SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 83/2016.
FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº:57/2015.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Sandra Leticia Palacios Pando contra Edgar Fernando Oxa Suárez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 21, Sandra Leticia Palacios Pando, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que su persona, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Edgar Fernando Oxa Suarez, en fecha 28 de enero de 1991, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 2343, Libro Nº 1-86, Partida Nº 112, Folio Nº 56, del departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, habiendo sido subsanada la demanda a fs. 29 con su traducción de fs. 33 y la de fs.37, se admite la misma por proveído de 16 de noviembre de 2015 cursante a fojas 39, ordenándose se expida los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) certifiquen el domicilio de Edgar Fernando Oxa Suarez, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia; cursando a fs.54, la providencia de 21 de enero de 2016, donde al no haberse podido determinar el domicilio de la parte demandada, se ordena la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme consta en el acta de fs.57, siendo publicados los mismos, los días 23 y 29 de febrero de 2016 conforme se evidencia de fs.60 y 61 de obrados.
Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Sandra Leticia Palacios Pando, debidamente representada por Jhoanna Cristina Echalar Orihuela, mediante Poder Nº 1034/2015 y habiendo sido aceptada su personería a fs. 39, por memorial de fecha 28 de marzo de 2016 cursante a fs. 52, pide se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, por lo que a fs. 62, por decreto de fecha 28 de marzo de 2016 se designa Defensor de Oficio a la abogada Jenny Roció Torrez Pérez, quién por memorial de fojas 72 se apersona y se allana al petitorio formulado en el memorial de la demanda, pidiendo se cumpla con el trámite correspondiente.
Que habiendo las partes procreado un hijo dentro el matrimonio, y siendo este mayor de edad tal como se afirma mediante el certificado de nacimiento Norte americano de fs. 29 y su respectiva traducción a fs. 33, no quedó ningún pendiente que tramitar, pasando obrados en Vista Fiscal en cumplimiento a lo ordenado por decreto de fs. 118, para posteriormente por decreto de 29 de junio de 2016, pasar a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Sandra Leticia Palacios Pando, representada por Jhoanna Cristina Echalar Orihuela, acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 19, 27 a 37 y 76 a 116 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Sandra Leticia Palacios Pando y Edgar Fernando Oxa Suarez, en la Oficialía de Registro Civil Nº 2343, Libro Nº 1 - 86, Partida Nº 112, Folio Nº 56 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 28 de enero de 1991, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 19; habiendo procreado durante la unión conyugal, un hijo siendo este mayor de edad a la fecha.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que, se pudo evidenciar la traducción del idioma inglés al castellano, a cargo de la traductora Maria I. Schoeffer (fs. 17); asimismo, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de relaciones Exteriores y por el Consulado General de Bolivia en Los Ángeles - California, conforme al art. 20 del Decreto Supremo Nº 074858 de 30 de diciembre de 1965.
Que, el Dictamen Fiscal FGE/RIGP Nº 3/2016, de fecha 20 de junio de 2016 y que cursa en obrados de fs. 122 a 127, señala que se han cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil comprendidos en los artículos 552 al 561, que no se ha percibido disposición alguna que sea contraria a las leyes bolivianas, y al estar debidamente legalizada por las autoridades competentes del Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Los Ángeles California de Estados Unidos de Norte América y el Ministerio de Relaciones Exteriores, reúne los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero, por lo que en su petitorio, indica que se declare procedente la Homologación de Sentencia de Divorcio motivo de la presente.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, se tiene:
Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.
Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en California Condado de Ventura, Estados Unidos, así también de acuerdo a fojas 24, 39 y fs. 60 y 61, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).
Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
La Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, tal como se puede evidenciar de la Certificación de Falta de Apelación expedida por el Secretario Judicial del Tribunal antes mencionado. (fs. 92).
Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.
La Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.
Que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un Tribunal boliviano.
No consta que la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los Tribunales bolivianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, es más por el Certificado de Matrimonio de fojas. 19, se evidencia que el matrimonio disuelto en California, Condado de Ventura, Estados Unidos, se encuentra vigente en Bolivia y que no se canceló la partida de matrimonio.
Que, es aplicable al caso de autos el Código de Procedimiento Civil, aprobado por Decreto Ley 12760, al haber sido iniciado el trámite de Homologación de Sentencia extranjera antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, aprobado por Ley 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.
Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, cumple con los requisitos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución establecida en el numeral 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 555 del Código de procedimiento Civil HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Expediente D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 570 parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno, de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 112, Folio Nº 56, del Libro Nº 1-86, a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 2343, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida 28 de enero de 1991.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 1 a 19, 27 a 37 y 76 a 116, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 83/2016.
FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº:57/2015.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Sandra Leticia Palacios Pando contra Edgar Fernando Oxa Suárez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 21, Sandra Leticia Palacios Pando, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que su persona, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Edgar Fernando Oxa Suarez, en fecha 28 de enero de 1991, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 2343, Libro Nº 1-86, Partida Nº 112, Folio Nº 56, del departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, habiendo sido subsanada la demanda a fs. 29 con su traducción de fs. 33 y la de fs.37, se admite la misma por proveído de 16 de noviembre de 2015 cursante a fojas 39, ordenándose se expida los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) certifiquen el domicilio de Edgar Fernando Oxa Suarez, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia; cursando a fs.54, la providencia de 21 de enero de 2016, donde al no haberse podido determinar el domicilio de la parte demandada, se ordena la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme consta en el acta de fs.57, siendo publicados los mismos, los días 23 y 29 de febrero de 2016 conforme se evidencia de fs.60 y 61 de obrados.
Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Sandra Leticia Palacios Pando, debidamente representada por Jhoanna Cristina Echalar Orihuela, mediante Poder Nº 1034/2015 y habiendo sido aceptada su personería a fs. 39, por memorial de fecha 28 de marzo de 2016 cursante a fs. 52, pide se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, por lo que a fs. 62, por decreto de fecha 28 de marzo de 2016 se designa Defensor de Oficio a la abogada Jenny Roció Torrez Pérez, quién por memorial de fojas 72 se apersona y se allana al petitorio formulado en el memorial de la demanda, pidiendo se cumpla con el trámite correspondiente.
Que habiendo las partes procreado un hijo dentro el matrimonio, y siendo este mayor de edad tal como se afirma mediante el certificado de nacimiento Norte americano de fs. 29 y su respectiva traducción a fs. 33, no quedó ningún pendiente que tramitar, pasando obrados en Vista Fiscal en cumplimiento a lo ordenado por decreto de fs. 118, para posteriormente por decreto de 29 de junio de 2016, pasar a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Sandra Leticia Palacios Pando, representada por Jhoanna Cristina Echalar Orihuela, acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 19, 27 a 37 y 76 a 116 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Sandra Leticia Palacios Pando y Edgar Fernando Oxa Suarez, en la Oficialía de Registro Civil Nº 2343, Libro Nº 1 - 86, Partida Nº 112, Folio Nº 56 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 28 de enero de 1991, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 19; habiendo procreado durante la unión conyugal, un hijo siendo este mayor de edad a la fecha.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que, se pudo evidenciar la traducción del idioma inglés al castellano, a cargo de la traductora Maria I. Schoeffer (fs. 17); asimismo, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de relaciones Exteriores y por el Consulado General de Bolivia en Los Ángeles - California, conforme al art. 20 del Decreto Supremo Nº 074858 de 30 de diciembre de 1965.
Que, el Dictamen Fiscal FGE/RIGP Nº 3/2016, de fecha 20 de junio de 2016 y que cursa en obrados de fs. 122 a 127, señala que se han cumplido los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil comprendidos en los artículos 552 al 561, que no se ha percibido disposición alguna que sea contraria a las leyes bolivianas, y al estar debidamente legalizada por las autoridades competentes del Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Los Ángeles California de Estados Unidos de Norte América y el Ministerio de Relaciones Exteriores, reúne los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero, por lo que en su petitorio, indica que se declare procedente la Homologación de Sentencia de Divorcio motivo de la presente.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, se tiene:
Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.
Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en California Condado de Ventura, Estados Unidos, así también de acuerdo a fojas 24, 39 y fs. 60 y 61, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).
Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
La Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, tal como se puede evidenciar de la Certificación de Falta de Apelación expedida por el Secretario Judicial del Tribunal antes mencionado. (fs. 92).
Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.
La Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.
Que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un Tribunal boliviano.
No consta que la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los Tribunales bolivianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, es más por el Certificado de Matrimonio de fojas. 19, se evidencia que el matrimonio disuelto en California, Condado de Ventura, Estados Unidos, se encuentra vigente en Bolivia y que no se canceló la partida de matrimonio.
Que, es aplicable al caso de autos el Código de Procedimiento Civil, aprobado por Decreto Ley 12760, al haber sido iniciado el trámite de Homologación de Sentencia extranjera antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, aprobado por Ley 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.
Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Divorcio D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116, cumple con los requisitos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución establecida en el numeral 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 555 del Código de procedimiento Civil HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Expediente D 215581 de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de California, Condado de Ventura – Estados Unidos, que aprueba el acuerdo de Resolución Matrimonial de fecha 9 de julio de 2001, seguido por Sandra L. Palacios Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Sandra Leticia Palacios Pando) contra Fernando Oxa (nombre que figura en la sentencia de divorcio de Edgar Fernando Oxa Suarez), cursantes en obrados de Fs. 2 a 18 y de 76 a 116.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 570 parágrafo IV) del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno, de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 112, Folio Nº 56, del Libro Nº 1-86, a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 2343, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida 28 de enero de 1991.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 1 a 19, 27 a 37 y 76 a 116, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena