TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 902/2016
Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: CB-124-15-A
Partes: Consuelo Laura Llerena de Luján c/ Complejo Industrial del Acero Ltda.
“CINA IRIARTE LTDA.”, Jaime Alberto, Elizabeth Cristina, María Susana y
María Inés, todos Iriarte Reyes Ortiz.
Proceso: Nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución,
designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de
Sociedad Comercial.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 644, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en legal representación de María Susana Iriarte Reyes Ortiz, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución, designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de Sociedad Comercial, seguido por Consuelo Laura Llerena de Luján contra el Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE LTDA.”; el Auto de concesión de fs. 653; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 142 a 147 y vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, con costas. En consecuencia determinó: 1) La nulidad del acta de asamblea de socias de 22 de Julio de 2007; 2) La nulidad de la Escritura Pública Nº 477/2006 de 27 de marzo de 2006 otorgada por ante el Notario Sinforiano Navía; 3) La nulidad de la designación del liquidador Jaime Iriarte Angulo; 4) La disolución de la sociedad CINA Iriarte Ltda., por vencimiento del plazo máximo de duración previsto en la escritura social; 5) La liquidación de los activos y pasivos de la sociedad comercial CINA Iriarte Ltda., y su distribución entre todos los socios en conformidad a su participación en la sociedad: 6) Condenó a los demandados el pago de daños y perjuicios ocasionados averiguables en ejecución de sentencia; y 7) El pago porcentual a la parte actora por el usufructo de los bienes de la sociedad hasta la liquidación de la sociedad en proporción a su participación societaria únicamente, también averiguables en ejecución de sentencia.
Notificadas las partes con la sentencia citada supra, y habiendo transcurrido el plazo otorgado por ley sin que ninguna de las partes interponga recurso alguno, la Juez A quo mediante Auto de fecha 09 de Octubre de 2013 cursante a fs. 151, declaró EJECUTORIADA la sentencia en todas su partes.
Posteriormente, la codemandada María Susana Iriarte Reyes Ortiz representada legalmente por Jaime Iriarte Angulo, mediante memorial cursante de fs. 285 a 288, interpuso incidente de nulidad observando la citación que se hizo a su persona con la demanda; memorial que corrido en traslado, mereció la respuesta a dicho incidente por la parte actora, tal como consta por el memorial de fs. 299 a 300 y vta.; en razón a dichos antecedentes la Juez de primera instancia mediante Auto de fecha 11 de Junio de 2014 (fs. 392), percatada de que el incidente interpuesto no fue resuelto por la excesiva carga procesal que existía en su despacho, dispuso que el proceso pase a su despacho para que pueda emitir la respectiva resolución; sin embargo la parte incidentista, presentó memorial cursante de fs. 403 a 407, ampliando los fundamentos del incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la sentencia.
En razón a dichos antecedentes, la Juez A quo emitió el Auto de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante de fs. 442 a 443 y vta., donde resolvió ANULAR obrados hasta fs. 151 inclusive, es decir hasta el Auto que declara ejecutoriada la sentencia de primera instancia, sin perjuicio del apersonamiento de la incidentista mediante su apoderado y el respectivo Poder Nº 105/2014, por constituir dichos actos independientes a la nulidad determinada conforme señala el Art. 109-II-III del N.C.P.C., de igual forma dispuso notificar con la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 a María Susana Iriarte Reyes Ortiz en la persona de su apoderado Jaime Iriarte Angulo; de igual forma providenció el memorial de fecha 07 de octubre de 2013 (fs. 150) y dispuso no ha lugar a lo solicitado.
En conocimiento de dicha Resolución, Rubén Oscar Guillen Lizárraga por Consuelo Llerena, por memorial cursante de fs. 482 a 484 y vta., así como Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz a través del memorial de fs. 496 a 497, interpusieron Recurso de Apelación, que dieron lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 628 a 631, que respecto a la apelación de Consuelo Llerena señaló que de la revisión de obrados se evidenciaría que la resolución impugnada resulta ciertamente ilegal y extra petita por no haberse tramitado el supuesto incidente de ampliación de nulidad, toda vez que este habría merecido únicamente el proveído de “se tiene presente para su consideración en resolución” sin haberse corrido en traslado a las partes para que se pronuncien sobre el particular y asuman defensa conforme a derecho, evidenciándose así que las partes se limitaron a referirse al traslado corrido con el memorial de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y no así con la ampliación de fundamentos para nulidad de obrados, situación que consideran irregular que debe ser corregida por la A quo a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda; de igual forma con respecto a la apelación que fue interpuesta por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, advirtió que la Juez A quo resolvió únicamente el supuesto agravio en que hubiese incurrido al momento de efectuar la notificación con la sentencia, omitiendo el pronunciamiento con relación a los supuestos agravios respecto a la nulidad de citación con la demanda, extremos que demostraría que la Juez A quo habría vulnerado los principios de seguridad jurídica, debido proceso, incongruencia y falta de fundamentación; extremos estos por los cuales el Tribunal de Alzada ANULA OBRADOS hasta el Auto de 05 de septiembre de 2014 inclusive, al estado en que la Juez A quo se pronuncie con relación a la nulidad de citación con la demanda.
De igual forma el Tribunal de Apelación ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que solicitó Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz por memorial cursante a fs. 635 y vta., pronunció el Auto de fecha 24 de julio de 2015 desestimando dicha solicitud fundamentalmente porque no existe error material, concepto oscuro ni omisión señalada ni acreditada.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por María Susana Iriarte Reyes Ortiz representada por Jaime Iriarte Angulo, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido interpretaron erróneamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues dichas normas no solo debieron ser contextualizadas en el derecho positivo, sino también ser concatenadas con los Principios Procesales que rigen la materia.
Señala que el análisis que realizó el Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación que fue interpuesto por Consuelo Laura Llerena de Luján, en virtud al cual dispusieron la nulidad de obrados, resultaría ser un exceso, al margen de contener afirmaciones erróneas, pues a la ampliación del incidente de nulidad por falta de notificación con la sentencia, Consuelo Laura Llerena mediante memorial de 08 de agosto de 2014 habría emitido pronunciamiento expreso respondiendo a dicho incidente mereciendo así el decreto de 13 de agosto de 2014; aspecto que demuestra que la parte actora si habría asumido conocimiento y posterior defensa sobre la ampliación del incidente.
De igual forma acusa que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación de José Alberto Iriarte Reyes Ortiz resultaría impreciso y no guardaría coherencia con el recurso que este planteó donde sostiene que al tratarse de dos incidentes distintos debieron correrse en traslado a ambos, situación que el mismo Tribunal de Apelación advirtió que el mismo no reviste agravio alguno al recurrente; aspecto que considera ilegal e impreciso incurriendo con ello en aplicación indebida de la Ley.
Asimismo acusan que el Tribunal de Alzada en lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora, otorgó más de lo que la apelante había pedido en la expresión de sus agravios. Con relación al recurso de apelación de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, refiere que el razonamiento del Tribunal Ad quem resulta ser contradictorio, pues al margen de desvirtuar el reclamo acusado en apelación, habría dispuesto la nulidad por que el Juez A quo no habría resuelto el incidente de nulidad de obrados por citación ilegal. Lo que demostraría que con relación a este recurso de apelación, también otorgó más de lo pedido.
Finalmente acusa que lo evidente en este proceso es que su persona no fue notificada con la sentencia mediante edictos, extremo que le habría ocasionado indefensión absoluta, puesto que al margen de haberle citado ilegalmente no se le habría permitido asumir frente a la decisión que ponía fin al proceso en su primera instancia, extremo que considera debe ser corregido aun de oficio por la autoridad jurisdiccional que advierta dicha irregularidad, sin que dicho efecto pueda ser objeto de convalidación, porque al anularse obrados hasta que el Juez A quo le notifique correctamente con la sentencia, simplemente se habría aplicado la ley de manera objetiva.
Por las razones expuestas solicita que este Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo dentro de los alcances de los incisos 3) o 4) del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte actora con relación a los reclamos expuestos en el recurso de casación señala que el mismo resulta ser improcedente y contrario a la normativa legal correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine.
