Auto Supremo AS/0276/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2016

Fecha: 25-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 276
Sucre, 25 de agosto de 2016


Expediente: 086/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Melissa Deysi Rivera Guzmán
Demandado: Honda Sport S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 136 a 137, interpuesto por Honda Sport S.R.L., representada legalmente por Martha Liliana Tarradelles Camacho, contra el Auto de Vista N° 28, de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 133, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Melissa Deysi Rivera Guzmán contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 140; el Auto de fs. 143, que concedió el recurso; El Auto Supremo N° 46-A, de 04 de abril de 2016, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitada la demanda social señalada al exordio, conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No 83, de 28 de mayo de 2014 (fs. 115 a 117), por la que declaró probada en parte la demanda, con costas; en su mérito, ordenó a la empresa demandada, pagar a favor de la demandante a tercero día de la notificación, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, incremento salarial 2012 y multa del 30% previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 01/05/2006, la suma total de Bs.10.357,87 (Diez Mil Trescientos Cincuenta y Siete 87/100 Bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada (fs. 119 a 120), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 28, de 21 de enero de 2015 (fs. 132 a 133), resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 83, de 28 de mayo de 2014, con costas.



I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la Resolución de segunda instancia, la parte demandada formuló recurso de casación en la forma como en el fondo (fs. 136 a 137), que en lo sustancial de su contenido refiere:
I.2.1. Recurso de Casación en la forma
Falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, precisando que los puntos que fueron objeto de la apelación no fueron resueltos en su totalidad por el señalado fallo; así:
i) Sobre el reclamo de falta de valoración debida de la prueba y contradicción en la sentencia respecto al número de veces que se convocó a audiencia para confesión provocada a la demandada; el fallo recurrido, sin valorar el acta de fs. 72, da por verdad el cuestionario de preguntas del sobre abierto parta dicho cometido, “sin indicar cuales son los hechos que da por verdad”, sin citar una sola norma legal en la que funde su decisión y “sin pronunciarse sobre la contradicción existente en la sentencia”; situación que vulnera el art. 192 numeral 2 con relación al art. 232 del CPC, además de vulnerar el derecho al debido proceso.
ii) El Tribunal que resolvió en apelación, no se pronunció respecto a lo declarado por la demandante en su confesión provocada, que prueba que el finiquito se encontraba listo en las oficinas y que incluso se la llamo para que pase a cobrar sus beneficios sociales, sin embargo se negó porque siempre actuó de mala fe respecto a la multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de 01/05/2006, o que hace que el auto de vista recurrido se encuentre viciado de nulidad, al no haber valorado la señalada prueba, vulnerando con ello los arts. 198.2) y 236 del CPC con relación al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
I.2.2. Recurso de Casación en el fondo
Acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, puesto que no valoró adecuadamente la confesión espontánea de la demandante, cuando al responder a la pregunta séptima de la literal saliente a fs. 52, declara que se le llamó para cobrar sus beneficios sociales, lo que demuestra la buena fe de la empresa para realizar el pago de los beneficios sociales y la mala fe de la demandante al no haberse apersonado a las oficinas a recoger su finiquito, con la intención de cobrar ilegalmente la multa del 30%; lo que lleva a una aplicación indebida del DS N° 28699 de 01/05/2006.
Refiere que en ambos fallos de instancia no se aplicó el principio de legalidad, en el sentido de que un Decreto Supremo no es la norma habilitada para legislar multas, toda vez que dicha potestad constitucional es privativa de la Asamblea Legislativa Nacional.
I.2.3. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que previo el trámite de rigor, “…dicte el correspondiente Auto de Vista CASANDO el Auto de Vista recurrido y en su mérito sea ‘revocando’ la Sentencia de primer instancia declarando probada ‘en parte’ la demanda, excluyendo de la liquidación la ilegal multa del 30%, o en su caso, SE ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta el Auto de Vista recurrido inclusive, disponiendo que se dicte otro nuevo debidamente motivado en el que se resuelvan todos los puntos de nuestro recurso de apelación” (sic). Sea con la imposición de costas.
I.3. Respuesta al recurso de casación (fs. 140)
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, la parte actora respondió al mismo dentro del término de Ley y conforme los siguientes argumentos.
Que la acusación de falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, no tiene sustento, ya que la audiencia de confesión judicial provocada al empleador no se llevó a cabo por ausencia de los demandados, sin embargo no ha sido usada en la sentencia para sustentar ningún hecho a probar (más allá de ser mencionada), de modo que no se vulneró derecho al debido proceso o el derecho a la defensa como refiere la empresa recurrente, tampoco existe falta de congruencia o valoración objetiva de la prueba, puesto que el juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y forma libremente su convicción, conforme al art. 158 y 3.j) del CPT.
En cuanto a la multa del 30%, señala que la norma comprendida en el art. 9 del DS N° 28699 de 01/05/2006 es claro en su contenido, estableciendo la obligación de cancelar los beneficios sociales dentro de los 15 días de extinguida la relación laboral, lo que el empleador no cumplió, de modo que no ameritaría mayor discusión al respecto.
I.3.1. Petitorio
Solicita al máximo tribunal de justicia, rechazar el recurso de nulidad o casación y sea con la imposición de costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo, revisados los antecedentes procesales y considerando la normativa aplicable al caso, se tiene:
II.1.1. En relación al recurso de casación en la forma
Preciso es señalar que la nulidad es una categoría que en el ámbito jurídico en general y procesal en particular, despierta siempre una cierta expectación ante el casi constante uso o invocación que se hace de ella, sin embargo su aplicación por las autoridades por las drásticas consecuencias que se derivan de su aplicación, pues toda la compleja maquinaria judicial puesta en funcionamiento para realizar una actividad, quizá durante años, que al final resulta inútil por la aparición en escena de la nulidad, debe hacer pensar que su aplicación debe ser siempre de ultima ratio, bajo criterios de oportunidad y racionalidad, de modo que se busque un equilibrio entre el derecho de defensa y la seguridad jurídica.
En ésa línea, el estudioso del derecho Eduardo Couture clasifica a los actos procesales nulos en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías. En cuanto al segundo, también hay un apartamento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.
Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad, así entre los que interesan al presente fallo, podemos señalar:
El principio de especificidad o legalidad, previsto en el art. 105.I del Código Procesal Civil (CPC), guía en sentido de que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, estrictamente, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
El principio de trascendencia, sobre el que se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio, lo que lleva a señalar que, por este principio, no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, como se advierte de lo normado en el art. 105.II del CPC, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
El principio de convalidación, sobre el cual Couture señala, toda nulidad procesal se convalida por el consentimiento, si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Bajo ese marco normativo y doctrinario, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se establece que el primer motivo de nulidad que invoca la empresa recurrente, referido a la falta de fundamentación en el Auto de Vista -respecto a la ausencia de especificación sobre qué parte de la confesión provocada a la demandada se toma como cierta y la ausencia de respuesta sobre la posible contradicción que se tendría en la Sentencia de primera instancia respecto al número válido de audiencias de confesión fijadas- aun superando la ausencia de fundamentación en el recurso respecto a la previsión normativa que disponga la nulidad por ello (principio de legalidad) dada la vinculación de la denuncia con la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación, esta Sala encuentra infundado el reclamo, debido a que no se cumple con el principio de trascendencia antes anotado, ello bajo el razonamiento siguiente: Primero: La contradicción a la que alude la recurrente (entre la parte que alude a las pruebas de cargo y la parte considerativa de la sentencia), en cuanto al número de audiencias a las que legalmente fue convocada la demandada, resulta irrelevante, por cuanto dicho aspecto no incide en la decisión final del fallo ahora recurrido, debido a que, así hubiere sido una o dos las veces en que fue llamado a confesión el demandado, el resultado es que a ninguna acudió a declarar, haciendo caso omiso a las mismas; Segundo: Aun siendo evidente que el fallo recurrido no especifique qué parte de la confesión provocada correspondiente a la parte demandada toma como válida y tampoco realiza cita de norma legal al respecto, tal situación tampoco incide en el fallo de segundo grado, puesto que, si bien es evidente que la segunda parte del art. 166 del CPT establece que si el emplazado para confesión no comparece ante el juez, éste dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, situación que debe entenderse en la integridad, para cuyo efecto sólo basta revisar el interrogatorio, empero en el caso de análisis, tal situación incluso resulta irrelevante, ya que no obstante los defectos denunciados como motivos de nulidad, lo cierto es que ellos no inciden en la decisión final de Tribunal de Alzada como tampoco del Juez de primera instancia, que en sus decisiones sobre los hechos, se fundaron en prueba concreta como las literales de fs. 34 a 35, presunciones legales, principios laborales y finalmente la testigo de descargo de fs. 63, que resultó, según se anota en la sentencia, más bien favorable a la parte demandante; por lo que el motivo de nulidad impetrado resulta insuficiente.
Por otra parte, sobre la denuncia de ausencia de pronunciamiento respecto a la improcedencia del pago de la multa del 30%, por las razones expuestas en el recurso; resulta infundado lo señalado por el recurrente, dado que el Tribunal de Alzada, luego de señalar lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 01/05/2006, anotó claramente como respuesta al punto que: “…de la compulsa de las actuaciones procesales y la revisión de las actuaciones probatorias que cursan en el exordio, se evidencia que la parte empleadora no ha presentado en ninguna etapa del proceso el pago de los beneficios sociales que le corresponden a la actora dentro del plazo legal que establece la norma jurídica, teniéndose la multa y reajustes como derecho adquirido” (sic); de modo que es claro que el Auto de Vista recurrido, sí emitió pronunciamiento al respecto.
Por lo señalado, no se encuentra cierta la vulneración del art. 192 numeral 2 con relación al art. 232 del CPC, menos del derecho al debido proceso. Tampoco resulta evidente la infracción denunciada a los arts. 198 inc. 2) y 236 del CPC con relación al art. 202 del CPT.
II.1.2. En relación al recurso de casación en el fondo
El reclamo se centra en la multa del 30% impuesta por los fallos de fondo, en aplicación del art. 9 del DS N° 28699 de 01/05/2006, a cuyo efecto corresponde referir.
Se acusa que el Tribunal “Ad quem” incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, señalando que no valoró adecuadamente la confesión espontánea de la demandante, cuando al responder a la pregunta séptima de la literal saliente a fs. 52, declara que se le llamó para cobrar sus beneficios sociales, lo que demostraría la buena fe de la empresa demandada para realizar el pago de los beneficios sociales y la mala fe de la demandante al no haberse apersonado a las oficinas a recoger su finiquito, con la intención de cobrar ilegalmente la multa del 30%.
Al respecto, el Tribunal de Apelación, luego de la revisión de antecedentes, concluyó que la parte empleadora no presentó en ninguna etapa del proceso el pago de los beneficios sociales que le correspondían a la actora dentro del plazo legal que establece la norma jurídica, razón por la cual confirmó lo dispuesto por el Juez “A Quo” al respecto; lo anotado, conforme se tiene señalado en cuanto al hecho de la falta de pago de los beneficios sociales y derechos laborales de la parte actora dentro del término legal, hace correcta la decisión ínsita en el Auto de Vista impugnado, dado que el sólo argumento de la parte recurrente que señala que la demandante no recogió sus beneficios sociales, no desvirtúa lo concluido por las dos instancias de conocimiento en cuanto a la falta de pago de los beneficios sociales y derechos laborales dentro del término de 15 días calendario de concluida la relación laboral con su trabajadora, haciéndose pasible como consecuencia a la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 01/05/2006, puesto que, aun en la hipótesis de ser evidente lo señalado por la entidad demandada, la norma precedentemente mencionada resulta taxativa en cuanto regula como obligación del empleador el realizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que correspondan al trabajador, independientemente a la buena o mala fe de las partes, más aún si la entidad contaba con los mecanismos legales y administrativos para realizar el depósito respectivo en las instancias correspondientes.
En relación a que los fallos de instancia habrían omitido aplicar el principio de legalidad respecto a la multa del 30%, en el sentido de que un Decreto Supremo no sería la norma habilitada para legislar multas, sino la Asamblea Legislativa Nacional; tal aspecto no tiene sustento jurídico válido, puesto que al tratarse de una cuestión reglamentaria sobre el cumplimiento del pago de los beneficios sociales y los derechos laborales ya establecidos en la norma sustantiva, la sanción aplicable en caso de incumplimiento en el término establecido por el órgano ejecutivo, resulta correcta y no se tiene visos de inconstitucionalidad o ilegalidad, como desatinadamente pretende hacer ver la recurrente, por lo que, no existiendo sustento jurídico de tal acusación, hace inviable su pretensión.
Por lo señalado, habiendo establecido que los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de casación en la forma y en el fondo, carecen de fundamento, al no ser evidentes las denuncias formuladas, corresponde resolver el recurso de la manera prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma permisiva comprendida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 136 a 137, interpuesto por Honda Sport S.R.L., contra el Auto de Vista N° 28, de 21 de enero de 2015, cursante de fs. 132 a 133, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos al recurrente, en aplicación del art. 223.V.2. del CPC.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez a quo en ejecución de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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