Auto Supremo AS/0901/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0901/2016

Fecha: 27-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 901/2016 Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: LP - 164 -15 - S
Partes: Valerie Nelson Orosco Escalera y Nelson Federico Orosco Murillo. c/
Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti SAGIC S.A. (representada
por Javier Calvo Kirigin y Ernesto Lucas Reinaga Carrasco).
Proceso: Ordinario, cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147 interpuesto por Max Mamani Yapuchura en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas y representante legal de la Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti (SAGIC S.A.), contra el Auto de Vista–Resolución Nº 100/2015 de 24 de marzo de 2015 de fs. 143 a 144 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Valerie Nelson Orosco Escalera y Nelson Federico Orosco Murillo contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 149 y vta.; el Auto de concesión de fs. 152 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Tercero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 248/2014 de 04 de septiembre de 2014, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 e IMPROBADA en cuanto al pago de $us. 31.200 constituida en la cláusula 6.2 del Testimonio Nº 72/2012 de 31 de enero de 2012 y en cuyo mérito dispuso que la demandada Sociedad Agrícola Ganadera Industrial de Cinti (SAGIC S.A.) pague a favor de los demandantes la suma de $us. 16.250 y sea en el plazo de tercero día de su notificación y una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de procederse al embargo, secuestro y posterior subasta y remate de sus bienes en aplicación del art. 520 del CPC., más pago de daños y perjuicios conforme al art. 347 del CC. a ser cuantificado en ejecución de sentencia, con costas.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la Empresa demandada a través de apoderado; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 100/2015 de 24 de marzo de 2015 de fs. 143 a 144, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Cita como base legal para sustentar su fundamentación, a los arts. 450, 519 y 568.I del Código Civil describiendo sus alcances, normas legales que están referidos a la noción de contrato, su eficacia y la facultad de pedir su resolución por incumplimiento; seguidamente indica que el apelante no fundamenta algún agravio sufrido como emergencia de la emisión de la sentencia, solo efectúa una relación confusa de argumentos expuestos tanto por el Juez como los suyos propios, sin precisar ni explicar cuál la inobservancia en la que incurrió el Juez de instancia, extremo que restringiría la competencia del Tribunal al tenor del art. 236 del CPC.
Indica que la resolución del contrato nunca estuvo en debate dentro de la causa, ni los hechos que dieron lugar a la misma, el tópico jurídico de la causa versó si el demandado cumplió o no la obligación establecida en la cláusula Sexta de la Escritura Pública Nº 72/2012 de 31 de enero de 2012 y conforme evidenció el A-quo, de las pruebas producidas en el proceso, existe el incumplimiento en el pago de Sus. 16.250 a favor de los demandantes obligación que debe ser satisfecha, más el resarcimiento del daño, extremos que no habrían sido comprendidos por el recurrente, menos rebatidos con prueba o fundamento.
Afirma que no se evidencia prueba que acredite la modificación o extinción de las obligaciones establecidas en la cláusula Sexta del contrato y el argumento de acusar que los montos aducidos son imaginarios y que se estaría entrando en fraude procesal, resultan infundados.
Deja establecido que sobre el monto de Sus. 31.200 existe reconocimiento (fs. 109-110 y prueba de fs. 94) que acreditan que no procede el cumplimiento de la misma y en ese sentido el Ente demandado solo debe cumplir con el pago de $us. 16.250, no advirtiéndose incongruencia en la sentencia sobre los montos.
Finalmente, indica que todo pago realizado a favor de los demandantes, debe hacerse valer conforme a procedimiento y en el momento procesal oportuno, además que el cumplimiento de la obligación debe ser en su integridad. En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, la Empresa demandada a través de apoderado y representante legal interpuso recurso de casación en el fondo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
En primer término realiza cuestionamientos a la actuación del Juez de primera
instancia, así como la Sentencia emitida por dicha autoridad.
De manera específica, con relación al Auto de Vista sobre el cual procesalmente recae el recurso de casación, la empresa recurrente señala que el Tribunal Ad-quem no habría precisado con claridad los hechos acontecidos violando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ya que la resolución del contrato de inversiones de 07 de abril de 2011 no habla para nada de los artículos del Código Civil a los cuales hizo referencia el Tribunal de apelación; señala que en la cláusula octava de dicho contrato en ninguna parte explica que se cobrarán daños y perjuicios más intereses devengados.
En base a ese escaso argumento solicita anular la Sentencia Nº 248/2014 y el Auto de Vista Nº 100/2015 de acuerdo a lo dispuesto por el art. 253 in fine del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 236 del mismo cuerpo legal ya que esta última resolución debería circunscribirse a la sentencia del inferior, por lo que existe una clara contradicción.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
Los demandantes en su memorial de respuesta de fs. 149 y vta. indican que el recurso es absolutamente embrollado, incumple en su totalidad el art. 258 del Código Procedimiento Civil, por cuanto formula recurso de casación en el fondo pero de manera contradictoria solicita anular la Sentencia y el Auto de Vista, esa falta de técnica recursiva invalida su presentación; hace notar al recurrente que a través del recurso de casación en el fondo se persigue casar la resolución recurrida en tanto que la anulación alcanza únicamente a los casos de casación en la forma; concluye indicando que el recurso de casación intentado no tiene ningún sustento de orden legal e incumple la técnica de su presentación, solicitando sea rechazada su concesión y en caso de concederse, solicita se confirme el Auto de Vista, con costas.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que existen deficiencias notorias en el planteamiento del recurso de casación; se expone a continuación la doctrina aplicable para al caso de autos.
En el Auto Supremo Nº 532/2014 de 19 de septiembre 2014, se indicó lo siguiente:
“Se ha establecido en reiterados autos supremos que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical de carácter extraordinario equiparable a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme se encuentra establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, se lo hace estrictamente por errores de procedimiento o por incongruencia en la estructura de la resolución, denominado en doctrina error “in procedendo”, cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, en este último caso siempre y cuando se hubieren violado las formas esenciales de su tramitación sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en el recurso de casación en la forma solo está permitido acusar la infracción de normas adjetivas o procedimentales y no así las normas de carácter sustantivo.
En tanto que el recurso de casación en el fondo procede por errores de fondo en la resolución del litigio denominado también “error in judicando” y está orientado a que el Tribunal de casación revise el aspecto sustancial de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido a través de la emisión de una nueva resolución que lo reemplaza resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta compulsa de la prueba y la aplicación o interpretación de la ley sustantiva; valga la redundancia aclarar que en este tipo de recurso no corresponde acusar la infracción de las normas procedimentales o adjetivas las cuales como se tiene dicho están reservadas para el recurso de casación en la forma; por ello y debido a razones de orden lógico, no se puede interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, por cuanto el Juez o tribunal que emite este tipo de resolución (anulatoria) lo hace por aspectos estrictamente formales o de procedimiento sin ingresar a considerar el aspecto sustancial o fondo del asunto.
En cada uno de los recursos, los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil respectivamente y cumplir con el mandato del artículo 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; esas especificaciones se realizarán ya sea de las leyes sustantivas o adjetivas de acuerdo al tipo de recurso que se interponga y deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En cuanto al petitorio en uno u otro recurso también difiere; en caso de ser interpuesto al mismo tiempo ambos recurso (forma y fondo), no se puede terminar solicitando simplemente porque se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa acorde al planteamiento de cada recurso porque los fundamentos y la finalidad que persiguen son diferentes, los cuales debe realizarse diferenciándose claramente el uno con respecto del otro.
Por otra parte, es preciso señalar que toda impugnación o recurso judicial se encuentra estructurado de dos componentes esenciales que son la causa petendi y el petitium y para que pueda ser atendido en su verdadera dimensión, debe existir la suficiente coherencia en todo su contenido; la causa petendi es el motivo por el cual se recurre y está integrado por el elemento fáctico y normativo, los cuales deben ser precisados y fundamentados adecuadamente por el recurrente; mientras que el petitium es la solicitud expresa, clara y concreta que se realiza en el recurso; ambos componentes (causa petendi y petitium) están directamente vinculados con la finalidad del recurso lo que en doctrina se conoce como el “nexo o relación de causalidad”; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium, mismo que no sólo debe ser claro, sino sobre todo coherente con el fundamento que sustenta la pretensión; en ese sentido se tiene establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus reiterados fallos plasmados en sentencias y autos constitucionales, entre estos en la SCP 1456/2013 y AC 0099/2012-RCA”.
Criterio jurisprudencial por su carácter orientador, sin duda ayudará a comprender mejor al recurrente en cuanto al planteamiento de su recurso de casación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso extraordinario de casación se encuentra puesto a disposición de las partes litigantes para atacar el fallo de segunda instancia, esto en razón de que la resolución que precede a dicho fallo ya fue objeto de revisión por el Ad-quem en función al recurso ordinario de apelación; por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos específicos que lo distinguen del resto de los recursos ordinarios; es así que conforme a nuestro sistema recursivo y la abundante jurisprudencia, al margen de los requisitos formales, el recurso de casación debe cumplir con los requisitos intrínsecos o de fondo, siendo estos el de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, especificaciones que deben hacerse necesariamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; así lo establecía el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la interposición del recurso de casación que hoy toma conocimiento este Tribunal; similares exigencias se encuentran establecidas en el art. 274 parágrafo I, numeral 3) de la actual y vigente Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
En el caso presente, la parte recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo al amparo del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero en la mayor parte se dedica a realizar de manera improvisada cuestionamientos a la actuación del Juez de primera instancia, así como a la sentencia y respecto al Auto de Vista simplemente se limita a indicar que el Ad-quem no habría expuesto con claridad los hechos acontecidos acusando por esa situación la vulneración del debido proceso y violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente indica que en la resolución de contrato de inversiones de 07 de abril de 2011 no se hablaría nada de los artículos del Código Civil a los que hizo referencia el Tribunal de apelación, tampoco establecería el cobro de daños, perjuicios e intereses. En base a esos breves argumentos concluye solicitando se anule la Sentencia y el Auto de Vista de acuerdo al art. 253 in fine del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 236 del mismo cuerpo legal.
Como se podrá advertir, el recurso es sumamente deficiente en su fundamentación, con cuestionamientos en la mayor parte dirigidos a la actuación del Juez de primera instancia y a la Sentencia sin tomar en cuenta que para esa situación se encuentra reservado el recurso ordinario de apelación y respecto al Auto de Vista simplemente realiza breves aseveraciones generalizadas, confusas y aisladas del marco que debe contener un recurso de casación, cuyos argumentos en algunos casos corresponden a la forma y otros al fondo, pero que ninguno contiene una explicación razonada y coherente, pues no se sabe si quiso denunciar incongruencia externa o falta de respuesta por parte del Ad-quem al recurso de apelación que vendría a ser un aspecto de forma o cuestiona el contenido mismo del Auto de Vista que corresponde al fondo, incumpliendo de esta manera el recurso con los requisitos elementales que se encuentran previstos en ambos códigos adjetivos de la materia, aspecto que impide ingresar a su consideración.
Al margen de lo señalado, el recurso planteado es absolutamente incoherente, pues como se dijo, la parte recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo al amparo del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y en su petitorio concluye solicitando se anule la Sentencia y el Auto de Vista de acuerdo a lo dispuesto por el art. 253 in fine concordante con el art. 236, ambos del mismo Código adjetivo de la materia, situación por demás sui géneris y confusa, ya que como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, su finalidad es la casación de la resolución impugnada, esto implica emitir resolución sobre el fondo del asunto por parte del tribunal de casación, ya sea dando razón a la autoridad judicial que emitió la resolución impugnada o cambiando su razonamiento a través de la emisión de una nueva resolución, aspecto que de ninguna manera implica anular el fallo impugnado o el proceso.
Debe tenerse presente que conforme a la doctrina que se halla expuesta en la presente resolución, toda impugnación o recurso judicial se encuentra estructurado de dos componentes esenciales que son la causa petendi y el petitium y para que pueda ser atendido en su verdadera dimensión, debe existir la suficiente coherencia en todo el contenido del recurso; la causa petendi es el motivo o razón por el cual se recurre y está integrado por el elemento fáctico y normativo, los cuales deben ser precisados y fundamentados adecuadamente por el recurrente; mientras que el petitium es la solicitud expresa, clara y concreta que se realiza en el recurso; ambos componentes (causa petendi y petitium) están directamente vinculados con la finalidad del recurso lo que en doctrina se conoce como el “nexo o relación de causalidad”; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium, mismo que no sólo debe ser claro, sino sobre todo coherente con el fundamento que sustenta la pretensión recursiva; aspectos que en el caso presente se hallan totalmente contrapuestos, siendo este otro motivo que impide ingresar a analizar el fondo del recurso plantado y que en los hechos carece de contenido.
Por todo lo anteriormente señalado, el recurso resulta siendo improcedente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 4) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I num. 4) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa SAGIC. S.A. representada por Max Mamani Yapuchura, contra el Auto de Vista Nº 100/2015 de 24 de marzo de 2015 de fs. 143 a 144 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se impone costas y costos al recurrente conforme dispone el art. 223.V num. 1) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO