SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 240/2016.
Sucre, 05 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.371/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 266 a 269 vta., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N° 494/2015 de 2 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que discurre de fs. 258 a 261 y vta., dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Ramil Chambi Quispe contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 271, el Auto de fs. 272 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs. 43 a 46 vta., en la que el demandante Ramil Chambi Quispe solicitó el pago de beneficios sociales, salarios devengados y otros, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Jueza Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2014, declarándose “incompetente para conocer la demanda”, en razón de que la entidad demandada es una entidad pública, cuyo marco jurídico comprende la Ley N° 2027, Ley N° 2028, Ley N° 1178, Decreto Supremo (DS) N° 26115 y que el demandante es un funcionario público que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo (LGT) (fs. 198 a 199).
El demandante, contra el auto interlocutorio referido precedentemente, interpuso recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 203 a 205, siendo resuelto por Auto de Vista N° 172/2015 de 8 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca que revocó la resolución apelada, bajo el fundamento que el actor al desempeñar el cargo de guardia de seguridad en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, turno nocturno, se encontraba dentro las previsiones de la segunda parte del art. 1 de la Ley N° 321 como técnico operativo administrativo (fs. 220 a 221 vta.), en cuyo mérito la juez a quo, el 23 de junio de 2015, pronunció Sentencia N° 51/2014 declarando probada en parte la demanda social de fs. 43 a 46 vta., e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derechos, disponiendo que la entidad demandada, cancele al demandante la suma de Bs.26.499 (fs. 228 a 232), por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.
Que, contra la sentencia referida precedentemente, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 242 a 244 vta., que mereció el Auto de Vista N° 494/2015 de 2 de octubre (fs. 258 a 261 vta.), pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 228 a 232.
Que, contra del referido auto de vista, Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 266 a 269 vta.), señalando lo siguiente:
1). Recurso de Casación en el Fondo.- Citando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a la procedencia de este recurso, acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental que discurre de fs. 105 y 106. Al efecto señaló que la Ley impone al magistrado motivar su fallo como un medio de fiscalizar su responsabilidad funcionaria, de modo tal que la decisión que dicte no sea producto de un acto discrecional de su voluntad arbitraria, sino que responda al estudio de los hechos para luego determinar el derecho aplicable.
Señaló que en la sentencia de primer grado y en la resolución recurrida de casación, los jueces de instancia vulneraron lo establecido por los arts. 1296 del Código Civil (CC), 150, 151, 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 6 de la LGT, por lo que acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de dichas normas, en virtud a que en la sentencia y el auto de vista se señaló que se tuvo convicción de la existencia de la relación laboral, conclusión a la que se arribó en base a la “libre apreciación de la prueba”, vulnerando de manera flagrante las normas citadas por que se dejó de lado la consideración y valoración de la prueba documental pre constituida presentada a fs. 105 y 106 de obrados, misma que hace plena prueba y demuestra que nunca existió contrato verbal o escrito entre el demandante y la Máxima Autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, vulnerando también los arts. 1309, 1311 del CC, 400 y 401 de su Procedimiento, que otorgan valor probatorio a los testimonios, fotocopias cuando guarden relación con el original y la eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados que reviste el carácter de indivisibilidad.
Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
Ley por cuanto el auto de vista recurrido repite lo afirmado por la juez de primer grado en sentido de que por la prueba valorada por la a-quo, se comprobó la relación laboral que se encuentra prevista en el art. 6 de la LGT. Al efecto, transcribe inextensa esta disposición legal para concluir que la interpretación errónea de esta norma radica en afirmar que existió relación laboral, no siendo suficiente la existencia de un servicio o una actividad determinada para que nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, por cuanto en el presente caso el demandante ni siquiera manifiesta con quién celebró el contrato de trabajo, resultando inexistente, pues, todo funcionario público se encuentra sometido a la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001.
Siendo reiterativo en cuanto al análisis su¡ generis que efectúa el recurrente del art. 6 de la LGT, solicita se Case el Auto de Vista N° 494/2015 y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda.
2). Recurso de Casación en ia Forma.- Refiere que la sentencia y el auto de vista no guardan ninguna relación con el auto de relación procesal y los puntos de hecho fijados en él, aspecto que conlleva falta de seguridad de la actividad jurisdiccional y transgrede el art. 191 del CPC, que manda a los jueces realizar un examen prolijo del proceso, para que, de ser necesario, se subsane cualquier defecto procesal.
Añade que en la sentencia y auto de vista, se señala que el demandante instaura su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin indicar cuando y con quién habría suscrito el contrato de trabajo, por lo que ambas resoluciones resultan incongruentes con los puntos de hecho a probar, cuando más adelante expresan que “se tiene convicción de que el actor trabajo en la entidad demandada”, siendo que en el inciso b) de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, “Que el Gobierno Autónomo Municipal no tiene suscrito ninguna relación contractual bajo ninguna modalidad de contrato con el demandante” (sic).
Concluye el fundamento del recurso de casación en la forma manifestando que el art. 254 numeral 4) del CPC, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente debido a que este tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, teniendo en cuenta que las reglas procesales son de orden público y observancia obligatoria conforme mandato del art. 90-1 del Código citado.
Con los argumentos precedentes, solicita se anule el Auto de Vista N° 494/2015, disponiendo que el juez a-quo dicte un nuevo fallo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
No puede dejarse de mencionar que el memorial del recurso en estudio, es pobre en su contenido, más aún, en una redacción casi inentendible ingresa en varias contradicciones y conceptualizaciones equivocadas conforme se pasa a explicar.
No obstante de que el recurrente fundamentó en primer lugar el recurso de casación en el fondo y luego en la forma, se empezará analizando el recurso de casación en la forma, pues de su resolución ha de depender el análisis del recurso de casación en el fondo.
11.1. Al fin indicado, se tiene que el recurrente, en el recurso de casación en la forma, denuncia: a). Transgresión del art. 191 del CPC; b). Incongruencia de la sentencia y auto de vista con los puntos de hechos a probar señalados en el auto de relación procesal.
a) En relación a la transgresión del art. 191 del Código Adjetivo Civil,
se tiene que esta norma se refiere a la “Obligación del Juez antes de la Sentencia”, mandando a que los Jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados en su caso hasta el vicio más antiguo. La entidad recurrente concretamente denuncia que la sentencia y auto de vista resultan incongruentes con los puntos de hecho a probar, habida cuenta que los jueces de grado, indicaron primero que no se conocía con quién el actor suscribió el contrato de trabajo, para luego afirmar que se tenía convicción de que éste trabajo para la entidad demandada. De la revisión de la Sentencia, se establece que esta resolución en el punto referido a “Hechos Probados” claramente indicó: “Que el actor trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como Seguridad Privada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que trabajó desde el 11 de marzo-2013 hasta el 31 de julio-2013, que trabajaba en horario nocturno, que se sometió al despido indirecto por falta de pago de sueldos (...)” , conclusión a la que arribo la juez a-quo previa valoración de la prueba de cargo documental y testifical presentada por el demandante y en estricta relación con el punto de probanza establecido para el actor en los incisos a) — f) del auto de relación procesal cursante a fs. 111, modificado a fs. 164 del expediente, actuado procesal en el que también se estableció el punto de probanza para la entidad demandada, en cuyo inciso b), conforme afirma el recurrente, se consignó “que el Gobierno Autónomo Municipal no tiene suscrito ninguna relación contractual bajo ninguna modalidad de contrato con el demandante”, empero, este punto de probanza, no se constituye en una afirmación y/o conclusión a la que arribó la juez de primer grado -como erróneamente considera el recurrente-, habiéndose establecido este extremo como un punto más a ser probado por la entidad demandada, resultando entonces que el recurrente no posee razón en su reclamo cuando afirma que este hecho se constituye en una conclusión de la Juez a-quo por lo que resultaría contradictoria su sentencia, como tampoco posee razón cuando manifiesta que el auto de vista al haber confirmado este extremo habría también ingresado en contradicción entre la resolución ahora apelada y el auto de relación procesal.
b) Sobre el incumplimiento de la aplicación del art. 90.1 del CPC, que a su vez ameritaría la aplicación del art. 254.4 del mismo Código Adjetivo, se tiene que, conforme al fundamento precedente, no existe por parte de los jueces de instancia, incumplimiento a ninguna norma procesal, menos se otorgó más de lo pedido por las partes, habiéndose circunscrito el auto de vista recurrido a los puntos del recurso de apelación en estricto cumplimiento del mandato establecido en el art. 236 del código señalado.
Ahora bien, el fundamento que consta en los puntos precedentes, no dan lugar a determinar una nulidad de obrados como es la pretensión del recurrente, máxime si se toma en cuenta la noción de nulidad de los actos procesales dada por el tratadista Eduardo Couture, citado por el autor Pastor Ortíz Matos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia” que señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por Ley’’ (Obra citada, pag. 165) (negrillas fueron añadidas). Del concepto anterior, se extrae, que la nulidad procede cuando ha existido inobservancia a una determinada forma que se encuentre establecida por la Ley, es decir, que no existe nulidad por nulidad, habrá lugar a ella cuando se halle previamente establecida en la Ley, así establece el art. 251.1 del tantas veces citado CPC.
Habiéndose establecido que no existe mérito para declarar nulidad alguna, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo, a cuyo efecto se tiene:
11.2. En relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa: a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental que discurre a fs. 105, b) Vulneración de los arts. 1296 del CC, 150, 151, 159 del CPT del Trabajo y 6 de la LGT, c) Violación de los arts. 1309, 1311 del CC, 400 y 401 de su Procedimiento, d) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en relación con el art. 6 de la Ley General del Trabajo.
a) En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 105, A fin de resolver la problemática traída a este Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse presente que cuando una autoridad judicial emite una resolución, esta puede incurrir en dos tipos de errores: error in judicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que la autoridad de primera instancia habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC. En la segunda clase de error, error in procedendo, se hace mención a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, situación que puede ser reclamada mediante la casación en la forma cuyas causales están debidamente descritas en el art. 254 del CPC.
Cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 250.II del CPC.
En autos, el recurrente a través del recurso de casación en el fondo denuncia error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba documental que discurre a fs. 105 de obrados, esta documental consiste en la certificación extendida por el Director Gestión de Recursos Humanos y el Secretario Municipal Administrativo y Financiero, ambas autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dando cuenta que, “Las planillas de asistencia de personal en todo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solo tienen validez si estos son autorizados y refrendados por la Dirección Gestión de Recursos Humanos”, es decir que según la entidad demandada, las planillas de asistencia de fs. 4 a 27, adjuntadas en calidad de pruebas pre constituida por el actor a momento de la presentación de su demanda, no tendrían ningún valor por no encontrarse refrendadas por la Dirección de Recursos Humanos del gobierno Municipal de Sucre, pese a que tales planillas se encuentran selladas por la Oficina de Gestión Social, dependiente del Gobierno Municipal de Sucre, o sea, que desconocer las planillas emitidas por una dependencia del Gobierno Municipal, sería desconocer sus propios actos.
Ahora bien, en el supuesto de que el recurrente tendría razón en la afirmación vertida sobre la validez de las planillas de asistencia, esta situación fenece frente a la realidad táctica constituida por el hecho de que el actor trabajó como Seguridad Privada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia turno nocturno, haciéndose aplicable al presente caso el Principio de Verdad Material, que prevalece ante la Verdad Formal, no pudiendo dejar de considerar una prueba que acredita el trabajo efectivamente desempeñado por el actor, por falta de una mera formalidad, máxime si en la propia Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46, se encuentra la protección del Estado al ejercicio del trabajo en todas sus formas, norma con la que guarda íntima relación el art. 1o de la Ley General del Trabajo (LGT) que determina los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral. En suma, la certificación de fs. 105, se constituiría en una prueba aislada de descargo que no enerva la presentada por el actor.
b) Sobre la vulneración de los arts. 1296, 1309, 1311 del Código Civil, 400 y 401 de su Procedimiento, 150, 151, 159 del CPT y 6 de la LGT, el
recurrente manifestó que estas normas fueron transgredidas porque en la sentencia de primer grado y en el auto de vista, los jueces de instancia arribaron a la conclusión de la existencia de la relación laboral, en base a la “libre apreciación de la prueba”, dejando de lado la consideración y valoración de la prueba documental pre constituida presentada a fs. 105 y 106 de obrados. Sobre la documental de fs. 105, ya se expresó el criterio de este Tribunal en el punto a) que precede, debiendo referirnos a la documental que cursa a fs. 106 del cuaderno procesal, consistente en una fotocopia legalizada de una boleta de “Solicitud de Bienes y Servicios”, para contratación de servicios de seguridad física, de cuyo análisis se observa que la misma lleva el sello de legalización, con fecha 24 de julio de 2014, más no existe firma del responsable de la legalización, no siendo suficiente el sello de la Coordinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como no resulta suficiente para desvirtuar la pretensión del actor el sello de “Anulado”, documentación sobre la que no puede pretenderse la aplicación de los arts. 1296, 1309, 1311, por no constituir un documento expedido por la autoridad pública competente, menos guardar relación con el original que no consta en obrados, menos existe firma del responsable de cotejar la fotocopia con su original, menos puede otorgarse el valor probatorio de un “Testimonio”, que como requisito indispensable requiere ser autenticado por el funcionario tenedor del original conforme establece el art. 400 del Código de Procedimiento Civil, ni reúne las condiciones de indivisibilidad y alcance probatorio señalado en el art. 401 de dicho procedimiento.
En cuanto a la transgresión de los arts. 150. 151 y 159 del CPT, debe mencionarse que los primeros dos artículos señalados establecen la obligatoriedad para el empleador demandado para desvirtuar los fundamentos de la acción, pudiendo el actor aportar las pruebas que crea conveniente, pudiendo las partes valerse de todos las medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público. Puede disponerse, asimismo, reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.
Consecuentemente, estas dos normas procesales, han sido previstas para las partes entre la que se lleva adelante el juicio laboral, por lo que, los jueces no se hallan compelidos a su cumplimiento y observancia, no pudiendo entonces atribuir a las autoridades jurisdiccionales transgresión alguna como lo hace el recurrente en el recurso en estudio.
Por su parte el art 159 del CPT, señala: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes, y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo”, siendo la pretensión del representante de la entidad demandada Incluir dentro de esta categoría la documental de fs. 105 y 106 presentada como prueba de descargo, sobre las que ya se hizo el análisis pertinente párrafos precedentes, concluyendo este Tribunal Supremo de Justicia que las mismas no destruyen la pretensión del demandante y, por carecer de los elementos de validez exigidos en las normas civiles cuya transgresión erróneamente acusa el recurrente, no puede ser considerada idónea a los efectos de probanza
Consiguientemente, tanto la juez a quo cuanto el tribunal ad-quem no incurrieron en las violaciones acusadas por el recurrente, más aún si en los procesos sociales, como es el caso de autos, el juez no se halla sometido a la tarifa legal de las pruebas, primando en la decisión la facultad otorgada por el art.
3 inc. j) del CPT de la “Libre apreciación de la prueba”.
A cerca de la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en relación con el art. 6 de la LGT, el recurrente señala que la interpretación errónea de estas norma radica en la afirmación de los de instancia sobre la existencia de una relación laboral que se halla prevista en dicha norma, cuando el demandante ni siquiera manifestó con quién celebró el contrato de trabajo.
En realidad, la relación laboral no solo se prueba con la existencia física de un contrato laboral, sino que existen muchos otros elementos que llevan al juzgador a poseer la convicción de que existió dicha relación, como ocurrió en autos, donde la abundante prueba presentada por el actor llevó a los jueces de instancia a la convicción de que esta relación efectivamente existió, activándose una vez más en favor del trabajador los principios protectores del Derecho Laboral, y los principios que rigen la tramitación de los procesos sociales, los que inclusive fueron elevados a rango constitucional con la promulgación de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo art. 48.II establece precisamente los principios que han de regir la relación laboral, velando siempre por el trabajador que se encuentra en situación de desventaja frente al empleador.
A mayor abundamiento, debe decirse que de otorgarse razón al demandado cuando afirma que no existió relación laboral, sería dejar en total desprotección al demandante que efectivamente realizó un trabajo que hasta la fecha de su conclusión se encontraba impago.
Por lo expuesto, resultan no ser evidentes las transgresiones denunciadas por el actor, hoy recurrente, pues el Tribunal de Alzada al confirmar totalmente la sentencia de primer grado pronunciada por la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, de la capital Sucre, aplicó correctamente las normas en las que basó su resolución, por lo que el recurso deviene en Infundado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el art. 184.1 de la CPE actual y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido por el representante legal de la entidad demandada fs. 266 a 269 vta.
Regístrese, notifíquese, devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 240/2016.
