Auto Supremo AS/0910/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0910/2016

Fecha: 27-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 910/2016
Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: LP-159-15-S
Partes: Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y otro. c/ Justina Teresa
Mamani de Choquehuanca
Proceso: Desheredación
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 526 interpuesto por Justina Teresa Mamani de Choquehuanca, contra el Auto de Vista N° 209/2015 de fecha 16 de junio, cursante de fs. 511 a 512 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Desheredación, seguido por Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y José Luis Mamani Condori contra Justina Teresa Mamani de Choquehuanca; la respuesta de fs. 528 a 538 y vta., la concesión de fs. 539; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 377/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 456 a 466 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 54 y vta., subsanada a fs. 63 a 64, interpuesta por Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y José Luis Mamani Condori, por lo que se excluye de la sucesión hereditaria a la heredera forzosa Justina Teresa Mamani de Choquehuanca al fallecimiento de su señor padre Isidro Mamani Condori, por desheredación manifiesta en testamento contenida en la Escritura Publica Nº 061/2011; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de testamento interpuesto por la parte demandada a fs. 90 y vta.
Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 209/2015 confirmo la Sentencia Apelada señalando que la parte demándate ha cumplido con la carga procesal de demostrar su acción postulada, dado que ha presentado el testamento de fs. 58 a 59 que otorga Isidro Mamani Condori a favor de sus herederos, extremo corroborado por las declaraciones testificales de cargo y las denuncias realizadas por el de cujus en el que señala que ha sido objeto de malos tratos al extremo de amenazarlo de muerte, por otra parte la demandada no habría demostrado que el de cujus a tiempo de realizar su testamento, tenía aun la posibilidad física del testamento, por otra parte preciso que en Autos solo se admitió la demanda de desheredación y no de indignidad extremo que también fue advertido por la parte demandada quien respondió solo a la demanda de desheredación motivo por el cual no se tomó como punto de hecho aprobar lo referente a la indignidad.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en relación a lo señalado en el Testamento, la recurrente se encontraría en la obligación de desmentir dichos argumentos que no serían ciertos, ya que más al contrario su persona siempre habría estado pendiente de su señor padre, pero lamentablemente se habría conocido con su última cónyuge momento en que este habría empezado a cambiar con su persona ya que el siempre haría estado contento con ella, por lo cual debe desmentir las falacias indicadas por los demandantes y que de no haber tenido acervo patrimonial su padre no estarían sucediendo estas controversias jurídicas.
Que mediante memorial de fs. 63 de José Luis Mamani Condori, se apersona conjuntamente con Valentina Felicidad Mamani vda de Mamani quien no habría interpuesto demanda alguna, conforme establece el art. 50 del Código de Procedimiento Civil no siendo la misma parte del proceso; por otra parte José Luis Mamani no habría acreditado su condición de heredero del de cujus Isidro Mamani Condori, y en el proceso no se le habría exigido documentación que acredite que es heredero o hermano del de cujus; así también el Juez reconocería que Valentina Felicidad Mamani no sería demandante pero sin embargo establece que en materia de nulidades se habría convalidado al no ser observado oportunamente contradicciones que debería ser tomadas en cuenta por el Tribunal Supremo.
Que no existiría una correcta valoración, de todo lo cursante en el expediente, ya que entendiéndose que la procedencia de la acción de desheredación debe procederse conforme mandan los arts. 1176 y 1177 del C.C., pero también aclara que el testamento seria viciado de nulidad procesal por que no se adecuaría a lo dispuesto por los artículos antes citados; y que la prueba adjunta supuestamente habría demostrado que la demandada habría puesto manos violentas sobre su padre, al respecto aclara a las garantías suscritas ante las oficinas de la Policía nacional Nº 3 de fecha 14 de abril de 2005 la misma se habría otorgado en forma recíproca, pero sin embargo la Juez haría ver como que su persona habría garantizado y con relación a las atestaciones de los testigos de cargo los mismos no habrían atestado de manera uniforme como señalan en Sentencian, estos nunca habrían visto, oído o escuchado que su persona agredió físicamente a su padre, teniendo en cuenta que solo se basaron en cuentos y comentarios pero ninguno aseguraría haber visto las supuestas agresiones.
Que la Sala Civil tercera haría mención a que el testamento cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 1132 del C.C., no siendo evidente que el mismo no contenga lo establecido en los incisos 1), 4) y 5) del citado precepto; contradicción que se advertiría primero se concluiría que el testamento cumple con el art. 1132 del C.C., para posteriormente señalar que no cumple con los incisos 1), 4) y 5) de dicha norma, argumentos que pondrían en evidencia la errónea interpretación que habría realizado el Tribunal de Alzada, dejando en indefensión total a su persona.
Que no se podría argumentar que en fs. 68-70 se acreditaría que la parte demandada por confesión espontanea habría señalado que los testigos por ende eran vecinos de Isidro Mamani cuando ambas definiciones serian totalmente diferentes, por otra parte, cuestiona que la confesión no sería el medio idóneo para demostrar la falsedad, sino que esta se comprueba a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley, no resultando la confesión un medio idóneo para demostrar la falsedad de una firma o una huella digital, por lo que debería tomarse en cuenta además que el Notario de fe pública José Mario Callente fue denunciado ante el Ministerio Publico (fs. 382-400).
Cuestiona que si a momento de dejar el testamento su padre no podía firmar, se debió hacer constar los motivos que le impedían; tampoco se habría dado una correcta valoración a las atestaciones, toda vez que estas difieren de manera uniforme y acusa de incongruente las resoluciones de instancia ya que se habría llegado a admitir la demanda de indignidad seguida de desheredación, careciendo la Sentencia de decisión expresa respecto a la indignidad, por lo que la Sentencia resultaría una Resolución citra petita.
Por lo que, en función de lo expuesto solicita se disponga la nulidad de obrados.
De la respuesta al recurso de casación:
Los demandantes en su memorial de respuesta señalan que en jucio habrían demostrado con pruebas, documentales el testamento y las decalraciones testificales que su finado esposo y su hermano que la demandada habría hecho vivir en condiciones inhumanas a su padre y a la muerte de su padre lo único que pretendería la hija es quedarse con el patrimonio de su esposo y hermano quien fue muchas veces agredido físicamente; por lo que la señora jueza y los vocales habrían cumplido con las reglas de la sana critica pues habrían valorado las pruebas cumpliendo con el art. 115 de la CPE, pruebas que fueron contrastadas y valoradas de acuerdo a su experiencia y cumpliendo tratados internacionales.
Siendo que todos los hechos demandados fueron ratificados por el Auto de Vista recurrido, de lo que se advierte que la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar su acción planteada dado que ha presentado testamento que otorgo el de cujus donde manifiesta la voluntad de desheredar a su hija Justina Teresa Mamani, extremo corroborado por las declaraciones testificales de cargo y las denuncias realizadas por el de cujus Isidro Mamani, en cuanto a que el padre sabia firmar la demandada no demostrado que el de cujus a momento de realizar el testamento tenia aun la posibilidad física de firmar el testamento de allí que el notario realizo el documento con la aclaración de que el mismo no podía firmar. Por lo que responde el recurso de casación en forma negativa que no menciona si es en el fondo o la forma impetrando declare improcedente la casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales:
Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.”.
III.2.- De la Legitimación procesal para impugnar:
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada conforme se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil y expuesta con bastante claridad en los arts. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.3.- De la Valoración de la Prueba en General y la Prueba Testifical:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del C.C., y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4.- De la carga de la Prueba:
La prueba resulta un elemento esencial en todo proceso, toda vez que su importancia y función principal radica en el hecho de generar criterio y convicción en los juzgadores para establecer la existencia o no de los hechos expuestos en la demanda y contestación, aspecto que sin duda define el resultado de la controversia judicial en aplicación de la ley y los principios constitucionales.
En este marco resulta necesario señalar que la carga de la prueba se establece en el propio interés de las partes, quienes tiene la obligación de demostrar y desvirtuar lo afirmado por las partes tanto en la demanda como en la respuesta, pues quien tiene la carga de la prueba (en función a los hechos su pretensión o sobre lo que se le demanda) y no la produce, se perjudica asimismo.
Razonamiento que nace precisamente de interpretación del art. 1283 del Código Civil en relación al art. 375 del Código de Procedimiento Civil que impone como carga procesal a las partes litigantes la de probar los hechos en que fundamentan su pretensión y quien pretende el reconocimiento de su derecho, debe probar el hecho o hechos en que fundamenta su acción.
En este entendido el Auto Supremo Nº 644/2016 de 15 de junio de 2016, al respecto a orientado: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se tiene que el mismo contiene reclamos de forma y de fondo, por lo que, a efectos de orden primeramente se absolverán los reclamos de forma para luego entrar a considerar los reclamos de fondo, en ese entendido diremos que:
Forma:
En cuanto a que mediante memorial de fs. 63 José Luis Mamani Condori, se apersona conjuntamente con Valentina Felicidad Mamani vda. de Mamani quien no habría interpuesto demanda alguna, conforme establece el art. 50 del Código de Procedimiento Civil no siendo la misma parte del proceso; al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 54 y vta., José Luis Mamani Condori interpone demanda de desheredación, que es observada por la Juez A quo por decreto de fs. 56, en cuyo cumplimiento se subsana la demanda mediante memorial de fs. 63 y vta., ya con la inclusión de Valentina Felicidad Mamani viuda de Mamani como demándate, demanda que es admitida por decreto de fs. 65, actuado que acredita que la Juez A quo admitió la calidad de demandante de Valentina F. Mamani, decisión que si bien es observada por la demandada a través de un incidente de nulidad en su memorial de respuesta a la demanda de fs. 68 a 70, que mereció el Auto de fs. 74 y vta., por el que rechaza el incidente planteado y reafirma la calidad de demandante de Valentina F. Mamani; Resolución esta última que no fue apelada por la ahora recurrente quien prosiguió con el proceso, incluso reconociendo a la antes nombrada como demandante en los posteriores memoriales que presento durante la sustanciación del proceso, convalidando de esta forma la inclusión de la misma al proceso y precluyendo su derecho a cuestionar dicho aspecto al no haber apelado la decisión de la Juez A quo que rechazo el incidente planteado en el memorial de fs. 68 a 70, conforme se tiene desarrollado en el punto III.1, de la doctrina aplicable.
Por otra parte, en relación a la participación en el proceso de José Luis Mamani Condori, quien no habría acreditado su calidad de heredero; corresponde hacer notar que la recurrente consintió la participación del mismo durante la sustanciación del proceso, toda vez que esta no observo este aspecto que tampoco le genera indefensión o perjuicio alguno, ya que anular obrados por dicho motivo no resultaría trascendente ni repararía derecho vulnerado alguno, en razón a que el mismo actuó en calidad de co-demandate con Valentina Felicidad Mamani viuda de Mamani esposa del de cujus Isidro Mamani Condori, quien además resulta ser heredera testamentaria, teniendo acreditada plenamente su legitimación en el mismo testamento de fs. 58 a 59 y vta., por lo que el hecho de que José Luis Mamani Condori haya acreditado o no su derecho sucesorio no resulta trascendente para generar una nulidad de obrados, en virtud a que –reiteramos- el mismo participo en todos los actuados del proceso de manera conjunta con la co-demandate; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Respecto a que existiría contradicción en la resolución recurrida donde la recurrente advierte que primero se concluye que el testamento cumple con el art. 1132 del C.C., para posteriormente señalar que no cumple con los incisos 1), 4) y 5) de dicha norma, argumentos que pondrían en evidencia la errónea interpretación que habría realizado el Tribunal de Alzada, dejando en indefensión total a su persona; a esto se debe señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, no es evidente la contradicción acusada, aspecto que tampoco se observa en la trascripción realizada por la misma recurrente, quien textualmente en el recurso de casación señaló “…TESTAMENTO QUE CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 1132 DEL CODIGO CIVIL, NO SIENDO EVIDENTE QUE EL MISMO NO CONTENGA LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS 1), 4) Y 5) DEL CITADO PRECEPTO LEGAL…”, antecedentes por los cuales no es evidente la contradicción acusada en este punto.
En relación a que si a momento de dejar el testamento su padre no podía firmar, se debió hacer constar los motivos que le impedían; al respecto corresponde precisar que la recurrente se limita a señalar que se debió haber hecho constar en el testamento los motivos por los cuales su padre no podía firmar, sin especificar o precisar el motivo de dicha observación e identificar con que pruebas acreditaría que su padre a momento de la suscripción de dicho documento se encontraba en posibilidad de firmar, y así poder sustentar la supuesta falsificación de la firma o huella digital que alegó en el proceso y el recurso de casación en análisis; limitándose a concluir que el que el ex notario no consigno el motivo, presumiblemente actuando a su libre albedrio, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Por otra parte, la recurrente hace mención a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la declaración de indignidad; siendo necesario precisar que acusa un vicio que afectaría la Resolución de la demanda principal interpuesta por Valentina Felicidad Mamani Vda. de Mamani y José Luis Mamani Condori quienes serían los afectados con la falta de pronunciamiento de ser evidente esta omisión, y en cuyo extremo no existe en obrados reclamo alguno por parte de estos últimos sobre dicho vicio procesal; por lo que en relación a lo ampliamente fundamentado en el punto III.2, de la doctrina aplicable, este Supremo Tribunal no observa en el reclamo contenido en este punto, el perjuicio que habría sufrido la demandada ahora recurrente con el supuesto vicio que afectaría la pretensión de la otra parte. Deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Fondo:
Acusa que en relación a lo señalado en el Testamento, la recurrente se encontraría en la obligación de desmentir dichos argumentos que no serían ciertos, ya que más al contrario su persona siempre habría estado pendiente de su señor padre, pero lamentablemente se habría conocido con su última cónyuge momento en que este habría empezado a cambiar con su persona ya que el siempre habría estado contento con ella, por lo cual debe desmentir las falacias indicadas por los demandantes; al respecto se debe precisar que en este punto la recurrente se limita a exponer que los argumentos sostenidos en la demanda y el testamento no serían evidentes, por lo cual debe desmentir dichos extremos argumentos que sin duda no constituye un reclamo de casación, que acuse el perjuicio que habría sufrido la recurrente con un actuado procesal o fundamento de fondo de la resolución recurrida.
En cuanto a que no existiría una correcta valoración, de todo lo cursante en el expediente, ya que entendiéndose que la acción de desheredación debe proceder conforme mandan los arts. 1176 y 1177 del C.C., aclarando que el testamento seria viciado de nulidad procesal por que no se adecuaría a lo dispuesto por los artículos antes citados; ya que las garantías suscritas ante las oficinas de la Policía nacional Nº 3 de fecha 14 de abril de 2005 se habrían otorgado en forma recíproca, pero sin embargo la Juez haría ver como que su persona habría garantizado; y las atestaciones de los testigos de cargo no serían uniformes como señalan en Sentencia, pues estos nunca habrían visto, oído o escuchado que su persona agredió físicamente a su padre, teniendo en cuenta que solo se basaron en cuentos y comentarios pero ninguno aseguraría haber visto las supuestas agresiones.
Al respecto corresponde señalar que del análisis realizado por los jueces de instancia, en la valoración de la prueba aportada al proceso, estos en aplicación de lo fundamentado en el punto III.3, de la doctrina aplicable y lo dispuesto en los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, centraron su análisis para generar convicción en la manifestación de voluntad de Isidro Mamani Condori en el testamento de fs. 58 a 59 y vta., respecto a la desheredación de su hija Justina Teresa Mamani de Choquehuanca y los motivos para tal decisión, acreditando dichos extremos en las denuncia por agresiones realizadas por su padre en vida, conforme se tiene a fs. 2, 3 y 25 de obrados contra su persona y su esposo, denuncias que más allá de que las mismas hayan sido sobreseídas demuestran la relación agresiva que mantenían entre padre e hija, pues si bien la recurrente cuestiona las garantías (fs. 25 y vta.) serian recíproca, del contenido de la misma se extrae que dichas garantías nacen porque evidentemente existieron agresiones en dicha relación que resultan confirmadas por las declaraciones testificales de fs. 361 a 363 vta., que si bien establecen que vieron la agresión de una señora de pollera hacia Isidro Mamani Condori y referencialmente saben que es la hija del antes nombrado, por las denuncias realizadas por su padre; generaron convicción en los juzgadores de instancia para fallar en el fondo acogiendo la pretensión principal, no existiendo en obrados prueba eficaz que desvirtué los medios probatorios antes analizados, pues si bien existe prueba testifical de descargo la misma en aplicación de los dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, no resulta suficiente para desvirtuar, el contenido del testamento de fs. 58 a 59 vta., las documentales de fs. 2, 3 (memorial de denuncia por agresiones) y el acta de garantías de fs. 25 y vta; no siendo evidente que no se haya valorado correctamente la prueba.
Respecto a que no se podría argumentar que en fs. 68-70 se acreditaría que la parte demandada por confesión espontanea habría señalado que los testigos eran vecinos de Isidro Mamani cuando ambas definiciones serian totalmente diferentes; Al respecto corresponde señalar que la observación que realiza la recurrente se limita cuestionar que por la confesión espontanea se habría acreditado la calidad de vecinos que serían los inquilinos que firmaron el testamento de fs. 58 a 59 y vta., aspecto que no resulta suficiente para generar la nulidad del testamento antes referido, toda vez que más allá de que en criterio de la recurrente exista una diferencia conceptual entre vecino e inquilino, en obrados no existe prueba eficaz que acredite que los testigos que suscribieron el testamento de fs. 58 a 59 vta. no serían vecinos de Isidro Mamani Condori, por lo que no se puede sustentar la nulidad de un documento en la sola afirmación conceptual de una parte.
Por otra parte la recurrente hace mención de manera inentendible a que “…la confesión no sería el medio idóneo para demostrar la falsedad, sino que esta se comprueba a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley…”, pues si bien cuestiona que la falsedad, debería ser comprobada a través de estudios científicos y técnicos previstos por ley, la recurrente debe tener presente que al haber interpuesto demanda reconvencional de nulidad de testamento cuestionando entre sus fundamentos que el docuemnto de fs., 58 a 59 y vta., seria falso en sus firmas o huella digital, la misma tenía a su alcance los medios probatorios que la ley le reconoce y que hace mención en el recurso en análisis, para acreditar su pretensión por la falsedad que arguye y desvirtuar la demanda principal, sin embargo no se observa en obrados prueba alguna que apoye los hechos de su demanda reconvencional, por lo que se concluye que la misma no ha cumplido con la carga procesal de probar su pretensión y desvirtuar la de contrario, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable y dispuesto por los arts. 1283 de C.C., y 375 del Código de Procedimiento Civil; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación de fs. 516 a 526 interpuesto por Justina Teresa Mamani de Choquehuanca, contra el Auto de Vista N° 209/2015 de fecha 16 de junio, cursante de fs. 511 a 512 y vta. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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