TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 908/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: O-26-16-S Partes: Sonia Casiya Vigabriel Gómez c/ Zenón Julio Canaviri Nieto Proceso: Resolución de Contrato, entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y
Perjuicios Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953, interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez y el recurso de casación Zenón Julio Canaviri Nieto de fs. 957 a 962 y vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 010/2016 de fecha 26 de enero, de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato, Entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Sonia Casiya Vigabriel Gómez contra Zenón Julio Canaviri Nieto, el Auto de concesión de los recursos de fs. 973, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 61/2015 de fecha 28 de septiembre, cursante a fs. 586 a 600, por la que declaró: “PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por SONIA CASIYA VIGABRIEL GOMEZ, mediante memorial de fs. 31 a 32, reiterada a fs. 37 y ratificada mediante memorial de fs. 104, IMPROBADA en cuanto a la Resolución del contrato de 1 de abril de 2010 por estar extinguido aquel contrato por cumplimiento del término de su vigencia, también IMPROBADA, en cuanto al pago de servicios Básicos, por no corresponder en derecho.
Declarándose PROBADA la demanda principal en cuanto a la entrega de los Ambientes Alquilados, al Pago del Alquileres Devengados y al pago de daños y Perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada.
De la misma forma, se declara IMPROBADA, la demanda reconvencional de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito, interpuesta por Zenón Julio Canaviri Nieto, por memoriales de fs. 86 a 87, fs.107 a 107 vlta. y fs. 111.
En el mismo sentido declara IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Acción, Derecho y Legitimación para activar la acción principal, interpuesta por el demandado Zenón Julio Canaviri Nieto, a fs. 86 a 87.
Finalmente declara IMPROBADA la excepción perentoria de falta de Acción y derecho en el Reconvencionista, interpuesta por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, a fs. 121 a 123.
En merito a lo resuelto dispone:
1.- Condenar al demando: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, a la devolución desocupación y entrega de los ambientes que ocupa, que son de propiedad de la actora y fueron objeto del contrato de arrendamiento, a la fecha extinguido (Tienda y parte del patio) del inmueble de referencia, en el estado actual en que se encuentran, a cuyo efecto se concede al demandado un plazo de 30 (treinta) días, una vez ejecutoriada la presente resolución, computables a partir de su legal notificación emplazamiento personal para la desocupación y entrega de los ambientes señalados bajo pena de desapoderamiento forzoso, con asistencia de la fuerza publica en caso de resistencia.
2.- Del mismo modo se condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO al pago de la suma de Bs. 70.000 (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a favor de la demandante, por concepto de alquileres devengados e impagos, sea al tercer día de notificada la parte demandada y ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento.
3.- De la misma forma, se condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, al pago de daños y perjuicios por incumplimiento a su obligación de restituir la cosa arrendada, en la suma de Bs. 2.000 por cada mes de retraso en la restitución y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante, a ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia teniéndose, como fecha de inicio de tales perjuicios, el mes de mayo de 2015, computables de forma mensual hasta la fecha de entrega y restitución de la tienda y parte del patio que ocupa el demandado en el inmueble de la propietaria.
4.- Sin imposición de costas, por ser proceso doble.”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Zenón Julio Canaviri Nieto por escrito de fs. 880 a 883 y vta. y a su turno Sonia Casiya Vigabriel también interpuso recurso de apelación visible a fs. 888 a 893, a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 10 de fecha 26 de enero de 2016, cursante de fs. 941 a 946, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de fs. 586 a 600 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal en cuanto al pago de daños y perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada y como consecuencia de esta decisión se deja sin efecto, el punto 3 de la parte resolutiva que condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de restituir la cosa arrendada, en la suma de Bs. 2.000 por cada mes de retraso en la restitución y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante, a ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia, teniéndose, como fecha de inicio de tales perjuicios el mes de mayo de 2015, computables de forma mensual hasta la fecha de entrega y restitución de la tienda y parte del patio que ocupa el demandado en el inmueble de la propietaria, en lo demás se mantiene incólume la parte resolutiva de la resolución impugnada, bajo el fundamento que: “el rechazo de la demanda en tales circunstancias y con esos argumentos constituiría negación de tutela judicial por parte del Órgano Jurisdiccional prohibida por el art. 115-I de la C.P.E. (derecho a recibir tutela judicial), tomando en cuenta además que cualquier contrato sea cual fuera su naturaleza, de acuerdo al interés y voluntad de la parte este puede servir de base para plantear la acción que más le convenga al interesado, siempre y cuando no este prohibida por Ley expresamente, de manera que un contrato puede servir de base para una demanda de resolución de contrato, cumplimiento de contrato, nulidad de contrato, anulabilidad de contrato.
Asimismo refiere que encuentra que se hubiera decidido porque el recurrente tenga que cancelar un monto por alquileres devengados y además de ello el pago de daños y perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada, sobre el punto señala que ese punto de agravio es manifiesto, pues el juez al haber dispuesto en sentencia probada el pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora por la no entrega y restitución de la cosa arrendada ha obrado evidentemente con exceso e incongruencia.
Y sobre la vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones resguardada en el art. 115-II de la CPE, señala que no existen argumento reconvencional sobre reparación de daños y perjuicios vinculados a gastos de continuidad del proceso y por perdida de su trabajo, en consecuencia no existiría agravio al respecto, no habiéndose probado con prueba que las comerciantes que se asentaban en la puerta de su tienda hayan sido por orden de la propietario.
Que de la revisión de las declaraciones de fs. 319 a 320, 325 a 329, hacen referencia a que el tinglado hubiese hecho construir el demandado que la actora hubiere hecho destechado, pero no así que el deterioro de su material sea exclusiva responsabilidad de la actora, y la prueba testifical no puede ser valorada de manera aislada como pretende la recurrente.
Y que la declaración de fs. 316 que la misma sería de hechos que son de referencia o comentario, por lo que, huelgan las consideraciones respecto a su contenido.
Y con referencia a la actora señala que la misma ha establecido que el demandado le adeudaría por concepto de alquileres devengados la suma de Bs. 70.000 producto de la suma de alquileres de Bs. 2.000 por mes, existiendo congruencia entre el petitorio y lo resuelto respecto al pago de alquileres devengados como el comienzo y el final de su computo.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953, por Sonia Casiya Vigabriel Gómez y a su turno Zenón Julio Canaviri Nieto interpuso recurso de casación de fs. 957 a 962 y vta., los mismos que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1- Del recurso de casación de Sonia Casiya Vigabriel Gómez:
1.-Que haciendo alusión al punto 1 del Auto de Vista, señala que éste no ha efectuado una exhaustiva revisión de su memorial de demanda, haciendo incongruente el Auto de Vista, debido a que en su memorial de demanda en su petitorio ha solicitado el pago de daños y perjuicios, por lo que lo resuelto por el Juez de Primera instancia guarda estrecha relación con su petitorio, de igual forma hacen mención a que el Tribunal de apelación señala que ese extremo no fue tema o punto de hecho a probar por el Juez, empero, en el séptimo punto de los hechos a probar refiere que se demuestre los demás argumentos expuestos en el memorial de fs. 31 a 32 vta. que es su demanda, por lo que, la resolución del Tribunal de apelación resulta incongruente, vulnerando su derecho y garantías constitucionales al debido proceso acceso a la justicia.
Y refiere que no se toma en cuenta que hasta el presente el demandado sigue viviendo sin pagar un solo centavo, por lo que, al determinar que no existen daños y perjuicios, por tantos años sin cancelar el alquiler se ve ante una total injusticia por parte del Tribunal de apelación que no ha tomado en cuenta lo establecido por el art. 568 del C.C.
Y con respecto al recurso de apelación refiere que de forma incierta y sin fundamentación, no resuelve su petitorio toda vez que en la demanda se ha referido que se le adeuda hasta el presente 28 meses de alquiler, es decir hasta la iniciación de la demanda se adeudaba Bs. 70.000,oo, y paralelamente habría solicitado el pago de los alquileres hasta la entrega de la tienda, y esta resolución le niega el pago de alquileres hasta la entrega de los ambientes, solicitando por justicia el pago de alquileres devengado por varios años.
2.-Expresa que no se ha tomado en cuenta su solicitud de pago de alquiler de Bs. 2.500,oo ya que, en el memorial de demanda se señaló que hubo de manera general un incremento en el alquiler, y ese monto ya estaba siendo cancelado, y este último debería ser el monto a regir, debiendo modificarse el monto a la suma de Bs. 2.500,oo.
3.-Y señala que el Auto de vista no ha resuelto su reclamo inherente, a que el pago de alquiler no era desde el mes de agosto del 2012 hasta abril de 2015, puesto que de antecedentes se ha demostrado que era desde junio de 2012, omisión que le causa un daño económico generándole una pérdida económica.
Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.
II.2.- Recurso de apelación de Zenón Julio Canaviri Nieto:
Refiere que el único medio jurídico procesal pertinente para ejercer su particular derecho de acción resultaba ser una acción de desalojo, resultando improponible, la demanda que debió ser rechazada ab initio, solicita anular obrados.
Acusa vulneración al debido proceso al no haberse valorado íntegramente los medios probatorios, debido a que debió haberse concedido a su favor el pago de daños y perjuicios producto de la indemnización por mejoras y construcciones que incluso al poseedor de mala fe son dados, y de la lectura de sentencia y de los testigos citados en la parte considerativa III. Párrafo Nº 2, todos señalan que el patio era independiente, declaraciones que demuestran los daños y perjuicios al haberse destechado el patio donde se encontraba su mercadería, habiendo la demandante ejercido justicia propia, al no cumplir con el contrato.
También acusa parcialización de la Autoridad Jurisdiccional en desmedro de sus intereses, puesto que a fs. 313 de obrados dentro de la audiencia de confesión provocada su segunda respuesta es tergiversada, aspecto que vulneran sus derechos.
Aduce que en la audiencia de inspección Judicial se ha demostrado el destechado de todo el patio, el daño a la mercadería causada por las lluvias vientos, la falta de energía eléctrica y falta de agua potable, extremos demostrados que hacen viable su demanda de pago de daños y perjuicios.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION (Realizado Zenón Julio Canaviri Nieto):
Señala que han incurrido en error los Jueces de Instancia, al admitir y sustanciar la presente causa, en desconocimiento de los alcances de la demanda de desalojo, por cuanto corresponde ser rechazada in limine.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser la omisión un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.
De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2.- De la congruencia de las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
III.3.- Del daño emergente y Lucro cesante:
En cuanto al tema en el A.S. 87/2015 de fecha 1 de Julio 2015 se ha expuesto: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá – Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).
Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.”
III.4.- Del principio de verdad material:
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
III.5.- Del principio de razonabilidad:
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III. 6.- Eximentes de responsabilidad civil.
Que en principio antes de ingresar a delimitar cuales los eximentes de responsabilidad por doctrina, es menester realizar un análisis somero de responsabilidad civil.
Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999 (responsabilidad extracontractual).
Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia o impericia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido.
La doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.
Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente, debe existir un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual.
- El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.
- La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasi delictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa.
- Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad.
Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se ha referido, para su viabilidad debe existir una relación o vinculo de causalidad entre la culpa y el daño causado, sino caso contario existe una causal de eximente.
Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vinculo de causalidad, o factores que demuestran que el daño o perjuicio no pudo evitarse ya sea, por uno u otro motivo, extremos que han de librar de responsabilidad. Dentro del primer caso, se encuentran aquellos factores que demuestran la falta de culpa, debido a que esa falta o ausencia de culpa, en doctrina es debidamente entendido como un eximente de responsabilidad, así el Autor Marcelo López Mesa señala que -la culpa entre sus diferentes funciones opera como un eximente de responsabilidad, puesto que dentro de los sistemas de responsabilidad objetiva existe una cuña o núcleo de subjetivismo, que no es otro que la culpa de la víctima como palanca de detención del sistema objetivo y de exoneración del responsable-, el mismo que para su aplicación al caso en concreto deben ser analizado de manera minuciosa para determinar si de forma concreta estos factores o hechos han interrumpido ese vínculo de causalidad, los cuales son viables cuando se demuestra que el supuesto infractor no ha participado en el acto, ya sea, por voluntad propia o por existir cuestiones ajenas, como ser la propia culpa del damnificado o culpa de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, posturas que hacen viable eximir de responsabilidad siempre y cuando estos factores sean demostrados de forma manifiesta e inequívoca, caso contrario estos no causa tal efecto.
A los efectos de la presente argumentación jurídica, corresponde avocarnos a los temas del factor de ausencia de culpa, acudiendo a la doctrina en cuanto al hecho de un tercero extraño como eximente de responsabilidad María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Extracontractual en el Mundo actual pág. 114 refiere: “Causa ajena, todo hecho o acontecimiento extraño no imputable al responsable, tiene por efecto esencial alterar el nexo causal. La causa ajena, es un hecho ajeno al actor, en ese ámbito este no debe tener nada que ver con el hecho dañoso. El demandado se liberó solo cuando la culpa del tercero implica la ruptura del nexo causal” y la misma autora en cuanto a la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad cita: “la culpa de la víctima ha constituido un elemento de ruptura del nexo de causalidad de la responsabilidad desde el derecho antiguo. Ya desde los romanos se cita una frase de PONPONIO: Quod quis ex culpa sua damnun sentir, non intellegitur damnum senitre; ello significa que el daño que alguien experimentaba por su propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido a efecto de la responsabilidad.” Entendimiento que orienta en sentido de que si el daño o perjuicio causado, responde a la negligencia o culpa de la propia víctima o un tercero, el mismo genera una interrupción del vínculo de causalidad, lo que genera un eximente de responsabilidad civil.
Si bien la doctrina en cuestión, se daba en base a una concepción antigua, donde el pago por el daño o perjuicio ocasionada, era en base a -todo o nada-, empero, dicho entendimiento a través de la doctrina moderna ha sido superado, bajo el criterio de que el hecho o daño, pudo surgir, no simplemente por culpa del dañador, sino también por la víctima, bajo una realidad evidencia, entonces bajo esa nuevo enfoque, es que la doctrina moderna ha desechado el viejo entendimiento de una responsabilidad -todo o nada-, por una responsabilidad prorrata o compensación por culpas, entre en dañador y el damnificado, acudiendo a la misma autora, cita: “El prorrateo del daño, entre daños y damnificado, está vinculado con la causa de los comportamientos respectivos, incurre en corresponsabilidad cuando incumple normas establecidas para evitar o mitigar el daño.”, es decir que a partir de un nuevo entendimiento doctrinario, a los efectos de establecer la responsabilidad civil, se deberá analizar dentro el perjuicio causado, el grado de culpa tanto de la víctima o del dañador, nuevo entendimiento que se asume en respeto de valores y derechos de igualdad y justicia, bajo la teoría de compensación de culpas, misma que esta también acogida por nuestro ordenamiento jurídico.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- Del recurso de casación de Sonia Casiya Vigabriel:
Como primer agravio alude que el Tribunal de apelación de forma errada habría señalado que la sentencia hubiese sido dictada de forma incongruente, debido a que en su memorial de demanda de forma clara solicita el pago de los daños y perjuicios, y que de la misma forma en el punto séptimo de hechos a probar, se solicitó probar este aspecto por lo que, se habría demostrado el pago de daños y perjuicios que fueron indebidamente revocados en segunda instancia.