Señala que con la emisión del Auto de Vista anulatorio, quedó sin efecto la resolución de 05/09/14, así como la notificación con la sentencia y la apelación formulada contra dicha sentencia, por ende la apelación que la parte recurrente resultaría inexistente.
Señala que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de sus numerales autoriza la casación contra Autos de Vista que resuelvan apelación de Autos Interlocutorios.
Que dicho recurso no cumple con los requisitos de forma exigidos en el art. 258 inciso 2) del Adjetivo Civil.
Por lo expuesto solicita que al no encontrarse la resolución recurrida dentro de las causales que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece, como tampoco cumple con los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del mismo cuerpo legal, refiere que lo que corresponde es negar la concesión y declarar la ejecutoria del Auto de Vista, con costas.
Sin embargo en caso de que se diera curso a dicho recurso, refiere que la recurrente no considera que al existir pluralidad de demandados los cuales no pudieron ni hicieron uso de dicho derecho, amén de no haberse tramitado legalmente el supuesto incidente como acertadamente lo habría determinado el Tribunal de Alzada, los fundamentos expuestos no cumple con las exigencias que el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil establece, por lo que solicita aplicar la previsión del art. 272 y 273 de la norma citada.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la procedencia del Recurso de Casación en etapa de ejecución de Sentencia:
Sobre el particular, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió una vasta jurisprudencia, donde se determinó que ante resoluciones dictadas en ejecución de sentencia únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, tal como lo dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), por lo que se infirió que el recurso de casación no es procedente ante resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; de esta manera, corresponde citar, entre otros, al Auto Supremo Nº 478/2014 de 28 de agosto de 2014, que sobre este tema razonó lo siguiente: “De lo señalado se verifica que el incidente planteado se formalizó en ejecución de sentencia, consecuentemente la apelación de fs. 825 a 834 vlta. planteada contra el merituado fallo estaba sujeto a lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, quedando claramente establecido que toda apelación promovida contra resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, debe ser concedida únicamente en el efecto devolutivo, sin que exista posibilidad de hacerlo en el suspensivo, consecuentemente un Auto de Vista que resuelve una apelación en ejecución de sentencia no es recurrible en casación conforme a la norma citada. Consecuentemente le correspondía al Ad quem negar su concesión.
A propósito de lo anterior es preciso recordar que el recurso de casación necesariamente debe estar basado a lo dispuesto por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil en sus diferentes numerales, debiendo vigilarse que las resoluciones contra los cuales procede el recurso de casación no sean dictadas en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso de autos, en consideración a que como se dijo, el incidente de nulidad se lo planteó en ejecución de sentencia y producto de ello se pronunció Auto de Vista confirmatorio, recurriéndose de casación contra el mismo. La previsión contenida por el Art. 518 de la norma adjetiva de la materia es clara al establecer que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así como de la previsión contenida en el art. 26 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil (competencia para negar la concesión del recurso), contemplando en su num. 3) que "Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255", no estando consignados como recurribles de casación, las dictadas en ejecución de Sentencia, evidenciándose que la Resolución recurrida en el caso en análisis no está comprendida entre ellas.
Este aspecto ha sido expuesto en diversos Autos Supremos como los signados con el No. 147¬/2012 de 6 de junio de 2012; 322/2012 de 17 de septiembre de 2012; 499/2013 de30 de septiembre 2013, entre otros, en consecuencia correspondía al Tribunal Ad quem verificar ese aspecto y negar la concesión del recurso formulado, habiéndose apartado de la normativa legal pertinente, es decir, lo referido de manera taxativa por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y siendo de aplicación esta norma, no es atendible el recurso planteado, ante su manifiesta improcedencia. La norma es imperativamente restrictiva, ya que de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que es la apelación en el efecto devolutivo; y, del otro, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación, salvo las vías tutelares que se activarán para los supuestos en los que se hubiese producido una vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de algunas de las partes que intervienen en el proceso; cuando refiere "sin recurso ulterior" se entiende una negativa rotunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de Apelación en la fase de ejecución de sentencia, aspecto que tiene vinculación a lo determinado por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Este aspecto ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en Sentencias Constitucionales como la signada con el No. 1300/2010-R en el que refirió que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..." "...Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de Alzada en el efecto que les convenga, como acontece en el caso analizado; las Autoridades demandadas quieren dar a la apelación concedida, un efecto que no le corresponde, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso, en sus diferentes efectos, emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, conforme al principio "Iuranovit curia...".
Ese entendimiento fue replicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0144 de fecha 14 de mayo 2012, que además concluyó que: "...al provenir el Auto de Vista de la apelación de un incidente de nulidad planteado en ejecución de Sentencia únicamente, procedía la apelación directa a tramitarse en el efecto devolutivo conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil por lo que la casación no se constituía en un recurso idóneo a agotar".
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.
Expuestos de esta manera los reclamos que hacen al recurso de casación, y conforme a la revisión de obrados, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
La juez de primera instancia en fecha 30 de Agosto de 2013 emitió la Sentencia cursante de fs. 142 a 147 y vta., declarando probada la demanda de nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución, designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de sociedad comercial, acción que fue interpuesta por Consuelo Laura Llerena de Luján contra Jaime Alberto, Elizabeth Cristina, María Susana y María Inés, todos Iriarte Reyes Ortiz.
De esta manera, y toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, la Juez A quo emitió el Auto de fecha 09 de octubre de 2013, donde declaró ejecutoriada la sentencia en todas sus partes.
Sin embargo, y ya en etapa de ejecución de sentencia, ante la interposición del incidente de nulidad con la citación de la demanda (fs. 285 a 288), la cual fue ampliada por memorial de fs. 403 a 407, donde al margen de la citación que se le hizo con la demanda, también observa la ausencia de notificación con la sentencia, es que la Juez A quo, emitió el Auto de fecha 05 de septiembre de 2014, donde dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 151, con el fundamento de que por un error involuntario ante la carga procesal existente en su despacho habría omitido notificar con la sentencia a la incidentista.
En razón a dichos antecedentes, y ante la apelación que fue interpuesta contra dicha Resolución, por la parte actora, es decir por Consuelo Llerena (fs. 482 a 484 y vta.), como por el interpuesto por Alberto Iriarte Reyes Ortiz que cursa de fs. 496 a 497, el Tribunal de Apelación, reiteramos, en etapa de ejecución de sentencia, emitió el Auto de Vista de fecha 08 de junio de 2015, que es objeto del presente recurso de casación, donde, por las razones ahí expuestas determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de fecha 05 de septiembre de 2014 inclusive, disponiendo que la Juez A quo se pronuncie con relación a la nulidad de citación con la demanda, resolución que fue recurrida en casación y que es objeto de la presente Resolución.
De estas consideraciones, claramente se puede advertir que el Auto de Vista que es objeto de casación, fue pronunciado en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que el Auto que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, con la emisión de dicha Resolución, mantiene vigente dicha determinación, en esa lógica y de conformidad a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, así como a lo establecido en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que se generan en etapa de ejecución de sentencia, únicamente admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo, SIN RECURSO ULTERIOR, esto a efecto de evitar cualquier interrupción o suspensión de la ejecución de la Sentencia y evitar cualquier pretensión dilatoria que intente interrumpir la misma, en previsión de lo dispuesto por el art 517 de la norma ya citada.
Consiguientemente, se infiere que el recurso de casación interpuesto por la recurrente, no resulta procedente, toda vez que, proviene de una Resolución dictada en ejecución de Sentencia y no goza de la posibilidad de ser admitido y tratado en casación, recurso extraordinario reservado al conocimiento de los procesos, que se hallen inmersos en el catálogo dispuesto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, al margen de su expresa negativa por imperio del art. 518 del adjetivo Civil, de lo que se infiere que, el recurso planteado deviene en improcedente.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 640 a 644, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en legal representación de María Susana Iriarte Reyes Ortiz, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 902/2016
Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: CB-124-15-A
Partes: Consuelo Laura Llerena de Luján c/ Complejo Industrial del Acero Ltda.
“CINA IRIARTE LTDA.”, Jaime Alberto, Elizabeth Cristina, María Susana y
María Inés, todos Iriarte Reyes Ortiz.
Proceso: Nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución,
designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de
Sociedad Comercial.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 644, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en legal representación de María Susana Iriarte Reyes Ortiz, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución, designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de Sociedad Comercial, seguido por Consuelo Laura Llerena de Luján contra el Complejo Industrial del Acero Ltda. “CINA IRIARTE LTDA.”; el Auto de concesión de fs. 653; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 142 a 147 y vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, con costas. En consecuencia determinó: 1) La nulidad del acta de asamblea de socias de 22 de Julio de 2007; 2) La nulidad de la Escritura Pública Nº 477/2006 de 27 de marzo de 2006 otorgada por ante el Notario Sinforiano Navía; 3) La nulidad de la designación del liquidador Jaime Iriarte Angulo; 4) La disolución de la sociedad CINA Iriarte Ltda., por vencimiento del plazo máximo de duración previsto en la escritura social; 5) La liquidación de los activos y pasivos de la sociedad comercial CINA Iriarte Ltda., y su distribución entre todos los socios en conformidad a su participación en la sociedad: 6) Condenó a los demandados el pago de daños y perjuicios ocasionados averiguables en ejecución de sentencia; y 7) El pago porcentual a la parte actora por el usufructo de los bienes de la sociedad hasta la liquidación de la sociedad en proporción a su participación societaria únicamente, también averiguables en ejecución de sentencia.
Notificadas las partes con la sentencia citada supra, y habiendo transcurrido el plazo otorgado por ley sin que ninguna de las partes interponga recurso alguno, la Juez A quo mediante Auto de fecha 09 de Octubre de 2013 cursante a fs. 151, declaró EJECUTORIADA la sentencia en todas su partes.
Posteriormente, la codemandada María Susana Iriarte Reyes Ortiz representada legalmente por Jaime Iriarte Angulo, mediante memorial cursante de fs. 285 a 288, interpuso incidente de nulidad observando la citación que se hizo a su persona con la demanda; memorial que corrido en traslado, mereció la respuesta a dicho incidente por la parte actora, tal como consta por el memorial de fs. 299 a 300 y vta.; en razón a dichos antecedentes la Juez de primera instancia mediante Auto de fecha 11 de Junio de 2014 (fs. 392), percatada de que el incidente interpuesto no fue resuelto por la excesiva carga procesal que existía en su despacho, dispuso que el proceso pase a su despacho para que pueda emitir la respectiva resolución; sin embargo la parte incidentista, presentó memorial cursante de fs. 403 a 407, ampliando los fundamentos del incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la sentencia.
En razón a dichos antecedentes, la Juez A quo emitió el Auto de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante de fs. 442 a 443 y vta., donde resolvió ANULAR obrados hasta fs. 151 inclusive, es decir hasta el Auto que declara ejecutoriada la sentencia de primera instancia, sin perjuicio del apersonamiento de la incidentista mediante su apoderado y el respectivo Poder Nº 105/2014, por constituir dichos actos independientes a la nulidad determinada conforme señala el Art. 109-II-III del N.C.P.C., de igual forma dispuso notificar con la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 a María Susana Iriarte Reyes Ortiz en la persona de su apoderado Jaime Iriarte Angulo; de igual forma providenció el memorial de fecha 07 de octubre de 2013 (fs. 150) y dispuso no ha lugar a lo solicitado.
En conocimiento de dicha Resolución, Rubén Oscar Guillen Lizárraga por Consuelo Llerena, por memorial cursante de fs. 482 a 484 y vta., así como Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz a través del memorial de fs. 496 a 497, interpusieron Recurso de Apelación, que dieron lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 628 a 631, que respecto a la apelación de Consuelo Llerena señaló que de la revisión de obrados se evidenciaría que la resolución impugnada resulta ciertamente ilegal y extra petita por no haberse tramitado el supuesto incidente de ampliación de nulidad, toda vez que este habría merecido únicamente el proveído de “se tiene presente para su consideración en resolución” sin haberse corrido en traslado a las partes para que se pronuncien sobre el particular y asuman defensa conforme a derecho, evidenciándose así que las partes se limitaron a referirse al traslado corrido con el memorial de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y no así con la ampliación de fundamentos para nulidad de obrados, situación que consideran irregular que debe ser corregida por la A quo a tiempo de resolver el incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda; de igual forma con respecto a la apelación que fue interpuesta por Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, advirtió que la Juez A quo resolvió únicamente el supuesto agravio en que hubiese incurrido al momento de efectuar la notificación con la sentencia, omitiendo el pronunciamiento con relación a los supuestos agravios respecto a la nulidad de citación con la demanda, extremos que demostraría que la Juez A quo habría vulnerado los principios de seguridad jurídica, debido proceso, incongruencia y falta de fundamentación; extremos estos por los cuales el Tribunal de Alzada ANULA OBRADOS hasta el Auto de 05 de septiembre de 2014 inclusive, al estado en que la Juez A quo se pronuncie con relación a la nulidad de citación con la demanda.
De igual forma el Tribunal de Apelación ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que solicitó Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz por memorial cursante a fs. 635 y vta., pronunció el Auto de fecha 24 de julio de 2015 desestimando dicha solicitud fundamentalmente porque no existe error material, concepto oscuro ni omisión señalada ni acreditada.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por María Susana Iriarte Reyes Ortiz representada por Jaime Iriarte Angulo, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido interpretaron erróneamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues dichas normas no solo debieron ser contextualizadas en el derecho positivo, sino también ser concatenadas con los Principios Procesales que rigen la materia.
Señala que el análisis que realizó el Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación que fue interpuesto por Consuelo Laura Llerena de Luján, en virtud al cual dispusieron la nulidad de obrados, resultaría ser un exceso, al margen de contener afirmaciones erróneas, pues a la ampliación del incidente de nulidad por falta de notificación con la sentencia, Consuelo Laura Llerena mediante memorial de 08 de agosto de 2014 habría emitido pronunciamiento expreso respondiendo a dicho incidente mereciendo así el decreto de 13 de agosto de 2014; aspecto que demuestra que la parte actora si habría asumido conocimiento y posterior defensa sobre la ampliación del incidente.
De igual forma acusa que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación de José Alberto Iriarte Reyes Ortiz resultaría impreciso y no guardaría coherencia con el recurso que este planteó donde sostiene que al tratarse de dos incidentes distintos debieron correrse en traslado a ambos, situación que el mismo Tribunal de Apelación advirtió que el mismo no reviste agravio alguno al recurrente; aspecto que considera ilegal e impreciso incurriendo con ello en aplicación indebida de la Ley.
Asimismo acusan que el Tribunal de Alzada en lo que respecta al recurso de apelación de la parte actora, otorgó más de lo que la apelante había pedido en la expresión de sus agravios. Con relación al recurso de apelación de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, refiere que el razonamiento del Tribunal Ad quem resulta ser contradictorio, pues al margen de desvirtuar el reclamo acusado en apelación, habría dispuesto la nulidad por que el Juez A quo no habría resuelto el incidente de nulidad de obrados por citación ilegal. Lo que demostraría que con relación a este recurso de apelación, también otorgó más de lo pedido.
Finalmente acusa que lo evidente en este proceso es que su persona no fue notificada con la sentencia mediante edictos, extremo que le habría ocasionado indefensión absoluta, puesto que al margen de haberle citado ilegalmente no se le habría permitido asumir frente a la decisión que ponía fin al proceso en su primera instancia, extremo que considera debe ser corregido aun de oficio por la autoridad jurisdiccional que advierta dicha irregularidad, sin que dicho efecto pueda ser objeto de convalidación, porque al anularse obrados hasta que el Juez A quo le notifique correctamente con la sentencia, simplemente se habría aplicado la ley de manera objetiva.
Por las razones expuestas solicita que este Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo dentro de los alcances de los incisos 3) o 4) del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte actora con relación a los reclamos expuestos en el recurso de casación señala que el mismo resulta ser improcedente y contrario a la normativa legal correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine.
