SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 86/2016.
FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº:01/2016.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Carcel.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, Nº 219/13 de fecha 26 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 6 Reus, Tarragona, Catalunya - España, seguido por Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Cárcel, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 10 y 11, Jaime Fortún Calvo se apersonó en representación legal de Sara Flora Alarcón Duran, en mérito al Testimonio de Poder Nº 6/2016, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Jorge Julio Gómez Cárcel, en fecha 25 de febrero de 2012, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 694, Libro Nº 58-2011, Partida Nº 74, Folio Nº 74 del Departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio, Nº 219/13 de fecha 26 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 6 Reus, Tarragona, Catalunya - España, seguido por Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Cárcel, cursantes en obrados de Fs. 3 a 6 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, previamente subsanada la demanda a fojas 15, se admite la misma por proveído de fecha 22 de febrero de 2016, posteriormente reiterada por decreto de fecha 21 de marzo del mismo año, donde en el primero, se ordena, que para efectos de la citación por secretaría de Sala Plena, se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a objeto de que remitan informe actualizado del domicilio del demandado, y en el segundo, en mérito al memorial de Fs. 30 se ordena que para efectos de la citación se proceda a la publicación de Edictos, y pueda así Jorge Julio Gómez Cárcel responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia. Por todo lo antes citado fueron publicados los edictos en fecha 8 y 14 de junio de 2014, previo juramento de desconocimiento de domicilio, efectuado a través del Acta cursante a fs. 34, y al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 78 numeral III) del Código Procesal Civil; por decreto de fecha 10 de mayo de 2016 cursante a fojas 41, se designó como defensor de oficio, al Abog. Raúl Alberto Quiroz Quintanilla y al no haber sido habido, como se evidencia en el informe de Fs. 43, a objeto de precautelar el derecho a la defensa de Jorge Julio Gómez Alarcón se le designó nuevo defensor de oficio, recayendo la designación en la Abog. Gabriela Rosa Moscoso Arce, quien por memorial de Fs. 50 indica que es personal a contrato del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre lo que impide su actuar como abogada defensora de oficio, por lo que por decreto de fecha 13 de junio de 2016, se designa nueva defensora de oficio, nombramiento que recae en la Abog. Carolina Mostacedo, quien se apersonó a fojas 55 y respondió a la demanda, manifestando que no tuvo oportunidad de contactarse con su defendido, por lo que dentro el plazo establecido por ley, solicitó dar por respondida y declarar probada la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio Dictada en el Extranjero, pidiendo se ordene la cancelación de la partida matrimonial y su ejecución al Servicio de Registro Cívico.
Que, no habiendo las partes procreado hijos durante el matrimonio, no quedaron puntos pendientes a ser litigados, por lo que por decreto de fojas 60, se dispuso que los antecedentes del trámite pasen a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por Jaime Fortún Calvo en representación legal de Sara Flora Alarcón Durán, en original de fs. 1 a 6, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que la señora Sara Flora Alarcón Durán contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Jorge Julio Gómez Cárcel, en fecha 25 de febrero de 2012, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 694, Libro Nº 58/2011, Partida Nº 74, Folio Nº 74 del Departamento antes señalado.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Nº 219/13 de fecha 26 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 6 Reus, Tarragona, Catalunya - España, seguido por Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Cárcel, cursantes de Fs. 3 a 6, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera, se comprueba además que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Barcelona – España.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 219/13 de fecha 26 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 6 Reus, Tarragona, Catalunya - España, seguido por Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Cárcel, cursantes en obrados de Fs. 3 a 6.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 74, folio Nº 74, del Libro Nº 58/2011 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 694, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, con fecha de partida de 25 de febrero de 2012.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fs. 1 a 6, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 86/2016.
FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº:01/2016.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Carcel.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, Nº 219/13 de fecha 26 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 6 Reus, Tarragona, Catalunya - España, seguido por Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Cárcel, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 10 y 11, Jaime Fortún Calvo se apersonó en representación legal de Sara Flora Alarcón Duran, en mérito al Testimonio de Poder Nº 6/2016, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representada, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Jorge Julio Gómez Cárcel, en fecha 25 de febrero de 2012, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 694, Libro Nº 58-2011, Partida Nº 74, Folio Nº 74 del Departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio, Nº 219/13 de fecha 26 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 6 Reus, Tarragona, Catalunya - España, seguido por Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Cárcel, cursantes en obrados de Fs. 3 a 6 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, previamente subsanada la demanda a fojas 15, se admite la misma por proveído de fecha 22 de febrero de 2016, posteriormente reiterada por decreto de fecha 21 de marzo del mismo año, donde en el primero, se ordena, que para efectos de la citación por secretaría de Sala Plena, se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a objeto de que remitan informe actualizado del domicilio del demandado, y en el segundo, en mérito al memorial de Fs. 30 se ordena que para efectos de la citación se proceda a la publicación de Edictos, y pueda así Jorge Julio Gómez Cárcel responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia. Por todo lo antes citado fueron publicados los edictos en fecha 8 y 14 de junio de 2014, previo juramento de desconocimiento de domicilio, efectuado a través del Acta cursante a fs. 34, y al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 78 numeral III) del Código Procesal Civil; por decreto de fecha 10 de mayo de 2016 cursante a fojas 41, se designó como defensor de oficio, al Abog. Raúl Alberto Quiroz Quintanilla y al no haber sido habido, como se evidencia en el informe de Fs. 43, a objeto de precautelar el derecho a la defensa de Jorge Julio Gómez Alarcón se le designó nuevo defensor de oficio, recayendo la designación en la Abog. Gabriela Rosa Moscoso Arce, quien por memorial de Fs. 50 indica que es personal a contrato del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre lo que impide su actuar como abogada defensora de oficio, por lo que por decreto de fecha 13 de junio de 2016, se designa nueva defensora de oficio, nombramiento que recae en la Abog. Carolina Mostacedo, quien se apersonó a fojas 55 y respondió a la demanda, manifestando que no tuvo oportunidad de contactarse con su defendido, por lo que dentro el plazo establecido por ley, solicitó dar por respondida y declarar probada la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio Dictada en el Extranjero, pidiendo se ordene la cancelación de la partida matrimonial y su ejecución al Servicio de Registro Cívico.
Que, no habiendo las partes procreado hijos durante el matrimonio, no quedaron puntos pendientes a ser litigados, por lo que por decreto de fojas 60, se dispuso que los antecedentes del trámite pasen a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por Jaime Fortún Calvo en representación legal de Sara Flora Alarcón Durán, en original de fs. 1 a 6, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que la señora Sara Flora Alarcón Durán contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Jorge Julio Gómez Cárcel, en fecha 25 de febrero de 2012, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 694, Libro Nº 58/2011, Partida Nº 74, Folio Nº 74 del Departamento antes señalado.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Nº 219/13 de fecha 26 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 6 Reus, Tarragona, Catalunya - España, seguido por Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Cárcel, cursantes de Fs. 3 a 6, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera, se comprueba además que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Barcelona – España.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 219/13 de fecha 26 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juzgado Primera Instancia 6 Reus, Tarragona, Catalunya - España, seguido por Sara Flora Alarcón Durán contra Jorge Julio Gómez Cárcel, cursantes en obrados de Fs. 3 a 6.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 74, folio Nº 74, del Libro Nº 58/2011 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 694, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, con fecha de partida de 25 de febrero de 2012.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fs. 1 a 6, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena