SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 272/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.403/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1870 a 1874, interpuesto por la Sociedad Industrial del Sud SIDS S.A., representada legalmente por Paola Patricia Álvarez Banzer, contra el Auto de Vista N° 502/2015 de 16 de octubre, de fs. 1863 a 1866, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra la sociedad recurrente, el memorial de contestación de fs. 1881 a 1889 vta., el Auto de fs. 1890 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, emitió el auto Definitivo N° 41 de 5 de agosto de 2015 (fs. 1817 a 1819 vta.), complementado mediante Auto de 21 de agosto del mismo año (fs. 1829 vta.), disponiendo: Que no tiene competencia para conocer recursos administrativos como el de reclamación interpuesto por la parte coactivada. Declaró probada en parte la demanda de 85 a 91 sin costas. Declaró probada en parte la excepción de pago, ordenando que la institución coactivante descuente los pagos considerados en los parágrafos III.d.2; III.d.3, III.d.4 y III.d. 5 sin costas y declaró improbada la excepción de prescripción sobre los aportes devengados, sin costas.
Deducidos los recursos de apelación por ambas partes, por Auto de Vista Nº 502/2015, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto Motivado apelado, así como el auto complementario de 21 de agosto de 2015, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, Paola Patricia Álvarez Banzer, en representación de SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 1870 a 1874, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Refiere que por mandato del art. 633 del Código de Seguridad Social (CSS), la norma aplicable en cuanto al recurso de casación en el fondo es el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece los casos en los que procede dicho recurso. Que en el caso de autos, desde la admisión del juicio Coactivo Social instaurado por el SENASIR hasta la emisión del Auto Definitivo N° 41 y su confirmación en alzada, el procedimiento previsto en el CSS ha sido violado, señalando al efecto que el procedimiento Coactivo Social se encuentra previsto en el Cap. III del Decreto Supremo (DS) N° 05315 Reglamento del CSS en sus arts. 609 a 633, que prevén a que una vez girada la nota de cargo en sede administrativa y presentada ante el juez competente, esta autoridad judicial dictará el Auto de Solvendo, asimilable a un auto intimatorio de pago en un proceso ejecutivo civil, una vez notificado el coactivado con dicho auto, tiene el plazo de tres días para pedir su revocatoria, ya sea planteando excepciones o reclamaciones que pudieren favorecerle conforme disposición del art 616 del RCSS
Transcribiendo el art. antes citado, manifiesta que en interpretación de esta norma, mediante memorial de respuesta señaló que no existió una adecuada compulsa de la documentación de descargo presentada en el SENASIR, implicando ello que la Nota de Cargo N° 047/2014 fue emitida violando el derecho al debido proceso, solicitando en consecuencia a la juez que conocía la causa declarar probada su reclamación y revocar el auto de solvendo, dejando sin efecto la nota de cargo y disponiendo que el SENASIR realice una valoración de los descargos presentados que conste en una resolución expresa para luego recién proceder al cobro coactivo si correspondía, de existir algún remanente a favor de esta entidad estatal, es decir que, “en virtud a las reclamaciones debidamente comprobados, sobre la no valoración de los descargos que estuvieron en poder del SENASIR en franca violación del debido proceso, solicitamos la REVOCATORIA del auto de solvendo” (sic).
Expresa que tanto la juez de instancia cuanto el tribunal de alzada tergiversaron el contenido del memorial de respuesta; la primera al afirmar que no tiene competencia para conocer un proceso administrativo, no siendo viable la petición de Recurso de Reclamación y el segundo al confirmar el error, siendo así que de la revisión de aquel memorial se establece que nunca se interpuso recurso de reclamación, solicitando la revocatoria del auto de solvendo en virtud a las reclamaciones que realizó en relación a la falta de valoración de los descargos en instancia administrativa que se encuentran debidamente comprobados, en correcta aplicación del art. 616 del RCSS, que debieron ser acogidas por la juez de la causa, quién conforme a procedimiento debía dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo. Empero, -continua la recurrente-, la juez alejada del procedimiento previsto en los arts. 616 y 617 del RCSS, la juez de instancia se declaró incompetente para resolver “la mal entendida revocatoria” de su propio auto de solvendo,
Señala que la juez de instancia reconociendo los errores de valoración del SENASIR, declaró probada en parte la demanda y dispuso que la entidad coactivante descuente los pagos efectuados, denotando esta actitud de la juez una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley prevista en el art. 253-1) del CPC como causa para casar el Auto de Vista.
Agrega que, tanto el auto definitivo como el auto de vista resultan contradictorios porque declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago cuando lo que realmente correspondía por mandato del art. 616 del RCSS era revocar el auto de solvendo, disponiendo que el SENASIR realice un nuevo cálculo previa comprobación de los descargos, o modificando el monto de la nota de cargo conforme prevé el art. 617 del reglamento citado. Resultando también contradictorio el hecho de que los jueces de grado por una parte validen la Nota de Cargo N° 047/2014 y paralelamente reconocer que en su origen no se ha respetado el debido proceso al omitir los descargos presentados, tampoco puede ser declarada probada una excepción de pago sin establecer el monto remanente conforme establece el procedimiento coactivo fiscal (debió decir coactivo social) en cuanto a las formas de resolución que le otorga al juez las alternativas de dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo.
Refiere que, la juez encontró duda razonable sobre la determinación de la deuda plasmada en la Nota de Cargo, correspondiendo entonces modificar la deuda y revocar el auto de solvendo y/o disponer que el SENASIR realice nuevamente el trámite de fiscalización conforme manda el procedimiento, siendo errada la posición de los de instancia al posponer este cálculo que resulta primordial para el momento de la ejecución de autos, aspecto que deviene en una absoluta incongruencia entre los fundamentos de la resolución y la decisión.
Hace referencia a que los Vocales de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al confirmar el Auto Definitivo N° 41 incurren en la misma incongruencia, pues, se entiende que para cumplir las resoluciones de los jueces de instancia, el SENASIR debe efectuar una nueva valoración de los descargos, determinara una nueva deuda y serán notificados con una nueva Nota de Cargo que arrojará un nuevo monto. Formula la pregunta en sentido de que a que instancia acudirían si el SENASIR nuevamente incurre en un error formal o substancial,
Continúa sobre este punto manifestando que el presente caso versa sobre un procedimiento coactivo social, cuyas reglas y prescripciones se hallan previamente determinadas, y al ser modificadas se vulnera el derecho conservado por el principio de seguridad jurídica, derivado del principio del debido proceso establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se cumpla a cabalidad el procedimiento.
En relación a la prescripción, señala que existe una evidente “interpretación errónea” en cuanto a las normas aplicables vinculadas al instituto de la prescripción, pues al presentar el memorial de respuesta se señaló que el art. 1492 del Código Civil (CC) establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que determina la Ley. Que en el caso presente se operó la prescripción para el SENASIR para cobrar los aportes patronales que conforme tienen demostrado fueron pagados oportunamente hace 25 años, pero que aún así, en el caso de que persistieran habrían prescrito completamente por el largo tiempo transcurrido, pero que a pesar de ello pretenden ser cobrados “fraudulentamente” por segunda vez.
Refiere que los cobros que pretende el SENASIR corresponden a los periodos fiscalizados de septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo transcurrido de 25 a 17 años, significando que a momento de la notificación con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF NOT/311/2010 ocurrida el 29 de noviembre de 2010, el supuesto derecho de cobro se encontraba prescrito, aun teniendo en cuenta el art. 4 del DS N° 25809 que establece un supuesto corte, entendiéndose que la ley protege los derechos subjetivos pero ello no significa que ampara la negligencia o el abandono del SENASIR.
Finalmente, transcribiendo parte del Auto Supremo (AS) N° 187/2010, indica que esta jurisprudencia es perfectamente aplicable a su caso, porque se pretende cobrar un hecho generado que comprende en cuanto al régimen básico de mayo de 1990 a abril de 1997 y en cuanto al régimen complementario septiembre de 1985 a abril de 1997, transcurriendo en ambos casos entre 25 y 17 años, encontrándose plenamente prescritos; empero, tanto el juez de la causa como el tribunal de alzada concluyen que no hay agravio que enmendar respecto del razonamiento y base legal en que se sustenta la decisión de la juez de primer grado, considerando el tribunal de apelación que resulta impertinente la cita del art. 103 del CC por tratarse de otra materia.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la excepción de prescripción o disponiendo la revocatoria del auto de solvendo conforme el art. 633 y siguientes del RCSS.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 1870 a 1874, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Básicamente, dos son los reclamos venidos a este tribunal en el recurso de casación en estudio: Sobre la actuación de la juez que aprehendió el conocimiento del asunto –anómala a juicio de la recurrente-, al declararse incompetente para el conocimiento del recurso de reclamación formulado en el memorial de respuesta a la acción de la entidad coactivante y no haber declarado probada la excepción de prescripción opuesta por SIDS S.A.
En el orden que fue planteado el recurso, se dará respuesta a la recurrente.
1.- Sobre la declaratoria de incompetencia de la juez a quo. La recurrente refiere que los jueces de instancia tergiversaron el sentido del memorial de respuesta de fs. 203 a 207 vta., toda vez que no dedujo recurso de reclamación, sino que, en aplicación del procedimiento coactivo social, previsto en los arts. 609 a 633 del RCSS, formuló las reclamaciones que pudieren favorecerle.
Respecto a ese punto, debe tenerse presente que el procedimiento señalado para el desarrollo del proceso coactivo social, es el que se encuentra descrito por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del artículo 223 del Código de Seguridad Social y que respecto de las excepciones o reclamos, en sus incisos c) y d), señala: “c) Contra el auto de solvendo el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle. (Las negrillas y subrayado son añadidas). d) Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos los cargos dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de Cargo.”
Analizando la respuesta, en relación al agravio denunciado y la norma jurídica precedentemente citada, se tiene que la representante de la empresa coactivada, bajo el subtítulo “Responde y solicita revocatoria”, efectuando una relación de hechos acaecidos en sede administrativa en relación a los actos de fiscalización llevados a cabo por el SENASIR, concluyó que los fiscalizadores del SENASIR no revisaron la documentación presentada, menos consideraron adecuada y legalmente los descargos por ella presentados, como tampoco elaboraron el informe respectivo en la instancia de cobro coactivo, coligiéndose que no existió una adecuada compulsa de la documentación presentada en el SENASIR, como descargo, lo que implica que la nota de cargo N° 0427/2014 fue emitida transgrediendo el derecho al debido proceso, por lo que solicita se declare “probada su reclamación y se revoque el auto de solvendo (…)” . Paralelamente, en el mismo memorial de respuesta, planteó las excepciones de pago documentado y de prescripción de fs. 203 a 207 vta.
Conforme al art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, la juez a quo pronunció el Auto Definitivo N° 41 de 5 de agosto de 2015 (luego de haberse dispuesto por Auto de Vista de fs. 1805 a 1808 la nulidad del auto anterior fechado en 29 de enero de 2015 y su complementario de 5 de febrero del mismo año), en el que, respondiendo al petitorio de la representante de la entidad coactivada, se declaró sin competencia para conocer “la reclamación” deducida. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, entre las obligaciones del juez, está la de observar el principio de congruencia, que se traduce en fallar o decidir en mérito a lo que solicitan las partes. Dicho de otro modo, es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones, precisas, concretas y positivas resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que estas han sido planteadas y probadas, es decir que “nada se da por sobre entendido ni se entiende por deducción o inducción, no pudiendo el juzgador inferir, colegir, deducir o suponer”. En autos, la empresa coactivada, en una mala interpretación del alcance del art. 32 del DL Nº 10173, solicitó se declare “probada su reclamación”, ejercitando un mal e indebido uso del término reclamación, pues si bien es cierto que la norma aludida otorga al coactivado en términos genéricos la posibilidad de oponer las excepciones o reclamos que pudieren favorecerle, no es menos evidente que el termino reclamación no encuentra aplicación en el ámbito jurisdiccional, encontrándose íntimamente ligado al recurso administrativo de reclamación, no existiendo disposición legal que permita al coactivado interponer en sede jurisdiccional “reclamación” como mal entendió la empresa coactivada.
La imprecisión en la utilización de los términos jurídicos no puede ser convalidada por el juzgador, menos entendida en el alcance pretendido por la coactivada, ni interpretada en la medida que satisfaga sus intereses, concluyendo entonces que la juez a quo al declararse incompetente para conocer la “reclamación” de la empresa SIDS S.A., obró en total apego a las normas legales en las que fundó su decisión.
El fundamento precedente es aplicable también en cuanto a la interpretación del inciso d) del art. 32 del DL Nº 10173 que dispone que el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de Cargo. Precisamente en cumplimiento de tal disposición legal, se pronunció el Auto Definitivo de 5 de agosto de 2015 y su complementación de 21 de agosto del mismo año, disponiéndose en el primero, declarar probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago.
En consecuencia, tanto la juez a quo como el Tribunal ad quem que confirmó la resolución apelada obraron en derecho y al no existir aplicación errónea o indebida de la ley conforme denuncia la recurrente, no se encuentra mérito para otorgarle razón.
2.- En relación a la excepción de prescripción.- Habiendo la recurrente denunciado interpretación errónea en cuanto a las normas aplicables al instituto de la Prescripción, es obligación de este tribunal ingresar al análisis correspondiente de los antecedentes en relación a lo alegado por la recurrente, estableciéndose los siguientes aspectos:
2.1. De la Nota de Cargo N° 047/2014 de 31 de enero, se establece que la misma fue girada por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido Régimen Básico: Mayo 1990, Mayo y Septiembre 1991, Noviembre 1992, Marzo a Septiembre 1993, Noviembre a Diciembre 1993, Enero, Marzo, Julio, Agosto , Octubre a Diciembre 1994, Enero, Junio, Julio, Septiembre, Noviembre a Diciembre 1995, Enero a Marzo 1996, Mayo a Octubre de 1996 y de noviembre de 1996 a Abril 1997.
Régimen Complementario: Septiembre, Noviembre a Diciembre 1985, Enero, Marzo, Mayo a Agosto 1986, diciembre 1986, Enero a Marzo 1987, Mayo, Octubre a diciembre 1987, Febrero a Junio 1988, Diciembre 1988, Enero a Mayo 1989, Julio a Septiembre 1989, Noviembre de 1989, Abril a mayo 1990, Febrero a Mayo 1991, Noviembre 1992, Marzo a junio de 1993, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1993, Enero, Marzo 1994, Julio a Agosto 1994, Octubre a Diciembre 1994, Enero, Junio, Julio, Septiembre y Diciembre 1995,Enero a Marzo 1996, Mayo a Octubre 1996 y Noviembre de 1996 a Abril de 1997.
De la relación anterior, se concluye que las obligaciones por aporte patronal de la SIDS S.A., corresponden a las gestiones comprendidas desde septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo recibido notificación con la Fiscalización, mediante Nota con CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 en fecha 29 de noviembre de 2010, conforme reconoce la recurrente cuando en el fundamento de su recurso manifiesta: “Los cobros que pretende el SENASIR corresponden a los periodos fiscalizados de septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo transcurrido de 25 a 17 años significando que a momento de la notificación con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 ocurrida el 29 de noviembre de 2010 (…)”, aspecto que permite afirmar que aquel acto de notificación interrumpiría la prescripción alegada por la recurrente.
2.2. Han sido varias las disposiciones legales referidas a los plazos en los que se opera la prescripción para el cobro de los aportes a la Seguridad Social. Entre ellas se encuentran los arts. 230 del CSS (subsidios de incapacidad temporal, rentas de incapacidad permanente, parcial o total, invalidez, etc.); 465 del RCSS (Cotizaciones cuyo monto no fue determinado); 65 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 (imprescriptibilidad del cobro de cotizaciones), derogado por el DL N° 18494 de 13 de julio de 1981 (15 años para que opere la prescripción), derogado por el art. 4 de DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000 (5 año prorrogables a 7 para el seguro a corto plazo), art 61 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 (10 años en que los deudores de la Seguridad Social pueden acudir a cancelar sus aportes sin multas ni intereses mediante auto declaraciones juradas). Dentro de esta amplia cita de disposiciones legales, cada una de ellas derogadas por su similar de fechas posteriores, para la resolución de la petición de la recurrente, cobra vital importancia el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000 plenamente vigente, pronunciado en aras de velar los derechos de los trabajadores y en virtud a que los aportes devengados al Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo, retenidos por los empleadores y no pagados, impedían la otorgación de prestaciones a trabajadores afiliados a dicho Sistema; considerando como una obligación del Gobierno el agotar las medidas tendentes a precautelar el derecho espectaticio de los trabajadores para contar con las prestaciones dentro del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo, y posibilitar mecanismos flexibles que permitan a los empleadores cumplir con el pago de su mora en condiciones que no afecten su patrimonio. Dentro de este marco normativo, el citado art. 4°. Señala: “ Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”. (Negrillas y subrayado son añadidas).
Consecuentemente, de la cita glosada se evidencian dos extremos a saber: a) Los aportes por periodos superiores a 15 años prescriben, b) La prescripción es interrumpida por una demanda coactiva o cualquier otro acto de notificación al deudor.
2.3. En autos, es vital entonces referirse a tres aspectos importantes: PRIMERO. Existiendo normas específicas referidas a los aportes devengados a la Seguridad Social, en consideración al Principio de Especialidad, no es posible aplicar el art. 1492 del Código Civil, ni ninguna otra norma ajena a la materia que regule el instituto jurídico de la prescripción, como es la pretensión de la recurrente, SEGUNDO. Los aportes devengados datan de los periodos 1985 a 1997, TERCERO. SIDS S.A. fue notificada con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 el 29 de noviembre de 2010. Entonces, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia a través de esta Sala Especializada, analizar en consideración a los periodos impagos y la fecha de la notificación antes señalada, si efectivamente se operó la prescripción. A este fin se evidencia que de los periodos 1985-1994 al 29 de noviembre de 2010 (fecha de notificación del SENASIR a la empresa coactivada), transcurrieron de 25 a 16 años, periodos que conforme al art. 4 del DS N° han prescrito. De los periodos 1995-1997 al 29 de noviembre de 2010, transcurrieron 15, 14 y 13 años respectivamente, por tanto se encuentran dentro del límite de tiempo establecido por la norma legal citada para que el SENASIR ejercite su derecho a cobro de los aportes patronales adeudados por la SIDS S.A.
CONCLUSION.- Considerando que la prescripción se constituye en el instituto jurídico por el cual por el transcurso del tiempo se puede adquirir un derecho o liberarse de una obligación y, que ha sido instituido como una forma de castigar al acreedor negligente por no haber ejercitado su derecho en el tiempo previsto por ley, se concluye que solamente el SENASIR puede ejercer su derecho a cobro de aportes patronales devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del Régimen Básico y Complementario sobre los periodos 1995 a 1997. Quedando clara la negligencia del SENASIR en el cobro de gestiones cuya data resulta de 25 años anteriores a la notificación a la empresa coactivada.
2.4.- En consideración al entendimiento de las resoluciones pronunciadas por los jueces de instancia, corresponde aclarar que la imprescriptibilidad e inembargabilidad prevista por el art. 48.IV de la CPE de los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social no pagados, es aplicable a partir de la fecha de la promulgación de la Carta Fundamental acaecida en 7 de febrero de 2009, fecha posterior a los periodos reclamados por el SENASIR y los actos de fiscalización de esta entidad del Estado., no pudiendo invocarse la irretroactividad de la ley en materia laboral por no existir una disposición expresa al respecto, conforme exigencia prevista en el art. 123 Constitucional.
Que, en el marco legal descrito y en el que se sustenta el presente fallo, se concluye que la Juez a quo y el Tribunal de Alzada ingresaron en una interpretación errónea respecto a las normas aplicables vinculadas al instituto de la prescripción, la primera al declarar improbada la excepción de prescripción opuesta por la empresa coactivada y el segundo al confirmar el auto definitivo de la Juez a quo, siendo evidente la trasgresión denunciada en el recurso de fs. 1870 a 1874 únicamente en cuanto a dicha excepción se refiere y a los periodos anotados en la presente resolución, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 274-II del CPC, con la facultad remisiva de los arts. 630 y 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el art. 184.I de la Constitución Política del Estado y art. 42-I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 502/2015, únicamente en cuanto a la excepción de prescripción se refiere, declarando en consecuencia PROBADA la excepción de prescripción opuesta por la coactivada en relación a los periodos 1985 a 1994, quedando subsistente el adeudo de la Sociedad Industrial del Sur SIDS S.A., por los periodos no pagados de 1995, 1996 y 1997, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la resolución recurrida, sin responsabilidad para el Tribunal de Alzada por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 272/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.403/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1870 a 1874, interpuesto por la Sociedad Industrial del Sud SIDS S.A., representada legalmente por Paola Patricia Álvarez Banzer, contra el Auto de Vista N° 502/2015 de 16 de octubre, de fs. 1863 a 1866, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra la sociedad recurrente, el memorial de contestación de fs. 1881 a 1889 vta., el Auto de fs. 1890 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, emitió el auto Definitivo N° 41 de 5 de agosto de 2015 (fs. 1817 a 1819 vta.), complementado mediante Auto de 21 de agosto del mismo año (fs. 1829 vta.), disponiendo: Que no tiene competencia para conocer recursos administrativos como el de reclamación interpuesto por la parte coactivada. Declaró probada en parte la demanda de 85 a 91 sin costas. Declaró probada en parte la excepción de pago, ordenando que la institución coactivante descuente los pagos considerados en los parágrafos III.d.2; III.d.3, III.d.4 y III.d. 5 sin costas y declaró improbada la excepción de prescripción sobre los aportes devengados, sin costas.
Deducidos los recursos de apelación por ambas partes, por Auto de Vista Nº 502/2015, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto Motivado apelado, así como el auto complementario de 21 de agosto de 2015, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, Paola Patricia Álvarez Banzer, en representación de SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 1870 a 1874, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Refiere que por mandato del art. 633 del Código de Seguridad Social (CSS), la norma aplicable en cuanto al recurso de casación en el fondo es el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece los casos en los que procede dicho recurso. Que en el caso de autos, desde la admisión del juicio Coactivo Social instaurado por el SENASIR hasta la emisión del Auto Definitivo N° 41 y su confirmación en alzada, el procedimiento previsto en el CSS ha sido violado, señalando al efecto que el procedimiento Coactivo Social se encuentra previsto en el Cap. III del Decreto Supremo (DS) N° 05315 Reglamento del CSS en sus arts. 609 a 633, que prevén a que una vez girada la nota de cargo en sede administrativa y presentada ante el juez competente, esta autoridad judicial dictará el Auto de Solvendo, asimilable a un auto intimatorio de pago en un proceso ejecutivo civil, una vez notificado el coactivado con dicho auto, tiene el plazo de tres días para pedir su revocatoria, ya sea planteando excepciones o reclamaciones que pudieren favorecerle conforme disposición del art 616 del RCSS
Transcribiendo el art. antes citado, manifiesta que en interpretación de esta norma, mediante memorial de respuesta señaló que no existió una adecuada compulsa de la documentación de descargo presentada en el SENASIR, implicando ello que la Nota de Cargo N° 047/2014 fue emitida violando el derecho al debido proceso, solicitando en consecuencia a la juez que conocía la causa declarar probada su reclamación y revocar el auto de solvendo, dejando sin efecto la nota de cargo y disponiendo que el SENASIR realice una valoración de los descargos presentados que conste en una resolución expresa para luego recién proceder al cobro coactivo si correspondía, de existir algún remanente a favor de esta entidad estatal, es decir que, “en virtud a las reclamaciones debidamente comprobados, sobre la no valoración de los descargos que estuvieron en poder del SENASIR en franca violación del debido proceso, solicitamos la REVOCATORIA del auto de solvendo” (sic).
Expresa que tanto la juez de instancia cuanto el tribunal de alzada tergiversaron el contenido del memorial de respuesta; la primera al afirmar que no tiene competencia para conocer un proceso administrativo, no siendo viable la petición de Recurso de Reclamación y el segundo al confirmar el error, siendo así que de la revisión de aquel memorial se establece que nunca se interpuso recurso de reclamación, solicitando la revocatoria del auto de solvendo en virtud a las reclamaciones que realizó en relación a la falta de valoración de los descargos en instancia administrativa que se encuentran debidamente comprobados, en correcta aplicación del art. 616 del RCSS, que debieron ser acogidas por la juez de la causa, quién conforme a procedimiento debía dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo. Empero, -continua la recurrente-, la juez alejada del procedimiento previsto en los arts. 616 y 617 del RCSS, la juez de instancia se declaró incompetente para resolver “la mal entendida revocatoria” de su propio auto de solvendo,
Señala que la juez de instancia reconociendo los errores de valoración del SENASIR, declaró probada en parte la demanda y dispuso que la entidad coactivante descuente los pagos efectuados, denotando esta actitud de la juez una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley prevista en el art. 253-1) del CPC como causa para casar el Auto de Vista.
Agrega que, tanto el auto definitivo como el auto de vista resultan contradictorios porque declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago cuando lo que realmente correspondía por mandato del art. 616 del RCSS era revocar el auto de solvendo, disponiendo que el SENASIR realice un nuevo cálculo previa comprobación de los descargos, o modificando el monto de la nota de cargo conforme prevé el art. 617 del reglamento citado. Resultando también contradictorio el hecho de que los jueces de grado por una parte validen la Nota de Cargo N° 047/2014 y paralelamente reconocer que en su origen no se ha respetado el debido proceso al omitir los descargos presentados, tampoco puede ser declarada probada una excepción de pago sin establecer el monto remanente conforme establece el procedimiento coactivo fiscal (debió decir coactivo social) en cuanto a las formas de resolución que le otorga al juez las alternativas de dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo.
Refiere que, la juez encontró duda razonable sobre la determinación de la deuda plasmada en la Nota de Cargo, correspondiendo entonces modificar la deuda y revocar el auto de solvendo y/o disponer que el SENASIR realice nuevamente el trámite de fiscalización conforme manda el procedimiento, siendo errada la posición de los de instancia al posponer este cálculo que resulta primordial para el momento de la ejecución de autos, aspecto que deviene en una absoluta incongruencia entre los fundamentos de la resolución y la decisión.
Hace referencia a que los Vocales de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al confirmar el Auto Definitivo N° 41 incurren en la misma incongruencia, pues, se entiende que para cumplir las resoluciones de los jueces de instancia, el SENASIR debe efectuar una nueva valoración de los descargos, determinara una nueva deuda y serán notificados con una nueva Nota de Cargo que arrojará un nuevo monto. Formula la pregunta en sentido de que a que instancia acudirían si el SENASIR nuevamente incurre en un error formal o substancial,
Continúa sobre este punto manifestando que el presente caso versa sobre un procedimiento coactivo social, cuyas reglas y prescripciones se hallan previamente determinadas, y al ser modificadas se vulnera el derecho conservado por el principio de seguridad jurídica, derivado del principio del debido proceso establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se cumpla a cabalidad el procedimiento.
En relación a la prescripción, señala que existe una evidente “interpretación errónea” en cuanto a las normas aplicables vinculadas al instituto de la prescripción, pues al presentar el memorial de respuesta se señaló que el art. 1492 del Código Civil (CC) establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que determina la Ley. Que en el caso presente se operó la prescripción para el SENASIR para cobrar los aportes patronales que conforme tienen demostrado fueron pagados oportunamente hace 25 años, pero que aún así, en el caso de que persistieran habrían prescrito completamente por el largo tiempo transcurrido, pero que a pesar de ello pretenden ser cobrados “fraudulentamente” por segunda vez.
Refiere que los cobros que pretende el SENASIR corresponden a los periodos fiscalizados de septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo transcurrido de 25 a 17 años, significando que a momento de la notificación con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF NOT/311/2010 ocurrida el 29 de noviembre de 2010, el supuesto derecho de cobro se encontraba prescrito, aun teniendo en cuenta el art. 4 del DS N° 25809 que establece un supuesto corte, entendiéndose que la ley protege los derechos subjetivos pero ello no significa que ampara la negligencia o el abandono del SENASIR.
Finalmente, transcribiendo parte del Auto Supremo (AS) N° 187/2010, indica que esta jurisprudencia es perfectamente aplicable a su caso, porque se pretende cobrar un hecho generado que comprende en cuanto al régimen básico de mayo de 1990 a abril de 1997 y en cuanto al régimen complementario septiembre de 1985 a abril de 1997, transcurriendo en ambos casos entre 25 y 17 años, encontrándose plenamente prescritos; empero, tanto el juez de la causa como el tribunal de alzada concluyen que no hay agravio que enmendar respecto del razonamiento y base legal en que se sustenta la decisión de la juez de primer grado, considerando el tribunal de apelación que resulta impertinente la cita del art. 103 del CC por tratarse de otra materia.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la excepción de prescripción o disponiendo la revocatoria del auto de solvendo conforme el art. 633 y siguientes del RCSS.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 1870 a 1874, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Básicamente, dos son los reclamos venidos a este tribunal en el recurso de casación en estudio: Sobre la actuación de la juez que aprehendió el conocimiento del asunto –anómala a juicio de la recurrente-, al declararse incompetente para el conocimiento del recurso de reclamación formulado en el memorial de respuesta a la acción de la entidad coactivante y no haber declarado probada la excepción de prescripción opuesta por SIDS S.A.
En el orden que fue planteado el recurso, se dará respuesta a la recurrente.
1.- Sobre la declaratoria de incompetencia de la juez a quo. La recurrente refiere que los jueces de instancia tergiversaron el sentido del memorial de respuesta de fs. 203 a 207 vta., toda vez que no dedujo recurso de reclamación, sino que, en aplicación del procedimiento coactivo social, previsto en los arts. 609 a 633 del RCSS, formuló las reclamaciones que pudieren favorecerle.
Respecto a ese punto, debe tenerse presente que el procedimiento señalado para el desarrollo del proceso coactivo social, es el que se encuentra descrito por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del artículo 223 del Código de Seguridad Social y que respecto de las excepciones o reclamos, en sus incisos c) y d), señala: “c) Contra el auto de solvendo el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle. (Las negrillas y subrayado son añadidas). d) Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos los cargos dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de Cargo.”
Analizando la respuesta, en relación al agravio denunciado y la norma jurídica precedentemente citada, se tiene que la representante de la empresa coactivada, bajo el subtítulo “Responde y solicita revocatoria”, efectuando una relación de hechos acaecidos en sede administrativa en relación a los actos de fiscalización llevados a cabo por el SENASIR, concluyó que los fiscalizadores del SENASIR no revisaron la documentación presentada, menos consideraron adecuada y legalmente los descargos por ella presentados, como tampoco elaboraron el informe respectivo en la instancia de cobro coactivo, coligiéndose que no existió una adecuada compulsa de la documentación presentada en el SENASIR, como descargo, lo que implica que la nota de cargo N° 0427/2014 fue emitida transgrediendo el derecho al debido proceso, por lo que solicita se declare “probada su reclamación y se revoque el auto de solvendo (…)” . Paralelamente, en el mismo memorial de respuesta, planteó las excepciones de pago documentado y de prescripción de fs. 203 a 207 vta.
Conforme al art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, la juez a quo pronunció el Auto Definitivo N° 41 de 5 de agosto de 2015 (luego de haberse dispuesto por Auto de Vista de fs. 1805 a 1808 la nulidad del auto anterior fechado en 29 de enero de 2015 y su complementario de 5 de febrero del mismo año), en el que, respondiendo al petitorio de la representante de la entidad coactivada, se declaró sin competencia para conocer “la reclamación” deducida. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, entre las obligaciones del juez, está la de observar el principio de congruencia, que se traduce en fallar o decidir en mérito a lo que solicitan las partes. Dicho de otro modo, es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones, precisas, concretas y positivas resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que estas han sido planteadas y probadas, es decir que “nada se da por sobre entendido ni se entiende por deducción o inducción, no pudiendo el juzgador inferir, colegir, deducir o suponer”. En autos, la empresa coactivada, en una mala interpretación del alcance del art. 32 del DL Nº 10173, solicitó se declare “probada su reclamación”, ejercitando un mal e indebido uso del término reclamación, pues si bien es cierto que la norma aludida otorga al coactivado en términos genéricos la posibilidad de oponer las excepciones o reclamos que pudieren favorecerle, no es menos evidente que el termino reclamación no encuentra aplicación en el ámbito jurisdiccional, encontrándose íntimamente ligado al recurso administrativo de reclamación, no existiendo disposición legal que permita al coactivado interponer en sede jurisdiccional “reclamación” como mal entendió la empresa coactivada.
La imprecisión en la utilización de los términos jurídicos no puede ser convalidada por el juzgador, menos entendida en el alcance pretendido por la coactivada, ni interpretada en la medida que satisfaga sus intereses, concluyendo entonces que la juez a quo al declararse incompetente para conocer la “reclamación” de la empresa SIDS S.A., obró en total apego a las normas legales en las que fundó su decisión.
El fundamento precedente es aplicable también en cuanto a la interpretación del inciso d) del art. 32 del DL Nº 10173 que dispone que el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de Cargo. Precisamente en cumplimiento de tal disposición legal, se pronunció el Auto Definitivo de 5 de agosto de 2015 y su complementación de 21 de agosto del mismo año, disponiéndose en el primero, declarar probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago.
En consecuencia, tanto la juez a quo como el Tribunal ad quem que confirmó la resolución apelada obraron en derecho y al no existir aplicación errónea o indebida de la ley conforme denuncia la recurrente, no se encuentra mérito para otorgarle razón.
2.- En relación a la excepción de prescripción.- Habiendo la recurrente denunciado interpretación errónea en cuanto a las normas aplicables al instituto de la Prescripción, es obligación de este tribunal ingresar al análisis correspondiente de los antecedentes en relación a lo alegado por la recurrente, estableciéndose los siguientes aspectos:
2.1. De la Nota de Cargo N° 047/2014 de 31 de enero, se establece que la misma fue girada por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido Régimen Básico: Mayo 1990, Mayo y Septiembre 1991, Noviembre 1992, Marzo a Septiembre 1993, Noviembre a Diciembre 1993, Enero, Marzo, Julio, Agosto , Octubre a Diciembre 1994, Enero, Junio, Julio, Septiembre, Noviembre a Diciembre 1995, Enero a Marzo 1996, Mayo a Octubre de 1996 y de noviembre de 1996 a Abril 1997.
Régimen Complementario: Septiembre, Noviembre a Diciembre 1985, Enero, Marzo, Mayo a Agosto 1986, diciembre 1986, Enero a Marzo 1987, Mayo, Octubre a diciembre 1987, Febrero a Junio 1988, Diciembre 1988, Enero a Mayo 1989, Julio a Septiembre 1989, Noviembre de 1989, Abril a mayo 1990, Febrero a Mayo 1991, Noviembre 1992, Marzo a junio de 1993, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1993, Enero, Marzo 1994, Julio a Agosto 1994, Octubre a Diciembre 1994, Enero, Junio, Julio, Septiembre y Diciembre 1995,Enero a Marzo 1996, Mayo a Octubre 1996 y Noviembre de 1996 a Abril de 1997.
De la relación anterior, se concluye que las obligaciones por aporte patronal de la SIDS S.A., corresponden a las gestiones comprendidas desde septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo recibido notificación con la Fiscalización, mediante Nota con CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 en fecha 29 de noviembre de 2010, conforme reconoce la recurrente cuando en el fundamento de su recurso manifiesta: “Los cobros que pretende el SENASIR corresponden a los periodos fiscalizados de septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo transcurrido de 25 a 17 años significando que a momento de la notificación con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 ocurrida el 29 de noviembre de 2010 (…)”, aspecto que permite afirmar que aquel acto de notificación interrumpiría la prescripción alegada por la recurrente.
2.2. Han sido varias las disposiciones legales referidas a los plazos en los que se opera la prescripción para el cobro de los aportes a la Seguridad Social. Entre ellas se encuentran los arts. 230 del CSS (subsidios de incapacidad temporal, rentas de incapacidad permanente, parcial o total, invalidez, etc.); 465 del RCSS (Cotizaciones cuyo monto no fue determinado); 65 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 (imprescriptibilidad del cobro de cotizaciones), derogado por el DL N° 18494 de 13 de julio de 1981 (15 años para que opere la prescripción), derogado por el art. 4 de DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000 (5 año prorrogables a 7 para el seguro a corto plazo), art 61 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 (10 años en que los deudores de la Seguridad Social pueden acudir a cancelar sus aportes sin multas ni intereses mediante auto declaraciones juradas). Dentro de esta amplia cita de disposiciones legales, cada una de ellas derogadas por su similar de fechas posteriores, para la resolución de la petición de la recurrente, cobra vital importancia el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000 plenamente vigente, pronunciado en aras de velar los derechos de los trabajadores y en virtud a que los aportes devengados al Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo, retenidos por los empleadores y no pagados, impedían la otorgación de prestaciones a trabajadores afiliados a dicho Sistema; considerando como una obligación del Gobierno el agotar las medidas tendentes a precautelar el derecho espectaticio de los trabajadores para contar con las prestaciones dentro del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo, y posibilitar mecanismos flexibles que permitan a los empleadores cumplir con el pago de su mora en condiciones que no afecten su patrimonio. Dentro de este marco normativo, el citado art. 4°. Señala: “ Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”. (Negrillas y subrayado son añadidas).
Consecuentemente, de la cita glosada se evidencian dos extremos a saber: a) Los aportes por periodos superiores a 15 años prescriben, b) La prescripción es interrumpida por una demanda coactiva o cualquier otro acto de notificación al deudor.
2.3. En autos, es vital entonces referirse a tres aspectos importantes: PRIMERO. Existiendo normas específicas referidas a los aportes devengados a la Seguridad Social, en consideración al Principio de Especialidad, no es posible aplicar el art. 1492 del Código Civil, ni ninguna otra norma ajena a la materia que regule el instituto jurídico de la prescripción, como es la pretensión de la recurrente, SEGUNDO. Los aportes devengados datan de los periodos 1985 a 1997, TERCERO. SIDS S.A. fue notificada con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 el 29 de noviembre de 2010. Entonces, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia a través de esta Sala Especializada, analizar en consideración a los periodos impagos y la fecha de la notificación antes señalada, si efectivamente se operó la prescripción. A este fin se evidencia que de los periodos 1985-1994 al 29 de noviembre de 2010 (fecha de notificación del SENASIR a la empresa coactivada), transcurrieron de 25 a 16 años, periodos que conforme al art. 4 del DS N° han prescrito. De los periodos 1995-1997 al 29 de noviembre de 2010, transcurrieron 15, 14 y 13 años respectivamente, por tanto se encuentran dentro del límite de tiempo establecido por la norma legal citada para que el SENASIR ejercite su derecho a cobro de los aportes patronales adeudados por la SIDS S.A.
CONCLUSION.- Considerando que la prescripción se constituye en el instituto jurídico por el cual por el transcurso del tiempo se puede adquirir un derecho o liberarse de una obligación y, que ha sido instituido como una forma de castigar al acreedor negligente por no haber ejercitado su derecho en el tiempo previsto por ley, se concluye que solamente el SENASIR puede ejercer su derecho a cobro de aportes patronales devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del Régimen Básico y Complementario sobre los periodos 1995 a 1997. Quedando clara la negligencia del SENASIR en el cobro de gestiones cuya data resulta de 25 años anteriores a la notificación a la empresa coactivada.
2.4.- En consideración al entendimiento de las resoluciones pronunciadas por los jueces de instancia, corresponde aclarar que la imprescriptibilidad e inembargabilidad prevista por el art. 48.IV de la CPE de los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social no pagados, es aplicable a partir de la fecha de la promulgación de la Carta Fundamental acaecida en 7 de febrero de 2009, fecha posterior a los periodos reclamados por el SENASIR y los actos de fiscalización de esta entidad del Estado., no pudiendo invocarse la irretroactividad de la ley en materia laboral por no existir una disposición expresa al respecto, conforme exigencia prevista en el art. 123 Constitucional.
Que, en el marco legal descrito y en el que se sustenta el presente fallo, se concluye que la Juez a quo y el Tribunal de Alzada ingresaron en una interpretación errónea respecto a las normas aplicables vinculadas al instituto de la prescripción, la primera al declarar improbada la excepción de prescripción opuesta por la empresa coactivada y el segundo al confirmar el auto definitivo de la Juez a quo, siendo evidente la trasgresión denunciada en el recurso de fs. 1870 a 1874 únicamente en cuanto a dicha excepción se refiere y a los periodos anotados en la presente resolución, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 274-II del CPC, con la facultad remisiva de los arts. 630 y 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el art. 184.I de la Constitución Política del Estado y art. 42-I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 502/2015, únicamente en cuanto a la excepción de prescripción se refiere, declarando en consecuencia PROBADA la excepción de prescripción opuesta por la coactivada en relación a los periodos 1985 a 1994, quedando subsistente el adeudo de la Sociedad Industrial del Sur SIDS S.A., por los periodos no pagados de 1995, 1996 y 1997, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la resolución recurrida, sin responsabilidad para el Tribunal de Alzada por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.