Auto Supremo AS/0282/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0282/2016

Fecha: 29-Ago-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 282/2016.
Sucre, 29 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.409/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 vta., interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores, en representación legal de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 047/2015 de 24 de abril de 2015, de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Demetrio Ancalle Choque contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 142 y vta., el Auto a fs. 146 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 156/2014 de 29 de septiembre de fs. 111 a 124, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15, subsanada de fs. 17, 19 y 21 de obrados, debiendo en consecuencia la parte demandada Universidad Pública de El Alto “UPEA” a través de su representante legal, cancelar al actor, la suma de Bs. 98.908,48 (noventa y ocho mil novecientos ocho 48/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y multa del 30%. Monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 047/2015, se confirmó en parte la Sentencia apelada de fs. 111 a 124, deduciendo de la liquidación practicada únicamente las vacaciones, manteniendo en lo demás firme y subsistente; debiendo cancelarse al actor la suma de Bs. 90.006.78 (noventa mil seis 78/100 bolivianos).
Que, del referido auto de vista, el representante legal de la Universidad Pública de El Alto, interpuso el recurso de casación de fs. 139 y vta., en el que se expresa lo siguiente:
Señala que en la tramitación del proceso se presentó prueba suficiente de descargo correspondiente a las resoluciones emanadas por las máximas autoridades universitarias, referidas en lo principal a la improcedencia en el reconocimiento del desahucio.
Que en el caso concreto el cambio de rector de la universidad dio lugar a la que se designe nuevo personal de confianza, privilegio del cual no gozaba el demandante, motivo por el cual fue cambiado del cargo.
Manifiesta flagrante vulneración del art. 92 de la Constitución Política del Estado(CPE), en relación al ejercicio de la autonomía universitaria consistente en el libre nombramiento de autoridades, personal administrativo y la elaboración de sus estatutos y reglamentos, como desconocimiento del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio.
Concluyó solicitando se conceda su recurso ante este Tribunal Supremo de Justicia, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece en absoluto de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una simple mención de los antecedentes del proceso, y señalar que el auto de vista hubiese vulnerado normas constitucionales y procesales; sin embargo, dicho recurso se trata de un memorial simple y superficial, que indica que recurre de casación sin ni siquiera mencionar si es en el fondo o en la forma, menos aún incluye una mínima fundamentación a sus aseveraciones, desconociendo en su petitorio la forma de resolución en que procede el recurso de casación, de donde resulta un recurso inviable.

Por otra parte, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el CPC respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el art. 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del art. 258 del CPC, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
En ese entendido, este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades, sin advertir que la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.

En relación con lo expresado en el párrafo anterior, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En este contexto, se advierte que la recurrente planteó recurso de casación carece de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Que, a este efecto y de la Universidad revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fs. 139 y vta. es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del art. 272 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 139 y vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO