SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 234/2016.
Sucre, 3 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.102/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 69 a 71 vta., interpuesto por Roció Sandra Justo Condori, representante del Consultorio Dental Virgen de Copacabana, contra el Auto de Vista A.I. N° 199/2015-SSA-I de 18 de diciembre, cursante a fs. 67 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Verónica Ibáñez Salas contra la recurrente; el Auto que concedió el recurso a fs. 76, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por memorial de fs. 26 a 27 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 29 y vta., Verónica Ibáñez Salas, demandó el cobro de beneficios sociales contra Roció Sandra Justo Condori en su calidad de propietaria del Consultorio dental Virgen de Copacabana.
Radicado el proceso en el Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social, y encontrándose en trámite el proceso, en forma oportuna, por memorial de fs. 38 a 39 del legajo adjunto, la demandada interpuso excepción previa de incompetencia, que fue resuelta por Resolución Nº 224/2015 de 15 de julio (fs. 49 a 50), declarando improbada la excepción, disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa.
Contra la citada resolución, Roció Sandra Justo Condori interpuso recurso de apelación (fs. 53 a 54 vta.), siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.I. N° 199/2015-SSA-I, confirmando la resolución apelada.
Notificada la demandada con el precitado auto de vista, presentó recurso de casación (fs. 69 a 71 vta.), que fue concedido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 76).
II. RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Motivos del recurso de casación en la forma.
Con base en el art. 255 num. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), justifica la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el recurso de casación planteado, cuyos argumentos son los siguientes:
II.1.1. Denuncia inexistencia de relación laboral por confesión de la actora, señalando que tanto en la demanda como en el memorial de subsanación, la demandante confesó que percibía el 40% por la atención de pacientes en la clínica dental Virgen de Copacabana, y el 60% restantes a favor de la demandada, lo que de forma expresa -considera- establece la existencia de una relación civil-comercial, con la repartición de ganancias, configurándose la relación en una asociación accidental o de cuentas de participación, sujeta a lo determinado por los arts. 365, 366, 132, 28, 127 num. 3) y 133 del Código de Comercio (Ccom), por lo que, al no ser la demandante funcionaria del Consultorio Dental Virgen de Copacabana, y no cumplir las características de una relación laboral, corresponde ser atendido en juzgados de materia civil-comercial.
II.1.1. Alega incongruencia en la Resolución A.I. Nº 199/2015-SSA-I, puesto que en ninguna parte de la precitada resolución se hizo referencia a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación, resultando inadmisible que el fallo señale que se tomó en cuenta dicho memorial, caso que evidenciaría la inexistencia de oposición o negación de los argumentos del recurso de apelación, denotando la falta de fundamentación y congruencia en la resolución impugnada.
Finalmente cita como jurisprudencia “G.J. Nº 1296, p.92)” (sic), relativa a la conformación de sociedades accidentales, y respecto a la excepción de incompetencia, el Auto Supremo (AS) Nº 425 de 5 de noviembre de 2014.
II.2. Petitorio:
Solicita, que previo traslado y admisión del recurso de casación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad del Auto de Vista A.I. Nº 199/2015-SSA-I y de la Resolución 224/2015.
III. CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Contestación.
Verónica Ibáñez Salas, contestando negativamente, solicitó que se rechace el recurso de casación, por cuanto el art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT) únicamente contempla la posibilidad de recurrir de apelación y no de interponer recurso de nulidad o casación, resultando impertinente e ilegal su planteamiento; al efecto cita y transcribe parcialmente los Autos Supremos (AA.SS.) Nº 375 de 9 de diciembre de 2003 y 61 de 2 diciembre de 2004.
III.2. Admisión del recurso
El recurso casacional fue admitido por Auto Supremo Nº 60/2016-A de 19 de abril (fs. 82 y vta.), con el objeto de establecer si las alegaciones de la recurrente cuentan con el debido sustento, que haga viable su pretensión dentro del marco de la legalidad y la equidad.
IV. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
IV.1. Problema jurídico a resolver
En aplicación del mandato contenido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial concordante con los arts. 1, 90 y 252 del CPC, corresponde a este tribunal examinar los procesos que llegan a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los juzgadores inferiores en grado, observaron las disposiciones legales que rigen el proceso durante la tramitación de las causas.
En relación con lo señalado precedentemente, tomando en cuenta que el recurso casacional emerge de un auto de vista que confirmó la resolución de primer grado, que resolvió declarar improbada la excepción previa de incompetencia, corresponde inicialmente verificar su procedencia, y con su resultado, en caso de ser positivo, resolver las cuestiones planteadas en el acápite “II.1.” de esta resolución; sin embargo, con carácter previo, atañe realizar algunas precisiones que servirán de sustento a este fallo.
IV.2. Precisiones legales y/o doctrinales
IV.1. Objeto naturaleza y efecto de las excepciones previas de incompetencia conforme la normativa laboral.
La excepción previa de incompetencia, al ser un medio de defensa, que al igual que las demás excepciones previas o dilatorias buscan excluir de forma temporal el pronunciamiento sobre el derecho del actor, dilatando la substanciación del proceso y por consiguiente el pronunciamiento de fondo, con la finalidad de corregir posibles vicios en la demanda que podrían derivar en la nulidad del proceso en caso de no ser corregidos, razón por la cual son de previo y especial pronunciamiento.
La excepción de incompetencia, observa o cuestiona la competencia del juzgador, solicitando su declinatoria por considerar que conforme a las reglas de competencia, sea cuantía, materia, grado, territorio o turno, éste carece de capacidad legal para tramitar la causa.
En materia social, solo se admiten las excepciones de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda (art. 127 del CPT), cuya resolución admite recurso de apelación solo en el efecto devolutivo tal cual establece el art. 130 del CPT; sin embargo, por disposición de art. 252 del citado código, su trámite se encuentra vinculado con los arts. 337, 338 y 339 del CPC.
IV.2. La apelación: objeto, finalidad y efectos.
Los efectos de la apelación se encuentran directamente vinculados con su objeto, que es revertir el fallo o conseguir su anulación, con la finalidad de reparar posibles yerros en los que pudo incurrir el inferior en grado, al resolver las cuestiones que fueron objeto de la demanda.
Al respecto, conforme señala el art. 223 del CPC, complementado por el art. 20 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, la apelación produce tres efectos: “El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia.”.
Vinculado con el objeto de análisis del fallo, se encuentran los efectos suspensivo y diferido de la apelación. En cuanto al efecto suspensivo, el art. 224 del adjetivo civil, señala que son tres los supuestos en los que procede: i) contra las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; ii) contra las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo, y iii) contra los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior.
En cuanto al régimen de la apelación en el efecto diferido, la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, a través de su art. 23, incorpora como nuevo capítulo al Código de Procedimiento Civil, el régimen de la apelación en el efecto diferido, la que figura como: “Capítulo VI, Título IV del Libro Primero, después del Capítulo V de Apelación en el Efecto Devolutivo”, estableciendo en el art. 24 de la LAPCAF, que éste es procedente contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, incidentes y resoluciones relativas a la proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y en general contra las resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.
Ahora bien, tomando en cuenta que el efecto diferido fue dispuesto para las impugnaciones que no restrinjan el procesamiento posterior de la causa, como resulta ser la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, es aplicable la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido, puesto que dicha resolución, de forma alguna impediría la prosecución del trámite de la causa, situación que no se ajusta al supuesto de declararse probada la excepción previa, dado que en ese imaginario, se trataría de una resolución con carácter definitivo que pondría fin a la competencia del juzgador, correspondiendo en consecuencia conceder la apelación en el efecto suspensivo, en aplicación del art. 224 num. 3) del CPC.
IV.3. Procedencia del recurso de casación.
El art. 250 del CPC establece que el recurso de casación o de nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos en que la ley los haya previsto de forma expresa.
En coherencia con lo anterior, el art. 255 del mismo cuerpo normativo, establece -entre varias- la posibilidad de recurrir contra autos de vista que decidieran una excepción de incompetencia [art. 255 num. 2) del CPC]; sin embargo, corresponde aclarar que ésta disposición necesariamente debe ser compatibilizada con los arts. 250 y 255 num. 3) del CPC, que disponen como condicionante para la procedencia del recurso casacional, que los autos interlocutorios tengan carácter definitivo y pongan fin al litigio, y siendo que el auto de vista emitido como emergencia de la apelación de una excepción previa -sea cual sea- es un auto interlocutorio, que bien puede confirmar una resolución que declare probada una excepción previa, o siendo declarada improbada por el juzgador de la causa, sea revocada en alzada y se declare probada, casos en los cuales, por mandato de los precitados artículos, es procedente el recurso de casación. Lo contrario sucede cuando se declara improbada la excepción previa y se confirma en alzada o habiéndose declarado probada se revoca en apelación, supuestos en los cuales, el auto interlocutorio no alcanza carácter definitivo, debiendo en consecuencia continuarse con el desarrollo del proceso hasta su conclusión, ello por el carácter devolutivo en el que debe concederse la alzada, lo que de forma lógica significa que no procede el recurso casacional contra ese fallo de alzada que dispone la prosecución del proceso.
Por otra parte, es menester señalar que el ya señalado artículo 250 refiere que se podrá plantear casación en el fondo, en la forma o ambos de manera simultánea, imponiendo para ese fin, requisitos de procedibilidad y de admisibilidad que de forma incuestionable y obligatoria debe cumplir todo recurso, entre los primeros, los analizados precedentemente, y entre los segundos, los descritos en el art. 258, concordante con los arts. 253 y 254 todos del CPC; aclarando que todo recurso, de forma ineludible, debe adecuar sus fundamentos a alguna o más de las causales para la casación en el fondo y/o en la forma (arts. 253 y 254 del CPC), brindando en todos los casos, explicación clara y coherente del agravio sufrido y nexo causal de éste con la normativa que sustenta la impugnación.
IV.3 Estudio del caso y conclusiones
De la revisión de todo lo obrado en el proceso, se verifica que el recurso de casación en examen, fue planteado contra un auto de vista interlocutorio, que al haber confirmado la resolución emitida por la juzgadora de conocimiento, que declaró improbada la excepción de incompetencia, dispuso la prosecución de la causa.
Impugnada la resolución, de forma errada la juez de la causa, por autos de fs. 58, concedió el recurso en el efecto devolutivo, cuando lo que correspondía -conforme lo desarrollado en los acápites “IV.1 y IV.2” de esta resolución- era conceder el recurso en el efecto diferido; es decir, debió proseguirse con la tramitación de la causa principal, reservándose la fundamentación de la apelación de la excepción para el momento de emitir la sentencia, lo que no se dio en los hechos, viciando de nulidad su actuación por inobservancia de los arts. 223 del CPC, 20, 24 num. 1) y 25 de la LAPCAF, relativos a la forma de concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia.
Una vez concedido el recurso en el efecto devolutivo y no suspensivo, el tribunal de alzada, debió observar y corregir el yerro anulando obrados de oficio, hasta el proveído de concesión del recurso, para que éste se tramite de forma correcta y no lo hizo; contrariamente, continuó el trámite y confirmó la resolución N° 224/2015 pronunciada por la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social; es decir, reafirmó la decisión de declarar improbada la excepción previa de incompetencia, obviamente significaba que el trámite no alcanzó el carácter de definitivo, puesto que el tribunal de conocimiento no perdió competencia, ni siquiera momentáneamente; sin embargo de ello, cuando la excepcionista interpuso recurso de casación, los de alzada, de forma errada, corrieron el trámite, sin tomar en cuenta que el auto de vista interlocutorio dictado por ellos, no alcanzaba al recurso de casación, justamente por no tener carácter definitivo y no ajustarse a la normativa legal, aspecto que fue ampliamente desarrollado en el apartado “IV.2.” de este auto supremo, relativo a las “Precisiones legales y/o doctrinales”; actuación que una vez más vició de nulidad el proceso, por inobservancia de los arts. 250, 255 nums. 2) y 3) del CPC.
Ahora bien, del análisis precedente, se advierte que tanto la juzgadora de primer grado como el tribunal de apelación incurrieron en errores que vician de nulidad el proceso, razón por la cual, es obligación de este tribunal, precautelando la efectivización del debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa en igualdad de oportunidades, ajustar los fallos a la normativa legal, dejando establecido que, ante el planteamiento del recurso de apelación contra una resolución que declare improbada una excepción previa por falta de competencia, correspondía cumplir lo previsto en el art. 25 de la LAPCAF; es decir, deferir su concesión en el efecto diferido; en cambio, cuando se plantea apelación contra un fallo que declara probada la señalada excepción, se debe conceder la impugnación en el efecto suspensivo, conforme fue expuesto de forma reiterada; correspondiendo en este caso, aplicar la sanción establecida en el art. 252 del CPC, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y resolviendo conforme disponen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo compilado normativo, aplicables a la materia por permisión del art. 252 del CPT.
A mayor abundamiento, de la lectura del recurso de casación, se advierte que éste incumple los requisitos exigidos para su interposición, por cuanto no adecuó su pretensión a ninguno de los supuestos establecidos en los arts. 253 y 254 del CPC, concordante con el art. 258 del mismo cuerpo legal, en la forma señalada en el último párrafo del apartado “IV.2.” de este fallo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.I de la CPE y 42.I. num. 1) de la LOJ, ANULA obrados hasta el proveído de 14 de agosto de 2015 (fs. 58) inclusive, disponiendo que la Juez de la causa, tenga presente lo dispuesto por el art. 25 de la LAPCAF, tomando en cuenta los fundamentos desarrollados en la presente resolución.
Siendo excusables los errores en los que incurrieron la juzgadora de primera instancia y el Tribunal de alzada no se impone multa.
Por disposición del art. 17.VI de la LOJ, por Secretaría de Cámara, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura para el conocimiento del presente Auto Supremo a efectos de su respectivo registro; autoridad que debe tener presente, que la remisión de Autos Supremos anulatorios no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno, debiendo tomar nota de la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 234/2016.
Sucre, 3 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.102/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 69 a 71 vta., interpuesto por Roció Sandra Justo Condori, representante del Consultorio Dental Virgen de Copacabana, contra el Auto de Vista A.I. N° 199/2015-SSA-I de 18 de diciembre, cursante a fs. 67 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Verónica Ibáñez Salas contra la recurrente; el Auto que concedió el recurso a fs. 76, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por memorial de fs. 26 a 27 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 29 y vta., Verónica Ibáñez Salas, demandó el cobro de beneficios sociales contra Roció Sandra Justo Condori en su calidad de propietaria del Consultorio dental Virgen de Copacabana.
Radicado el proceso en el Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social, y encontrándose en trámite el proceso, en forma oportuna, por memorial de fs. 38 a 39 del legajo adjunto, la demandada interpuso excepción previa de incompetencia, que fue resuelta por Resolución Nº 224/2015 de 15 de julio (fs. 49 a 50), declarando improbada la excepción, disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa.
Contra la citada resolución, Roció Sandra Justo Condori interpuso recurso de apelación (fs. 53 a 54 vta.), siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.I. N° 199/2015-SSA-I, confirmando la resolución apelada.
Notificada la demandada con el precitado auto de vista, presentó recurso de casación (fs. 69 a 71 vta.), que fue concedido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 76).
II. RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Motivos del recurso de casación en la forma.
Con base en el art. 255 num. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), justifica la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el recurso de casación planteado, cuyos argumentos son los siguientes:
II.1.1. Denuncia inexistencia de relación laboral por confesión de la actora, señalando que tanto en la demanda como en el memorial de subsanación, la demandante confesó que percibía el 40% por la atención de pacientes en la clínica dental Virgen de Copacabana, y el 60% restantes a favor de la demandada, lo que de forma expresa -considera- establece la existencia de una relación civil-comercial, con la repartición de ganancias, configurándose la relación en una asociación accidental o de cuentas de participación, sujeta a lo determinado por los arts. 365, 366, 132, 28, 127 num. 3) y 133 del Código de Comercio (Ccom), por lo que, al no ser la demandante funcionaria del Consultorio Dental Virgen de Copacabana, y no cumplir las características de una relación laboral, corresponde ser atendido en juzgados de materia civil-comercial.
II.1.1. Alega incongruencia en la Resolución A.I. Nº 199/2015-SSA-I, puesto que en ninguna parte de la precitada resolución se hizo referencia a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación, resultando inadmisible que el fallo señale que se tomó en cuenta dicho memorial, caso que evidenciaría la inexistencia de oposición o negación de los argumentos del recurso de apelación, denotando la falta de fundamentación y congruencia en la resolución impugnada.
Finalmente cita como jurisprudencia “G.J. Nº 1296, p.92)” (sic), relativa a la conformación de sociedades accidentales, y respecto a la excepción de incompetencia, el Auto Supremo (AS) Nº 425 de 5 de noviembre de 2014.
II.2. Petitorio:
Solicita, que previo traslado y admisión del recurso de casación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad del Auto de Vista A.I. Nº 199/2015-SSA-I y de la Resolución 224/2015.
III. CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Contestación.
Verónica Ibáñez Salas, contestando negativamente, solicitó que se rechace el recurso de casación, por cuanto el art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT) únicamente contempla la posibilidad de recurrir de apelación y no de interponer recurso de nulidad o casación, resultando impertinente e ilegal su planteamiento; al efecto cita y transcribe parcialmente los Autos Supremos (AA.SS.) Nº 375 de 9 de diciembre de 2003 y 61 de 2 diciembre de 2004.
III.2. Admisión del recurso
El recurso casacional fue admitido por Auto Supremo Nº 60/2016-A de 19 de abril (fs. 82 y vta.), con el objeto de establecer si las alegaciones de la recurrente cuentan con el debido sustento, que haga viable su pretensión dentro del marco de la legalidad y la equidad.
IV. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
IV.1. Problema jurídico a resolver
En aplicación del mandato contenido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial concordante con los arts. 1, 90 y 252 del CPC, corresponde a este tribunal examinar los procesos que llegan a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los juzgadores inferiores en grado, observaron las disposiciones legales que rigen el proceso durante la tramitación de las causas.
En relación con lo señalado precedentemente, tomando en cuenta que el recurso casacional emerge de un auto de vista que confirmó la resolución de primer grado, que resolvió declarar improbada la excepción previa de incompetencia, corresponde inicialmente verificar su procedencia, y con su resultado, en caso de ser positivo, resolver las cuestiones planteadas en el acápite “II.1.” de esta resolución; sin embargo, con carácter previo, atañe realizar algunas precisiones que servirán de sustento a este fallo.
IV.2. Precisiones legales y/o doctrinales
IV.1. Objeto naturaleza y efecto de las excepciones previas de incompetencia conforme la normativa laboral.
La excepción previa de incompetencia, al ser un medio de defensa, que al igual que las demás excepciones previas o dilatorias buscan excluir de forma temporal el pronunciamiento sobre el derecho del actor, dilatando la substanciación del proceso y por consiguiente el pronunciamiento de fondo, con la finalidad de corregir posibles vicios en la demanda que podrían derivar en la nulidad del proceso en caso de no ser corregidos, razón por la cual son de previo y especial pronunciamiento.
La excepción de incompetencia, observa o cuestiona la competencia del juzgador, solicitando su declinatoria por considerar que conforme a las reglas de competencia, sea cuantía, materia, grado, territorio o turno, éste carece de capacidad legal para tramitar la causa.
En materia social, solo se admiten las excepciones de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda (art. 127 del CPT), cuya resolución admite recurso de apelación solo en el efecto devolutivo tal cual establece el art. 130 del CPT; sin embargo, por disposición de art. 252 del citado código, su trámite se encuentra vinculado con los arts. 337, 338 y 339 del CPC.
IV.2. La apelación: objeto, finalidad y efectos.
Los efectos de la apelación se encuentran directamente vinculados con su objeto, que es revertir el fallo o conseguir su anulación, con la finalidad de reparar posibles yerros en los que pudo incurrir el inferior en grado, al resolver las cuestiones que fueron objeto de la demanda.
Al respecto, conforme señala el art. 223 del CPC, complementado por el art. 20 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, la apelación produce tres efectos: “El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia.”.
Vinculado con el objeto de análisis del fallo, se encuentran los efectos suspensivo y diferido de la apelación. En cuanto al efecto suspensivo, el art. 224 del adjetivo civil, señala que son tres los supuestos en los que procede: i) contra las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; ii) contra las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo, y iii) contra los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior.
En cuanto al régimen de la apelación en el efecto diferido, la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, a través de su art. 23, incorpora como nuevo capítulo al Código de Procedimiento Civil, el régimen de la apelación en el efecto diferido, la que figura como: “Capítulo VI, Título IV del Libro Primero, después del Capítulo V de Apelación en el Efecto Devolutivo”, estableciendo en el art. 24 de la LAPCAF, que éste es procedente contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, incidentes y resoluciones relativas a la proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y en general contra las resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.
Ahora bien, tomando en cuenta que el efecto diferido fue dispuesto para las impugnaciones que no restrinjan el procesamiento posterior de la causa, como resulta ser la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, es aplicable la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido, puesto que dicha resolución, de forma alguna impediría la prosecución del trámite de la causa, situación que no se ajusta al supuesto de declararse probada la excepción previa, dado que en ese imaginario, se trataría de una resolución con carácter definitivo que pondría fin a la competencia del juzgador, correspondiendo en consecuencia conceder la apelación en el efecto suspensivo, en aplicación del art. 224 num. 3) del CPC.
IV.3. Procedencia del recurso de casación.
El art. 250 del CPC establece que el recurso de casación o de nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos en que la ley los haya previsto de forma expresa.
En coherencia con lo anterior, el art. 255 del mismo cuerpo normativo, establece -entre varias- la posibilidad de recurrir contra autos de vista que decidieran una excepción de incompetencia [art. 255 num. 2) del CPC]; sin embargo, corresponde aclarar que ésta disposición necesariamente debe ser compatibilizada con los arts. 250 y 255 num. 3) del CPC, que disponen como condicionante para la procedencia del recurso casacional, que los autos interlocutorios tengan carácter definitivo y pongan fin al litigio, y siendo que el auto de vista emitido como emergencia de la apelación de una excepción previa -sea cual sea- es un auto interlocutorio, que bien puede confirmar una resolución que declare probada una excepción previa, o siendo declarada improbada por el juzgador de la causa, sea revocada en alzada y se declare probada, casos en los cuales, por mandato de los precitados artículos, es procedente el recurso de casación. Lo contrario sucede cuando se declara improbada la excepción previa y se confirma en alzada o habiéndose declarado probada se revoca en apelación, supuestos en los cuales, el auto interlocutorio no alcanza carácter definitivo, debiendo en consecuencia continuarse con el desarrollo del proceso hasta su conclusión, ello por el carácter devolutivo en el que debe concederse la alzada, lo que de forma lógica significa que no procede el recurso casacional contra ese fallo de alzada que dispone la prosecución del proceso.
Por otra parte, es menester señalar que el ya señalado artículo 250 refiere que se podrá plantear casación en el fondo, en la forma o ambos de manera simultánea, imponiendo para ese fin, requisitos de procedibilidad y de admisibilidad que de forma incuestionable y obligatoria debe cumplir todo recurso, entre los primeros, los analizados precedentemente, y entre los segundos, los descritos en el art. 258, concordante con los arts. 253 y 254 todos del CPC; aclarando que todo recurso, de forma ineludible, debe adecuar sus fundamentos a alguna o más de las causales para la casación en el fondo y/o en la forma (arts. 253 y 254 del CPC), brindando en todos los casos, explicación clara y coherente del agravio sufrido y nexo causal de éste con la normativa que sustenta la impugnación.
IV.3 Estudio del caso y conclusiones
De la revisión de todo lo obrado en el proceso, se verifica que el recurso de casación en examen, fue planteado contra un auto de vista interlocutorio, que al haber confirmado la resolución emitida por la juzgadora de conocimiento, que declaró improbada la excepción de incompetencia, dispuso la prosecución de la causa.
Impugnada la resolución, de forma errada la juez de la causa, por autos de fs. 58, concedió el recurso en el efecto devolutivo, cuando lo que correspondía -conforme lo desarrollado en los acápites “IV.1 y IV.2” de esta resolución- era conceder el recurso en el efecto diferido; es decir, debió proseguirse con la tramitación de la causa principal, reservándose la fundamentación de la apelación de la excepción para el momento de emitir la sentencia, lo que no se dio en los hechos, viciando de nulidad su actuación por inobservancia de los arts. 223 del CPC, 20, 24 num. 1) y 25 de la LAPCAF, relativos a la forma de concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia.
Una vez concedido el recurso en el efecto devolutivo y no suspensivo, el tribunal de alzada, debió observar y corregir el yerro anulando obrados de oficio, hasta el proveído de concesión del recurso, para que éste se tramite de forma correcta y no lo hizo; contrariamente, continuó el trámite y confirmó la resolución N° 224/2015 pronunciada por la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social; es decir, reafirmó la decisión de declarar improbada la excepción previa de incompetencia, obviamente significaba que el trámite no alcanzó el carácter de definitivo, puesto que el tribunal de conocimiento no perdió competencia, ni siquiera momentáneamente; sin embargo de ello, cuando la excepcionista interpuso recurso de casación, los de alzada, de forma errada, corrieron el trámite, sin tomar en cuenta que el auto de vista interlocutorio dictado por ellos, no alcanzaba al recurso de casación, justamente por no tener carácter definitivo y no ajustarse a la normativa legal, aspecto que fue ampliamente desarrollado en el apartado “IV.2.” de este auto supremo, relativo a las “Precisiones legales y/o doctrinales”; actuación que una vez más vició de nulidad el proceso, por inobservancia de los arts. 250, 255 nums. 2) y 3) del CPC.
Ahora bien, del análisis precedente, se advierte que tanto la juzgadora de primer grado como el tribunal de apelación incurrieron en errores que vician de nulidad el proceso, razón por la cual, es obligación de este tribunal, precautelando la efectivización del debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa en igualdad de oportunidades, ajustar los fallos a la normativa legal, dejando establecido que, ante el planteamiento del recurso de apelación contra una resolución que declare improbada una excepción previa por falta de competencia, correspondía cumplir lo previsto en el art. 25 de la LAPCAF; es decir, deferir su concesión en el efecto diferido; en cambio, cuando se plantea apelación contra un fallo que declara probada la señalada excepción, se debe conceder la impugnación en el efecto suspensivo, conforme fue expuesto de forma reiterada; correspondiendo en este caso, aplicar la sanción establecida en el art. 252 del CPC, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y resolviendo conforme disponen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo compilado normativo, aplicables a la materia por permisión del art. 252 del CPT.
A mayor abundamiento, de la lectura del recurso de casación, se advierte que éste incumple los requisitos exigidos para su interposición, por cuanto no adecuó su pretensión a ninguno de los supuestos establecidos en los arts. 253 y 254 del CPC, concordante con el art. 258 del mismo cuerpo legal, en la forma señalada en el último párrafo del apartado “IV.2.” de este fallo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.I de la CPE y 42.I. num. 1) de la LOJ, ANULA obrados hasta el proveído de 14 de agosto de 2015 (fs. 58) inclusive, disponiendo que la Juez de la causa, tenga presente lo dispuesto por el art. 25 de la LAPCAF, tomando en cuenta los fundamentos desarrollados en la presente resolución.
Siendo excusables los errores en los que incurrieron la juzgadora de primera instancia y el Tribunal de alzada no se impone multa.
Por disposición del art. 17.VI de la LOJ, por Secretaría de Cámara, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura para el conocimiento del presente Auto Supremo a efectos de su respectivo registro; autoridad que debe tener presente, que la remisión de Autos Supremos anulatorios no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno, debiendo tomar nota de la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.