Auto Supremo AS/0249/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2016

Fecha: 22-Ago-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo N° 249/2016.
Sucre, 22 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.381/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, interpuesto por Fernando Molina Rivera, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos (COTEL) La Paz Ltda., contra el Auto de Vista N° 45/15 de 28 de abril, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Alejandra Daniela Reque Ligarte contra la Cooperativa recurrente, responde a fs. 151 y vta., Auto N° 229/15 de 8 de octubre, concede el recurso a fs. 153, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, Distrito Judicial del mismo nombre, emitió la Sentencia N° 141/2014 de 19 de agosto de fs. 106 a 110, declarando Probada en parte la demanda de fs. 29 a 31, subsanada a fs. 33, disponiendo que la Cooperativa de Teléfonos COTEL La Paz Ltda., cancele a la actora la suma de Bs.20.628,17, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, sueldo devengado de seis días y multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) N° 28699.
En grado de apelación de fs. 121 a 123 vta. por la Cooperativa demandada, por Auto de Vista N° 45/15 de 28 de abril, cursante de fs. 134 a 135, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la sentencia apelada sin costas, con el fundamento principal de que el Juez de Instancia a momento de dictar la sentencia, valoró adecuadamente los elementos tácticos y normativos que informaron el caso.
Que, contra el referido auto de vista, Fernando Molina Rivera, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos COTEL LA PAZ LTDA., interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, expresando en lo principal lo siguiente:
Acusó violación e interpretación errónea de la Ley, manifestando que COTEL La Paz Ltda., a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, señaló que la administración de justicia debe aplicarse en términos de equidad jurídica y velando por las garantías jurisdiccionales previstas en los arts. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan la igualdad de los derechos y garantías, así como protección efectiva por parte de los jueces y la garantía del debido proceso, normas que sirvieron para observar la actuación del Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, quién incumplió los arts. 4, 165 y 168 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen que el juez de oficio o a solicitud de parte puede pedir informe a cualquier oficina pública o privada para verificar las afirmaciones de las partes, al igual que los Vocales encargados de resolver el recurso de apelación, habida cuenta que no se puede justificar la valoración de las pruebas basada únicamente en los arts. 3 y 158 del CPT.
Añade que el juez de primer grado arribó a una convicción falsa sobre la existencia de una relación laboral entre las partes, únicamente en base a la Cite DRH-092/2012, de agradecimiento de servicios y comunicado interno DRH/ARCH/072/2012 y las boletas de remuneración, sin considerar que la demandante no gozaba de la protección de la Ley General del Trabajo (LGT) por ser personal de confianza. Al efecto cita la Sentencia Constitucional (SC) 0510/2011 -R de 25 de abril, en la que se señala que los empleados de confianza no gozan de inamovilidad funcionaría, máxime si la trabajadora no fue incorporada al trabajo a través de una convocatoria interna o externa, desempeñando las funciones de personal de confianza del Presidente del Consejo de Administración de COTEL La Paz.
En relación al tiempo de servicio, indicó que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas, debiendo aplicarse lo establecido en el art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, lo manifestado por la parte actora en sentido de que no se le permitió su entrada a la institución a partir del 3 de julio de 2012 debió tomarse como una confesión espontánea, cumpliendo así con la previsión del art. 404 del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT, concluyendo entonces que la actora sólo trabajó hasta el 2 de julio de 2012, circunscribiéndose la relación de trabajo sólo a 89 días.
Refirió que las autoridades no se percataron que la relación con la parte actora deviene de un contrato a plazo fijo 022/2012 en el que se estableció que al momento del inicio de la relación laboral, la trabajadora debe presentar ciertos documentos, que habiendo incumplido con dicha presentación, la Dirección de Recursos Humanos emitió el Comunicado Interno DRH/ARCH/072/2012 haciéndole conocer a la trabajadora la falta de presentación de la documentación, incumpliendo lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de trabajo y en mérito a ello se agradece sus servicios mediante nota DRH-092/2012, no procediendo el desahucio ni indemnización por incumplimiento total o parcial del contrato, conforme al art. 127 del Reglamento Interno, art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, deduciéndose que la desvinculación laboral se debe a causas atribuibles a la trabajadora.
Finalmente señaló en relación al pago de aguinaldo que, en virtud a que la trabajadora solamente trabajó 89 días, no le corresponde dicho pago, conforme dispone el art. 2 del DS de 29 de diciembre de 1950, reglamentario de la Ley de 17 de noviembre de 1950 y sobre la multa del 30%, argumenta que el DS 28699 señala que esta es procedente en caso de retiro injustificado del trabajador, multa que no es aplicable al presente caso, toda vez que se tiene demostrado que la desvinculación laboral operó por el incumplimiento al contrato de trabajo por parte de la trabajadora.
Con los fundamentos anotados solicita que de conformidad a los arts. 210 del CPT, 250 del CPC de 1975, se emita Auto Supremo (AS) que: "disponga la nulidad de la sentencia 141/2014 de 19 de agosto de 2014 y el consecuente Auto de Vista 45/15 de fecha 28 de abril de 2015, por io cual se debe declarar improbada la demanda” (sic).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 139, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente es importante aclarar que el memorial del recurso en estudio, es pobre en su contenido y carece de relevancia jurídica; ingresa en imprecisiones cuando denuncia violación e interpretación errónea de la Lev.
empero no menciona que ley fue violada o interpretada de manera errónea por los jueces de instancia, siendo equivocado también su petitorio al solicitar nulidad de la resolución recurrida y de la sentencia, teniendo en cuenta que dedujo recurso de casación en el fondo y no en la forma, pues sólo en el recurso de casación en la forma podría presentarse la posibilidad de declararse la nulidad de la resolución cuando se encuentre violación a las formas esenciales del proceso, conforme describe el art. 254 del Adjetivo Civil. No obstante de lo manifestado, en aplicación del art 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
A fin indicado, refiriéndonos a la Violación a la Ley, se tiene que el recurrente básicamente denuncia que tanto el juez a quo cuanto el ad quem no enmarcaron su actuación a las previsiones del art. 4, 165 y 168 del CPT, al no haber solicitado el informe a cualquier oficina pública o privada para verificar las afirmaciones de las partes.
En efecto, las normas citadas otorgan al juzgador en materia social una potestad facultativa, más no imperativa para que, en su condición de director del proceso, si así considera conveniente, adoptar las diligencias que considere necesarias para mejor proveer, solicitar informes a cualquier oficina pública o privada que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes o solicitar se aclaren cuestiones dudosas cuando considere que dicha aclaración sea de importancia en el proceso, podrá detectar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tengan sobre el particular. En suma esta facultad en ningún caso se constituye en imperativa o de cumplimiento obligatorio, más aún si se toma en cuenta que en materia social, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. Así determina el art. 158 del CPT.
Ahora bien, tratándose siempre de la violación a la ley, siguiendo al autor Pastor Ortiz Matos en su obra: (El recurso de casación en Bolivia), pág. 151, debe decirse que: “/a violación de la ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida sobre la existencia de una norma jurídica, situación que se vincula con diversos problemas como el desconocimiento total del juez sobre la existencia de una norma o, cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)”(sic). Bajo este entendimiento, se concluye entonces que los jueces de instancia no incurrieron en violación de ninguna ley, menos transgredieron los arts. 4, 165 y 168 de CPT.
En cuanto a la interpretación errónea en que habrían incurrido los jueces de grado, siguiendo al autor citado supra, este motivo del recurso al igual que la Violación a la ley se encuentran previstos en el art. 253.1 del CPC., y se hace presente cuando se infringen normas sustantivas por haber interpretado erróneamente sus preceptos, concluyendo entonces que la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la “ratio legis”, por lo que el tribunal de casación debe interpretar cada ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos. En autos, el recurrente acusa la interpretación errónea de normas procedimentales o adjetivas, como son los arts. 4, 165 y 168 del CPT, por lo que resulta equivocada su posición cuando afirma que existió interpretación errónea sobre las normas adjetivas señaladas.
Respecto a los otros aspectos referidos en el recurso, sobre los documentos (notas Cite DRH-092/2012 de agradecimiento de servicios, DRH/ARCH/072/2012 y boletas de remuneración), en base a los que la juez a quo llegó a la convicción de la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el proceso, aspecto confirmado por el tribunal de apelación, se deja establecido que tal documentación ya mereció el análisis y valoración correspondiente por los jueces de grado, no correspondiendo en la resolución del recurso de casación una nueva revisión o nueva valoración de la prueba, habida cuenta que la valoración de la prueba es incensurable en casación, a no ser que se acuse y demuestre el error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el juez o tribunal conforme establece el art. 253.3 del CPC, presupuesto que en la especie no se ha dado, menos fue invocado en el recurso en cuestión.
El razonamiento anterior, es válido también en relación al status de la trabajadora, es decir, que ya se analizó si ésta era personal de confianza, si gozaba de la protección de la LGT, el tiempo de servicios prestado, en virtud del cual le correspondía el pago de duodécimas de aguinaldo y la causal de despido. Todos estos aspectos merecieron ya el análisis y valoración correspondiente, por
lo que la pretensión del recurrente para rever la documentación presentada en primera instancia, resulta inatinente.
Por lo expuesto, no son evidentes las transgresiones denunciadas por el representante de la entidad demandada, hoy recurrente, pues el Tribunal de Alzada al confirmar totalmente la sentencia 141/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 106 a 110 del expediente, pronunciada por el Juez de Partido quinto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, aplicó correctamente las normas en las que basa su resolución, deviniendo el recurso en Infundado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido por Fernando Molina Rivera, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos de La Paz Ltda. de fs. 137 a 139; con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado de la demandante por haber contestado el recurso, en la suma de Bs.500.-(quinientos 00/100 bolivianos), con cargo a la cooperativa recurrente, monto que deberá ser efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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