Auto Supremo AS/0268/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2016

Fecha: 25-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 268
Sucre, 25 de agosto de 2016

Expediente: 005/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Víctor Jorge Gonzáles
Demandado: Instituto de Educación Bancaria “IDEB”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 416 interpuesto por Pedro Rodríguez Peñaranda y Ángel Adolfo Baldivieso Oblitas, en representación legal del Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, contra el Auto de Vista Nº 127/2015 de fs. 408 a 409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Víctor Jorge Gonzáles, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 419 a 420; el auto a fs. 421 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso social, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 154/2014 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 384 a 392, por la que declaró probada en parte la demanda formulada a fs. 1 a 2 de obrados; asimismo, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal, cancelar al actor Víctor Jorge Gonzáles; por una parte, como Docente, la suma de Bs.19.164,67 (diecinueve mil ciento sesenta y cuatro 67/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, reintegro de bono de antigüedad, más la multa del 30% y menos el finiquito de fs. 36; por el tiempo de servicios de 5 años, 2 meses y 14 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.4.772,20. Por otra parte, como Director, la suma de Bs.17.654,98 (diecisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro 98/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, más la multa del 30% y menos el finiquito de fs. 37; por el tiempo de servicios de 11 meses y 10 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.4.251,37 monto que en ejecución de fallos será actualizado conforme a Ley.
I. 2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 394 a 396, por Pedro Rodríguez Peñaranda y Ángel Adolfo Baldivieso Oblitas, en representación legal del Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, la respuesta al mismo de fs. 399 a 400, mediante Auto de Vista Nº 127/2015 SSA-I cursante de fs. 408 a 409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso confirmar la sentencia Nº 154/2014 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 384 a 392 de obrados.
A fs. 411 de obrados, los representantes de la entidad demandada, solicitaron aclaración y complementación, meriendo el Auto de 30 de octubre de 2015 cursante a fs. 412, por el cual se dispuso sin lugar a la aclaración y complementación solicitada.
I. 3. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
En el fondo:
1. Acusan violación del art. 13 de la LGT y errónea valoración de la prueba con respecto a los contratos sucesivos de trabajo, siendo que la indemnización debe realizarse sólo por el tiempo de servicios efectivamente trabajado sin considerar el tiempo de cesantía; puesto que, el actor no habría trabajado gestiones completas de 12 meses; sino, tiempos totalmente diferentes de acuerdo a la duración de las materias y de los contratos de fs. 14 a 27, existiendo interrupciones de 4 meses y un día, 2 meses y 4 días, 2 meses y 2 días, 2 meses y 1 día, 2 meses y 23 días y 2 meses y 23 días, que sumado todo el tiempo de cesantía sería de 1 año y 4 meses que el demandante no trabajó en la entidad, tiempo que no debe ser considerado para la indemnización; siendo así, según la entidad recurrente sólo trabajó 4 años y 4 meses, y no así 5 años y 2 meses como equivocadamente se estableció en Sentencia; en ese sentido, al Tribunal de Alzada, al haber confirmado la Sentencia en todas sus partes, ha vulnerado el art. 13 de la LGT, norma que establece el pago de la indemnización por el tiempo de servicios o en forma proporcional a los meses trabajados.
2. Violación del art. 12 de la LGT, con respecto a la otorgación del desahucio a favor del actor; puesto que según la entidad recurrente no correspondería tal concepto, en razón a que el actor tenía conocimiento tanto como docente y como Director sobre la fecha de su retiro mediante el contrato a plazo fijo; comunicándole la prescindencia de sus servicios mediante carta de 19 de diciembre de 2012, siendo que su contrato por tiempo definido tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2012; en consecuencia, sólo tendría derecho al desahucio por el tiempo de 11 días, vale decir por el tiempo que restaba entre el contrato y el retiro; en tal sentido, el Juez de la causa bajo el principio de congruencia debió aplicar el mismo criterio en ambos casos; puesto que existiendo una fecha cierta de culminación de servicios, no era necesario que los Tribunales de instancia apliquen los 90 días establecidos en la norma; siendo que el desahucio se establece por la falta de pre aviso y que el despido fuera intempestivo; sin embargo, en el caso presente el actor tenía conocimiento de la culminación del contrato, por lo que no podría aplicarse la norma del art. 12 de la LGT.

Petitorio.
Amparado en el art. 253.1) y 3) del CPC, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, de acurdo al art. 271.4) del CPC, revocando el fallo.
I. 4. Respuesta al recurso de nulidad
Cuestionó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, señalado que no cumple con el art. 253 del CPC, puesto que el recurso de casación se debe considerar como una demandada de puro derecho, existiendo la obligación de especificar en qué consiste la violación o mala aplicación de la Ley, lo que en el caso presente se habría omitido.
Es así que la parte demanda, pretende soslayar por todos los medios el cumplimiento del art. 13 de la LGT, bajo el argumento de que no corresponde el desahucio, sino sólo por 11 meses, desconociendo que el contrato a plazo fijo fenecía el 30 de diciembre de 2012 y lamentablemente el retiro forzoso se produjo el 19 de diciembre de 2012; vale decir, 11 días antes de la conclusión del contrato, hecho que motivó que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia, máxime si por medio existe un contrato de trabajo a plazo fijo, correspondiendo el desahucio en aplicación del art. 13 de la LGT.
Por otra parte, señaló que prestó servicios durante 6 años, 6 meses y 29 días sujeto a contrato a plazo indefinido, debido a que se firmó contratos cada año; en ese sentido, la entidad demandada infringió el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, en sentido de que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes, en cuyo caso el contrato se convierte en indefinido; es así que, a partir del tercer contrato el mismo se convirtió en indefinido; en consecuencia, señaló que corresponde el desahucio como personal docente.
De otro lado, manifestó que según el art. 2 del DL de 29 de enero de 1952, corresponde incluir un sueldo por año de trabajo por concepto de indemnización; pese a ello, la parte demandada, insiste que para dicho pago no debería de considerarse días y meses supuestamente no trabajados, aspecto totalmente falso, por cuanto todo el año prestó su servicio al Instituto, así lo tiene demostrado conforme los arts. 66 y 150 del CPT, sin que la parte demandada haya enervado el fondo de la causa; en tal sentido, es viable la indemnización por todo el tiempo trabajado.
Finalmente, la parte recurrente, efectuaría comparaciones que no se ajustan a la ley, con sectores de trabajadores del hogar, o en casos de accidente de trabajo con muerte, casos que no asemejan al fondo de la demanda; por cuanto, en el caso presente el despido se produjo antes de la conclusión del contrato a plazo fijo; siendo procedente el pago de la indemnización y desahucio, como se dispuso en sentencia.
Petitorio.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, intentada por los recurrentes, se ingresa al análisis del mismo bajo los siguientes fundamentos:
En relación al punto 1; la problemática en este punto, radica en determinar, si en el caso presente corresponde o no otorgar el concepto de la indemnización a favor del actor, como docente; que, según la institución recurrente sólo correspondería por el tiempo de 4 años y 4 meses, y no así por 5 años y 2 meses; puesto que de acuerdo con los contratos de fs. 14 a 27, existirían interrupciones, que sumados los mismos alcanzaría a 1 año y 4 meses que el demandante no trabajó en la entidad.
Al respecto, a efectos de dilucidar la problemática, es necesario partir del esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo, ésta le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía, así el parágrafo II del art. 48 de la CPE, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; es decir que principios que hacen tanto al Derecho Sustantivo Laboral como los principios que hacen a su procedimiento, han sido elevados a rango Constitucional, resaltando entonces la importancia que el trabajo, el trabajador y las relaciones laborales tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia. En igual sentido, el art. 49.III de la CPE, prescribe: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado”, postulado que es simétrico a lo establecido por la propia normativa sustantiva laboral, en el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional a través de la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conceptualizando los principios que informan el Derecho al trabajo, señaló sobre el Principio de protección y tutela, señaló que: “…la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la propia Norma Cúspide, señala que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a su texto y disponiendo que ella es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; en tal dirección, está el art. 410.II de la CPE.
Bajo ese entendimiento, la indemnización, constituye un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la prestación de servicios; así, el art. 2 del DS No 0110, define a la indemnización por tiempo de servicios como la compensación al desgaste psíquico y físico que genera la actividad laboral. Este beneficio social es abonable al trabajador dentro del equivalente a un sueldo por año de servicio o en su caso de manera proporcional a los meses trabajados cuando no se alcanzó el año, empleando a ese fin el cálculo por duodécimas. Asimismo, garantiza la indemnización por tiempo de servicios cuando el trabajador, al simple cumplimiento de un periodo superior a 90 días de trabajo continuó, sin importar que éste se retire voluntariamente o sea despedido de manera forzosa o intempestiva.
Por su parte, el art. 13 de la LGT, establece: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…”.
En el caso que se analiza, conforme las pruebas documentales consistente en los contratos individuales de trabajo a plazo fijo, que cursan de fs. 14 a 27 de obrados, se tiene la evidencia que el actor inició prestando servicios al Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, a partir 01 de junio de 2006 (fs. 14 a 15), y siendo que los mismos si bien no son continuos; sin embargo, conforme el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, estos se convierten en contrato de carácter y tiempo indefinido; y siendo que en el caso de autos, se suscribió 8 contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la institución demandada, corresponde aplicar la norma señalada al efecto; en ese sentido, efectuando el cómputo efectivo de servicios o tiempo trabajado, se tiene que el actor trabajó como docente 5 años, 2 meses y 14 días, en función y teniendo en cuenta la literal de fs. 26 a 27, cuyo contrato finalizaba el 30 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta sólo los días trabajados como docente de la institución demandada, sin tomar en cuenta los 11 meses y 10 días que el actor prestó sus servicios como Director del Instituto demandado.; sin embargo, al habérsele asignado al trabajador funciones propias y permanentes de la empresa, como Director del Instituto de Educación Bancaria, este contrato adquirió el carácter de indefinido.
Bajo esos parámetros, se concluye que, no es evidente la incorrecta y mala valoración de los medios de prueba cursantes en el proceso apreciados por el Tribunal de Alzada; puesto que el trabajador efectivamente prestó sus servicios por el tiempo señalado precedentemente. A ello se debe agregar que, la parte empleadora, de conformidad a los arts. 3. h), 66 y 158 del CPT, no cumplió con la carga de la prueba a la que estaba obligada como parte patronal para pretender sólo el pago de la indemnización por el tiempo de 4 años y 4 meses, como erróneamente sostiene; por lo que el Tribunal de Alzada no violó ni infringió norma alguna.
En relación al punto 2. En este punto, de igual manera, la problemática traída a casación, está en determinar si el Tribunal de Alzada al confirma el pago del desahucio otorgado en primera instancia a favor del actor, obró o no correctamente; puesto que según la entidad recurrente no correspondería tal concepto, en razón a que el actor tenía conocimiento tanto como docente y como Director sobre la fecha de su retiro mediante el contrato a plazo fijo; es más se la comunicó la prescindencia de sus servicios mediante carta de 19 de diciembre de 2012, siendo que su contrato por tiempo definido tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2012; en consecuencia, sólo tendría derecho al desahucio por el tiempo de 11 días; vale decir por el tiempo que restaba entre el contrato y el retiro; siendo que el desahucio se establece por la falta de pre aviso o por despido intempestivo; sin embargo, en el caso presente, el actor tenía conocimiento de la culminación del contrato, por lo que no podría aplicarse la norma del art. 12 de la LGT.
Sobre el particular, el art. 12 de la LGT, establece que: “el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio”.
De igual manera, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido en el art. 1 dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. (Sic). Así también la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza.
En ese sentido, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establea que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa. Asimismo el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
Al respecto, siendo el pago del desahucio el tema controvertido en el caso de Autos, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación de la causa, se advierte que el actor ingresó a trabajar el 01 de junio de 2006, en el Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, inicialmente como Docente, hasta el el 30 de noviembre de 2012, posteriormente del 09 enero de 2012 al 30 de diciembre de 2012, fungió como Director del mencionado Instituto, en tareas propias y permanentes, conforme consta por la literal de fs. 28 a 29 de obrados; sin embargo, como el propio empleador manifestó en su recurso, siendo que la institución demandada comunicó al actor mediante carta de 19 de diciembre de 2012, la prescindencia de sus servicios a partir de la fecha; es decir, a partir del 19 de diciembre de 2012, en franco desconocimiento al contrato de fs. 28 a 29 que determinaba la fecha de conclusión del contrato hasta el 30 de diciembre de 2012; sin embargo, al habérsele asignado al trabajador funciones propias y permanentes de la Institución, como Director del Instituto de Educación Bancaria, este contrato adquirió el carácter de indefinido; en ese sentido y teniendo en cuenta que la relación laboral entre el actor y la entidad demandada se ha constituido en una relación de carácter indefinido emergente de los contratos sucesivos a plazo fijo, conforme dispone el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, conforme al último contrato de fs. 28 a 29, en el que se estableció que el actor desempeña la función de Director del Instituto demandado hasta el 30 de diciembre de 2012 y al haberse dado por concluida la relación laboral de manera unilateral antes del fenecimiento del contrato, ciertamente nos encontramos frente a un retiro intempestivo del actor en relación al cargo de Director de la entidad demandada, por haber sido interrumpido el plazo convenido y determinado respecto a la conclusión del contrato, interrupción que por cierto, fue el propio recurrente que reconoció expresamente tanto en su recurso de apelación como en el recurso de casación.
En este entendido, al evidenciarse que el instituto demandado, suscribió con el actor varios contratos de trabajo a plazo fijo, se hace evidente, que la parte empleadora incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187; por cuanto, suscribió con el actor, contratos de prestación de servicios en tareas que se consideran son propias y permanentes, por cuanto está relacionada al giro habitual de la institución demandada; en tal sentido, si bien es plenamente válido la suscripción de contratos a plazo fijo como excepción, estos deben observar las reglas antes anotadas, bajo sanción legal, cuando se actúa en contrario, de convertirse en contratos por tiempo indefinido, extremo que sucedió en el caso presente, y como tal, el trabajador gozaba de la estabilidad laboral prevista en los arts. 48. II de la CPE y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; en ese entendido, corresponde reconocer a favor del actor el pago por el concepto del desahucio previsto en el art.12 de la LGT, como de manera correcta y acertada determinaron los de instancia, en base a una adecuada valoración de la prueba prevista en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; por lo que, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil, En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley No 439., aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 416, interpuesto por Pedro Rodríguez Peñaranda y Ángel Adolfo Baldivieso Oblitas, en representación legal del Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, contra el Auto de Vista Nº 127/2015 SSA-I cursante de fs. 408 a 409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado la parte demandante, en la suma de Bs.500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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