Sucre, 05 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.371/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 266 a 269 vta., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N° 494/2015 de 2 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que discurre de fs. 258 a 261 y vta., dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Ramil Chambi Quispe contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 271, el Auto de fs. 272 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda laboral de fs. 43 a 46 vta., en la que el demandante Ramil Chambi Quispe solicitó el pago de beneficios sociales, salarios devengados y otros, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Jueza Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2014, declarándose “incompetente para conocer la demanda”, en razón de que la entidad demandada es una entidad pública, cuyo marco jurídico comprende la Ley N° 2027, Ley N° 2028, Ley N° 1178, Decreto Supremo (DS) N° 26115 y que el demandante es un funcionario público que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo (LGT) (fs. 198 a 199).
El demandante, contra el auto interlocutorio referido precedentemente, interpuso recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 203 a 205, siendo resuelto por Auto de Vista N° 172/2015 de 8 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca que revocó la resolución apelada, bajo el fundamento que el actor al desempeñar el cargo de guardia de seguridad en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, turno nocturno, se encontraba dentro las previsiones de la segunda parte del art. 1 de la Ley N° 321 como técnico operativo administrativo (fs. 220 a 221 vta.), en cuyo mérito la juez a quo, el 23 de junio de 2015, pronunció Sentencia N° 51/2014 declarando probada en parte la demanda social de fs. 43 a 46 vta., e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derechos, disponiendo que la entidad demandada, cancele al demandante la suma de Bs.26.499 (fs. 228 a 232), por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.
Que, contra la sentencia referida precedentemente, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 242 a 244 vta., que mereció el Auto de Vista N° 494/2015 de 2 de octubre (fs. 258 a 261 vta.), pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 228 a 232.
Que, contra del referido auto de vista, Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 266 a 269 vta.), señalando lo siguiente:
1). Recurso de Casación en el Fondo.- Citando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a la procedencia de este recurso, acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental que discurre de fs. 105 y 106. Al efecto señaló que la Ley impone al magistrado motivar su fallo como un medio de fiscalizar su responsabilidad funcionaria, de modo tal que la decisión que dicte no sea producto de un acto discrecional de su voluntad arbitraria, sino que responda al estudio de los hechos para luego determinar el derecho aplicable.
Señaló que en la sentencia de primer grado y en la resolución recurrida de casación, los jueces de instancia vulneraron lo establecido por los arts. 1296 del Código Civil (CC), 150, 151, 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 6 de la LGT, por lo que acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de dichas normas, en virtud a que en la sentencia y el auto de vista se señaló que se tuvo convicción de la existencia de la relación laboral, conclusión a la que se arribó en base a la “libre apreciación de la prueba”, vulnerando de manera flagrante las normas citadas por que se dejó de lado la consideración y valoración de la prueba documental pre constituida presentada a fs. 105 y 106 de obrados, misma que hace plena prueba y demuestra que nunca existió contrato verbal o escrito entre el demandante y la Máxima Autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, vulnerando también los arts. 1309, 1311 del CC, 400 y 401 de su Procedimiento, que otorgan valor probatorio a los testimonios, fotocopias cuando guarden relación con el original y la eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados que reviste el carácter de indivisibilidad.
Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
Ley por cuanto el auto de vista recurrido repite lo afirmado por la juez de primer grado en sentido de que por la prueba valorada por la a-quo, se comprobó la relación laboral que se encuentra prevista en el art. 6 de la LGT. Al efecto, transcribe inextensa esta disposición legal para concluir que la interpretación errónea de esta norma radica en afirmar que existió relación laboral, no siendo suficiente la existencia de un servicio o una actividad determinada para que nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, por cuanto en el presente caso el demandante ni siquiera manifiesta con quién celebró el contrato de trabajo, resultando inexistente, pues, todo funcionario público se encuentra sometido a la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001.
Siendo reiterativo en cuanto al análisis su¡ generis que efectúa el recurrente del art. 6 de la LGT, solicita se Case el Auto de Vista N° 494/2015 y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda.
2). Recurso de Casación en ia Forma.- Refiere que la sentencia y el auto de vista no guardan ninguna relación con el auto de relación procesal y los puntos de hecho fijados en él, aspecto que conlleva falta de seguridad de la actividad jurisdiccional y transgrede el art. 191 del CPC, que manda a los jueces realizar un examen prolijo del proceso, para que, de ser necesario, se subsane cualquier defecto procesal.
Añade que en la sentencia y auto de vista, se señala que el demandante instaura su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin indicar cuando y con quién habría suscrito el contrato de trabajo, por lo que ambas resoluciones resultan incongruentes con los puntos de hecho a probar, cuando más adelante expresan que “se tiene convicción de que el actor trabajo en la entidad demandada”, siendo que en el inciso b) de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, “Que el Gobierno Autónomo Municipal no tiene suscrito ninguna relación contractual bajo ninguna modalidad de contrato con el demandante” (sic).
Concluye el fundamento del recurso de casación en la forma manifestando que el art. 254 numeral 4) del CPC, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente debido a que este tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, teniendo en cuenta que las reglas procesales son de orden público y observancia obligatoria conforme mandato del art. 90-1 del Código citado.
Con los argumentos precedentes, solicita se anule el Auto de Vista N° 494/2015, disponiendo que el juez a-quo dicte un nuevo fallo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
No puede dejarse de mencionar que el memorial del recurso en estudio, es pobre en su contenido, más aún, en una redacción casi inentendible ingresa en varias contradicciones y conceptualizaciones equivocadas conforme se pasa a explicar.
No obstante de que el recurrente fundamentó en primer lugar el recurso de casación en el fondo y luego en la forma, se empezará analizando el recurso de casación en la forma, pues de su resolución ha de depender el análisis del recurso de casación en el fondo.
11.1. Al fin indicado, se tiene que el recurrente, en el recurso de casación en la forma, denuncia: a). Transgresión del art. 191 del CPC; b). Incongruencia de la sentencia y auto de vista con los puntos de hechos a probar señalados en el auto de relación procesal.
a) En relación a la transgresión del art. 191 del Código Adjetivo Civil,
se tiene que esta norma se refiere a la “Obligación del Juez antes de la Sentencia”, mandando a que los Jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados en su caso hasta el vicio más antiguo. La entidad recurrente concretamente denuncia que la sentencia y auto de vista resultan incongruentes con los puntos de hecho a probar, habida cuenta que los jueces de grado, indicaron primero que no se conocía con quién el actor suscribió el contrato de trabajo, para luego afirmar que se tenía convicción de que éste trabajo para la entidad demandada. De la revisión de la Sentencia, se establece que esta resolución en el punto referido a “Hechos Probados” claramente indicó: “Que el actor trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como Seguridad Privada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que trabajó desde el 11 de marzo-2013 hasta el 31 de julio-2013, que trabajaba en horario nocturno, que se sometió al despido indirecto por falta de pago de sueldos (...)” , conclusión a la que arribo la juez a-quo previa valoración de la prueba de cargo documental y testifical presentada por el demandante y en estricta relación con el punto de probanza establecido para el actor en los incisos a) — f) del auto de relación procesal cursante a fs. 111, modificado a fs. 164 del expediente, actuado procesal en el que también se estableció el punto de probanza para la entidad demandada, en cuyo inciso b), conforme afirma el recurrente, se consignó “que el Gobierno Autónomo Municipal no tiene suscrito ninguna relación contractual bajo ninguna modalidad de contrato con el demandante”, empero, este punto de probanza, no se constituye en una afirmación y/o conclusión a la que arribó la juez de primer grado -como erróneamente considera el recurrente-, habiéndose establecido este extremo como un punto más a ser probado por la entidad demandada, resultando entonces que el recurrente no posee razón en su reclamo cuando afirma que este hecho se constituye en una conclusión de la Juez a-quo por lo que resultaría contradictoria su sentencia, como tampoco posee razón cuando manifiesta que el auto de vista al haber confirmado este extremo habría también ingresado en contradicción entre la resolución ahora apelada y el auto de relación procesal.
b) Sobre el incumplimiento de la aplicación del art. 90.1 del CPC, que a su vez ameritaría la aplicación del art. 254.4 del mismo Código Adjetivo, se tiene que, conforme al fundamento precedente, no existe por parte de los jueces de instancia, incumplimiento a ninguna norma procesal, menos se otorgó más de lo pedido por las partes, habiéndose circunscrito el auto de vista recurrido a los puntos del recurso de apelación en estricto cumplimiento del mandato establecido en el art. 236 del código señalado.
Ahora bien, el fundamento que consta en los puntos precedentes, no dan lugar a determinar una nulidad de obrados como es la pretensión del recurrente, máxime si se toma en cuenta la noción de nulidad de los actos procesales dada por el tratadista Eduardo Couture, citado por el autor Pastor Ortíz Matos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia” que señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por Ley’’ (Obra citada, pag. 165) (negrillas fueron añadidas). Del concepto anterior, se extrae, que la nulidad procede cuando ha existido inobservancia a una determinada forma que se encuentre establecida por la Ley, es decir, que no existe nulidad por nulidad, habrá lugar a ella cuando se halle previamente establecida en la Ley, así establece el art. 251.1 del tantas veces citado CPC.
Habiéndose establecido que no existe mérito para declarar nulidad alguna, corresponde ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo, a cuyo efecto se tiene:
11.2. En relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa: a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental que discurre a fs. 105, b) Vulneración de los arts. 1296 del CC, 150, 151, 159 del CPT del Trabajo y 6 de la LGT, c) Violación de los arts. 1309, 1311 del CC, 400 y 401 de su Procedimiento, d) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en relación con el art. 6 de la Ley General del Trabajo.
a) En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 105, A fin de resolver la problemática traída a este Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse presente que cuando una autoridad judicial emite una resolución, esta puede incurrir en dos tipos de errores: error in judicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que la autoridad de primera instancia habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC. En la segunda clase de error, error in procedendo, se hace mención a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, situación que puede ser reclamada mediante la casación en la forma cuyas causales están debidamente descritas en el art. 254 del CPC.
Cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 250.II del CPC.
En autos, el recurrente a través del recurso de casación en el fondo denuncia error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba documental que discurre a fs. 105 de obrados, esta documental consiste en la certificación extendida por el Director Gestión de Recursos Humanos y el Secretario Municipal Administrativo y Financiero, ambas autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dando cuenta que, “Las planillas de asistencia de personal en todo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solo tienen validez si estos son autorizados y refrendados por la Dirección Gestión de Recursos Humanos”, es decir que según la entidad demandada, las planillas de asistencia de fs. 4 a 27, adjuntadas en calidad de pruebas pre constituida por el actor a momento de la presentación de su demanda, no tendrían ningún valor por no encontrarse refrendadas por la Dirección de Recursos Humanos del gobierno Municipal de Sucre, pese a que tales planillas se encuentran selladas por la Oficina de Gestión Social, dependiente del Gobierno Municipal de Sucre, o sea, que desconocer las planillas emitidas por una dependencia del Gobierno Municipal, sería desconocer sus propios actos.
Ahora bien, en el supuesto de que el recurrente tendría razón en la afirmación vertida sobre la validez de las planillas de asistencia, esta situación fenece frente a la realidad táctica constituida por el hecho de que el actor trabajó como Seguridad Privada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia turno nocturno, haciéndose aplicable al presente caso el Principio de Verdad Material, que prevalece ante la Verdad Formal, no pudiendo dejar de considerar una prueba que acredita el trabajo efectivamente desempeñado por el actor, por falta de una mera formalidad, máxime si en la propia Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46, se encuentra la protección del Estado al ejercicio del trabajo en todas sus formas, norma con la que guarda íntima relación el art. 1o de la Ley General del Trabajo (LGT) que determina los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral. En suma, la certificación de fs. 105, se constituiría en una prueba aislada de descargo que no enerva la presentada por el actor.
b) Sobre la vulneración de los arts. 1296, 1309, 1311 del Código Civil, 400 y 401 de su Procedimiento, 150, 151, 159 del CPT y 6 de la LGT, el
recurrente manifestó que estas normas fueron transgredidas porque en la sentencia de primer grado y en el auto de vista, los jueces de instancia arribaron a la conclusión de la existencia de la relación laboral, en base a la “libre apreciación de la prueba”, dejando de lado la consideración y valoración de la prueba documental pre constituida presentada a fs. 105 y 106 de obrados. Sobre la documental de fs. 105, ya se expresó el criterio de este Tribunal en el punto a) que precede, debiendo referirnos a la documental que cursa a fs. 106 del cuaderno procesal, consistente en una fotocopia legalizada de una boleta de “Solicitud de Bienes y Servicios”, para contratación de servicios de seguridad física, de cuyo análisis se observa que la misma lleva el sello de legalización, con fecha 24 de julio de 2014, más no existe firma del responsable de la legalización, no siendo suficiente el sello de la Coordinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como no resulta suficiente para desvirtuar la pretensión del actor el sello de “Anulado”, documentación sobre la que no puede pretenderse la aplicación de los arts. 1296, 1309, 1311, por no constituir un documento expedido por la autoridad pública competente, menos guardar relación con el original que no consta en obrados, menos existe firma del responsable de cotejar la fotocopia con su original, menos puede otorgarse el valor probatorio de un “Testimonio”, que como requisito indispensable requiere ser autenticado por el funcionario tenedor del original conforme establece el art. 400 del Código de Procedimiento Civil, ni reúne las condiciones de indivisibilidad y alcance probatorio señalado en el art. 401 de dicho procedimiento.
En cuanto a la transgresión de los arts. 150. 151 y 159 del CPT, debe mencionarse que los primeros dos artículos señalados establecen la obligatoriedad para el empleador demandado para desvirtuar los fundamentos de la acción, pudiendo el actor aportar las pruebas que crea conveniente, pudiendo las partes valerse de todos las medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público. Puede disponerse, asimismo, reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.
Consecuentemente, estas dos normas procesales, han sido previstas para las partes entre la que se lleva adelante el juicio laboral, por lo que, los jueces no se hallan compelidos a su cumplimiento y observancia, no pudiendo entonces atribuir a las autoridades jurisdiccionales transgresión alguna como lo hace el recurrente en el recurso en estudio.
Por su parte el art 159 del CPT, señala: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes, y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo”, siendo la pretensión del representante de la entidad demandada Incluir dentro de esta categoría la documental de fs. 105 y 106 presentada como prueba de descargo, sobre las que ya se hizo el análisis pertinente párrafos precedentes, concluyendo este Tribunal Supremo de Justicia que las mismas no destruyen la pretensión del demandante y, por carecer de los elementos de validez exigidos en las normas civiles cuya transgresión erróneamente acusa el recurrente, no puede ser considerada idónea a los efectos de probanza
Consiguientemente, tanto la juez a quo cuanto el tribunal ad-quem no incurrieron en las violaciones acusadas por el recurrente, más aún si en los procesos sociales, como es el caso de autos, el juez no se halla sometido a la tarifa legal de las pruebas, primando en la decisión la facultad otorgada por el art.
3 inc. j) del CPT de la “Libre apreciación de la prueba”.
A cerca de la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en relación con el art. 6 de la LGT, el recurrente señala que la interpretación errónea de estas norma radica en la afirmación de los de instancia sobre la existencia de una relación laboral que se halla prevista en dicha norma, cuando el demandante ni siquiera manifestó con quién celebró el contrato de trabajo.
En realidad, la relación laboral no solo se prueba con la existencia física de un contrato laboral, sino que existen muchos otros elementos que llevan al juzgador a poseer la convicción de que existió dicha relación, como ocurrió en autos, donde la abundante prueba presentada por el actor llevó a los jueces de instancia a la convicción de que esta relación efectivamente existió, activándose una vez más en favor del trabajador los principios protectores del Derecho Laboral, y los principios que rigen la tramitación de los procesos sociales, los que inclusive fueron elevados a rango constitucional con la promulgación de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo art. 48.II establece precisamente los principios que han de regir la relación laboral, velando siempre por el trabajador que se encuentra en situación de desventaja frente al empleador.
A mayor abundamiento, debe decirse que de otorgarse razón al demandado cuando afirma que no existió relación laboral, sería dejar en total desprotección al demandante que efectivamente realizó un trabajo que hasta la fecha de su conclusión se encontraba impago.
Por lo expuesto, resultan no ser evidentes las transgresiones denunciadas por el actor, hoy recurrente, pues el Tribunal de Alzada al confirmar totalmente la sentencia de primer grado pronunciada por la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, de la capital Sucre, aplicó correctamente las normas en las que basó su resolución, por lo que el recurso deviene en Infundado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el art. 184.1 de la CPE actual y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido por el representante legal de la entidad demandada fs. 266 a 269 vta.
Regístrese, notifíquese, devuélvase.