TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 911/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: LP – 165 – 15 – S Partes: Jesús Lequipe Castillo. c/ Rene Laureano Mamani Mamani. Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 158 vta., interpuesto por Rene Laureano Mamani Mamani, contra el Auto de Vista Nº 193/2015 de fecha 01 de junio de 2015, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Daños y Perjuicios, seguido por Jesús Lequipe Castillo contra Rene Laureano Mamani Mamani, la concesión de fs. 162, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto – La Paz, pronunció Sentencia Nº 189/2014 de 27 de agosto de 2014, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10-11 y Complementación de fs. 18 interpuesta por Jesús Lequipe Castillo, con relación al mejor derecho y daños y perjuicios; PROBADA con relación a la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución a favor del actor el bien inmueble signado con el Nº 13, Manzano “A”(SUB)3” sobre la extensión superficial de 250.00 mts2 e inscrito legalmente en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0014892 de la ciudad del Alto.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rene Laureano Mamani Mamani por memorial de fs. 138 a 140 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 193/2015 de 1 de junio de 2015, cursante de fs. 150 a 152, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que el demandante, acreditó de forma idónea su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de autos, conforme se colige de la Escritura Publica Nº 1387/2012 de 24 de abril de 2012, misma que fue aclarada por la Escritura Publica Nº 1643/2012 de 11 de mayo de 2012, registradas bajo las Matriculas 2.01.4.01.0014892, con lo cual el actor a cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 1285 del Código Civil en concordancia con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al declarar probada la pretensión de reivindicación, obró conforme a derecho, motivo por el cual, las alegaciones efectuadas por el recurrente respecto a los testigos y la supuesta dependencia existente con el demandante y la posesión no demostrada por el actor y la entrega efectuada por parte de Faustino Mamani Calle.
Asimismo estableció que las alegaciones realizadas respecto a la entrega de Bs. 64.000 por parte del recurrente hacia el Sr. Faustino Mamani Calle, no producen efectos reales sobre el bien inmueble objeto de autos, empero, este Tribunal no puede desconocer mucho menos negar la efectivización de esa obligación, por el cual es preciso salvar los derechos que tenga el recurrente, Rene Laureano Mamani, respecto a la obligación pecuniaria descrita, pudiéndola hacer valer por la vía legal lo que corresponda.
Por otra parte, sustentó que el hecho de que el actor hubiera comprado el bien inmueble objeto de autos, en menor precio que el monto entregado por el recurrente, no es sustento para que continúe en posesión e interfiera con el ejercicio pleno del derecho propietario que tiene el demandante.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista recurrido contiene una serie de contradicciones por no pronunciarse con relación a la prueba testifical e inspección judicial cuya acta está incompleta por ende corresponde la nulidad.
Por otra parte, señala que el Ad quem dentro un marco doctrinario concretó que el actor acreditó de forma idónea su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de autos, cumpliendo así la carga de la prueba; sin embargo, no se observó que el contrato de compra y venta y Testimonio Nº 387/2012 celebrado entre Faustino Mamani Calle (vendedor) y Jesús Lequipe Castillo (comprador) transfiere en la irrisoria suma de Bs. 10.000, lo que demuestra la confabulación entre Jesús Lequipe y Faustino Mamani Calle con el fin de despojarlo el lote de terreno objeto de la litis, no habiendo mediado la violencia, clandestinidad o abuso de confianza, ejerciendo posesión publica y pacifica desde la transferencia en calidad de venta efectuada por Faustino Mamani Calle(tío), acreditado conforme los arts. 1296 y 1311 del Código Civil, cursante en obrados
Acusa que este proceso se sustancio de manera unilateral, vulnerando el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales, declarándole rebelde y por su humilde condición carece de un abogado técnico, lo cual conduce a una afectación a su patrimonio de toda su familia, más aun cuando su tío (vendedor) es testigo de cargo dentro el caso de autos de reivindicación, existiendo así vicios de nulidad.
Arguye que tiene la posesión sobre dicho terreno desde el 2007 conjuntamente su concubina a quien en ningún momento se lo citó o se interpuso la presente demanda en su contra, debiendo pronunciarse sobre este aspecto.
Expone que el Tribunal de Alzada no se pronunció con relación a las pruebas de cargo de fs. 36, 37 y 38 que son anteriores y de dudosa procedencia al no ser ofrecidas con el juramento de reciente obtención al ser posteriores a la demanda, por lo que corresponde la nulidad in limine de las referidas literales.
A su vez, señala que en la declaración de la testigo de cargo Mery Casanova Pareja testifica de manera contradictoria, evidenciándose que se denota que la misma mintió al tener una dependencia laboral con el demandante.
Manifiesta que las declaraciones de Guido Vargas Sánchez y Santiago Mamani Otálora (fs. 92 y 04) se encuentran viciadas de nulidad, por tener interés en el pleito al declarar que son parte de la directiva de la junta vecinal de la zona.
De la misma forma, señala que la declaración vertida por Faustino Mamani Calle en su condición de tío de su parte, acreedor de ambas partes tiene interés en el proceso, todo ello se enmarca a lo establecido a la norma adjetiva civil sujetándose a vicios procesales de nulidad, al no ser pronunciadas en el fondo.
Por otra parte, refiere que el acta de inspección judicial de fs. 98 se encuentra incompleta al no contener lo acontecido el día de la audiencia, siendo invalido dando lugar a la nulidad, por falta de pronunciamiento por parte del Ad quem.
Señala que su persona y su conviviente desde la adquisición del bien inmueble se estuvo en la pacifica e ininterrumpida posesión al habérseles entregado físicamente la cosa vendida por parte de Faustino Mamani Calle, efectuando de ese modo construcciones, aspectos no considerados en el Auto de Vista.
Con relación a la reivindicación, los Vocales hacen una relación totalmente ambigua e irregular, al contextualizar el hecho de que el actor no solo tiene la posesión corporal o natural sino la civil y al habérsele otorgado el mejor derecho procede la acción de reivindicación, fundamento que no tiene sustento legal al existir una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, al soslayarse que el vendedor jamás estuvo en posesión y la eyección.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se
emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque plenamente la Sentencia anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Señala que para recurrir se tiene que cumplir con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cumplida por parte del recurrente, al efectuar una copia de los argumentos vertidos en el recurso de apelación, aspectos que no fueron reclamados en el transcurso del proceso, ya que los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista son claros y precisos, al señalarse cada uno de los supuestos hechos vulnerados y citados en el recurso de apelación.
En mérito a lo anterior, refiere que no se cumplió con los presupuestos establecidos en la norma citada, al fundarse únicamente, lo que no es admisible para recurrir en casación, al tratarse de aspectos de puro derecho, lo que queda demostrado que se pretende una apropiación de su derecho propietario demostrada con prueba idónea, por lo que, debe declarase infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del recurso de casación en el fondo:
Nuestra amplia jurisprudencia en el A.S. Nº 73/2013 de fecha 4 de marzo estableció que: “…los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre una determinada norma jurídica, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
De otro lado, cuando se recurre de casación en la forma cuando se han violado las formas esenciales del proceso, existiendo para tal efecto un catálogo de siete numerales señalados en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil; es decir tiene por objeto anular la Resolución indebida, siempre y cuando se hayan verificado vicios o procedimientos violatorios a las reglas determinadas por ley.”
III.2.- Sobre la legitimación.
La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, también refiere sobre el tema al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
III.3.- De la reivindicación.
Con relación a la reivindicación se plasmó el siguiente razonamiento a través del Auto Supremo: 24/2012 de 27 de febrero de 2012: “…de acuerdo al art. 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero que la detenta y que la señalada norma es complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble”. A su vez, el Auto Supremo N° 88/2016 de 4 de febrero de 2016, señaló: “…la vasta jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación con la cual este Tribunal comparte criterio, como refiere el Auto Supremo Nº 09/2012 de 15 febrero de 2012 “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad…
…Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada al haber establecido que en el caso de autos - en el que tanto el actor como la demandada presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio-, "no se habría discutido respecto el presunto mejor derecho propietario de la demandada, sino solo respecto del derecho propietario del actor...", obró indebidamente y con ello omitió pronunciarse no solo respecto a los agravios formulados en apelación por la parte demandada, sino también soslayó que fue la propia juez a quo quien a través del auto de fojas 337, de aclaración de la sentencia precisó que: "de la valoración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M. en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribó y que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es lo que habría establecido en sentencia…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En autos el recurso de casación interpuesto por Rene Laureano Mamani Mamani, refiere que planteó recurso de casación en el fondo en previsión del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero en su contenido se entiende denuncias de forma con extensa exposición de hechos y argumentaciones fácticas, dirigidas a la nulidad de obrados que debieron ser denunciadas conforme el art. 254 de la citada norma legal; empero este Tribunal Supremo en observancia al 180-II de la CPE ingresa a considerar el recurso, bajo los siguientes argumentos.
1.- Respecto a la acusación de falta de citación a la concubina del denunciante con la demanda de fs. 10 a 11 y su complementación de fs. 18 y vta., al tener la posesión conjunta del inmueble objeto de Litis; corresponde señalar que según la secuencia de actos que destaca el expediente se observa que si bien el recurrente consideró una anormalidad procesal el no comunicar a su conviviente con la demanda; sin embargo en autos el recurrente carece de personería que le otorgue la capacidad, potestad o facultad de reclamar en nombre de otra persona derechos potestativos inherentes a uno mismo, a fin de dejar sin efecto lo dispuesto en sentencia y confirmada por el Auto de Vista.
De la misma forma, si bien por la posesión tenida del bien inmueble objeto de litigio que hubiese emergido de una venta efectuada por Faustino Mamani Calle a favor del recurrente, le otorgó la legitimación ad causam (legitimación en la causa) que radica en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida; sin embargo, no se demostró con documentación pertinente y fehaciente su derecho propietario del bien inmueble que hubiese emergido de dicha transferencia, incumpliéndose de esta forma lo previsto por los arts. 1285 del Código Civil, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este aspecto no le legitima reclamar en nombre de otra tercera persona, invocando perjuicios en contra de aquella, por no haberse dirigido también la presente demanda en contra de su conviviente, más aun cuando de obrados se evidencia que el demandado no hizo conocer este aspecto en su debido momento al A quo, conforme se colige del escrito de fs. 25-26 ratificado por memorial de fs. 75, motivo por el cual, la nulidad impetrada ya en estado decretado “autos para sentencia” de fs. 131 y a su reiteración se dispuso: “Estese al auto que antecede”.
2.- Con relación a que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto al reclamo vertido que las pruebas de cargo de fs. 36, 37 y 38 no cuentan con el respectivo juramento de reciente obtención, dando lugar a una nulidad de obrados; corresponde señalar que el recurrente ingresa a una extensa exposición de hechos y argumentaciones fácticas reiteradas que caen en confusión y resultan contradictorias con los datos que cursan en el expediente, intentando introducir al proceso elementos y hechos que no fueron reclamados oportunamente por el ahora recurrente, ya que el Juez A quo mediante proveído de fs. 40 en previsión del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, dispuso: “Téngase por propuesta la prueba documental que señala, sea con noticia de partes”, aspecto que facultaba al recurrente a efectuar la objeción contra las aludidas pruebas, no habiéndolo hecho, esa inobservancia no puede ser sustento de una nulidad al haber precluido su derecho de reclamo.
3.- Sobre la acusación que la prueba testifical de cargo de fs. 90, 92, 94 y 97 atinente a los testigos Mery Casanova Pareja, Guido Vargas Sánchez, Santiago Mamani Otalora y Faustino Mamani Calle, se encontrarían viciadas de nulidad por falso testimonio y por tener un interés en la Litis por la supuesta dependencia existente con el demandante. Al respecto el recurrente soslaya el procedimiento previsto por el art. 472.II del adjetivo Civil, de obrados se advierte que una vez propuesta la prueba testifical de cargo (fs. 39 a 40) y notificada a la parte demandada el 20 de febrero de 2014 (fs. 76), no objetó la prueba protestando algún impedimento o la concurrencia de una tacha, incumpliendo de esta forma con ambos requisitos establecidos en la norma mencionada antes de la atestación de los testigos y dentro de tercero día, hecho que demuestra que su derecho a precluido. Por otra parte el denunciante tenía la oportunidad que una vez concluida el interrogatorio a cada pregunta necesaria efectuada por el juez de primera instancia conforme el art. 459 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que le asiste el art. 460.II de la citada norma legal, a fin de que el A quo considere a momento de la valoración probatoria, hecho que demuestra que las denuncias formuladas por el recurrente no tienen sustento legal.
De todo lo anotado, se puede concluir que la parte recurrente no ha observado en el momento procesal oportuno y una vez más, ese su derecho de impugnar u observar actos procesales sustanciados en primera instancia ha precluido y convalidado por no activar los mecanismos adecuados destinados a cuestionar la validez o no de la prueba testifical de cargo, debiendo tomarse en cuenta que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, pues toda nulidad por el consentimiento expreso o tácito, por principio de convalidación.
4.- En lo que atañe al reclamo que el acta de inspección judicial de fs. 99 se encuentra incompleto ante la falta de declaraciones de las partes en el proceso y enunciaciones por parte del Juez y de los abogados defensores; se debió reclamar de manera pertinente en el momento procesal oportuno, aspecto que no se evidencia de la revisión de obrados, precluyendo ese su derecho.
5.- Por otra parte, con relación al reclamo de una supuesta vulneración del art. 1453 del Código Civil, con el argumento que el Ad quem no consideró que el actor jamás estuvo en posesión del inmueble ni mucho menos hubiese demostrado que el vendedor haya hecho entrega física de la cosa vendida, al encontrarse en posesión actual su persona desde el año 2007.
Al respecto y por la naturaleza del proceso debemos señalar conforme a la doctrina aplicable al caso en el parágrafo III. 3, que en el caso de autos, se materializa el segundo supuesto emergente de la acción de reivindicatoria cual es: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; ya que en el caso de autos Jesús Lequipe Castillo presentó título de propiedad y no así el demandado, en cuyo caso no existe discusión sobre el derecho propietario de las partes.
En la especie, mediante memorial cursante de fojas 10 a 11, Jesús Lequipe Castillo interpuso demanda de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación de un lote ubicado en la Urbanización Atipiris Altusani Pampa, signado con el No. 13, Manzano “A(SUB)3” sobre la calle Manuel Molina, cuya superficie es de 250 m2, Registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0014892, Asiento N° A-2 de fecha 11 de julio de 2012, acreditado con la documental adjunta a la demanda (fs. 2 a 8), por lo que corresponde establecer que el demandante acredita ser propietario del lote de terreno descrito supra; sin embargo se halla privado de su posesión; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria y valorado por los jueces de instancia.
Por lo que, mal puede invocar una errónea interpretación del art, 1453 del Código Civil, argumentando que el actor jamás estuvo en posesión del inmueble ni hubiese demostrado la entrega física de la cosa vendida por parte del vendedor Faustino Mamani Calle, toda vez que no es requisito que el propietario esté en posesión del bien o que demuestre en que momento ha perdido la posesión como pretende el recurrente porque el mismo hecho que Jesús Lequipe Castillo demostró que es propietario del bien inmueble objeto del litigio le confiere la posesión, ya que el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa dentro del dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, porque el solo hecho de tener título de propiedad, concede al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el goce y disposición sobre aquella, otorgándole el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio.
De lo anterior, se concluye que a Jesús Lequipe Castillo por el solo hecho de ser propietario ya tiene la posesión porque goza del corpus y el animus, lo cual activa el derecho de la acción de reivindicación, por lo que resulta irrelevante el cuestionamiento que hace el recurrente.
Respecto a las construcciones que hubiese efectuado el recurrente en el inmueble; cabe señalar que recién en etapa casacional acusa este aspecto, lo cual impide un pronunciamiento al respecto, al no haberse interpuesto demanda reconvencional de manera oportuna en la instancia respectiva, por lo que las pretensiones aludidas por el recurrente resultan ser infundadas, sin embargo este aspecto queda salvada a la vía llamada por ley.
Por otra parte, respecto al reclamo efectuado en el recurso de apelación sobre la entrega de Bs. 64.000 a favor de Faustino Mamani Calle, es correcta la determinación efectuada por el Ad quem al salvar su derecho de accionar ante la vía llamada por Ley, toda vez que de fs. 69 expedida ante el Fiscal de Materia Adscrito A.F.E.L.C.C. El Alto, se evidencia que Faustino Mamani Calle y su esposa Nancy Luna hubiesen recibido dicha suma de dinero por parte de Rene Laureano Mamani Mamani por concepto de venta de un inmueble, hecho que conduce a que no se puede desconocer mucho menos negar la efectivizarían de esa obligación.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 155 a 158 vta., interpuesto por Rene Laureano Mamani Mamani, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 193/2015 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandante.
Regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 911/2016 Sucre: 27 de julio 2016 Expediente: LP – 165 – 15 – S Partes: Jesús Lequipe Castillo. c/ Rene Laureano Mamani Mamani. Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 158 vta., interpuesto por Rene Laureano Mamani Mamani, contra el Auto de Vista Nº 193/2015 de fecha 01 de junio de 2015, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Daños y Perjuicios, seguido por Jesús Lequipe Castillo contra Rene Laureano Mamani Mamani, la concesión de fs. 162, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto – La Paz, pronunció Sentencia Nº 189/2014 de 27 de agosto de 2014, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10-11 y Complementación de fs. 18 interpuesta por Jesús Lequipe Castillo, con relación al mejor derecho y daños y perjuicios; PROBADA con relación a la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución a favor del actor el bien inmueble signado con el Nº 13, Manzano “A”(SUB)3” sobre la extensión superficial de 250.00 mts2 e inscrito legalmente en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0014892 de la ciudad del Alto.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rene Laureano Mamani Mamani por memorial de fs. 138 a 140 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 193/2015 de 1 de junio de 2015, cursante de fs. 150 a 152, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que el demandante, acreditó de forma idónea su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de autos, conforme se colige de la Escritura Publica Nº 1387/2012 de 24 de abril de 2012, misma que fue aclarada por la Escritura Publica Nº 1643/2012 de 11 de mayo de 2012, registradas bajo las Matriculas 2.01.4.01.0014892, con lo cual el actor a cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 1285 del Código Civil en concordancia con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al declarar probada la pretensión de reivindicación, obró conforme a derecho, motivo por el cual, las alegaciones efectuadas por el recurrente respecto a los testigos y la supuesta dependencia existente con el demandante y la posesión no demostrada por el actor y la entrega efectuada por parte de Faustino Mamani Calle.
Asimismo estableció que las alegaciones realizadas respecto a la entrega de Bs. 64.000 por parte del recurrente hacia el Sr. Faustino Mamani Calle, no producen efectos reales sobre el bien inmueble objeto de autos, empero, este Tribunal no puede desconocer mucho menos negar la efectivización de esa obligación, por el cual es preciso salvar los derechos que tenga el recurrente, Rene Laureano Mamani, respecto a la obligación pecuniaria descrita, pudiéndola hacer valer por la vía legal lo que corresponda.
Por otra parte, sustentó que el hecho de que el actor hubiera comprado el bien inmueble objeto de autos, en menor precio que el monto entregado por el recurrente, no es sustento para que continúe en posesión e interfiera con el ejercicio pleno del derecho propietario que tiene el demandante.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista recurrido contiene una serie de contradicciones por no pronunciarse con relación a la prueba testifical e inspección judicial cuya acta está incompleta por ende corresponde la nulidad.
Por otra parte, señala que el Ad quem dentro un marco doctrinario concretó que el actor acreditó de forma idónea su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de autos, cumpliendo así la carga de la prueba; sin embargo, no se observó que el contrato de compra y venta y Testimonio Nº 387/2012 celebrado entre Faustino Mamani Calle (vendedor) y Jesús Lequipe Castillo (comprador) transfiere en la irrisoria suma de Bs. 10.000, lo que demuestra la confabulación entre Jesús Lequipe y Faustino Mamani Calle con el fin de despojarlo el lote de terreno objeto de la litis, no habiendo mediado la violencia, clandestinidad o abuso de confianza, ejerciendo posesión publica y pacifica desde la transferencia en calidad de venta efectuada por Faustino Mamani Calle(tío), acreditado conforme los arts. 1296 y 1311 del Código Civil, cursante en obrados
Acusa que este proceso se sustancio de manera unilateral, vulnerando el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales, declarándole rebelde y por su humilde condición carece de un abogado técnico, lo cual conduce a una afectación a su patrimonio de toda su familia, más aun cuando su tío (vendedor) es testigo de cargo dentro el caso de autos de reivindicación, existiendo así vicios de nulidad.
Arguye que tiene la posesión sobre dicho terreno desde el 2007 conjuntamente su concubina a quien en ningún momento se lo citó o se interpuso la presente demanda en su contra, debiendo pronunciarse sobre este aspecto.
Expone que el Tribunal de Alzada no se pronunció con relación a las pruebas de cargo de fs. 36, 37 y 38 que son anteriores y de dudosa procedencia al no ser ofrecidas con el juramento de reciente obtención al ser posteriores a la demanda, por lo que corresponde la nulidad in limine de las referidas literales.
A su vez, señala que en la declaración de la testigo de cargo Mery Casanova Pareja testifica de manera contradictoria, evidenciándose que se denota que la misma mintió al tener una dependencia laboral con el demandante.
Manifiesta que las declaraciones de Guido Vargas Sánchez y Santiago Mamani Otálora (fs. 92 y 04) se encuentran viciadas de nulidad, por tener interés en el pleito al declarar que son parte de la directiva de la junta vecinal de la zona.
De la misma forma, señala que la declaración vertida por Faustino Mamani Calle en su condición de tío de su parte, acreedor de ambas partes tiene interés en el proceso, todo ello se enmarca a lo establecido a la norma adjetiva civil sujetándose a vicios procesales de nulidad, al no ser pronunciadas en el fondo.
Por otra parte, refiere que el acta de inspección judicial de fs. 98 se encuentra incompleta al no contener lo acontecido el día de la audiencia, siendo invalido dando lugar a la nulidad, por falta de pronunciamiento por parte del Ad quem.
Señala que su persona y su conviviente desde la adquisición del bien inmueble se estuvo en la pacifica e ininterrumpida posesión al habérseles entregado físicamente la cosa vendida por parte de Faustino Mamani Calle, efectuando de ese modo construcciones, aspectos no considerados en el Auto de Vista.
Con relación a la reivindicación, los Vocales hacen una relación totalmente ambigua e irregular, al contextualizar el hecho de que el actor no solo tiene la posesión corporal o natural sino la civil y al habérsele otorgado el mejor derecho procede la acción de reivindicación, fundamento que no tiene sustento legal al existir una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, al soslayarse que el vendedor jamás estuvo en posesión y la eyección.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se
emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque plenamente la Sentencia anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Señala que para recurrir se tiene que cumplir con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cumplida por parte del recurrente, al efectuar una copia de los argumentos vertidos en el recurso de apelación, aspectos que no fueron reclamados en el transcurso del proceso, ya que los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista son claros y precisos, al señalarse cada uno de los supuestos hechos vulnerados y citados en el recurso de apelación.
En mérito a lo anterior, refiere que no se cumplió con los presupuestos establecidos en la norma citada, al fundarse únicamente, lo que no es admisible para recurrir en casación, al tratarse de aspectos de puro derecho, lo que queda demostrado que se pretende una apropiación de su derecho propietario demostrada con prueba idónea, por lo que, debe declarase infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del recurso de casación en el fondo:
Nuestra amplia jurisprudencia en el A.S. Nº 73/2013 de fecha 4 de marzo estableció que: “…los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre una determinada norma jurídica, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
De otro lado, cuando se recurre de casación en la forma cuando se han violado las formas esenciales del proceso, existiendo para tal efecto un catálogo de siete numerales señalados en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil; es decir tiene por objeto anular la Resolución indebida, siempre y cuando se hayan verificado vicios o procedimientos violatorios a las reglas determinadas por ley.”
III.2.- Sobre la legitimación.
La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, también refiere sobre el tema al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
III.3.- De la reivindicación.
Con relación a la reivindicación se plasmó el siguiente razonamiento a través del Auto Supremo: 24/2012 de 27 de febrero de 2012: “…de acuerdo al art. 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero que la detenta y que la señalada norma es complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble”. A su vez, el Auto Supremo N° 88/2016 de 4 de febrero de 2016, señaló: “…la vasta jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación con la cual este Tribunal comparte criterio, como refiere el Auto Supremo Nº 09/2012 de 15 febrero de 2012 “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad…
…Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada al haber establecido que en el caso de autos - en el que tanto el actor como la demandada presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio-, "no se habría discutido respecto el presunto mejor derecho propietario de la demandada, sino solo respecto del derecho propietario del actor...", obró indebidamente y con ello omitió pronunciarse no solo respecto a los agravios formulados en apelación por la parte demandada, sino también soslayó que fue la propia juez a quo quien a través del auto de fojas 337, de aclaración de la sentencia precisó que: "de la valoración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M. en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribó y que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es lo que habría establecido en sentencia…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En autos el recurso de casación interpuesto por Rene Laureano Mamani Mamani, refiere que planteó recurso de casación en el fondo en previsión del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero en su contenido se entiende denuncias de forma con extensa exposición de hechos y argumentaciones fácticas, dirigidas a la nulidad de obrados que debieron ser denunciadas conforme el art. 254 de la citada norma legal; empero este Tribunal Supremo en observancia al 180-II de la CPE ingresa a considerar el recurso, bajo los siguientes argumentos.
1.- Respecto a la acusación de falta de citación a la concubina del denunciante con la demanda de fs. 10 a 11 y su complementación de fs. 18 y vta., al tener la posesión conjunta del inmueble objeto de Litis; corresponde señalar que según la secuencia de actos que destaca el expediente se observa que si bien el recurrente consideró una anormalidad procesal el no comunicar a su conviviente con la demanda; sin embargo en autos el recurrente carece de personería que le otorgue la capacidad, potestad o facultad de reclamar en nombre de otra persona derechos potestativos inherentes a uno mismo, a fin de dejar sin efecto lo dispuesto en sentencia y confirmada por el Auto de Vista.
De la misma forma, si bien por la posesión tenida del bien inmueble objeto de litigio que hubiese emergido de una venta efectuada por Faustino Mamani Calle a favor del recurrente, le otorgó la legitimación ad causam (legitimación en la causa) que radica en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida; sin embargo, no se demostró con documentación pertinente y fehaciente su derecho propietario del bien inmueble que hubiese emergido de dicha transferencia, incumpliéndose de esta forma lo previsto por los arts. 1285 del Código Civil, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este aspecto no le legitima reclamar en nombre de otra tercera persona, invocando perjuicios en contra de aquella, por no haberse dirigido también la presente demanda en contra de su conviviente, más aun cuando de obrados se evidencia que el demandado no hizo conocer este aspecto en su debido momento al A quo, conforme se colige del escrito de fs. 25-26 ratificado por memorial de fs. 75, motivo por el cual, la nulidad impetrada ya en estado decretado “autos para sentencia” de fs. 131 y a su reiteración se dispuso: “Estese al auto que antecede”.
2.- Con relación a que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto al reclamo vertido que las pruebas de cargo de fs. 36, 37 y 38 no cuentan con el respectivo juramento de reciente obtención, dando lugar a una nulidad de obrados; corresponde señalar que el recurrente ingresa a una extensa exposición de hechos y argumentaciones fácticas reiteradas que caen en confusión y resultan contradictorias con los datos que cursan en el expediente, intentando introducir al proceso elementos y hechos que no fueron reclamados oportunamente por el ahora recurrente, ya que el Juez A quo mediante proveído de fs. 40 en previsión del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, dispuso: “Téngase por propuesta la prueba documental que señala, sea con noticia de partes”, aspecto que facultaba al recurrente a efectuar la objeción contra las aludidas pruebas, no habiéndolo hecho, esa inobservancia no puede ser sustento de una nulidad al haber precluido su derecho de reclamo.
3.- Sobre la acusación que la prueba testifical de cargo de fs. 90, 92, 94 y 97 atinente a los testigos Mery Casanova Pareja, Guido Vargas Sánchez, Santiago Mamani Otalora y Faustino Mamani Calle, se encontrarían viciadas de nulidad por falso testimonio y por tener un interés en la Litis por la supuesta dependencia existente con el demandante. Al respecto el recurrente soslaya el procedimiento previsto por el art. 472.II del adjetivo Civil, de obrados se advierte que una vez propuesta la prueba testifical de cargo (fs. 39 a 40) y notificada a la parte demandada el 20 de febrero de 2014 (fs. 76), no objetó la prueba protestando algún impedimento o la concurrencia de una tacha, incumpliendo de esta forma con ambos requisitos establecidos en la norma mencionada antes de la atestación de los testigos y dentro de tercero día, hecho que demuestra que su derecho a precluido. Por otra parte el denunciante tenía la oportunidad que una vez concluida el interrogatorio a cada pregunta necesaria efectuada por el juez de primera instancia conforme el art. 459 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que le asiste el art. 460.II de la citada norma legal, a fin de que el A quo considere a momento de la valoración probatoria, hecho que demuestra que las denuncias formuladas por el recurrente no tienen sustento legal.
De todo lo anotado, se puede concluir que la parte recurrente no ha observado en el momento procesal oportuno y una vez más, ese su derecho de impugnar u observar actos procesales sustanciados en primera instancia ha precluido y convalidado por no activar los mecanismos adecuados destinados a cuestionar la validez o no de la prueba testifical de cargo, debiendo tomarse en cuenta que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, pues toda nulidad por el consentimiento expreso o tácito, por principio de convalidación.
4.- En lo que atañe al reclamo que el acta de inspección judicial de fs. 99 se encuentra incompleto ante la falta de declaraciones de las partes en el proceso y enunciaciones por parte del Juez y de los abogados defensores; se debió reclamar de manera pertinente en el momento procesal oportuno, aspecto que no se evidencia de la revisión de obrados, precluyendo ese su derecho.
5.- Por otra parte, con relación al reclamo de una supuesta vulneración del art. 1453 del Código Civil, con el argumento que el Ad quem no consideró que el actor jamás estuvo en posesión del inmueble ni mucho menos hubiese demostrado que el vendedor haya hecho entrega física de la cosa vendida, al encontrarse en posesión actual su persona desde el año 2007.
Al respecto y por la naturaleza del proceso debemos señalar conforme a la doctrina aplicable al caso en el parágrafo III. 3, que en el caso de autos, se materializa el segundo supuesto emergente de la acción de reivindicatoria cual es: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; ya que en el caso de autos Jesús Lequipe Castillo presentó título de propiedad y no así el demandado, en cuyo caso no existe discusión sobre el derecho propietario de las partes.
En la especie, mediante memorial cursante de fojas 10 a 11, Jesús Lequipe Castillo interpuso demanda de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación de un lote ubicado en la Urbanización Atipiris Altusani Pampa, signado con el No. 13, Manzano “A(SUB)3” sobre la calle Manuel Molina, cuya superficie es de 250 m2, Registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0014892, Asiento N° A-2 de fecha 11 de julio de 2012, acreditado con la documental adjunta a la demanda (fs. 2 a 8), por lo que corresponde establecer que el demandante acredita ser propietario del lote de terreno descrito supra; sin embargo se halla privado de su posesión; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria y valorado por los jueces de instancia.
Por lo que, mal puede invocar una errónea interpretación del art, 1453 del Código Civil, argumentando que el actor jamás estuvo en posesión del inmueble ni hubiese demostrado la entrega física de la cosa vendida por parte del vendedor Faustino Mamani Calle, toda vez que no es requisito que el propietario esté en posesión del bien o que demuestre en que momento ha perdido la posesión como pretende el recurrente porque el mismo hecho que Jesús Lequipe Castillo demostró que es propietario del bien inmueble objeto del litigio le confiere la posesión, ya que el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa dentro del dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, porque el solo hecho de tener título de propiedad, concede al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el goce y disposición sobre aquella, otorgándole el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio.
De lo anterior, se concluye que a Jesús Lequipe Castillo por el solo hecho de ser propietario ya tiene la posesión porque goza del corpus y el animus, lo cual activa el derecho de la acción de reivindicación, por lo que resulta irrelevante el cuestionamiento que hace el recurrente.
Respecto a las construcciones que hubiese efectuado el recurrente en el inmueble; cabe señalar que recién en etapa casacional acusa este aspecto, lo cual impide un pronunciamiento al respecto, al no haberse interpuesto demanda reconvencional de manera oportuna en la instancia respectiva, por lo que las pretensiones aludidas por el recurrente resultan ser infundadas, sin embargo este aspecto queda salvada a la vía llamada por ley.
Por otra parte, respecto al reclamo efectuado en el recurso de apelación sobre la entrega de Bs. 64.000 a favor de Faustino Mamani Calle, es correcta la determinación efectuada por el Ad quem al salvar su derecho de accionar ante la vía llamada por Ley, toda vez que de fs. 69 expedida ante el Fiscal de Materia Adscrito A.F.E.L.C.C. El Alto, se evidencia que Faustino Mamani Calle y su esposa Nancy Luna hubiesen recibido dicha suma de dinero por parte de Rene Laureano Mamani Mamani por concepto de venta de un inmueble, hecho que conduce a que no se puede desconocer mucho menos negar la efectivizarían de esa obligación.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 155 a 158 vta., interpuesto por Rene Laureano Mamani Mamani, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 193/2015 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandante.
Regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.