Señala que con la emisión del Auto de Vista anulatorio, quedó sin efecto la resolución de 05/09/14, así como la notificación con la sentencia y la apelación formulada contra dicha sentencia, por ende la apelación que la parte recurrente resultaría inexistente.
Señala que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de sus numerales autoriza la casación contra Autos de Vista que resuelvan apelación de Autos Interlocutorios.
Que dicho recurso no cumple con los requisitos de forma exigidos en el art. 258 inciso 2) del Adjetivo Civil.
Por lo expuesto solicita que al no encontrarse la resolución recurrida dentro de las causales que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece, como tampoco cumple con los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del mismo cuerpo legal, refiere que lo que corresponde es negar la concesión y declarar la ejecutoria del Auto de Vista, con costas.
Sin embargo en caso de que se diera curso a dicho recurso, refiere que la recurrente no considera que al existir pluralidad de demandados los cuales no pudieron ni hicieron uso de dicho derecho, amén de no haberse tramitado legalmente el supuesto incidente como acertadamente lo habría determinado el Tribunal de Alzada, los fundamentos expuestos no cumple con las exigencias que el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil establece, por lo que solicita aplicar la previsión del art. 272 y 273 de la norma citada.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la procedencia del Recurso de Casación en etapa de ejecución de Sentencia:
Sobre el particular, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió una vasta jurisprudencia, donde se determinó que ante resoluciones dictadas en ejecución de sentencia únicamente procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, tal como lo dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), por lo que se infirió que el recurso de casación no es procedente ante resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; de esta manera, corresponde citar, entre otros, al Auto Supremo Nº 478/2014 de 28 de agosto de 2014, que sobre este tema razonó lo siguiente: “De lo señalado se verifica que el incidente planteado se formalizó en ejecución de sentencia, consecuentemente la apelación de fs. 825 a 834 vlta. planteada contra el merituado fallo estaba sujeto a lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, quedando claramente establecido que toda apelación promovida contra resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, debe ser concedida únicamente en el efecto devolutivo, sin que exista posibilidad de hacerlo en el suspensivo, consecuentemente un Auto de Vista que resuelve una apelación en ejecución de sentencia no es recurrible en casación conforme a la norma citada. Consecuentemente le correspondía al Ad quem negar su concesión.
A propósito de lo anterior es preciso recordar que el recurso de casación necesariamente debe estar basado a lo dispuesto por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil en sus diferentes numerales, debiendo vigilarse que las resoluciones contra los cuales procede el recurso de casación no sean dictadas en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso de autos, en consideración a que como se dijo, el incidente de nulidad se lo planteó en ejecución de sentencia y producto de ello se pronunció Auto de Vista confirmatorio, recurriéndose de casación contra el mismo. La previsión contenida por el Art. 518 de la norma adjetiva de la materia es clara al establecer que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así como de la previsión contenida en el art. 26 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil (competencia para negar la concesión del recurso), contemplando en su num. 3) que "Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255", no estando consignados como recurribles de casación, las dictadas en ejecución de Sentencia, evidenciándose que la Resolución recurrida en el caso en análisis no está comprendida entre ellas.
Este aspecto ha sido expuesto en diversos Autos Supremos como los signados con el No. 147¬/2012 de 6 de junio de 2012; 322/2012 de 17 de septiembre de 2012; 499/2013 de30 de septiembre 2013, entre otros, en consecuencia correspondía al Tribunal Ad quem verificar ese aspecto y negar la concesión del recurso formulado, habiéndose apartado de la normativa legal pertinente, es decir, lo referido de manera taxativa por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y siendo de aplicación esta norma, no es atendible el recurso planteado, ante su manifiesta improcedencia. La norma es imperativamente restrictiva, ya que de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que es la apelación en el efecto devolutivo; y, del otro, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación, salvo las vías tutelares que se activarán para los supuestos en los que se hubiese producido una vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de algunas de las partes que intervienen en el proceso; cuando refiere "sin recurso ulterior" se entiende una negativa rotunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de Apelación en la fase de ejecución de sentencia, aspecto que tiene vinculación a lo determinado por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Este aspecto ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en Sentencias Constitucionales como la signada con el No. 1300/2010-R en el que refirió que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..." "...Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de Alzada en el efecto que les convenga, como acontece en el caso analizado; las Autoridades demandadas quieren dar a la apelación concedida, un efecto que no le corresponde, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso, en sus diferentes efectos, emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, conforme al principio "Iuranovit curia...".
