Auto Supremo AS/0232/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2016

Fecha: 03-Ago-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 232/2016.
Sucre, 3 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.100/2016.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 110 a 114 vta., interpuesto por Roberto Quispe Puma en representación legal de Juan Alejandro Carvajal Pimentel, contra el Auto de Vista Nº 083/2016 de 2 de marzo de 2016, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca; (fs. 104 a 106), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales seguido por María del Carmen Carvajal Chumacero contra el recurrente, la respuesta de fs. 117 a 118, el Auto de fojas 119 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- SENTENCIA.
Por memorial de fojas 1 a 4, María del Carmen Carvajal Chumacero, demandó el pago de derechos y beneficios sociales y salarios devengados, dirigiendo su acción contra Juan Alejandro Carvajal Pimentel, a favor de quién realizó la función de trabajadora del hogar.
Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 70/2015 de 26 de agosto (fojas 78 a 84 vuelta), declarando PROBADA la demanda con costas, disponiendo se cancele en favor de la actora la suma de Bs. 20.260,40, más lo que corresponda, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. AUTO DE VISTA.
Una vez que fue debidamente notificada la sentencia, el demandado, Juan Alejandro Carvajal Pimentel, a través de su representante legal Roberto Quispe Puma, planteó recurso de apelación (fs. 87 a 91), que fue resuelto con el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 083/2016, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 70/2015, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante antes nombrado, dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 110 a 114 vta.), que de conformidad al art. 277.I del Nuevo Código Procesal Civil, mereció el Auto Nº 58/2016-A de 13 de abril de 2016, que dispuso la admisibilidad del recurso de casación, cuyos argumentos serán referidos en el punto siguiente.
II. RECURSO DE CASACION
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
II.1.1. Efectuando una sinopsis del agravio reclamado en recurso de apelación en relación a que la A-quo no habría aplicado la última parte del art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT)., dando por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio formulado para la demandante, refiere que el Tribunal de Alzada no consideró su reclamo, toda vez que el sobre hasta el momento se encuentra cerrado y nunca fue abierto, por lo que no se puede acudir al Principio de Verdad Material para dar por bien hecha la actuación de la juez de primer grado sobre este punto, toda vez que este principio no implica la omisión de las pruebas, de darse la razón al Tribunal de Alzada, se estará lesionando flagrantemente el derecho a la defensa del demandado, aspecto que justifica se anule la sentencia. Por ello, -agrega el recurrente-, considera violado el art. 166 del CPT, en vista de que la Sentencia apelada y el Auto de Vista recurridos fueron dictados sin pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en el proceso y faltando a una diligencia esencial que son causales del recurso de casación en la forma, lo que a su vez significa transgresión al derecho a la defensa.
II.1.2. Denuncia que los jueces de grado no consideraron la minoridad del demandante a momento de efectuar la contratación, transgrediendo las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical de cargo, en vista de que un menor de edad que no trabaja y que depende de sus padres, no puede pagar un sueldo mensual ni tener a nadie bajo su subordinación o dependencia, no habiéndose en el curso del proceso demostrado esta relación de dependencia, aspecto que fue uno de los puntos del recurso de apelación, por lo que denuncia la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber merecido ninguna respuesta puntual, clara y precisa por parte del Tribunal de Apelación, por lo que el Auto de Vista adolece del defecto de incongruencia omisiva y viola el derecho a la defensa, no teniendo el Tribunal de Casación –a decir del recurrente-, más camino que pronunciar Auto Supremo anulando obrados hasta que la juez de primer grado pronuncie nueva sentencia inclusive, pronunciándose sobre la relación de dependencia y subordinación.
II.1.3. Acusa que no existió valoración de la prueba de descargo por parte de la juez de primer grado, siendo por ello falsa la afirmación contenida en el Auto de Vista en sentido que en la Sentencia se puede advertir el listado de las pruebas de cargo como de las de descargo y que fueron compulsadas a partir del inciso II y relacionadas en el acápite conclusiones del fallo, cuando lo que correspondía era que se explique las razones por las cuales no se desvirtuaron los hechos, cuáles son estos y el motivo por el que las pruebas de descargo no merecieron valoración.
Petitorio.- Con los argumentos planteados, el recurrente solicita se anulen obrados hasta el pronunciamiento de una nueva Sentencia que exponga la debida valoración de las pruebas presentadas por las partes.
II. 2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
El recurrente refiere que para el inesperado caso de que el recurso de casación en la forma no sea resuelto en la forma pretendida alternativamente interpone recurso de casación en el fondo con el siguiente fundamento:
II.2.1. Acusa la violación del art. 8 de la Ley General del Trabajo referido a que los menores de 18 años requieren la autorización de sus padres o del inspector del trabajo, en este caso, para contratar a la demandante y que resulta fuera de esta norma que el Auto de Vista sostenga que la minoridad no puede ser un factor en base al cual se pueda desconocer el vínculo laboral.
II.2.2. Señala que el Auto de Vista confirmó una sentencia dictada con error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo, configurándose el error de hecho cuando la Juez A-quo solo valoró la prueba presentada por la demandante para concluir erróneamente que el demandado fue quién contrató a la actora, cuando en el interrogatorio presentado por la demandante no existe ninguna pregunta al respecto, ni sobre quién era la persona que le pagaba sus sueldos. Mientras que el error de derecho se hace presente cuando la Juez otorga la eficacia probatoria prevista en el art. 169 del CPT, a la prueba testifical referida, cuando reconoce que el demandado era menor de edad, por lo que acusa violación a esta norma.
II.2.3. Señala como transgredido el art. 158 del CPT, referido a que el juez no estará sujeto a la tasa legal de pruebas, sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no podrá permitir prueba por otro medio, configurando esta transgresión cuando pese a haberse reconocido que el demandado era menor de edad, admiten la prueba testifical para “tener probado que él contrató a la actora” cuando debieron exigir la autorización de los padres o del inspector del trabajo (sic).
Petitorio.- Con los argumentos precedentes, el recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie resolución casando el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo declaren improbada la demanda planteada contra el ahora recurrente.
III. CONTESTACION AL RECURSO
Notificada la demandante con el proveído de “Traslado” con el recurso en estudio (fs. 114 vta.), conforme consta en la diligencia de fs. 115, mediante memorial que discurre de fs. 117 a 118, respondió al mismo, solicitando que en virtud a que el recurso de casación no cumplía con el voto del art. 258 del CPC, sea declarado Improcedente e Infundado con costas.
IV. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DE LA RESOLUCION
IV. 1. DE LAS VULNERACIONES DENUNCIADAS.
Tal como fue planteado el recurso en estudio, corresponde ingresar al análisis y fundamentación pertinente, a fin de justificar el fallo al que ha de arribar el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda. A este efecto, se tiene:
IV.1.1. En relación al recurso de casación en la forma.-
El recurrente denunció: a) violación al art. 166 del CPT; b) violación del art. 236 del CPC; c) Falta de valoración en la prueba de descargo.
IV.1. 2. El demandado, hoy recurrente, denunció la violación del art. 166 del CPT, en vista de que la Sentencia apelada y el Auto de Vista recurridos fueron dictados sin pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en el proceso y faltando a una diligencia esencial como era el absolver el interrogatorio propuesto para la demandante. Sobre este aspecto, debe procederse al análisis de la norma cuya violación se acusa, la que señala: “En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio”. El reclamo concreto del recurrente consiste en que ante la ausencia de la deferida a confesión, debió darse aplicación a la segunda parte de esta disposición, es decir dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio. De la revisión de antecedentes, se establece que, conforme fluye en el acta cursante a fs. 63 de obrados, la demandante deferida a confesión, no compareció a la audiencia señalada al efecto, circunstancia que, efectivamente, ameritaría la aplicación de la segunda parte de la norma glosada. Empero, no debe perderse de vista que tanto la juez A-quo cuanto el tribunal Ad-quem a tiempo de dictar las resoluciones que les corresponda (Sentencia-Auto de Vista), deben efectuar una valoración integral y contextualizada de toda la prueba ofrecida y efectivamente producida, pues considerar el valor probatorio de una sola prueba, en autos la confesión provocada a la actora –cuál es la pretensión del recurrente-, atentaría el “Principio de la Unidad de la Prueba”, doctrinalmente significa que el cúmulo de pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de quien las haya aportado a juicio, y como tal debe ser examinada y apreciada por el juez quien deberá cotejarlas entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja de la verdad que se deriva de las pruebas en su conjunto. Este Principio es también denominado “unidad de la prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral, radicando la razón de ser de este principio en el hecho de que la evaluación individual, separada o aislada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad. Contrariamente a la afirmación del recurrente, una valoración aislada de un solo elemento probatorio, sí atentaría el derecho a la defensa que debe ser observado en todo proceso, sea éste judicial, administrativo o de otra índole.
En suma, la consideración aislada de esta única prueba (confesión provocada), no habría contribuido de manera alguna a la resolución de la causa sometida al conocimiento de la Juez A-quo y del Tribual Ad-quem que resolvió el recurso de apelación, correspondiendo no otorgar razón al recurrente en este punto de su recurso.
IV.1.3. En relación a la denuncia sobre la violación del art. 236 del CPC, la norma en cuestión prescribe: “(Pertinencia de la resolución) El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 (…)”, el art. 227 del C.P.C, se refiere al recurso de apelación que se presentará contra la sentencia o auto definitivo. Sobre este punto, debe manifestarse que las normas del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en materia social en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, en consideración a que el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada no respondió a los puntos objeto del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los puntos objeto del recurso de apelación que discurre a fs. 87 a 91 vta, y el Auto de Vista hoy recurrido, evidencia que el Ad-quem resolvió uno a uno los puntos de aquel recurso, consistentes en la denuncia de que en sentencia, la Juez omitió precisar los puntos de hecho a probar fijados para el demandado, no valoró la confesión provocada a la que fue deferida la demandante, se omitió la valoración de la prueba, no se explicó por qué la prueba testifical no demostró los hechos fijados para el demandado, que la prueba documental no fue valorada generando indefensión en el demandado. Precisamente es a partir del Considerando II del Auto de Vista Nº 083/2016 (fs. 104 a 106) que se resuelve cada una de las pretensiones del apelante en un acertado análisis jurídico, para concluir confirmando la sentencia de primer grado, no existiendo entonces la transgresión denunciada, toda vez que el Auto recurrido cumple con los Principios de Pertinencia y Congruencia, entendidos estos como la relación que debe existir entre lo pedido por las partes (apelante) y lo resuelto por la autoridad judicial (Auto de Vista).
Consecuentemente, el tribunal ad-quem, dio cabal aplicación a la norma procedimental civil, cuya violación se acusa, ajustando su accionar, observando en el fallo hoy recurrido que se cumplió con la fundamentación y motivación con la que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales. Sobre la debida fundamentación y motivación, la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 en la que señaló: “…La SC 0436/2010-R de 28 de junio, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional que sobre la fundamentación y la motivación se desarrolló por este Tribunal, determinó que: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…”.
IV.1.4. Sobre la falta de valoración en la prueba de descargo que acusa el demandado, ahora recurrente, se tiene que en la sentencia consta una relación de la prueba presentada por el demandado (fs. 79 vta. a 80) que además mereció el análisis correspondiente por la Juez A-quo, existiendo similar análisis en el Auto de Vista cuando a tiempo de resolver el recurso de apelación y el reclamo sobre la falta de valoración de la prueba de descargo se anotó: “…A partir de la estructura misma de la sentencia apelada, en el primer considerando podemos advertir el listado tanto de la prueba de cargo como de la prueba de descargo, las que fueron compulsadas a partir del a partir del inciso II “Razones y Fundamentos Legales”, y relacionadas en el acápite de conclusión…”, resultando entonces que sí existió la debida valoración y compulsa de la prueba presentada por el demandado, la que contrastada con la prueba ofrecida por la actora, determinó el fallo de primer grado declarando probada la demanda.
Ahora bien, el fundamento que consta en los puntos precedentes, no dan lugar a determinar una nulidad de obrados como es la pretensión del recurrente, máxime si se toma en cuenta la noción de nulidad de los actos procesales dada por el tratadista Eduardo Couture, citado por el autor Pastor Ortíz matos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia” que señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por Ley” (Obra citada, pág. 165) (negrillas fueron añadidas). Del concepto anterior, se extrae, que la nulidad procede cuando ha existido inobservancia a una determinada forma que se encuentre establecida por la Ley, es decir, que no existe nulidad por nulidad, habrá lugar a ella cuando se halle previamente establecida en la Ley, así establece el art. 251.I del CPC.
A mayor abundamiento, siempre sobre el tema de la Nulidad, el tratadista Victor de Santo en su obra “Nulidades Procesales” señala: “Cuando en la realización del acto procesal se han observado todas las formalidades prescritas por la Ley, éste produce normalmente todos y solamente sus efectos propios ocasionan una eficacia normal, que no plantea problemas especiales, por lo mismo que consiste en la verificación del supuesto definido del mismo. Por el contrario, si alguno de los requisitos marcados para los actos procesales no se da, el acto queda viciado por la falta de esa circunstancia ya que el vicio del acto no es sino la ausencia en el mismo de alguno de los requisitos que en el debieron concurrir” (obra citada p. 33-34) (negrillas han sido añadidas).
En consecuencia, al no existir tanto en la sentencia de primer grado cuanto en la resolución del Tribunal de Alzada las transgresiones denunciadas en el recurso de casación en la forma, no existe mérito alguno para determinar la nulidad pretendida por el recurrente.
IV.2. En relación al recurso de casación en el fondo.
El recurrente denunció: a) La violación del art. 8 de la Ley General del Trabajo; b) Que el Auto de Vista confirmó una sentencia dictada con error de hecho y error de derecho; c) Denunció como transgredido el art. 158 del CPT.
IV.2.1. Sobre la violación del art. 8 de la Ley General del Trabajo y art. 158 del CPT.
Estos puntos han de ser considerados por el Tribunal Supremo de Justicia únicamente por que guarda relación con el agravio denunciado en el recurso de apelación en cuanto se refiere al inicio de la relación laboral entre las partes del proceso (15 de marzo de 2006), acontecimiento acaecido cuando el demandado (recurrente) era menor de edad, empero, el Ad-quem a tiempo de resolver este agravio, con sobrada razón confirmó la decisión de primer grado, que sobre el particular estableció que, efectivamente el demandado a tiempo de contratar era menor de edad, empero cuatro meses después de aquella fecha adquirió la mayoría de edad, continuando la relación laboral por espacio de mas de siete años (16 de noviembre de 2014), resultando entonces que la minoridad del demandado que duró por el lapso de cuatro meses, no puede ser utilizada como un pretexto para eludir las responsabilidades del empleador o, peor aún pretender burlar las disposiciones legales que amparan al trabajador en el desempeño de su trabajo.

Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que ya se encontraba consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado de 1967, por lo que, todo trabajador tiene derecho a la percepción de sus “beneficios sociales”, no pudiendo el empleador negarse a la cancelación de los mismos, a no ser que para esta negativa concurra una “justa causa” , aspecto que en la especie no se ha dado.
Sobre los principios protectores que rigen en materia social es precisamente que ha sido concebido el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente cuando expresa: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
A mayor abundamiento, debe considerarse un aspecto principal sobre el que los Jueces de Instancia emitieron sus respectivos fallos y es el hecho de la existencia de una verdad constituida por el trabajo desempeñado por la trabajadora en su calidad de trabajadora del hogar en favor del demandado, debiendo aplicarse a tal situación el “Principio de primacía de la realidad”, implicando ello que en la resolución de la problemática debe primar la realidad de los hechos y esta realidad se encuentra constituida –como se tiene dicho-, por el trabajo efectivamente desempeñado por la demandante.
V.2.2. En relación a que el Auto de Vista confirmó una sentencia dictada con error de hecho y error de derecho. Es necesario puntualizar que estas supuestas infracciones no fueron denunciadas a momento de deducir el recurso de apelación (fs. 87 a 91 vta.), por lo que debe observarse la disposición contenida en el art. 258.3) del CPC, que establece “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores (…)”, disposición legal cuya observancia reviste el carácter de obligatoriedad y que impone a este Tribunal el deber de rechazar los argumentos contenidos en este punto del recurso de casación en el fondo.
Que, el análisis precedente permite concluir que las infracciones acusadas por el demandado en el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 110 a 114 vta. de obrados no son ciertas, pues, la resolución recurrida así como la sentencia se halla circunscrita a las normas legales en las que se encuentran fundadas.
Finalmente, se concluye que el Auto de Vista, objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la permisión del artículo 252 del CPT.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el art. 184.I de la CPE actual y art. 42.I num 1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 110 a 114 vta., interpuesto por Roberto Quispe Puma en representación legal del demandado Juan Alejandro Carvajal Pemintel, con costas a ser calificadas en ejecución de fallos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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