, agrega que las resoluciones de instancia sería producto de una valoración solamente de la prueba de cargo del Ministerio Público y no así de las demás pruebas científicas (pericias) que se habrían producido en el juicio, por lo que no habría existido una valoración conjunta, armónica e integral, y que en ese sentido también se habría invocado un agravio a momento de la apelación restringida, que no habría merecido pronunciamiento de los Vocales con relación a cada uno de las cuestionantes que habría señalado, a ese efecto cita el Auto Supremo No. 46/2010 de 9 de marzo.
Refiere que, si bien existe la declaración de la víctima que ha sido depuesta en juicio e informe psicológico, sería menester aclarar que dicho informe habría sido de igual manera cuestionado en el juicio oral, poniendo en duda el contenido y las conclusiones vertidas en la misma, asimismo la Juez solamente habría tomado en cuenta a fines de valorar su personalidad, más no con relación a los hechos que los ocupa, ya que no podría valorar de manera positiva la personalidad de su persona y luego concluir manifestando que sería autor del delito de violación, a ese efecto cita Autos Supremos (doctrina legal aplicable) Nos. 89/2013 de 28 de marzo, 67/2013 de 11 de marzo, 55/2012 de 4 de abril, 89/2013 de 28 de marzo, además tampoco habría pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a lo que habría señalado como agravio en su recurso de apelación referido a la emisión de la Sentencia sin número de fecha 3 de febrero de 2016.
Agrega que, la juzgadora no habría dado cumplimiento a la exigencia que contendría el art. 173 (valoración) del Código de Procedimiento Penal, cuestiona la valoración de la prueba testifical de Miguel Ángel Farfán Serrano, María Isabel Farfán Díaz, Marianela Vargas Farfán, Sgto. Roxana Sneider Aduviri Rodríguez, Rosario Patricia Díaz Llanos y Miguel Ángel Vargas Farfán, sobre cuyo cuestionamiento los Vocales no se habrían pronunciado en el Auto de Vista recurrido, a ese efecto haciendo mención “contradicciones con precedentes contradictorios”, refiere que el Auto de Vista impugnado contravendría la doctrina legal aplicable de los siguientes Autos supremos: Nos. 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 172/2012 de 24 de julio.
Por otro lado refiere como agravio: vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica, citando el art. 178.I de la Carta Constitucional, la SC. No. 742/2010-R de 26 de julio.
Por otra parte señala que, fundamenta su recurso, en todos los antecedentes expuestos, en la fundamentación del recurso, en las normas procesales expresadas, en los precedentes contradictorios y Sentencias Constitucionales invocados en el recurso de casación y en el de contestación del recurso de apelación restringida.
Por lo expuesto y haciendo referencia que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, que sería contradictorio y no coincidiría con otros precedentes contradictorios (Auto Supremos) solicita se deje sin efecto el referido fallo de segunda instancia, y se pronuncie nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
II 3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia del art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
III.- Análisis del recurso de casación:
III. 1.- En atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente Yostin Guerrero Farfán en su memorial de recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Que éste Tribunal Supremo siguiendo la línea jurisprudencial adoptada por la ex Corte Suprema de Justicia, ha dejado claramente establecido que los adolescentes comprendidos entre los doce y dieciséis años, son inimputables penalmente; es decir, que sobre ellos el Estado no está habilitado para ejercer el derecho de persecución penal; la conducta antijurídica de éstos adolescentes no es considerada como delito, sino como infracción conforme preceptúa el art. 221 de la Ley 2026 (vigente a la iniciación del proceso); su responsabilidad no es de tipo penal, sino social; sobre ellos el Estado no ejerce el ius puniendi, sino busca un tratamiento especial, no se les impone penas, sino medidas socioeducativas previstos por el art. 237 del Código Niño, Niña y Adolescente; toda vez que en nuestra legislación los menores inimputables son considerados como infractores porque son un síntoma o resultados de los errores o ausencias de la estructura social, educativa y familiar; por lo que el tratamiento que se les da ante la comisión de infracciones de tipo no se sujeta a la esfera penal y al no corresponder a dicho ámbito del derecho, las partes mal pueden hacer uso de argumentos enteramente penales utilizando tecnicismos atribuidos a recursos en el ámbito del derecho procesal penal como apelación restringida, valoración, precedentes contradictorios y doctrina legal aplicable términos correspondientes al sistema procesal penal (arts. 407, 173, 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal) y que dentro el ámbito del Código Niño, Niña y Adolescente no se encuentra contemplados; si bien, la normativa de la Ley Nº 2026 contiene expresiones como: “tipificado como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente…(art. 221 CNNA)”, no significa que se habilite el procesamiento penal en contra de los menores comprendidos entre los doce hasta los dieciséis años, por el contrario la sustanciación del proceso en contra de menores infractores está orientado al interés superior del niño acogiéndose a un proceso socioeducativo especial.
De lo expuesto y quedando claramente establecido que el Código del Niño, Niña y Adolescente regula el trámite de menores infractores hasta una primera instancia y no así respecto a la apelación y recurso de casación, corresponde aplicar a la sustanciación de dichos recursos las normas procesales que resulten más cercanas al derecho de la Niñez y la Adolescencia, tomando en cuenta como se ha referido que el tema de menores infractores no constituye un tema de responsabilidad penal, sino más bien de responsabilidad social; en cuyo mérito de conformidad a lo dispuesto por el art. 294 del CNNA., las normas del Código de Procedimiento Civil (actual Código Procesal Civil) son las que por analogía deben regir la sustanciación de todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o adolescentes.
En ese entendido, tanto la doctrina así como la jurisprudencia establecieron que el recurso de casación al ser un recurso formal, necesariamente debe cumplir con requisitos formales para su procedencia, equiparando al mismo como a una demanda nueva de puro derecho, ya sea que se recurra en el fondo o en la forma, requisitos que se encuentran claramente previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, resolviéndose los mismos de conformidad al art. 220 de la norma antes citada; es decir declarando su improcedencia, infundado, anulando obrados o casando.
En ese contexto, en el presente caso en análisis, el recurrente realiza su fundamentación en base a normas de orden penal, cuando el mismo sostiene entre otras que, fundamenta su recurso, en los precedentes contradictorios y Sentencias Constitucionales invocados en el recurso de casación y en el de contestación del recurso de apelación restringida, y señalando para el efecto la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes contenido en los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal referida, acusando además que el Ad quem resolvió la apelación restringida sin motivación ni fundamento.
Es más, peticiona se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación emita otra resolución observando la doctrina legal aplicable. Es decir, que la parte recurrente pretende se resuelva conforme dispone el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, es por eso que en el otrosí primero de su memorial, aclara que para la procedencia del recurso acompaña copia, del Auto de Vista impugnado, del recurso de apelación restringida, de la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, haciendo mención en el otrosí segundo que, en cumplimiento a la ley adjetiva penal y como requisito de admisibilidad del recurso adjunta la referida copia del recurso de apelación restringida.
Con ese advertido, de la lectura minuciosa del recurso de casación planteado en el caso de Autos, verificamos que el mismo no cumple con las exigencias legales para su atención, quedando aclarado que en tratándose de hechos que no son considerados delitos sino infracciones, estaremos de acuerdo que no es posible invocar la aplicación de la Ley procesal penal o las infracciones que se pudieron haber cometido en transgresión de la referida normativa legal, siendo en estos casos pertinente la adecuación del recurso a la norma adjetiva civil en la formulación del recurso de casación como se ha manifestado. El recurrente acude en su recurso, a normativa procesal penal, cual si el presunto infractor estuviera sujeto a esas normas, siendo errado el mismo, no pudiendo ser considerado por esa razón por este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil al resultar inadecuado, por lo que el presente recurso deviene en improcedente.
III.2.- Por otra parte, en relación a la “adhesión” de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz al recurso de casación de Yostin Guerrero Farfán de fs. 997 a 1013, corresponde señalar que, al margen de haber sido interpuesto extemporáneamente se tiene que, la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal como por ejemplo en los Autos Supremos Nº 435/2013 de fecha 27 de agosto y Nº 110/2015 13 de febrero concretó que: “…A efecto de resolver los recursos de casación interpuestos por Wilson Enrique Andrade López y Lizandro Herrera Goytia, siendo que el segundo se adhiere a lo impugnado en el recurso de casación de Wilson Enrique Andrade López, aspecto que no es procedente toda vez que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, ya que la pretendida adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por Wilson Enrique Andrade y toda vez que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores a su interposición (art. 258-2 del CPC)”, razonamiento que es aclarado por el art. 272-II del Código Procesal Civil que dispone: “II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y por el art. 274.I num. 3) del mismo adjetivo civil, cuando al referirse a los requisitos del recurso de casación dispone que: “3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente (el subrayado es nuestro)”, de donde se infiere que la adhesión propiamente dicha jurídicamente está reservada en apelación para la contraparte o parte apelada, y no es procedente en casación, toda vez que el anterior Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil no prevén la figura de adhesión al recurso de casación por asimilarse éste recurso precisamente a una demanda nueva de puro derecho, por lo que la adhesión referida deviene también en improcedente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso de casación y la adhesión al mismo, conforme dispone el art. 220.I num. 4) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 997 a 1013, interpuesto por Yostin Guerrero Farfán y la adhesión a fs. 1019 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de su representante Ciro Benítez Ortiz contra el Auto de Vista Nº 84/2016 de 5 de 14 de junio, cursante de fs. 950 a 954 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.