Ese entendimiento fue replicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0144 de fecha 14 de mayo 2012, que además concluyó que: "...al provenir el Auto de Vista de la apelación de un incidente de nulidad planteado en ejecución de Sentencia únicamente, procedía la apelación directa a tramitarse en el efecto devolutivo conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil por lo que la casación no se constituía en un recurso idóneo a agotar".
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.
Expuestos de esta manera los reclamos que hacen al recurso de casación, y conforme a la revisión de obrados, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
La juez de primera instancia en fecha 30 de Agosto de 2013 emitió la Sentencia cursante de fs. 142 a 147 y vta., declarando probada la demanda de nulidad de asamblea de socios, Escritura Pública de disolución, designación de liquidador y consiguiente disolución y liquidación de sociedad comercial, acción que fue interpuesta por Consuelo Laura Llerena de Luján contra Jaime Alberto, Elizabeth Cristina, María Susana y María Inés, todos Iriarte Reyes Ortiz.
De esta manera, y toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, la Juez A quo emitió el Auto de fecha 09 de octubre de 2013, donde declaró ejecutoriada la sentencia en todas sus partes.
Sin embargo, y ya en etapa de ejecución de sentencia, ante la interposición del incidente de nulidad con la citación de la demanda (fs. 285 a 288), la cual fue ampliada por memorial de fs. 403 a 407, donde al margen de la citación que se le hizo con la demanda, también observa la ausencia de notificación con la sentencia, es que la Juez A quo, emitió el Auto de fecha 05 de septiembre de 2014, donde dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 151, con el fundamento de que por un error involuntario ante la carga procesal existente en su despacho habría omitido notificar con la sentencia a la incidentista.
En razón a dichos antecedentes, y ante la apelación que fue interpuesta contra dicha Resolución, por la parte actora, es decir por Consuelo Llerena (fs. 482 a 484 y vta.), como por el interpuesto por Alberto Iriarte Reyes Ortiz que cursa de fs. 496 a 497, el Tribunal de Apelación, reiteramos, en etapa de ejecución de sentencia, emitió el Auto de Vista de fecha 08 de junio de 2015, que es objeto del presente recurso de casación, donde, por las razones ahí expuestas determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de fecha 05 de septiembre de 2014 inclusive, disponiendo que la Juez A quo se pronuncie con relación a la nulidad de citación con la demanda, resolución que fue recurrida en casación y que es objeto de la presente Resolución.
De estas consideraciones, claramente se puede advertir que el Auto de Vista que es objeto de casación, fue pronunciado en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que el Auto que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, con la emisión de dicha Resolución, mantiene vigente dicha determinación, en esa lógica y de conformidad a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, así como a lo establecido en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que se generan en etapa de ejecución de sentencia, únicamente admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo, SIN RECURSO ULTERIOR, esto a efecto de evitar cualquier interrupción o suspensión de la ejecución de la Sentencia y evitar cualquier pretensión dilatoria que intente interrumpir la misma, en previsión de lo dispuesto por el art 517 de la norma ya citada.
Consiguientemente, se infiere que el recurso de casación interpuesto por la recurrente, no resulta procedente, toda vez que, proviene de una Resolución dictada en ejecución de Sentencia y no goza de la posibilidad de ser admitido y tratado en casación, recurso extraordinario reservado al conocimiento de los procesos, que se hallen inmersos en el catálogo dispuesto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, al margen de su expresa negativa por imperio del art. 518 del adjetivo Civil, de lo que se infiere que, el recurso planteado deviene en improcedente.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 640 a 644, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en legal representación de María Susana Iriarte Reyes Ortiz, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/08.06.2015 de fecha 08 de Junio, cursante de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán