Auto Supremo AS/0279/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2016

Fecha: 29-Ago-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 279/2016.
Sucre, 29 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.412/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por Luz Marina Ardaya Loras contra el Auto de Vista Nº 39 de 24 de marzo de 2014, cursante a fs. 104 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por la recurrente contra la empresa “TERRA CARGO S.R.L.” representada por su Gerente General Julio Cesar Rojas Céspedes, el Auto a fs. 111 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 94 de 27 de marzo de 2013 de fs. 88 a 90 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada TERRA CARGO a través de su representante legal Julio Cesar Rojas Céspedes, pague en tercero día de su notificación los beneficios sociales a la demandante Luz Marina Ardaya Loras, la suma de Bs.17.321,99.- por concepto desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, más la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la actora de fs. 93 a 94 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 39 de 24 de marzo de 2014, confirmó en todas sus partes, la Sentencia Nº 94 de obrados. Sin costas por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la actora, manifestando en síntesis:
Recurso de casación en el fondo
Violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, error (inexistencia) en la apreciación de pruebas.
Acusa que, el tribunal ad quem realizó una errónea e incorrecta aplicación e interpretación de la ley laboral y específicamente del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), aduciendo que los Contadores son cargos de confianza por excelencia, no pudiendo estos cobrar horas extraordinarias debido a la modulación efectuada por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz moduló esta disposición normativa incluyendo el cargo de Contador en el listado determinado por el art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Aduce que, el máximo Tribunal de justicia se pronunció respecto a la valoración de qué tipo de cargos y funciones están comprendidos en la excepción dispuesta por el parágrafo segundo del citado art. 46 de la LGT, mediante el Auto Supremo (AS) N° 281/13 de 3 de junio de 2013; mismo que mantiene la línea jurisprudencial sentada por los AS Nº 06/2013 de 1 de febrero, y 222/2012 de 18 de septiembre, los cuales determinan que cargos están exentos del pago de la jornada extraordinaria y brindan pautas que los administradores de justicia deben tomar en cuenta a momento de valorar las pruebas e interpretar las normas, analizando si la persona ocupa una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando dotados de poder discrecional y autodecisión; hecho que no ocurrió en el caso de autos; toda vez que, su persona no tomaba las decisiones de la empresa, no podía salir sin permiso, no determina el rol de vacaciones ni las de ella misma, por lo que, no se puede determinar que por ser Contadora se encuentra exenta del pago de horas extraordinarias, debiendo el ad quem efectuar valoración de cada caso en particular.
Expresa que, la decisión judicial asumida en el presente caso, se traduce en el desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias demostradas en el recurso de apelación.
Concluyó solicitando, se dicte AS casando el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda principal de beneficios sociales. Con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma, este tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurren en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso la recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 254 del CPC de 1975; norma vigente a tiempo de interponer el recurso. El recurso de casación en la forma de fs. 106 y 108, contiene un relato intrascendente de hechos sucedidos en la tramitación del proceso respecto de las horas extraordinarias, sin especificar las formas esenciales del proceso que se hubiere violado con la emisión de la sentencia y auto de vista, dentro de los siete supuestos facticos que provee el Art. 254 del CPC del 1975.
Por otro lado, la recurrente realiza un petitorio incongruente, al solicitar se resuelva de conformidad al art. 271.4 del CPC de 1975, cuando planteo casación en la forma, es decir que se case el auto de vista. Ante esta falta de técnica recursiva, impide a este tribunal realizar mayor análisis al respecto.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la recurrente aduce que el ad quem al dictar el auto de vista habría incurrido en interpretación errónea, aplicación indebida del Art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber interpretado que la demandante al ocupar el cargo de contadora, se trataría de un cargo de importancia y confianza, por lo mismo, no le correspondería el pago de las horas extras, aspecto que en criterio de la recurrente resultaría contrario a los Autos Supremos que cita.
Al respecto se tiene que, de las literales cursantes de fs. 35 a 61, el ad quem y el a quo, llegaron al convencimiento pleno, que las funciones desarrolladas por la actora como contadora de la empresa, fue de absoluta confianza, cuya corroboración periférica derivó del salario percibido, la magnitud y alcance, que en términos racionales implica el sostenimiento económico de la empresa demandada, de ello derivo la consideración de cargo de absoluta confianza, conclusión lógica, razonable para que la misma este considerada en la exclusión del art. 46 de LGT. Por otro lado, no se observa vestigio alguno que la actora haya cumplido con horas extras de trabajo para hacerse acreedora al pago; si bien en casación la recurrente sostiene que, en razón de no haberse presentado el libro de asistencia por la parte demandada, para así demostrar el derecho al pago de las horas extras, conforme el art. 41 del CPT; empero no se considera que la presunción en general es aplicable en la medida en que no exista prueba en contrario, que demuestre un hecho distinto, como sucedió en el caso de examen, que los tribunales de instancia llegaron al convencimiento que la actora no prestó servicios en horas extras, a lo que debe sumarse las literales de fs. 35 y 61, que consiste en la liquidación hecha por el Ministerio de Trabajo, donde no se avizora las horas extras, así como de las planillas de sueldo de fs. 45 a 60, donde no se evidencia el reporte de horas extraordinarias, cuando en los hechos, la recurrente fue la que elaboraba las planillas de sueldo del personal de la empresa TERRA CARGO S.R.L., al ser de confianza, y de existir trabajos extraordinarios, pudo haberlos consignado.
Lo afirmado por la recurrente para buscar la casación del fallo recurrido, no tiene sustento jurídico razonable, pues no se tiene expresado razonamiento alguno de porque los elementos probatorios en los que sustentó el fallo recurrido su decisión, serían errados o equivocados, buscando simplemente la aplicación de un dispositivo que establece presunción ante una omisión, cuando por el contrario existieron elementos probatorios que demostraron que la actora no se hizo acreedor a tal derecho reclamado.
Por lo tanto, no se hace evidente la vulneración al principio de la inversión de la prueba, al contrario se cumplió con este principio; tampoco se hace evidente la vulneración al art. 160 del CPT, conforme se fundamentó anteriormente.
Que, si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al empleador, tal cual se mencionó en reiteradas oportunidades; este Tribunal, ampliando el entendimiento específicamente en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias, ha manifestado que en el marco de lo dispuesto por el Art. 150 del CPT, que refiere: “…En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente…”; sea la actora, quien con la finalidad de evitar una desproporción en la cantidad de horas extraordinarias demandadas y en relación a un adecuado equilibrio, respalde su pretensión; así como que el juzgador ante la falta de presentación del libro con el registro especial del cómputo de horas extraordinarias por parte del empleador, podrá presumir la existencia de las mismas; sin embargo, dicho extremo debe ser cotejado con la valoración conjunta de las demás probanzas, conforme a los elementos de la sana crítica, establecida en los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, a fin de que el juzgador tenga el convencimiento de la existencia o no de horas extraordinarias.
En la sustentación de todo proceso, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y Art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que contemplan como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, de que toda resolución refleje de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio constitucional que se advierte fue aplicado en la especie en referencia a la no correspondencia del pago de horas extraordinarias por el a quo y ad quem.
Asimismo, de obrados se observa que no cursa autorización escrita para el trabajo considerado extra al estar fuera del normal ordinario de 8 horas, es decir no existe autorización por parte del empleador visada por el Ministerio del Trabajo, para la prestación de trabajos en horas extraordinarias. No se tiene ningún medio probatorio que demuestre la afirmación de la parte demandante respecto a la posible compensación de las horas extras, existiendo simplemente conjeturas al respecto.
El Auto Supremo N° 281 de 3 de junio de 2013, y otros citados como precedente por la recurrente no tienen supuestos facticos disímiles del caso en análisis, por lo mismo no son aplicables.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se concluye que no se han violado, interpretado o aplicado normas legales, tampoco existe error de hecho invocadas en el recurso, al contrario el tribunal ad quem con acertado criterio jurídico, ha ajustado la resolución a las normas legales en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106 a 108. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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