Auto Supremo AS/0894/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2016

Fecha: 27-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 894/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: O-55-15-S Partes: Flora Beatriz Ureña García c/ Empresa Minera Huanuni
Proceso: Cumplimiento de Contrato Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 311 a 313 y vta., interpuesto por Flora Beatriz Ureña García, contra el Auto de Vista Nº 190/2015 de 07 de agosto, cursante de fs. 298 a 307, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Flora Beatriz Ureña García contra Empresa Minera Huanuni; concesión de fs. 317 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2013 cursante de fs. 217 a 219, por el que declaró: Probada la demanda de fs. 18-19, disponiendo se notifique al gerente de la Empresa Minera Huanuni a objeto de que en tercero día cancele la suma de 98.006.00 bolivianos. Bajo conminatoria de ley y declara improbada la excepción de prescripción.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Vitaliano Ojeda Calluni Gerente General de Empresa Minera Huanuni por memorial de fs. 222 a 224.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, (mediando Auto de Vista de fs. 245 a 249 y vta., y Auto Supremo de fs. 289 a 292 anulatorios); emitió el Auto de Vista Nº 190/2015 de 07 de agosto, de fs. 298 a 307, por el que: REVOCA de forma total la Sentencia Nº 75/2013 de 23 de abril de 2013, visible de fs. 217 a 219 del proceso. Por lo que deliberando en el fondo, con base a los razonamientos de derecho expuesto a lo largo de la resolución, declara IMPROBADA la pretensión principal expuesta en el memorial de demanda presentado por la Sra. Flora Beatriz Ureña García de fs. 18 a 19 y vta., aclarada a fs. 22 del proceso. Con diferente fundamentación CONFIRMA el auto de 29 de marzo de 2012 de fs. 82 a 83. Asimismo, declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada Empresa Minera Huanuni a fs. 69 a 70 y vta., del proceso, respecto la obligación civil base de la pretensión principal, argumentando aspectos referidos a la prescripción en referencia al art. 1507 del Código Civil, teorizando respecto al tema, resaltando lo previsto en el art. 1492 del Código sustantivo de la materia, así como el análisis que se realizó por el Tribunal Constitucional. Respecto al término hace mención nuevamente a lo previsto por el art. 1507 ya citado e individualizando las pruebas que se hubiera adjuntado de la relación existente entre la actora y la empresa demandada, establece que no cursaría en obrados literales que demuestren que los insumos fueran entregados efectivamente, que sin embargo habrían notas o cartas notariadas enviadas a los representantes de la entidad demandada detallando las fechas, no obstante ello, considera menester tomar en cuenta lo previsto en el art. 1503 del Código Civil transcribiendo su contenido, analizando el alcance que tuviera desde la perspectiva de su análisis y que para surtir efecto debiera provenir de parte del titular del derecho, y correspondería determinar si en el caso podría computarse a partir de las fechas de emisión de órdenes de compra.
Examina posteriormente las notas a las que refirió, desvirtuando fuerza probatoria para dar lugar a la pretensión de la actora, señalando que no se habría probado que desde el 24 de abril de 2002 a 24 de junio de 2011 se haya producido alguna citación judicial o cualquier otro acto “formal” demostrativo de la interrupción, que no habría constancia de lo adeudado. Que de lo analizado, al no haberse demostrado actividad eficaz en procura del cobro no podría darse curso al pago reclamado.
En acápite separado analiza sobre los daños y perjuicios demandados, estableciendo que de las órdenes de compra, habría diferencia en los montos, además que no existieran facturas que la respalden. Que la prueba de la carga incumbe a la parte actora respecto a los hechos de su pretensión. Analiza luego los alcances de la factura y que debiera ser adjuntado a obrados, que al no ser así, la simple afirmación harían inverosímil la pretensión y no se observaría valoración probatoria sobre los medios de prueba.
Por otro lado, refiere que respecto de los daños y perjuicios no correspondería declarar la aquiescencia de los daños y perjuicios demandados.
Concluye por señalar que la decisión adoptada por la A quo respecto a lo debatido, no fuera adecuada, por no responder al principio de verdad material, por lo que correspondería revocar totalmente la sentencia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
1.- “Violación y desconocimiento del parágrafo II del art. 1503 y 1506 del Código Civil por mala interpretación y aplicación indebida de dichas leyes.
Que la violación consistiría, en que el Auto de Vista no analiza y menos aplica las normas indicadas pese a su claridad, para determinar la no prescripción, señalando las literales, no tomaría en cuenta lo previsto por el art. 1503.II sino solo la primera parte, que se adecuaría perfectamente a lo realizado por ella para evitar la prescripción de la deuda, constituyendo actos que sirvieron para constituir en mora al deudor en la suma que menciona. Relaciona su razonamiento con la procedencia del recurso de casación bajo la norma que autoriza, y que el Ad quem habría interpretado y aplicado erróneamente el parágrafo I del Código Civil.
La violación consistiría en que la demanda estuviera respaldada por las órdenes de compra de fs. 4 a 11, presentados el año 2002 interrumpiendo la prescripción, sin ser necesariamente una demanda judicial, decreto o acto de embargo como señalara el art. 1503 del Código Civil , y el error del Tribunal Ad quem consiste en no haber aplicado el Parágrafo II de la norma señalada, aplicando erróneamente el primer parágrafo, los documentos que adjuntó demostrarían la interrupción de la prescripción, de lo que se acreditaría la violación por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Posteriormente describe los folios en que estuviera inserto las vulneraciones refiriendo al Auto de Vista, las pruebas documentales y testificales por la constancia de entrega de los materiales.
2.- “Violación del Art. 636 del Código civil sobre la obligación del comprador y los daños y perjuicios causados por el Auto de Vista recurrido” Alude al art. 636 del Código Civil y acusa de parcialidad con su contrario no obstante la acreditación con pruebas de la existencia de la entrega de madera y sus precios, cuestionando lo afirmado en la Resolución de segundo grado y que esta actuación causaría graves daños y perjuicios, relacionando con los créditos que hubiera obtenido.
En la forma:
1.- “Infracción del inc. 2) del Art. 102 del Código de Procedimiento Civil por falta de análisis y evaluación de prueba esencial en el proceso.” Reclama por que no fuera analizada ni evaluada la prueba cursante de fs. 4 a 10, como ordenara la norma alegada, así como los perjuicios que se hubiera causado por los prestamos obtenidos, desglosando que las pruebas que señala fueron ignorados por el Ad quem.
Otra prueba que dice demostraría la deuda en la suma mencionada es el informe de auditoría, que tampoco fuera analizada, acusando de haber violado los arts. 1306 y 1307 del Código Civil. Reiterando posteriormente la presunta vulneración de las normas que señala, apuntando a las testificales, confesión provocada, informe pericial.
2.- “Violación del D.S. 28901 de 31 de octubre de 2006, elevado a rango de ley.” La misma consistiría en que la norma determinaría que “El Estado de Bolivia asume dominio y administración total de la empresa Minera Huanuni, asimismo los activos y pasivos de la Empresa RBG Minera de Huanuni, dejando además la suma de ocho millones de dólares americanos”, luego refiere a Bs. Para el pago de obligaciones, realizando consideraciones al respecto, finalizando por establecer la afirmación que realizara el Auto de Vista, que esa afirmación fuera censurada por el Auto Supremo anulatorio, concluyendo por señalar que resulta lógico que por la recuperación del daño económico, también lo fuera por las obligaciones adquiridas como emergencia de la provisión de materiales que serían el fundamento de su demanda.
Que por lo anterior interpone recurso en el fondo y forma a fin de que se case el Auto de Vista, y se confirme la Sentencia de primera instancia.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a los presupuestos para la prescripción:
Se debe considerar el criterio de Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) que señala: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”
Respecto al tema, el Tribunal Supremo en Auto Supremo Nº 435/2013, de 27 de agosto señaló que “El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto debemos señalar que, el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado aspectos referidos al fondo y la forma en el recurso de casación, se ingresa a resolver lo referido en segundo término, en consideración a que si fueran evidentes los reclamos vertidos en esa vía, la consecuencia jurídica fuera por anular obrados, que no ameritarían ingresar al fondo del recurso. Bajo esa consideración, corresponde señalar que:
En la forma:
Se acusa de infringir el art. 102 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo vincular su vulneración, a la presunta no valoración de las pruebas que describe, sin embargo de la revisión de la norma citada, no tiene vinculación alguna con lo reclamado, pues conforme se lee de su texto, está referida a las audiencias cuando manda que: “Las audiencias, salva disposición contraria expresa, se ajustaran a las normas siguientes: 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, a menos que razones de urgencia exigieren mayor brevedad.”. Consiguientemente por la incongruencia de su alegación, no merece mayor análisis ni consideración.
Por otro lado cuando se acusa de violación del D.S. Nº 28901 de 31 de octubre de 2006 especificando que las violaciones estuvieran insertas en los incisos c) y d) del considerando de fs. 299 y 299 vta., corresponde aclarar que el contenido denunciado, no es un razonamiento propio del Ad quem sino el resumen del recurso de apelación que la Empresa demanda refirió a tiempo de su interposición, cuando se desarrolla bajo el subtítulo de “Recurso de apelación interpuesto por Empresa Minera Huanuni de fs. 222 a 224 de obrados”. Consecuentemente al ser un resumen o reseña de lo reclamado por la Empresa demandada en su recurso de apelación, es impertinente señalar que hubiera quebrantamiento de alguna norma, quedando desvirtuada la acusación de la recurrente de haberse violado la norma señalada de principio.
Por lo anterior resulta improcedente el reclamo efectuado en esa vía.
En el fondo:
La acusación fundamentalmente va dirigido a cuestionar la aplicación indebida de los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, afirmando que se habría aplicado simplemente el entendimiento del parágrafo I de la primera norma, sin tomar en cuenta lo previsto en el segundo parágrafo, girando la discusión en torno al tema de si se produjo o no la prescripción alegada por la Entidad demandada, acogida por el Ad quem y cuestionado por la recurrente en torno al transcurso del tiempo, y si el derecho de la actora se accionó en tiempo hábil.
Bajo ese antecedente es pertinente analizar la problemática planteada, entendiendo que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, su fundamento radica en mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, por el que se hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, reprimiendo el ejercicio extemporáneo del mismo.
Bajo esas consideraciones, recurriendo a la Doctrina aplicable referido en el punto III de la presente Resolución, y rescatando el criterio de Diez Picazzo y Gullón, el transcurso del tiempo fijado en ley, no es suficiente para perfilar la prescripción, encontrando este autor, como uno de sus dos presupuestos, identificando el otro como la falta de ejercicio del derecho, remarcando que aquello es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión, además que esa falta de ejercicio debe ir unida a la falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él tuviera el demandante.
De lo anterior se establece que la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho (siendo ése el tema en discusión), debe transcurrir el tiempo determinado por ley, fusionado a la inacción del titular ante el incumplimiento de la obligación, así como la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del moroso, acorde a lo establecido por los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.
Bajo esa consideración, si la base para la prescripción es la inercia o inactividad del derecho, resulta racional que el reclamo del mismo impida su advenimiento, impidiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido, debiendo computarse de nuevo por completo, aspecto que prevé el art. 1506 de la norma sustantiva civil.
La norma alegada como infringida por la recurrente (Art. 1503 del Código Civil) señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
La norma despliega dos contextos de interrupción, la vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes; y la segunda, referida a una oposición mediante un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Profundizando el entendimiento de la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, es preciso señalar que el art. 340 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, nótese de ello que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente, entendiendo que la mora es la demora o dilación culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el término vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos. En esa secuencia, en relación al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág. 902) refiere que: “El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto”. Sobre el tema, Raúl Ferrero Costa señala que: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma”. (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347).
Respecto al tema abordado, es decir, “acto equivalente”, la legislación nacional no define su forma específica, a fin de constituir de manera extrajudicial en mora al deudor, no obstante ello, teorizando de lo manifestado supra, se colige que el requerimiento moratorio no está supeditado a una formalidad delimitada, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación.
Del entendimiento entonces del art. 1503 parágrafo II del Código Civil con relación a lo conceptualizado, al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo; consecuencia de ello y como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie nuevo periodo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente, esto del entendimiento del art. 1506 de la norma sustantiva civil.
En el caso estudiado, se denuncia la errónea aplicación e interpretación del art. 1503 del Código Civil, en consideración a que la obligación de la Empresa demandada a pagar lo adeudado producto de las órdenes de compra cursantes de fs. 4 a 10, hubieran sido interrumpidas por las cartas notariadas presentadas reclamando el pago respectivo; este aspecto es evidente, pues en verdad desde las fechas que consignan en las referidas órdenes de compra con relación a las fechas de recepción de los reclamos efectuados por la demandante no transcurrieron los plazos respectivos para que opere la prescripción, es decir, sí fueron interrumpidos por las cartas notariadas, pues se los presentó antes que transcurra el tiempo señalado por el art. 1507 del Código Civil, en estricta aplicación de lo previsto por el art. 1503.II de la norma sustantiva civil, reiniciando un nuevo plazo desde la última fecha conocida de fs. 16 del que se extrae que el 17 de julio de 2006 se presentó el último reclamo para el pago efectivo conforme se evidencia de la recepción en la Empresa Minera Huanuni (Sello mecánico), antes que transcurran los cinco años que prevé la norma para que prescriban los derechos patrimoniales.
Aclarado aquel aspecto, es pertinente referir que desde esa fecha (17 de julio de 2006), comenzó a correr un nuevo plazo para que opere la prescripción; de obrados no se evidencia reclamo alguno sobre lo adeudado sino hasta la fecha de presentación de la demanda 25 de junio de 2011 según cargo de recepción, la misma que sin embargo fue notificado a la Empresa demandada en fecha 8 de septiembre de 2011 como constata la diligencia de fs. 32, es decir, luego de transcurridos más de cinco años que prevé el art. 1507 del Código Civil, operando en este caso, sí de manera efectiva la prescripción reclamada por la Empresa demandada, (quien sostuvo el transcurso del tiempo desde el año 2002 al 2011 –memorial de fs. 69 a 70 y vta.-), debiendo haber sido ése el fundamento para declarar su procedencia por el Ad quem y no la errada teorización que sostuvo a lo largo de su texto para justificar la prescripción bajo el argumento que no podía aplicarse lo previsto por el art. 1503 del Código Civil “al no haber sido emanadas por un representante del Órgano Judicial”, “mucho menos constituir “algún” acto formal” cuando la norma en cuestión inserto en su segundo parágrafo no define o señala aquel aspecto, y el parágrafo II de la misma norma -Código Civil-, señala que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, y como se ha explicado anteriormente, ese acto que interrumpe la prescripción, extrajudicial, no es un acto que requiera una forma precisa, sino que es requerimiento y exigencia al obligado para que cumpla con el derecho lesionado.
No obstante lo anterior, estaremos de acuerdo en señalar que en el caso de Autos, bajo el análisis realizado del último tiempo transcurrido, efectivamente se produjo la prescripción, aspecto que se patentiza de la relación de fechas existentes en las documentales analizadas, no existiendo evidencia alguna en este caso que hubiera existido algún acto interruptivo dentro de las posibilidades descritas en el art. 1503 del Código Civil.
Finalmente, respecto a lo acusado de violación del art. 636 del Código Civil, en razón a lo analizado y la conclusión arribada anteriormente, deja de tener trascendencia su análisis, por lo que resulta impertinente su consideración.
De lo explicado se colige que el recurso de casación, en estricta observancia de los puntos planteados, no tiene fundamento para revertir la decisión asumida por el Ad quem aunque con argumentos disímiles, correspondiendo por lo mismo ser declarado infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 220.I num. 4) y 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, formulado por memorial de fs. 311 a 313 y vta., por Flora Beatriz Ureña García contra el Auto de Vista Nº 190/2015 de 07 de agosto, de fs. 298 a 307, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas ni costos por no haber respuesta y ser entidad estatal la parte demandada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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