Auto Supremo AS/0893/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0893/2016

Fecha: 27-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L




Auto Supremo: 893/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: CB-128-15-S Partes: Humberto Murguía Encinas y Severina Murguía Encinas. c/ Remberto
José Portugal Postigo, Ruth Rosario Maldonado de Portugal, Presuntos
Herederos de Constantino Murguía Terceros y Presuntos Interesados.
Proceso: Nulidad de documento y otros. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 1989 a 1990 vta., interpuesto por Edmundo Postigo Sandoval apoderado de Dora, Victoria y Luis Postigo Sandoval (como terceros interesados), contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 cursante de fs. 1973 a 1977 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documento y otros seguido por Humberto Murguía Encinas y Severina Murguía Encinas contra Remberto José Portugal Postigo, Ruth Rosario Maldonado de Portugal, Presuntos Herederos de Constantino Murguía Terceros y Presuntos Interesados, respuesta de fs. 1997 a 1999; concesión de fs. 2009 a vta., y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 cursante de fs. 1895 a 1908 vta., por el que declaró: PROBADA la demanda ordinaria de “nulidad de la minuta, su protocolo y registro propietario, reivindicación, desocupación, y entrega, pago de daños y perjuicios” planteado por Humberto Murguía Encinas mediante memorial de 18 de noviembre de 2002 fs. 24-26 vta., así como la adhesión a la demanda por parte de Severina Murguía Encinas mediante memorial de 22 de febrero de 2005. PROBADAS también las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, así como las de falta de acción y derecho en los reconvinientes planteadas por los actores principales contra la reconvención por memorial de 04 de julio de 2003 de fs. 90-90 vta.; por la defensora de oficio de los Herederos de Constantino Murguía Terceros y Presuntos interesados mediante memorial de 03 de junio de 2004 fs. 177; y los argumentos de los Presuntos interesados Edmundo Postigo Sandoval por sí y por Luis, Victoria y Dora Postigo Sandoval, así como por Fernando Postigo Cayro por sí y por Fausto Postigo Caero , a través de los memoriales de 30 de agosto (debió decir julio) de 2007 fs. 238-239, 11 y 17 de agosto de 2007 fs. 242, 250 y 2 de octubre de 2007 fs. 256.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho al igual que las acciones reconvencionales de “legalidad de minuta, de su protocolización y registro de Derechos Reales, lo mismo que el de prescripción adquisitiva”, planteadas por los demandados Ruth Rosario Maldonado de Portugal y Remberto José Portugal Postigo a través de los memoriales de 22 de enero de 2003 fs. 40-42 y 11 de febrero de 2003 fs. 67-69; Improbada igualmente la adhesión de la Presunta interesada augusta Murguía Encinas a la respuesta y reconvención formuladas por los demandados.- Por lo mismo se declara NULO Y SIN VALOR ALGUNO la minuta de 20 de marzo de 1995, su protocolización en Escritura Pública No. 434/95 de 18 de abril de 1995 practicado ante Notaria de Primera Clase No. 22 Dra. Gladys Ayala de Terceros y su registro en Derechos Reales a fs. 118, Ptda. No. 118, del Libro 1º de Propiedades de la Provincia Tiraque en fecha 02 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de 5 arrobadas de terreno efectuada por Constantino Murguía Terceros a los esposos Remberto José Portugal Postigo y Ruth Rosario Maldonado de Portugal.- NULO Y SIN VALOR LEGAL igualmente la reposición de la partida de registro propietario de Constantino Murguía Terceros de fecha 14 de enero de 1931, cuyo original se halla archivado con el No. 1848, asignando nueva foja “26” y nueva partida “102” debiendo reponerse la foja 20 y Partida 82 originales. De esa manera, habiendo quedado desvirtuada la eficacia del título propietario de los demandados, en virtud al auto de Declaratoria de Herederos y testamento abierto adjuntas a fs. 4-6 vta., por el actor, y a fs. 74 y siguientes por la tercera interesada Augusta Murguía Encinas, se declara el mejor derecho propietario de Humberto Murguía Encinas y Augusta Murguía Encinas respecto al inmueble objeto de litigio, sin perjuicio de que los demás herederos puedan adherirse a dicho derecho acreditando legalmente su condición de herederos; por lo mismo se dispone que los demandados Remberto José Portugal Postigo y Ruth Rosario Maldonado de Portugal entreguen el inmueble objeto de litigio a los nombrados herederos legalmente acreditados, completamente desocupado, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de ley. Se condena al pago de daños y perjuicios a los demandados reconvinientes, averiguables en ejecución de sentencia. No se condena en costas por tratarse de juicio doble en previsión del art. 198-III del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la cancelación y restitución de los registros propietarios dispuestos precedentemente, notifíquese al titula de Derechos Reales del Cercado y con su resultado expídase los testimonios de ley. Auto de enmienda y aclaración de fs. 1932 vta.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Ruth Rosario Maldonado de Portugal por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo, mediante memorial de fs. 1915 a 1918; y por Edmundo Postigo Sandoval apoderado de Luis, Dora Gilda y Victoria Postigo Sandoval por memorial de fs. 1924 a 1926.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 de fs. 1973 a 1977 vta., por el que: I.- CONFIRMA la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2014. II.- Declara por desistido los recursos en el efecto diferido que detalla. Argumenta para lo anterior señalando que: Al carecer de fundamentación los autos apelados en el efecto diferido, se limitará analizar y considerar únicamente el recurso de apelación contra la sentencia en el marco de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
I.- Respecto de la apelación planteada por Ruth Rosario Maldonado de Portugal por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo: 1.- En relación a que, en sentencia no se habría fallado dentro de los parámetros establecidos por el art. 551 CC y, que existiendo desheredación expresa en contra del actor consignada en el testamento abierto, que conforme al art. 1177.I.II CC la exclusión del desheredado resulta de una Sentencia declarativa de Juez competente, que sin ese requisito no tuviera valor, relatando el transcurso del tiempo y concluyendo por que el argumento carece de todo sustento jurídico para que tuviera valor el testamento abierto. 2.- Que al declarar probadas las excepciones opuestas por el actor a la reconvención realizó análisis integral de la prueba pertinente y relevante aportada, desvirtuando la acusación, resaltando la condición de hijo del causante acreditado por testimonio de declaratoria de herederos. 3.- Desvirtúa la acusación, al no constar la existencia de declaratoria judicial de desheredación en término de dos años de abierta la sucesión, por lo que prevalecería su condición de causahabiente. 4.- Que ni antes ni ahora estuviera permitido alterar un documento público o privado a petición de parte o de abogado, sino más bien correspondería elaborar documento complementario, conforme a la doctrina que habría señalado en Sentencia, encontrando nulidad conforme a la previsión contenida en el art. 549.3 del CC. Y los Autos Supremos No. 0919/2014 y 275/2014, fundando que los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado constituirían base axiológica del Estado, y respecto a la falsificación de documentos y efectos jurídicos no habilitaría la anulabilidad sino la nulidad por lo que habría causa y motivo ilícito previsto por el art. 549.3 del CC como causal de nulidad de un contrato, aplicable al caso. 5.- En relación a la reposición de partida de registro en Derechos Reales, no fuera valido el argumento expuesto y que la responsabilidad de los registros no les correspondería a ellos, teorizando sobre la aplicación del art. 79 del D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004, por lo que la forma en que se hubiera realizado el trámite y la prueba adjunta carecería de eficacia probatoria. 6.- Respecto a las declaraciones testificales y la demanda de usucapión quinquenal, ésta no habría sido pacífica, al encontrar elementos de perturbación. Además que el acuerdo transaccional que refiere no desvirtuaría las modificaciones en el documento de transferencia, por lo que también desvirtúa la posesión prevista por el art. 138 del Código Civil.
II.- En relación al recurso de apelación presentado por Edmundo Postigo Sandoval apoderado de Luis, Dora Gilda y Victoria Postigo Sandoval, que solicitaría se dicte Auto de Vista revocatorio parcial y deliberando en el fondo se declare sin derecho alguno a Augusta Murguía Encinas, sobre el terreno motivo de litis, que: Correspondería señalar que, conforme el principio de congruencia que resulta una manifestación del principio dispositivo, sobre el que descansaría el proceso civil, exigiría identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime, que los fallos deben ser congruentes sobre los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituirían las defensas o excepciones. Fuera necesario puntualizar que el art. 547 del CC prevería el efecto de la nulidad o anulabilidad declarada, que las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido sin exclusión alguna, por lo que lo dispuesto por el A quo que en virtud de la declaratoria de herederos y testamento abierto, se declare el mejor derecho de Humberto y Augusta Murguía Encinas, sin perjuicio que los demás herederos puedan adherirse a dicho derecho acreditando legalmente su condición de herederos del de cujus, no constituiría decisión injusta, por lo que la petición de declarar sin derecho a la última nombrada carece de sustento legal.
Finalmente respecto de la adhesión de Humberto Murguía Encinas en representación de Severina Murguia Encinas, lo desestima al considerar que el art. 222 en que fundara su adhesión estuviera referido a cualquier tercero, y el formulante de adhesión es parte principal, por lo que no podría adherirse a su propia apelación, desvirtuando asimismo lo demás de los argumentos, concluyendo porque debe ser denegada.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
De la revisión de obrados se constata que a título de recurso de casación existen memoriales presentados, el primero a fs. 1982-1984 por Ruth Rosario Maldonado de Portugal por sí y en representación de Remberto José Portugal Postigo; y el segundo a fs. 1989-1990 vta., por Edmundo Postigo Sandoval apoderado legal de Dora, Victoria y Luis Postigo Sandoval; sin embargo, de la verificación del Auto de concesión del recurso de fs. 2009 y vta., de 08 de septiembre de 2015, el primer recurso fue denegado en su concesión, no habiendo cuestionado el referido Auto mediante el recurso idóneo para establecer si el razonamiento por el que se rechazó era el correcto o no. Consecuentemente al estar ejecutoriado el fallo en relación a los demandados Ruth Rosario Maldonado Portugal y Remberto José Portugal Postigo, no corresponde hacer consideración alguna, debiendo simplemente analizarse el segundo recurso referido, es decir el formulado a fs. 1989-1990 vta. por Edmundo Postigo Sandoval apoderado legal de Dora, Victoria y Luis Postigo Sandoval.
Bajo ese antecedente se tiene que se plantea en el fondo y en la forma, señalando que:
En el fondo:
En relación al principio de congruencia al que refirió el Ad quem y la referencia al art. 547 del Código Civil por que como efecto de la nulidad o anulabilidad declaradas, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido y que la decisión asumida no fuera injusta, sino en función a lo previsto por el art. 1002-I del Código Civil; los de la Sala Civil Primera no habría hecho valoración crítica de la prueba y habría caído en causal de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al no haber tomado en cuenta lo previsto por el art. 1321 del Código Civil, concordante con el art. 404 del Código de Procedimiento Civil referido a que la confesión hecha en juicio hiciera plena fe, eso hubiera acontecido en el proceso, pues en lugar de reclamar el supuesto derecho validaría la minuta de compraventa que su padre Constantino Murguía Terceros transfiriera a favor de su hija, manifestando su voluntad expresa de no tener derecho alguno sobre el mismo, que tuviera valor al considerar que el título que ostentaban los compradores era falso y sin valor legal. Que Augusta Murguía Encinas desde la muerte de sus padres no habría reclamado herencia alguna en término previsto por ley, violando el art. 1456-I y II del Código Civil.
Por lo anterior refiere solicitar se case el Auto de Vista y se declare sin derecho alguno a Augusta Murguía Encinas o en su defecto su reclamación de herencia por cuerda separada, que fuera lo más congruente.
En la forma:
Conforme al inc. 5) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido; al respecto dice que Augusta Murguía Encinas lo único que habría hecho fue dar por bien hecha la legalidad de la minuta de transferencia por el que su padre habría realizado en favor de su hija Ruth Maldonado Murguía de Portugal y José Remberto Portugal Postigo, en ninguna de sus actuaciones de manera independiente defendería sus propios intereses, por lo que considera haberse otorgado más de lo pedido, si bien fuera cierto que los efectos de la sentencia que declara la nulidad o anulabilidad de los contratos son retroactivos, no fuera menos cierto que la tercera interesada hubiera rechazado anticipadamente la restitución mutua y su participación en ella, que fuera manifestación de su voluntad.
Por lo que pide se pide casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo sin derecho alguno a Augusta Murguía Encinas en el inmueble objeto del proceso.
De la respuesta al recurso.
En relación al recurso presentado por Edmundo Postigo Sandoval por Dora, Victoria y Luis Postigo Sandoval, señala que debiera ser rechazado por inexplicable y descifrable, y que Augusta Murguía Encinas se hace declarar heredera de Constantino Murguía Terceros e Inés Encinas Rojas, sin reclamar la herencia o cuota parte que le corresponde, menos registrar su derecho propietario, dado que se limitó a defender los derechos de los demandados buscando sostener que la venta fuera válida y perfecta, este razonamiento no fuera desvirtuado por los recurrentes, refiriendo a la retroactividad y lo dispuesto por el Tribunal que los herederos pueden adherirse otros al acreditar legitimación y conforme al procedimiento.
De manera genérica señalarían la existencia de violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sin explicar cada uno de los extremos, calificando de carente de sentido, que si bien hubiera contubernio entre madre e hija con relación a la validez de los documentos de transferencia, no fuera menos cierto que la referida, fuera hija de sus padres.
Tampoco existiría casual de casación en la forma, porque no fuera evidente el haberse otorgado más de lo pedido, dado la calidad de hija que se le reconoció, por lo que fuera correcta la aplicación del art. 547 del Código Civil relativo a los efectos retroactivos de la invalidez de un contrato fraguado, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Respecto a los temas debatidos de la aceptación o renuncia de la herencia, se debe considerar lo expuesto en el Auto Supremo No. 417/2013 de 16 de agosto 2013, en el que se señaló que: “Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.”
2.- Asimismo corresponde acudir al Criterio del autor Jorge O. Maffia, quien en su obra “Tratado de las Sucesiones” Ediciones Depalma 1981, en la página 256 señala lo siguiente: “El momento en que se perfecciona la adquisición de la herencia determina la existencia de dos sistemas: o bien aquella se la adquiere ipso jure, o es necesaria la aceptación, constituyendo ellas las concepciones germánica y romana, respectivamente.
El sistema romano, la delación o llamamiento no convierte al sucesible en heredero, sino que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o que permita conceptuar que se ha producido en forma tácita, en la conjunción de estos dos requisitos o elementos: llamamiento tan solo nace en favor del sucesible el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación, el denominado ius delationis. Si lo ejerce aceptando, se convierte efectivamente en heredero. Puede llegar por medio de la aceptación expresa (adictio) o de forma tácita, observando una conducta que importa aceptación (pro herede gestión). Los actos de mera conservación de los bienes hereditarios no implican aceptación.
En el denominado sistema germánico, en cambio, el llamamiento operado por la muerte del causante produce la inmediata adquisición, sin que sea menester acto alguno de aceptación ni conducta equivalente”, esta es la concepción doctrinaria que diferencia los sistemas de adquisición de la herencia, el romano implica que para adquirir la herencia con antelación se debe aceptar la herencia en forma expresa o tácita, y el sistema germano, que establece, que solo el deceso del causante implica la aceptación y adquisición de la herencia por el sucesor.
3.- Finalmente respecto de la posibilidad de impugnación corresponde citar el aporte doctrinario asentado en la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios…”
De nuestro medio corresponde rescatar el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture).”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo de haber disgregado el recurso como fondo y forma, en ambos casos el petitorio se circunscribe a solicitar se case el Auto de Vista, sin diferenciar la naturaleza del recurso de casación en la forma y el petitorio que debe contener, con relación al recurso de casación en el fondo.
Bajo ese antecedente, corresponde señalar al recurso de casación planteado en la forma reclama que el Auto de Vista hubiera presuntamente otorgado más de lo pedido y que este aspecto se adecuara a lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, argumento que no tiene sustento en consideración al propio análisis realizado por los recurrentes que los efectos de la nulidad y la anulabilidad declarada, surten efectos con carácter retroactivo; pues si bien Augusta Murguía Encinas sostuvo a lo largo del proceso por la validez de la transferencia realizada a favor de su hija y esposo de esta última del bien inmueble en litigio, no habrá que perder de vista que también se declaró heredera de sus padres conforme advirtió el Ad quem, y este aspecto indudablemente habilita a poder reclamar si así considera pertinente hacerlo, en relación a lo que le corresponde respecto a los bienes que hubieran dejado sus progenitores, esencialmente su padre sobre el bien inmueble en cuestión al haberse demostrado que el inmueble objeto de litis no era uno ganancial sino propio de su causante, por el sólo ministerio de la ley conforme prevé el art. 1007-I, con relación a los arts. 1019 y 1022 del Código Civil, más aún si como en el caso de autos se demuestra que existió expresa declaratoria de herederos como verifica la documental de fs. 357 y vta., lo cual implica que no puede existir renuncia como pretenden los recurrentes por el respaldo que dio a la transferencia que hubiera realizado su padre a favor de la demandada Ruth Rosario Maldonado de Portugal y su cónyuge, resultando sin ningún sustento lo reclamado por los terceros interesados.
El razonamiento vertido en el anterior párrafo, se adecua asimismo como respuesta al argumento de los recurrentes en la casación en el fondo, en consideración a que el sustento de su reclamo versa una vez más en el presunto hecho que Augusta Murguía Encinas, no habría reclamado derechos por ella misma o velando sus intereses sino el de su hija y esposo que habrían realizado compra del bien inmueble; en la acusación de los recurrentes, no se demuestra de manera objetiva la presunta renuncia que hubiera hecho de la herencia al que pudiera tener derecho a los bienes dejados por sus padres, si se considera además la declaratoria de herederos que se hizo mención en el anterior punto. Consecuentemente alegar que no se habría tomado en cuenta lo previsto por el art. 1321 del Código Civil al no haber reclamado un derecho propio sino la de su hija y esposo, no se adecua a la previsión de la norma señalada, pues si bien durante la intervención en el proceso sostuvo por que en verdad existió la transferencia cuestionada, en ningún momento señaló que producto de aquella defensa renunciaba a la herencia que le correspondería y más bien ese aspecto resulta de una deducción subjetiva de los terceros interesados.
No obstante lo explicado anteriormente, los recurrentes en su condición de “terceros interesados”, no tienen fundamento para reclamar la presunta renuncia que según su perspectiva existiría en la intervención de la nombrada tantas veces Augusta Murguía Encinas, al no demostrar la existencia de perjuicio alguno que pudieran alegar en detrimento de sus derechos, consiguientemente lo sostenido en recurso de casación, no tiene argumento válido para dar curso a su pretensión recursiva, tomando en cuenta lo referido en el punto III.3.- (Doctrina legal) de la presente resolución que los mismos pudieran tener algún interés, o el fallo les causara algún perjuicio a efectos de buscar su reparación, situación que debiera ameritar se declare la improcedencia del recurso de casación sin embargo al haber sido absueltas las reclamaciones hechas corresponderá declarar por el infundado.
Bajo esas consideraciones, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1989 a 1990 vta., formulado por Edmundo Postigo Sandoval apoderado de Dora, Victoria y Luis Postigo Sandoval contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 de fs. 1973 a 1977 vta. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado en la suma de bolivianos 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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