Siendo este el reclamo, corresponde analizar lo dispuesto en segunda instancia para establecer si la decisión asumida es correcta o incorrecta, para lo cual en principio es menester citar el contenido expuesto en el Auto de Vista impugnado: “ahora, en relación de que sería excesiva la decisión del juez recurrido en la sentencia hubiera decidido porque el recurrente tenga que cancelar un monto por alquileres devengados y además de ello el pago de daños y perjuicios por la entrega y restitución de la cosa arrendada. Al respecto, de la lectura detenida de la demanda de fs. 31-32 vlta. se tiene que de forma superficial y no de forma clara y específica, la parte actora pidió: “3.- El pago de Servicios Básicos (Luz y Agua) y pago de daños y perjuicios”, dando a entender que el pago de daños y perjuicios solo estarían referidas y vinculados como una consecuencia del no pago de servicio de Luz y Agua, a esto se agrega que en la resolución de calificación del proceso y apertura del termino probatorio de fs. 127 a 128 vlta. de obrados en el acápite relacionado con los puntos de hecho a probar por la parte demandante NO está consignado siquiera que la parte actora deba probar los daños y perjuicios como de hecho SI está contemplado entre los puntos de hecho a probar por el demandado, textual: “la concurrencia de los requisitos de procedencia de su demanda reconvencional de pago de Daños y perjuicios”, en consecuencia, en este punto de agravio es manifiesto, pues el juez recurrido al haber dispuesto en sentencia probado el pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora por la no entrega y restitución de la cosa arrendada ha obrado evidentemente con exceso e incongruencia , además en actitud contradictoria con el petitorio de la parte actora, pues en todo caso solo correspondía condenar al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, a la devolución, desocupación y entrega de los ambientes que ocupa, que son propiedad de la actora y fueron objeto del contrato de arrendamiento, que a la fecha se encuentra extinguida por efectos de plazo acordado en el mismo contrato, mas no condenar al demandado al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento a su obligación de restituir la cosa arrendada pues no fue demandado ello expresamente por la actora ni puesto en debate por el juez dicho aspecto en la presente acción, entonces la decisión del juez de haber decidido en esas condiciones por declarar probado el pago de daños perjuicios viene a vulnerar la garantía constitucional del debido proceso en su elemento congruencia, pues toda resolución que ponga fin a un proceso debe guardar congruencia entre lo pedido y lo resuelto, caso que no acontece como hemos analizado, siendo necesario entonces restablecer dicho agravio, pues evidentemente como aduce la parte recurrente resulta excesiva la disposición de que el recurrente tenga que cancelar un monto por alquiler devengados y además el pago de daños y perjuicios que no han sido expresamente demandados, por la actora, ni puesta en debate como punto de hecho a probar de manera que respecto a este punto corresponde revocar parcialmente la parte resolutiva de la resolución venida en apelación dejando sin efecto ese pago de daños y perjuicios … ”.
De lo referido se advierte que el Auto de Vista ha revocado la Sentencia en parte bajo la óptica de que el pago de los alquileres devengados no han sido solicitados en la demanda, sino que el pago de daños y perjuicios solicitados devienen como consecuencia del no pago de los servicios de luz y agua, y que los mismos tampoco han sido tema de hecho a probar.
Sobre lo expuesto y conforme a lo descrito en la doctrina aplicable al caso III.2, la congruencia es la relación existente entre lo pedido y lo resuelto, es decir entre lo demandado y lo dispuesto, partiendo de dicho antecedente en el caso en cuestión, de la revisión del memorial de la demanda entre sus fundamentos expone que: “DESDE EL MES DE JUNIO DE 2012 EL SEÑOR ZENON JULIO CANAVIRI NIETO NO CUMPLE CON SU OBLIGACION DE PAGO DEL CANON DE ALQUILER CONVENIDO, y por el contrario con el fin de no cumplir con este pago el demandado me ha iniciado una serie de denuncias, adeudándome hasta el presente 28 meses de alquiler que ascendiendo a la suma de Bs. 70.000,oo (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) ” y en su petitorio termina solicitando: “Además demandar el pago de alquileres devengados que data desde fecha Junio de 2012 hasta el y los que devengare durante la sustanciación del proceso hasta la entrega de la tienda como patio dado en alquiler…” y en el punto segundo solicita: “2.-El pago de Alquileres devengados por los meses que corresponde desde el mes de junio de 2012 hasta la entrega de la tienda”, y en el punto tercero solicita: “… y pago de daños y perjuicios.”.
De los antecedentes descritos en el marco de congruencia se llega a evidenciar que la demandante dentro del contexto de su demanda ha dado a entender en sus fundamentos de hecho, que se le causa un perjuicio, por el no pago de alquileres devengados (desde la extinción del contrato) y en el petitorio solicita de forma expresa el cumplimiento o el pago de los mismos, debido al daño que este le causa, extremo que denota que el pago de daños y perjuicios están ligados al tema del pago de alquileres devengados, no resultando evidente lo referido por el Tribunal de Segunda instancia en sentido de que se hubiese actuado con falta de congruencia, resulta necesario aclarar al Tribunal de apelación, que los puntos de hecho a probar no configuran un marco de congruencia en la Sentencia debido a que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar que la sentencia recae sobre lo demandado, y los puntos de hecho a probar son entendidos como directrices trascendentales extractadas de la demanda para la viabilidad de la pretensión, resultando en consecuencia intrascendente analizar si el mismo, es decir el pago de daños y perjuicios fue punto de hecho a probar, por lo que resulta errado el análisis realizado por el Tribunal de Segunda instancia.
Resultando evidente la congruencia existente en este punto en la Resolución de primera instancia en relación a la demanda, a los efectos de una argumentación jurídica eficaz, eficiente y razonable, corresponde analizar si el mismo ha sido probado, de los antecedentes visibles en obrados, sobre todo de la inspección judicial se ha llegado a evidenciar que el demandado (pese a que el contrato de alquiler ha concluido), sigue ocupando el bien inmueble objeto del contrato de alquiler situación que no se ha demostrado que hubiese cambiado, con ningún medio de prueba, extremo que se configura como del lucro cesante y daño emergente en la reparación de daños y perjuicios invocados por la demandante, los cuales han sido debidamente expuestos en la doctrina legal aplicable III.3, resultando viable los mismos habida cuenta que dentro de un marco lógico de verdad material descrito en el punto III.4, el ahora demandado se ha visto beneficiado con la ocupación de la tienda y parte del patio, a contrario sensu la demandante se ha visto perjudicada, dejando de percibir un canon mensual por ese hecho, el mismo conforme al principio de razonabilidad descrito en el punto III.5, que debe ser resarcido por el demandado en favor de la demandante en la medida únicamente con el monto que se ha contratado de forma primigenia, caso contrario de desconocer este hecho resultaría actuar fuera del marco de verdad material y razonabilidad, ante una realidad evidente en desconocimiento del valor justicia, por cuanto los fundamentos esgrimidos en la sentencia se acomodan a una verdad material y razonabilidad a diferencia del Ad quem quienes han actuado fuera de toda razonabilidad en este punto. Resultando evidente lo esgrimido por la recurrente, con la aclaración que este pago de daños y perjuicios no es como emergencia de lo referido en el art. 568 del C.C., sino por los motivos expuestos supra.
Por otro lado la recurrente expresa que no se ha tomado en cuenta su solicitud de pago de alquiler por Bs. 2.500,oo mensual y no de Bs. 2.000,oo, debido a que en el memorial de demanda claramente se expuso que se incrementó el canon alquiler, importe que ya estaba siendo cancelado(Bs. 2.500.oo), por cuanto este debería ser el monto a regir por concepto de alquileres.
Conforme expone la recurrente, si su agravio fue omitido por el Tribunal de Segunda instancia, debió solicitar oportunamente complementación y enmienda conforme a lo desglosado en el punto III.1, empero, a los efectos de una argumentación jurídica efectiva y eficaz, es menester referir que no corresponde tomar como parámetro para el pago de daños y perjuicios, el monto solicitado por la recurrente, debido a que, el mismo surge a los efectos únicamente del contrato de alquiler y no a efectos posteriores habida cuenta que el contrato, se ha extinguido por el transcurso del tiempo, en si por el cumplimiento en la vigencia o validez del mismo acordado por las partes, resultando por principio de razonabilidad expuesto en el punto III.5, aplicar el monto primigenio establecido en dicho contrato como parámetro para el pago de daños y perjuicios, y no así el pretendido por la recurrente.
Y por último señala que el Auto de Vista no ha resuelto el petitorio contenido en su memorial de apelación, donde señala que el Juez de Primera instancia estableció que el pago de alquileres era desde el mes de agosto del 2012 hasta abril de 2015, cuando de antecedentes se habría establecido que era desde junio de 2012, omisión que le causa un daño económico.
Del contexto del punto de controversia se advierte que la recurrente pretende una implícita modificación del monto asignado en la parte dispositiva en su punto segundo, extremo que no corresponde ser otorgado, puesto que, por congruencia dicho monto ha sido asignado como emergencia de lo solicitado en la demanda, por lo que, dicho tópico no puede ser modificado debido -y valga la redundancia- que este proviene de lo expresamente demandado, resultando intrascendente su reclamo.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil.
VI.2.- Del recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto:
Refiere, que el único medio jurídico procesal pertinente para ejercer su particular derecho de acción resultaba ser una acción de desalojo, resultando improponible la demanda que debió ser rechazada ab initio.
Conforme al principio dispositivo, la parte demandante se encuentra en plena libertad de ejercer su derecho de accionar, hecho que aconteció, empero, el recurrente entendió que el proceso se sustanció como resolución de contrato de alquiler, extremo que no es evidente, como para que sea analizada su hipótesis, debido a que esa pretensión no ha sido acogida, sino la de entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, no resultando -per se- fundado su reclamo.
Asimismo acusa vulneración al debido proceso al no haberse valorado íntegramente los medios probatorios, ya que debió haberse concedido a su favor el pago de daños y perjuicios, puesto que de la lectura de sentencia y la declaración de los testigos citados en la parte considerativa III. Párrafo Nº 2, todos hacen referencia a que el patio era independiente, y las mismas también demuestran los daños y perjuicios causados, y al haberse destechado el patio donde se encontraba su mercadería, por parte de la demandante se habría ejercido justicia propia, desconociéndose el contrato.
Partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.6, se puede concluir que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no han realizado un análisis profundo y mesurado de los hechos acontecidos, ya que, los datos del proceso si bien se evidencia que el demandado ha sido debidamente notificada mediante cartas notariadas, haciéndole conocer las refacciones que se iban a realizar en el inmueble de construcción antigua (fs. 384 a 387), las cuales si bien darían a entender que esa refacción iba a causarle perjuicio, y debió poner sus cosas (mercadería u otros) a buen recaudo, empero, este hecho expuesto no exime enteramente de responsabilidad a la demandada reconvencionista (Sonia Casiya Vigabriel) como erradamente han entendido los de instancia, motivos que se pasan a detallar.
De los antecedentes inherentes a la causa, se advierte que Sonia Casiya Vigabriel, estaba consciente de dos puntos, 1.- De la existencia de un techo en el patio y 2.-Que había mercadería bajo ese techo, puesto que es ella quien refiere que hizo destechar ese patio, así lo expone de forma clara en su memorial de contestación a la demanda reconvencional donde refiere: “y si se hizo un destechado era para mejora y precisamente este aspecto era de conocimiento de todos”, y en la confesión provocada de la demandante, respondiendo a la pregunta de cuándo se destecho el patio refiere- tres años aproximadamente- y respondiendo a la décima pregunta en cuanto a las cosas que estaban en el patio responde: “ He visto cocinas, están ahí, pero nunca las he tocado. Él podía cubrirlas, protegerlas del clima o tomar cualquier medida; yo no lo he hecho por que no son mis mercaderías.”, extremos que claramente denotan que esta se encontraba consiente del daño y perjuicio, que le estaba causando por los actos del destechado.
Ahora si bien, tal como refiere el Juez A quo este acto del destechado no puede entenderse como un hecho antijurídico, empero la demandante principal, -como se dijo- al tener conocimiento de la existencia de mercadería, una vez terminada la refacción estaba en la obligación de tomar acciones inmediatas para evitar el daño o perjuicio, sin que ello implique mover las cosas del demandado, sino de evitar que estas se vean afectadas por los factores climatológicos, a fin de eximirse de responsabilidad, al no tomar esas medidas se hace pasible de responsabilidad en parte porque el contrato aún estaba vigente.
Por los motivos expuestos se hace evidente en parte lo reclamado por el recurrente, y en aplicación de la teoría de la responsabilidad prorrata o compensación de culpas desentrañado en el punto III.6, el daño se ha causado como emergencia de una actitud negligente tanto del dañador como por la víctima, entonces en aplicación del principio de razonabilidad expuesto en la doctrina aplicable al caso, corresponde el pago de este petitorio, empero, bajo un criterio de prorrata, es decir, al 50% por ambas partes, tomando como parámetro el único informe del perito, que ha sido debidamente ofrecido y presentado a fs. 217, el cual corrido en traslado no ha sido observado por ninguna de las partes.
Por lo que, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
VI.3.- Respuesta al recurso de casación:
En cuanto a los fundamentos expuestos en la respuesta del recurso de casación, corresponde ratificarnos en lo señalado en la presente Resolución, no resultando fundado su reclamo que debió declararse rechazo “in limine” la demanda.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, en función al recurso de casación interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez en aplicación del art. 220.IV CASA en parte el Auto de Vista Nº 010/2016 de fecha 26 de enero, de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, deliberando en el fondo mantiene vigente el punto tercero de la parte Resolutiva de la Sentencia Nº 61/2015, y en atención el recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto, en aplicación del art. 220.IV CASA en parte el Auto de Vista Nº 010/2016 de fecha 26 de enero, de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de Daños y Perjuicios de fs. 86 a 87, 107 a 107 vta., y se condena a SONIA CASIYA VIGABRIEL al pago por la suma de Bs. 28.410 (Veintiocho mil Cuatrocientos diez Bolivianos), importe que podrá ser descontado del monto a pagar a la demandante principal, si así fuere conveniente, manteniéndose vigente e incólume el resto del contenido de la sentencia Nº 61/2015, con las modificaciones referidas.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 908/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: O-26-16-S Partes: Sonia Casiya Vigabriel Gómez c/ Zenón Julio Canaviri Nieto Proceso: Resolución de Contrato, entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y
Perjuicios Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953, interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez y el recurso de casación Zenón Julio Canaviri Nieto de fs. 957 a 962 y vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 010/2016 de fecha 26 de enero, de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato, Entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Sonia Casiya Vigabriel Gómez contra Zenón Julio Canaviri Nieto, el Auto de concesión de los recursos de fs. 973, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 61/2015 de fecha 28 de septiembre, cursante a fs. 586 a 600, por la que declaró: “PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por SONIA CASIYA VIGABRIEL GOMEZ, mediante memorial de fs. 31 a 32, reiterada a fs. 37 y ratificada mediante memorial de fs. 104, IMPROBADA en cuanto a la Resolución del contrato de 1 de abril de 2010 por estar extinguido aquel contrato por cumplimiento del término de su vigencia, también IMPROBADA, en cuanto al pago de servicios Básicos, por no corresponder en derecho.
Declarándose PROBADA la demanda principal en cuanto a la entrega de los Ambientes Alquilados, al Pago del Alquileres Devengados y al pago de daños y Perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada.
De la misma forma, se declara IMPROBADA, la demanda reconvencional de Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito, interpuesta por Zenón Julio Canaviri Nieto, por memoriales de fs. 86 a 87, fs.107 a 107 vlta. y fs. 111.
En el mismo sentido declara IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Acción, Derecho y Legitimación para activar la acción principal, interpuesta por el demandado Zenón Julio Canaviri Nieto, a fs. 86 a 87.
Finalmente declara IMPROBADA la excepción perentoria de falta de Acción y derecho en el Reconvencionista, interpuesta por Sonia Casiya Vigabriel Gómez, a fs. 121 a 123.
En merito a lo resuelto dispone:
1.- Condenar al demando: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, a la devolución desocupación y entrega de los ambientes que ocupa, que son de propiedad de la actora y fueron objeto del contrato de arrendamiento, a la fecha extinguido (Tienda y parte del patio) del inmueble de referencia, en el estado actual en que se encuentran, a cuyo efecto se concede al demandado un plazo de 30 (treinta) días, una vez ejecutoriada la presente resolución, computables a partir de su legal notificación emplazamiento personal para la desocupación y entrega de los ambientes señalados bajo pena de desapoderamiento forzoso, con asistencia de la fuerza publica en caso de resistencia.
2.- Del mismo modo se condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO al pago de la suma de Bs. 70.000 (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a favor de la demandante, por concepto de alquileres devengados e impagos, sea al tercer día de notificada la parte demandada y ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento.
3.- De la misma forma, se condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, al pago de daños y perjuicios por incumplimiento a su obligación de restituir la cosa arrendada, en la suma de Bs. 2.000 por cada mes de retraso en la restitución y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante, a ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia teniéndose, como fecha de inicio de tales perjuicios, el mes de mayo de 2015, computables de forma mensual hasta la fecha de entrega y restitución de la tienda y parte del patio que ocupa el demandado en el inmueble de la propietaria.
4.- Sin imposición de costas, por ser proceso doble.”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Zenón Julio Canaviri Nieto por escrito de fs. 880 a 883 y vta. y a su turno Sonia Casiya Vigabriel también interpuso recurso de apelación visible a fs. 888 a 893, a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 10 de fecha 26 de enero de 2016, cursante de fs. 941 a 946, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de fs. 586 a 600 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal en cuanto al pago de daños y perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada y como consecuencia de esta decisión se deja sin efecto, el punto 3 de la parte resolutiva que condena al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de restituir la cosa arrendada, en la suma de Bs. 2.000 por cada mes de retraso en la restitución y entrega de los ambientes alquilados, a favor de la demandante, a ser liquidados y cuantificados en ejecución de sentencia, teniéndose, como fecha de inicio de tales perjuicios el mes de mayo de 2015, computables de forma mensual hasta la fecha de entrega y restitución de la tienda y parte del patio que ocupa el demandado en el inmueble de la propietaria, en lo demás se mantiene incólume la parte resolutiva de la resolución impugnada, bajo el fundamento que: “el rechazo de la demanda en tales circunstancias y con esos argumentos constituiría negación de tutela judicial por parte del Órgano Jurisdiccional prohibida por el art. 115-I de la C.P.E. (derecho a recibir tutela judicial), tomando en cuenta además que cualquier contrato sea cual fuera su naturaleza, de acuerdo al interés y voluntad de la parte este puede servir de base para plantear la acción que más le convenga al interesado, siempre y cuando no este prohibida por Ley expresamente, de manera que un contrato puede servir de base para una demanda de resolución de contrato, cumplimiento de contrato, nulidad de contrato, anulabilidad de contrato.
Asimismo refiere que encuentra que se hubiera decidido porque el recurrente tenga que cancelar un monto por alquileres devengados y además de ello el pago de daños y perjuicios por la no entrega y restitución de la cosa arrendada, sobre el punto señala que ese punto de agravio es manifiesto, pues el juez al haber dispuesto en sentencia probada el pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora por la no entrega y restitución de la cosa arrendada ha obrado evidentemente con exceso e incongruencia.
Y sobre la vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones resguardada en el art. 115-II de la CPE, señala que no existen argumento reconvencional sobre reparación de daños y perjuicios vinculados a gastos de continuidad del proceso y por perdida de su trabajo, en consecuencia no existiría agravio al respecto, no habiéndose probado con prueba que las comerciantes que se asentaban en la puerta de su tienda hayan sido por orden de la propietario.
Que de la revisión de las declaraciones de fs. 319 a 320, 325 a 329, hacen referencia a que el tinglado hubiese hecho construir el demandado que la actora hubiere hecho destechado, pero no así que el deterioro de su material sea exclusiva responsabilidad de la actora, y la prueba testifical no puede ser valorada de manera aislada como pretende la recurrente.
Y que la declaración de fs. 316 que la misma sería de hechos que son de referencia o comentario, por lo que, huelgan las consideraciones respecto a su contenido.
Y con referencia a la actora señala que la misma ha establecido que el demandado le adeudaría por concepto de alquileres devengados la suma de Bs. 70.000 producto de la suma de alquileres de Bs. 2.000 por mes, existiendo congruencia entre el petitorio y lo resuelto respecto al pago de alquileres devengados como el comienzo y el final de su computo.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación en el fondo de fs. 949 a 953, por Sonia Casiya Vigabriel Gómez y a su turno Zenón Julio Canaviri Nieto interpuso recurso de casación de fs. 957 a 962 y vta., los mismos que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1- Del recurso de casación de Sonia Casiya Vigabriel Gómez:
1.-Que haciendo alusión al punto 1 del Auto de Vista, señala que éste no ha efectuado una exhaustiva revisión de su memorial de demanda, haciendo incongruente el Auto de Vista, debido a que en su memorial de demanda en su petitorio ha solicitado el pago de daños y perjuicios, por lo que lo resuelto por el Juez de Primera instancia guarda estrecha relación con su petitorio, de igual forma hacen mención a que el Tribunal de apelación señala que ese extremo no fue tema o punto de hecho a probar por el Juez, empero, en el séptimo punto de los hechos a probar refiere que se demuestre los demás argumentos expuestos en el memorial de fs. 31 a 32 vta. que es su demanda, por lo que, la resolución del Tribunal de apelación resulta incongruente, vulnerando su derecho y garantías constitucionales al debido proceso acceso a la justicia.
Y refiere que no se toma en cuenta que hasta el presente el demandado sigue viviendo sin pagar un solo centavo, por lo que, al determinar que no existen daños y perjuicios, por tantos años sin cancelar el alquiler se ve ante una total injusticia por parte del Tribunal de apelación que no ha tomado en cuenta lo establecido por el art. 568 del C.C.
Y con respecto al recurso de apelación refiere que de forma incierta y sin fundamentación, no resuelve su petitorio toda vez que en la demanda se ha referido que se le adeuda hasta el presente 28 meses de alquiler, es decir hasta la iniciación de la demanda se adeudaba Bs. 70.000,oo, y paralelamente habría solicitado el pago de los alquileres hasta la entrega de la tienda, y esta resolución le niega el pago de alquileres hasta la entrega de los ambientes, solicitando por justicia el pago de alquileres devengado por varios años.
2.-Expresa que no se ha tomado en cuenta su solicitud de pago de alquiler de Bs. 2.500,oo ya que, en el memorial de demanda se señaló que hubo de manera general un incremento en el alquiler, y ese monto ya estaba siendo cancelado, y este último debería ser el monto a regir, debiendo modificarse el monto a la suma de Bs. 2.500,oo.
3.-Y señala que el Auto de vista no ha resuelto su reclamo inherente, a que el pago de alquiler no era desde el mes de agosto del 2012 hasta abril de 2015, puesto que de antecedentes se ha demostrado que era desde junio de 2012, omisión que le causa un daño económico generándole una pérdida económica.
Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.
II.2.- Recurso de apelación de Zenón Julio Canaviri Nieto:
Refiere que el único medio jurídico procesal pertinente para ejercer su particular derecho de acción resultaba ser una acción de desalojo, resultando improponible, la demanda que debió ser rechazada ab initio, solicita anular obrados.
Acusa vulneración al debido proceso al no haberse valorado íntegramente los medios probatorios, debido a que debió haberse concedido a su favor el pago de daños y perjuicios producto de la indemnización por mejoras y construcciones que incluso al poseedor de mala fe son dados, y de la lectura de sentencia y de los testigos citados en la parte considerativa III. Párrafo Nº 2, todos señalan que el patio era independiente, declaraciones que demuestran los daños y perjuicios al haberse destechado el patio donde se encontraba su mercadería, habiendo la demandante ejercido justicia propia, al no cumplir con el contrato.
También acusa parcialización de la Autoridad Jurisdiccional en desmedro de sus intereses, puesto que a fs. 313 de obrados dentro de la audiencia de confesión provocada su segunda respuesta es tergiversada, aspecto que vulneran sus derechos.
Aduce que en la audiencia de inspección Judicial se ha demostrado el destechado de todo el patio, el daño a la mercadería causada por las lluvias vientos, la falta de energía eléctrica y falta de agua potable, extremos demostrados que hacen viable su demanda de pago de daños y perjuicios.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION (Realizado Zenón Julio Canaviri Nieto):
Señala que han incurrido en error los Jueces de Instancia, al admitir y sustanciar la presente causa, en desconocimiento de los alcances de la demanda de desalojo, por cuanto corresponde ser rechazada in limine.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:
Sobre el tópico es menester previamente enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser la omisión un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.
De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la ley.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2.- De la congruencia de las resoluciones:
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
III.3.- Del daño emergente y Lucro cesante:
En cuanto al tema en el A.S. 87/2015 de fecha 1 de Julio 2015 se ha expuesto: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá – Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).
Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.”
III.4.- Del principio de verdad material:
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
III.5.- Del principio de razonabilidad:
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III. 6.- Eximentes de responsabilidad civil.
Que en principio antes de ingresar a delimitar cuales los eximentes de responsabilidad por doctrina, es menester realizar un análisis somero de responsabilidad civil.
Nuestra legislación regla la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999 (responsabilidad extracontractual).
Al respecto nuestra legislación en lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil sigue la responsabilidad extracontractual subjetiva, por dicho motivo, para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intensión de engañar o simplemente obraron con negligencia o impericia; se tiene que analizar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil y no puramente el hecho ocurrido.
La doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.
Otro aspecto importante es conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente, debe existir un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual.
- El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.
- La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasi delictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa.
- Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad.
Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se ha referido, para su viabilidad debe existir una relación o vinculo de causalidad entre la culpa y el daño causado, sino caso contario existe una causal de eximente.
Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vinculo de causalidad, o factores que demuestran que el daño o perjuicio no pudo evitarse ya sea, por uno u otro motivo, extremos que han de librar de responsabilidad. Dentro del primer caso, se encuentran aquellos factores que demuestran la falta de culpa, debido a que esa falta o ausencia de culpa, en doctrina es debidamente entendido como un eximente de responsabilidad, así el Autor Marcelo López Mesa señala que -la culpa entre sus diferentes funciones opera como un eximente de responsabilidad, puesto que dentro de los sistemas de responsabilidad objetiva existe una cuña o núcleo de subjetivismo, que no es otro que la culpa de la víctima como palanca de detención del sistema objetivo y de exoneración del responsable-, el mismo que para su aplicación al caso en concreto deben ser analizado de manera minuciosa para determinar si de forma concreta estos factores o hechos han interrumpido ese vínculo de causalidad, los cuales son viables cuando se demuestra que el supuesto infractor no ha participado en el acto, ya sea, por voluntad propia o por existir cuestiones ajenas, como ser la propia culpa del damnificado o culpa de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, posturas que hacen viable eximir de responsabilidad siempre y cuando estos factores sean demostrados de forma manifiesta e inequívoca, caso contrario estos no causa tal efecto.
A los efectos de la presente argumentación jurídica, corresponde avocarnos a los temas del factor de ausencia de culpa, acudiendo a la doctrina en cuanto al hecho de un tercero extraño como eximente de responsabilidad María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Extracontractual en el Mundo actual pág. 114 refiere: “Causa ajena, todo hecho o acontecimiento extraño no imputable al responsable, tiene por efecto esencial alterar el nexo causal. La causa ajena, es un hecho ajeno al actor, en ese ámbito este no debe tener nada que ver con el hecho dañoso. El demandado se liberó solo cuando la culpa del tercero implica la ruptura del nexo causal” y la misma autora en cuanto a la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad cita: “la culpa de la víctima ha constituido un elemento de ruptura del nexo de causalidad de la responsabilidad desde el derecho antiguo. Ya desde los romanos se cita una frase de PONPONIO: Quod quis ex culpa sua damnun sentir, non intellegitur damnum senitre; ello significa que el daño que alguien experimentaba por su propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido a efecto de la responsabilidad.” Entendimiento que orienta en sentido de que si el daño o perjuicio causado, responde a la negligencia o culpa de la propia víctima o un tercero, el mismo genera una interrupción del vínculo de causalidad, lo que genera un eximente de responsabilidad civil.
Si bien la doctrina en cuestión, se daba en base a una concepción antigua, donde el pago por el daño o perjuicio ocasionada, era en base a -todo o nada-, empero, dicho entendimiento a través de la doctrina moderna ha sido superado, bajo el criterio de que el hecho o daño, pudo surgir, no simplemente por culpa del dañador, sino también por la víctima, bajo una realidad evidencia, entonces bajo esa nuevo enfoque, es que la doctrina moderna ha desechado el viejo entendimiento de una responsabilidad -todo o nada-, por una responsabilidad prorrata o compensación por culpas, entre en dañador y el damnificado, acudiendo a la misma autora, cita: “El prorrateo del daño, entre daños y damnificado, está vinculado con la causa de los comportamientos respectivos, incurre en corresponsabilidad cuando incumple normas establecidas para evitar o mitigar el daño.”, es decir que a partir de un nuevo entendimiento doctrinario, a los efectos de establecer la responsabilidad civil, se deberá analizar dentro el perjuicio causado, el grado de culpa tanto de la víctima o del dañador, nuevo entendimiento que se asume en respeto de valores y derechos de igualdad y justicia, bajo la teoría de compensación de culpas, misma que esta también acogida por nuestro ordenamiento jurídico.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- Del recurso de casación de Sonia Casiya Vigabriel:
Como primer agravio alude que el Tribunal de apelación de forma errada habría señalado que la sentencia hubiese sido dictada de forma incongruente, debido a que en su memorial de demanda de forma clara solicita el pago de los daños y perjuicios, y que de la misma forma en el punto séptimo de hechos a probar, se solicitó probar este aspecto por lo que, se habría demostrado el pago de daños y perjuicios que fueron indebidamente revocados en segunda instancia.
Siendo este el reclamo, corresponde analizar lo dispuesto en segunda instancia para establecer si la decisión asumida es correcta o incorrecta, para lo cual en principio es menester citar el contenido expuesto en el Auto de Vista impugnado: “ahora, en relación de que sería excesiva la decisión del juez recurrido en la sentencia hubiera decidido porque el recurrente tenga que cancelar un monto por alquileres devengados y además de ello el pago de daños y perjuicios por la entrega y restitución de la cosa arrendada. Al respecto, de la lectura detenida de la demanda de fs. 31-32 vlta. se tiene que de forma superficial y no de forma clara y específica, la parte actora pidió: “3.- El pago de Servicios Básicos (Luz y Agua) y pago de daños y perjuicios”, dando a entender que el pago de daños y perjuicios solo estarían referidas y vinculados como una consecuencia del no pago de servicio de Luz y Agua, a esto se agrega que en la resolución de calificación del proceso y apertura del termino probatorio de fs. 127 a 128 vlta. de obrados en el acápite relacionado con los puntos de hecho a probar por la parte demandante NO está consignado siquiera que la parte actora deba probar los daños y perjuicios como de hecho SI está contemplado entre los puntos de hecho a probar por el demandado, textual: “la concurrencia de los requisitos de procedencia de su demanda reconvencional de pago de Daños y perjuicios”, en consecuencia, en este punto de agravio es manifiesto, pues el juez recurrido al haber dispuesto en sentencia probado el pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora por la no entrega y restitución de la cosa arrendada ha obrado evidentemente con exceso e incongruencia , además en actitud contradictoria con el petitorio de la parte actora, pues en todo caso solo correspondía condenar al demandado: ZENON JULIO CANAVIRI NIETO, a la devolución, desocupación y entrega de los ambientes que ocupa, que son propiedad de la actora y fueron objeto del contrato de arrendamiento, que a la fecha se encuentra extinguida por efectos de plazo acordado en el mismo contrato, mas no condenar al demandado al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento a su obligación de restituir la cosa arrendada pues no fue demandado ello expresamente por la actora ni puesto en debate por el juez dicho aspecto en la presente acción, entonces la decisión del juez de haber decidido en esas condiciones por declarar probado el pago de daños perjuicios viene a vulnerar la garantía constitucional del debido proceso en su elemento congruencia, pues toda resolución que ponga fin a un proceso debe guardar congruencia entre lo pedido y lo resuelto, caso que no acontece como hemos analizado, siendo necesario entonces restablecer dicho agravio, pues evidentemente como aduce la parte recurrente resulta excesiva la disposición de que el recurrente tenga que cancelar un monto por alquiler devengados y además el pago de daños y perjuicios que no han sido expresamente demandados, por la actora, ni puesta en debate como punto de hecho a probar de manera que respecto a este punto corresponde revocar parcialmente la parte resolutiva de la resolución venida en apelación dejando sin efecto ese pago de daños y perjuicios … ”.
De lo referido se advierte que el Auto de Vista ha revocado la Sentencia en parte bajo la óptica de que el pago de los alquileres devengados no han sido solicitados en la demanda, sino que el pago de daños y perjuicios solicitados devienen como consecuencia del no pago de los servicios de luz y agua, y que los mismos tampoco han sido tema de hecho a probar.
Sobre lo expuesto y conforme a lo descrito en la doctrina aplicable al caso III.2, la congruencia es la relación existente entre lo pedido y lo resuelto, es decir entre lo demandado y lo dispuesto, partiendo de dicho antecedente en el caso en cuestión, de la revisión del memorial de la demanda entre sus fundamentos expone que: “DESDE EL MES DE JUNIO DE 2012 EL SEÑOR ZENON JULIO CANAVIRI NIETO NO CUMPLE CON SU OBLIGACION DE PAGO DEL CANON DE ALQUILER CONVENIDO, y por el contrario con el fin de no cumplir con este pago el demandado me ha iniciado una serie de denuncias, adeudándome hasta el presente 28 meses de alquiler que ascendiendo a la suma de Bs. 70.000,oo (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) ” y en su petitorio termina solicitando: “Además demandar el pago de alquileres devengados que data desde fecha Junio de 2012 hasta el y los que devengare durante la sustanciación del proceso hasta la entrega de la tienda como patio dado en alquiler…” y en el punto segundo solicita: “2.-El pago de Alquileres devengados por los meses que corresponde desde el mes de junio de 2012 hasta la entrega de la tienda”, y en el punto tercero solicita: “… y pago de daños y perjuicios.”.
De los antecedentes descritos en el marco de congruencia se llega a evidenciar que la demandante dentro del contexto de su demanda ha dado a entender en sus fundamentos de hecho, que se le causa un perjuicio, por el no pago de alquileres devengados (desde la extinción del contrato) y en el petitorio solicita de forma expresa el cumplimiento o el pago de los mismos, debido al daño que este le causa, extremo que denota que el pago de daños y perjuicios están ligados al tema del pago de alquileres devengados, no resultando evidente lo referido por el Tribunal de Segunda instancia en sentido de que se hubiese actuado con falta de congruencia, resulta necesario aclarar al Tribunal de apelación, que los puntos de hecho a probar no configuran un marco de congruencia en la Sentencia debido a que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar que la sentencia recae sobre lo demandado, y los puntos de hecho a probar son entendidos como directrices trascendentales extractadas de la demanda para la viabilidad de la pretensión, resultando en consecuencia intrascendente analizar si el mismo, es decir el pago de daños y perjuicios fue punto de hecho a probar, por lo que resulta errado el análisis realizado por el Tribunal de Segunda instancia.
Resultando evidente la congruencia existente en este punto en la Resolución de primera instancia en relación a la demanda, a los efectos de una argumentación jurídica eficaz, eficiente y razonable, corresponde analizar si el mismo ha sido probado, de los antecedentes visibles en obrados, sobre todo de la inspección judicial se ha llegado a evidenciar que el demandado (pese a que el contrato de alquiler ha concluido), sigue ocupando el bien inmueble objeto del contrato de alquiler situación que no se ha demostrado que hubiese cambiado, con ningún medio de prueba, extremo que se configura como del lucro cesante y daño emergente en la reparación de daños y perjuicios invocados por la demandante, los cuales han sido debidamente expuestos en la doctrina legal aplicable III.3, resultando viable los mismos habida cuenta que dentro de un marco lógico de verdad material descrito en el punto III.4, el ahora demandado se ha visto beneficiado con la ocupación de la tienda y parte del patio, a contrario sensu la demandante se ha visto perjudicada, dejando de percibir un canon mensual por ese hecho, el mismo conforme al principio de razonabilidad descrito en el punto III.5, que debe ser resarcido por el demandado en favor de la demandante en la medida únicamente con el monto que se ha contratado de forma primigenia, caso contrario de desconocer este hecho resultaría actuar fuera del marco de verdad material y razonabilidad, ante una realidad evidente en desconocimiento del valor justicia, por cuanto los fundamentos esgrimidos en la sentencia se acomodan a una verdad material y razonabilidad a diferencia del Ad quem quienes han actuado fuera de toda razonabilidad en este punto. Resultando evidente lo esgrimido por la recurrente, con la aclaración que este pago de daños y perjuicios no es como emergencia de lo referido en el art. 568 del C.C., sino por los motivos expuestos supra.
Por otro lado la recurrente expresa que no se ha tomado en cuenta su solicitud de pago de alquiler por Bs. 2.500,oo mensual y no de Bs. 2.000,oo, debido a que en el memorial de demanda claramente se expuso que se incrementó el canon alquiler, importe que ya estaba siendo cancelado(Bs. 2.500.oo), por cuanto este debería ser el monto a regir por concepto de alquileres.
Conforme expone la recurrente, si su agravio fue omitido por el Tribunal de Segunda instancia, debió solicitar oportunamente complementación y enmienda conforme a lo desglosado en el punto III.1, empero, a los efectos de una argumentación jurídica efectiva y eficaz, es menester referir que no corresponde tomar como parámetro para el pago de daños y perjuicios, el monto solicitado por la recurrente, debido a que, el mismo surge a los efectos únicamente del contrato de alquiler y no a efectos posteriores habida cuenta que el contrato, se ha extinguido por el transcurso del tiempo, en si por el cumplimiento en la vigencia o validez del mismo acordado por las partes, resultando por principio de razonabilidad expuesto en el punto III.5, aplicar el monto primigenio establecido en dicho contrato como parámetro para el pago de daños y perjuicios, y no así el pretendido por la recurrente.
Y por último señala que el Auto de Vista no ha resuelto el petitorio contenido en su memorial de apelación, donde señala que el Juez de Primera instancia estableció que el pago de alquileres era desde el mes de agosto del 2012 hasta abril de 2015, cuando de antecedentes se habría establecido que era desde junio de 2012, omisión que le causa un daño económico.
Del contexto del punto de controversia se advierte que la recurrente pretende una implícita modificación del monto asignado en la parte dispositiva en su punto segundo, extremo que no corresponde ser otorgado, puesto que, por congruencia dicho monto ha sido asignado como emergencia de lo solicitado en la demanda, por lo que, dicho tópico no puede ser modificado debido -y valga la redundancia- que este proviene de lo expresamente demandado, resultando intrascendente su reclamo.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil.
VI.2.- Del recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto:
Refiere, que el único medio jurídico procesal pertinente para ejercer su particular derecho de acción resultaba ser una acción de desalojo, resultando improponible la demanda que debió ser rechazada ab initio.
Conforme al principio dispositivo, la parte demandante se encuentra en plena libertad de ejercer su derecho de accionar, hecho que aconteció, empero, el recurrente entendió que el proceso se sustanció como resolución de contrato de alquiler, extremo que no es evidente, como para que sea analizada su hipótesis, debido a que esa pretensión no ha sido acogida, sino la de entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, no resultando -per se- fundado su reclamo.
Asimismo acusa vulneración al debido proceso al no haberse valorado íntegramente los medios probatorios, ya que debió haberse concedido a su favor el pago de daños y perjuicios, puesto que de la lectura de sentencia y la declaración de los testigos citados en la parte considerativa III. Párrafo Nº 2, todos hacen referencia a que el patio era independiente, y las mismas también demuestran los daños y perjuicios causados, y al haberse destechado el patio donde se encontraba su mercadería, por parte de la demandante se habría ejercido justicia propia, desconociéndose el contrato.
Partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.6, se puede concluir que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no han realizado un análisis profundo y mesurado de los hechos acontecidos, ya que, los datos del proceso si bien se evidencia que el demandado ha sido debidamente notificada mediante cartas notariadas, haciéndole conocer las refacciones que se iban a realizar en el inmueble de construcción antigua (fs. 384 a 387), las cuales si bien darían a entender que esa refacción iba a causarle perjuicio, y debió poner sus cosas (mercadería u otros) a buen recaudo, empero, este hecho expuesto no exime enteramente de responsabilidad a la demandada reconvencionista (Sonia Casiya Vigabriel) como erradamente han entendido los de instancia, motivos que se pasan a detallar.
De los antecedentes inherentes a la causa, se advierte que Sonia Casiya Vigabriel, estaba consciente de dos puntos, 1.- De la existencia de un techo en el patio y 2.-Que había mercadería bajo ese techo, puesto que es ella quien refiere que hizo destechar ese patio, así lo expone de forma clara en su memorial de contestación a la demanda reconvencional donde refiere: “y si se hizo un destechado era para mejora y precisamente este aspecto era de conocimiento de todos”, y en la confesión provocada de la demandante, respondiendo a la pregunta de cuándo se destecho el patio refiere- tres años aproximadamente- y respondiendo a la décima pregunta en cuanto a las cosas que estaban en el patio responde: “ He visto cocinas, están ahí, pero nunca las he tocado. Él podía cubrirlas, protegerlas del clima o tomar cualquier medida; yo no lo he hecho por que no son mis mercaderías.”, extremos que claramente denotan que esta se encontraba consiente del daño y perjuicio, que le estaba causando por los actos del destechado.
Ahora si bien, tal como refiere el Juez A quo este acto del destechado no puede entenderse como un hecho antijurídico, empero la demandante principal, -como se dijo- al tener conocimiento de la existencia de mercadería, una vez terminada la refacción estaba en la obligación de tomar acciones inmediatas para evitar el daño o perjuicio, sin que ello implique mover las cosas del demandado, sino de evitar que estas se vean afectadas por los factores climatológicos, a fin de eximirse de responsabilidad, al no tomar esas medidas se hace pasible de responsabilidad en parte porque el contrato aún estaba vigente.
Por los motivos expuestos se hace evidente en parte lo reclamado por el recurrente, y en aplicación de la teoría de la responsabilidad prorrata o compensación de culpas desentrañado en el punto III.6, el daño se ha causado como emergencia de una actitud negligente tanto del dañador como por la víctima, entonces en aplicación del principio de razonabilidad expuesto en la doctrina aplicable al caso, corresponde el pago de este petitorio, empero, bajo un criterio de prorrata, es decir, al 50% por ambas partes, tomando como parámetro el único informe del perito, que ha sido debidamente ofrecido y presentado a fs. 217, el cual corrido en traslado no ha sido observado por ninguna de las partes.
Por lo que, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
VI.3.- Respuesta al recurso de casación:
En cuanto a los fundamentos expuestos en la respuesta del recurso de casación, corresponde ratificarnos en lo señalado en la presente Resolución, no resultando fundado su reclamo que debió declararse rechazo “in limine” la demanda.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, en función al recurso de casación interpuesto por Sonia Casiya Vigabriel Gómez en aplicación del art. 220.IV CASA en parte el Auto de Vista Nº 010/2016 de fecha 26 de enero, de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, deliberando en el fondo mantiene vigente el punto tercero de la parte Resolutiva de la Sentencia Nº 61/2015, y en atención el recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto, en aplicación del art. 220.IV CASA en parte el Auto de Vista Nº 010/2016 de fecha 26 de enero, de fs. 941 a 946, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de Daños y Perjuicios de fs. 86 a 87, 107 a 107 vta., y se condena a SONIA CASIYA VIGABRIEL al pago por la suma de Bs. 28.410 (Veintiocho mil Cuatrocientos diez Bolivianos), importe que podrá ser descontado del monto a pagar a la demandante principal, si así fuere conveniente, manteniéndose vigente e incólume el resto del contenido de la sentencia Nº 61/2015, con las modificaciones referidas.
Sin responsabilidad por ser excusable
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani