Auto Supremo AS/0275/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2016

Fecha: 23-Ago-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 275/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.410/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.



VISTOS: VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138 a 142, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en su condición de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acreditada por la Resolución Ministerial de designación Nº 546 de 23 de agosto de 2012 a fs. 137, contra el Auto de Vista Nº 058/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre solicitud de Compensación de Cotizaciones, seguido por Petrona Sullcani viuda de Flores, cónyuge supérstite de Marcial Flores Vargas, contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 144; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 6295 de 5 de julio de 2013 a fs. 36, resolviendo otorgar en favor de Marcial Flores Vargas, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual Nº 24,961 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 6.720 (Seis mil setecientos veinte 00/100 Bolivianos), resolución que fue notificada a la esposa supérstite del asegurado, Petrona Sullcani viuda de Flores.
Formulado el recurso de reclamación por la viuda del asegurado a fs. 52, la Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó la Resolución Nº 584/2014 de 17 de julio de fs. 100-104, revocando en parte la Resolución Nº 6295 de 5 de julio de 2013, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, disponiendo se otorgue a favor del asegurado una densidad de 2 años y 10 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. 322,24 (trecientos veintidós 24/100 bolivianos), correspondiente al periodo junio de 1996.
En recurso de apelación de fs. 126 promovido por Petrona Sullcani vda. de Flores en relación al trámite de su causante, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 30 de abril de 2015, pronunció el Auto de Vista Nº 58/2015, que revocó la Resolución Nº 584/2014 de 17 de julio, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo se proceda a una nueva liquidación de Compensación de Cotizaciones en favor del asegurado, en consideración a que el SENASIR no tomó en cuenta la documentación adjuntada por la esposa del asegurado a momento de interponer el recurso de reclamación.
El fallo referido precedentemente, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo por la entidad demandada de fs. 138 a 142, en el que expresa en síntesis lo siguiente:
1.- Realizando una relación de antecedentes y trascribiendo la fundamentación del Auto de Vista, manifiesta que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en el que basó su fallo la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectivamente establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, empero, no es menos evidente que dicha disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites del Compensación de Cotizaciones. Tan cierto es esto –continua el recurrente-, que el art. 18 del D.S. citado, establece las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, pudiendo ser utilizados los procedimientos previstos en los arts. 13, 16 y 17 de aquel D.S., situación que corrobora la inaplicabilidad del art. 14, como erróneamente se afirma en el fallo recurrido.
2.- Expresa que el trabajo del SENASIR en relación al asegurado Marcial Flores Vargas, se realizó en base a la certificación de periodos en base a planillas de la entidad, lo que permitió modificar su densidad de aportes a 2 años y diez meses a diferencia del certificado en primera instancia en el que solamente se califican 2 años, aclarando que la nueva calificación, si bien modifica la densidad de años del asegurado, mantiene firme y subsistente el último salario cotizable al Sistema de Reparto por los servicios desempeñados en la Cooperativa Minera Viloco, aclarando que no se contaba con documentación en el área de Certificación de Compensación de Cotizaciones (CCC), aspecto que se agrava en consideración a que dichos periodos fueron manejados por los ex fondos complementarios, por lo que aquellos periodos reclamados por la derecho habiente, tendrían que haber sido certificados mediante planillas que cursen en el Fondo correspondiente y/o con planillas que acrediten aportes a largo plazo.
3.- Agrega que los formularios AVC 04 y AVC 05 establecen como fecha de retiro de la empresa el 28 de febrero de 1991 y aportes a la Caja Nacional de Salud debiendo tomarse en cuenta que este ente, antes Caja Nacional de Seguridad Social, a partir de abril de 1987, conforme a la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y su Decreto supremo Reglamentario (DSR) N° 21637 de 25 de junio de 1997, solamente administra el seguro social a corto plazo (enfermedad, maternidad y riesgo profesional).
Continuando con lo anterior, el recurrente afirma que conforme disposición del art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, la Compensación de Cotizaciones puede ser solicitada por aquel asegurado que haya realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1° de mayo de 1997 y que en el presente caso, el interesado presentó documentación de la que se establece que la fecha de retiro de la empresa ocurrió el 30 de Noviembre de 2001 y que se efectuaron aportes a corto plazo a la Caja Nacional de Salud, siendo que el art. citado establece que será posible la Compensación de Cotizaciones únicamente cuando se hayan realizado cotizaciones al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, y Sistema Integral de Pensiones, y que hayan cumplido los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto, en forma previa al 1 de mayo de 1997, b) Tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y c) Que no hubieran generado beneficio y pago a este Sistema , indicando el art. 50 de la misma Norma que el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de compensación de cotizaciones sea por procedimiento automático o manual, será correspondiente al mes de octubre de 1996, para aquellos que aportaban a momento de la promulgación de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996 para quienes no se encontraban aportando al momento de la promulgación de aquella Ley.
4.- Refiere que en base a la fundamentación anterior, existió errónea valoración de la prueba de hecho, en relación a los certificados de trabajo que según el Tribunal de Alzada, demuestran que el asegurado aportó dentro de los periodos de julio de 1984 a julio de 1997, siendo así que la derecho habiente presentó prueba que crea duda y confusión respecto al trabajo realizado por el asegurado, siendo contradictoria, como el certificado que registra como fecha de ingreso al trabajo de la Cooperativa Minera Viloco como barretero el año 1952, cuando el asegurado nació el año 1948, contando hasta el año indicado con 4 años de edad, por lo que ante tales contradicciones, el Tribunal de Alzada debió atenerse a la verdad formal y no pretender la aplicación del principio de verdad material, transgrediendo el art. 180-I de la Constitución Política del Estado(CPE), concordante con el art. 30 – 11) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial(LOG). Cita al efecto la Sentencia Constitucional (SC) 1905/2010 de 25 de octubre.
5.- Acusó que el Tribunal ad-quem no realizó una aplicación correcta de la norma, puesto que su decisión se basó en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 que en su art. 14 permite la utilización de documentos del asegurado que cursan en el expediente a la fecha de promulgación de dicho D.S., señalando los documentos válidos al efecto, más no se refiere a documentos presentados en fecha posterior, como en el caso de análisis documentos presentados desde el año 2005 (sic),
Puntualiza que el SENASIR se guió por los parámetros legales y jurídicos administrativos, que enmarcan su accionar, observando la prescripción de los arts. 45 y 67 de la (CPE), en consideración a que esta entidad forma parte del Estado Boliviano y se encuentra sometida a la Constitución y a las Leyes y que si bien estas normas garantizan el derecho a una jubilación, la misma debe ser otorgada previo el cumplimiento de cierta normativa en el marco del Sistema de Seguridad Social integral, demostrando que se posee el derecho de acceder a una renta de vejez.
Concluye el memorial del recurso manifestando que las normas legales transgredidas y mal aplicadas son: El DS 27543 que está mal aplicado, el art. 180-I de la CPE y art. 30-11 de la Ley N° 025, normas que fueron violadas. Que existió errónea valoración de la prueba de hecho cursante de fs. 47- 49, 45-46.
Solicita el recurrente, “se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 058/2015-SSA-I de 30 de abril de 2015 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 752/2014 de 29 de septiembre de 2014 cursante a fs. 133-134 de obrados y de igual modo confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 584/14 de 17 de julio de 2014 cursante de fs. 100 a 104 de obrados emitidas por el SENASIR previas las formalidades de rigor…”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 138 a 142, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso motivo del presente análisis, se refiere a los siguientes aspectos puntuales a saber: 1. Violación y mala aplicación de la Norma (art. 180-I de la CPE, 30-11 de la Ley 025), 2. Errónea valoración de la prueba de hecho.
Ingresando a la resolución del recurso corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
1.- La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 6295 de 5 de julio de 2013 a fs. 36, resolviendo otorgar en favor de Marcial Flores Vargas, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual Nº 24,961 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 6.720 (Seis mil setecientos veinte 00/100 Bolivianos), correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de julio de 1992 a diciembre de 1993 (Cooperativa Minera Viloco) y enero 1996 a junio de 1996 (Cooperativa Minera Viloco), haciendo un total de dos años.
La cónyuge supérstite del asegurado, formuló recurso de reclamación señalando en lo principal que su esposo llegó a trabajar más tiempo en la Cooperativa Minera Viloco, trabajando también en las Casas Comercializadoras Arce Pañagua S.R.L., Arcomet S.R.L., y Velho y Asociación, demostrando con la prueba presentada que su esposo habría trabajado 12 años y 10 meses.
2.- La Comisión de Reclamación del SENASIR, resolviendo el recurso de reclamación, pronunció la Resolución Nº 584/2014 de 17 de julio de 2014, revocando en parte la Resolución Nº 6295 de 5 de julio de 2013, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, disponiendo se otorgue a favor del asegurado una densidad de 2 años y 10 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de 322,24 Bs., correspondiente al periodo junio de 1996.
3.- Considerando la derechohabiente del asegurado que la Resolución del SENASIR citada en el párrafo precedente, no correspondía por no haber considerado la documentación por ella presentada, formuló recurso de apelación en los términos que discurren a fs. 126, pronunciándose en sede jurisdiccional la resolución que motivó el recurso en estudio.
Ahora bien, a efecto de resolver el recurso de fs. 138 a 142, es necesario, efectuar las siguientes consideraciones:
EN RELACION A LA ERRONEA VALORACION DE PRUEBA.
De la revisión de los datos venidos en casación se establecen los siguientes extremos:
PRIMERO.- Los datos del expediente informan que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, efectuó el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado Marcial Flores Vargas, en base a la documentación que cursaban en sus archivos, no existiendo en ellos las planillas de los periodos reclamados por la esposa del asegurado, calificado únicamente –como se tiene dicho- los periodos comprendidos entre los meses de julio de 1992 a diciembre de 1993 y enero 1996 a junio de 1996, es decir como si el asegurado únicamente habría trabajado dos años.
SEGUNDO.- Cursa a fs. 2 del expediente el Certificado de Trabajo extendido por los personeros de la Cooperativa Minera Viloco Ltda., reiterado a fs. 45, que consigna como fecha de ingreso al trabajo el 6 de marzo de 1991 y como fecha de retiro el 25 de julio de 1997, certificando un periodo trabajado de 7 años, datos que guardan relación con los documentos de fs. 5 a 4 (certificados AVC 04 y 07 de la Caja Nacional de Salud), lapso de tiempo en el que se encuentran los periodos calificados por el SENASIR, más no así los siguientes periodos: marzo de 1991 a junio de 1992; enero de 1994 a diciembre de 1995, julio de 1996 a junio de 1997, haciendo un total de 51 meses equivalentes a 4 años y 3 meses.
TERCERO.- Por otro lado, los documentos de fs. 2 a 3, reiterados en fotocopias de fs. 48 a 49 (certificados AVC 08 y 07 de la Caja Nacional de Salud), en estricta relación con el certificado de trabajo de fs. 46, extendido por la Asociación de Locatarios Viloco, dan cuenta que el asegurado trabajó como contratista por el lapso de 6 años y 8 meses, habiendo ingresado el 1 de julio de 1984 hasta el 28 de febrero de 1991.
Los datos anotados en los párrafos precedentes guardan absolutas relación con el Record de Años de Servicio que cursa a fs. 88.
CUARTO.- En relación a la documental que discurre de fs. 50 a 51, que fue considerada como válida por el Tribunal de Alzada; consistente en el Certificado de Trabajo extendido en favor del asegurado por la Cooperativa Minera Viloco, consignando un periodo de trabajo comprendido entre el 17 de noviembre de 1952 al 6 de marzo de 1991, debe decirse que no corresponde reconocerla como idónea para dar la razón a la viuda del asegurada a excepción del mes de marzo/1991, por dos razones elementales a saber: a) La fotocopia de la cédula de identidad del interesado (fs. 11), su certificado de nacimiento a fs. 17, determinan como fecha de nacimiento de Marcial Flores Vargas el 19 de enero de 1948. Si se considerara la certificación que establece como fecha de ingreso al trabajo en la Cooperativa Minera nombrada el año 1952, se concluye que el interesado habría ingresado a desempeñar sus funciones a la edad de 4 años y 10 meses, situación que resulta ajena a toda lógica racional y jurídica, concluyéndose entonces que tal certificación no corresponde a la realidad de los hechos; b) Al generar duda en el Tribunal sobre la autenticidad y veracidad de la certificación, no pueden considerarse las gestiones posteriores, habiéndose determinado que sí existió el trabajo efectivamente realizado a partir del 1° de julio de 1984 hasta el 25 de julio de 1997, conforme el detalle consignado en los puntos segundo y tercero que anteceden.
CONCLUSION.- A más de los periodos considerados por el SENASIR de julio de 1992 a diciembre de 1993 y enero 1996 a junio de 1996, deben considerarse los periodos comprendidos entre el 6 de marzo de 1991 y el 25 de julio de 1997 y el 1° de julio de 1984 hasta el 28 de febrero de 1991, periodos sobre los cuales, la cónyuge supérstite del asegurado presentó documentación suficiente que acredita el trabajo efectivamente desempeñado por Marcial Flores Vargas, conforme se detalló en los puntos que anteceden. No así sobre los periodos reclamados del 17 de noviembre de 1952 a febrero de 1991, considerando que el mes de marzo de 1991 se encuentra debidamente acreditado como periodo efectivamente trabajado.
En consecuencia, el SENASIR no puede alegar inexistencia de documentación para dar curso al reclamo de la esposa del asegurado, quién además cumplió con la previsión del art. 54 del D.S. Nª 822 de 16 de marzo de 2011, que impone al asegurado la obligación de adjuntar prueba supletoria que sustente la pretensión del recurso de reclamación, pues, la documentación que ha sido debidamente detallada, resultaba suficiente para deferir favorablemente el recurso de reclamación intentado.
A mayor abundamiento, debe considerarse que el art. 45 de la CPE, en relación con el art. 67, de la Norma Fundamental del Estado, consagran y garantizan el derecho a la jubilación con todos sus caracteres, es decir universal, solidaria y equitativa y a una renta vitalicia de vejez en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral, preceptos constitucionales que debieron ser observados por el recurrente en el trámite de Compensación de Cotizaciones y el recurso de reclamación.
Así mismo, se hace necesario considerar que el art. 158 de la CPE de 1967 ya consagró la “Defensa del capital humano” cuando señaló: “El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurara la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social”. En estricta relación con la norma transcrita, el art. 50 de la CPE vigente, prevé: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”; significando entonces que el Estado tiene la obligatoriedad de proteger a la población que, como en el caso de la esposa del asegurado fallecido, se encuentra tramitando la compensación de los aportes del esposo, con la esperanza de acceder a una renta de vejez como derechohabiente, cuyo monto no puede ser fijado únicamente en base a la documental que discurre en archivos y/o planillas del SENASIR, como ocurrió en el caso de autos, velando por los aspectos formales, máxime si como se tiene dicho en el fundamento de la presente resolución existen documentos que acreditan los años trabajados y que no fueron tomados en cuenta por el recurrente. Lo contrario significaría agravar aún mas la situación de desventaja con relación a la población económicamente activa, que atraviesan estas personas en búsqueda de su derecho a una jubilación digna.
SOBRE LA VIOLACION Y MALA APLICACION DEL DS 27543, LOS ARTS. 180-I DE LA CPE y 30 inc. 11) de la LEY N° 025.
En relación al art 14 del D.S. Nº 27543, que según el recurrente no podía ser aplicado por el tribunal ad-quem, al caso de autos, es necesario manifestar que esta disposición debe ser interpretada de manera contextualizada con los arts. 13, 16, 17 y 18 del mismo DS, pues, una interpretación aislada daría lugar a entender que, efectivamente, su aplicación se daría en otros trámites realizados en el SENASIR distintos al de “Compensación de Cotizaciones”, empero, teniendo en cuenta que este D.S., en su art. 1°. establece: “(Objetivo) El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes”, se concluye que es perfectamente aplicable también para los trámites de Compensación de Cotizaciones, cuando en el artículo glosado claramente se indica que el D.S. fue concebido también para “facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes”, máxime si se toma en cuenta que, conforme se señala en el certificado de Compensación de Cotizaciones, el monto establecido se da en consideración a los aportes realizados al SENASIR y a la densidad de éstos. En definitiva, el D.S. Nº 27543 si bien es cierto que fue concebido para normar el pago de reparto anticipado para rentas que se encontraban en curso de adquisición en el SENASIR; no es menos evidente que su propósito también se encontraba orientado a facilitar el certificado de los aportes realizados por el trabajador y/o asegurado.
Sobre el art. 180-I de la CPE, violado a criterio del recurrente, esta disposición de la Norma Fundamental, dispone: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (…)”. (negrilla ha sido añadida). El SENASIR alega que el Tribunal Ad quem, transgredió esta disposición legal al no haber observado en la resolución ahora impugnada el “Principio de Verdad Material”. Contrariamente al criterio del recurrente, tomando en cuenta que este Principio, denominado también Principio de Verdad Jurídica Objetiva, y entendiendo la “verdad material” como aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos, cuando en el Auto de Vista N° 58/2015, se dispuso que la entidad demandada realice un nuevo Cálculo de Compensación de Cotizaciones, en base a la prueba aportada de contrario, se estaba dando cabal aplicación al Principio de Verdad Material, que tiene primacía sobre la verdad formal. Dicho de otro modo, el Tribunal de Apelación dispuso que la documentación cuya existencia no puede ser negada, debió ser tomado en cuenta, no siendo suficiente el fundamento del SENASIR que por no contar con tal documentación en los archivos de la entidad pretende despojar de un derecho al asegurado, prevaleciendo la verdad material sobre la verdad formal, más aún si se considera el contenido eminentemente social del trámite administrativo realizado con el fin de alcanzar el derecho de la jubilación consagrado constitucionalmente.
Sobre el particular, la Sentencia Constitucional(SC) Nº 1905/2010 de 25 de octubre, invocada por el recurrente como fundamento de su recurso, estableció: “(…) El juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este principio refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad (…)” . En similar sentido fue pronunciada la (SC) Nº 0713/2010 de 26 de julio, referida a la aplicación del principio de verdad material sobre la verdad formal. Por lo dicho, no resulta evidente la transgresión aducida por el recurrente.
El razonamiento que precede, es aplicable también en relación al art. 30 numeral 11) de la Ley N° 025, que dispone que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en el de VERDAD MATERIAL, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. En autos los hechos acaecidos en relación al trabajo efectivamente desarrollado por el asegurado, acreditados por la documentación adjuntada en calidad de prueba por la derechohabiente de éste, no pueden ser negados por el SENASIR aduciendo que en sus archivos no existe tal documentación. Aceptar este fundamento, implicaría negar la existencia de la “verdad material”.
Finalmente, la entidad recurrente debe considerar la posibilidad de equívoco en sus resoluciones, las que sometidas al control jurisdiccional, a través de los recursos ordinarios de apelación y casación, pueden ser susceptibles de modificación. Tan evidente es la posibilidad de yerros que el propio SENASIR en desmedro de la entidad, de manera equivocada otorgó a favor de Marcial Flores Vargas, en la Resolución N° 6295 de 5 de julio de 2013 de la Comisión de Calificación de Rentas un monto de Compensación de Cotizaciones de Bolivianos seis mil setecientos veinte, suma que en ningún caso correspondía a la densidad de aportes calificados.
Así mismo, en la Resolución N° 558/14 a fs. 104, que resuelve el Recurso de Reclamación, en el primer considerando consignó: “(…) Por nota presentada en fecha 18 de septiembre de 2013, el Sr. Pedro Martinez Gonzales, interpone Recurso de Reclamación contra la Resolución N° 2310 de fecha 27 de marzo de 2014” (…); consignando nombre de otro asegurado y número y fecha de otra resolución, siendo lo correcto mencionar que fue “Petrona Sullcani viuda de Flores quién interpuso Recurso de Reclamación contra la Resolución N° 6295 de 5 de julio de 2013”.
La fundamentación anterior permite afirmar que el recurrente únicamente posee razón en cuanto a la errónea valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Alzada, en relación con el periodo reclamado del 17 de noviembre de 1952 a febrero de 1991, no siendo evidentes los demás agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo de fs. 138 a 142.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el art. 184. I de la actual C.P.E., y art. 42-I num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 58/2015, en su mérito dispone no haber lugar a la convalidación del periodo validado por el Ad quem comprendido entre el 17 de noviembre de 1952 a febrero de 1991, en el trámite de calificación de Compensación de Cotizaciones, motivo del proceso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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