Auto Supremo AS/0284/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2016

Fecha: 29-Ago-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 284/2016.
Sucre, 29 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.413/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 158, interpuesto por Inocencio Villca Catari, contra el Auto de Vista Nº 141 de 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 152 a 153 vta., emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Gonzalo Iván Dueñas Salinas, contra Inocencio Villca Catari, la respuesta de fs. 177 a 180, el Auto de fs. 182, que concedió el recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 137 de 12 de noviembre de 2014 de fs. 130 a 132 de obrados, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el demandado, pague a Gonzalo Iván Dueñas Salinas, la suma de Bs.191.100.00.-(ciento noventa y un mil cien 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, salarios devengados y multa del 30 %.
En grado de apelación deducida por el demandado cursante de fs. 134 a 137, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 141, confirmando la Sentencia Nº 137.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inocencio Villca Catari, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 156 a 158.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar", a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 141, que confirmó la Sentencia Nº 137, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, puesto que al llegar a la conclusión asumida, no realizó un análisis exhaustivo y prolijo de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, ya que no se advierte un razonamiento lógico por parte del tribunal de segunda instancia para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 236 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la parte demandada, reiterados en el recurso de casación, atentando contra el debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, el demandado Inocencio Villca Catari, como consecuencia de la sentencia emitida por el a quo, la cual no le fue favorable, interpuso recurso de apelación conforme se evidencia de fs. 134 a 137, sin embargo, analizado el contenido textual del auto de vista recurrido, al resolver el recurso de alzada, no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo dar al apelante una respuesta razonada, con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurídica, contraviniendo lo previsto en el art. 236 del CPC, pues dicho tribunal, no puede dejar de pronunciarse sobre los agravios expuestos en un recurso de apelación, como sucedió en el caso que se analiza, atentado y transgrediendo el principio de congruencia y el debido proceso consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En este contexto, revisado el recurso de apelación planteado por el demandado, expresó como agravios que no se habría considerado en absoluto lo establecido en el art. 115 de la CPE, que con la apertura del termino probatorio, la partes fueron notificadas presentando pruebas y ofreciendo testigos y la confesión judicial del demandante, actos procesales que el a quo no habría llevado a cabo, esto en cuanto a aspectos de forma y en cuanto al fondo, expresó como agravios que no se habría valorado las pruebas cursante de fs. 2 a 3, a través de las que el actor confiesa que se le habría cancelado sus emolumentos, prueba que el demandado presenta como respaldo de que no le adeuda dinero alguno al actor, otro agravio no resuelto es el relacionado a la forma de desvinculación laboral donde el demandado aduce que el actor decidió de forma unilateral de retirarse del trabajo y que no hubo despido alguno de parte del empleador y finalmente, está el agravio relacionado al sueldo promedio indemnizable del actor que en sentencia se calcula en la suma de Bs. 21.000.-(veintiún mil 00/100 bolivianos), en tanto que el demandado aduce que el sueldo promedio indemnizable del trabajador alcanzaba al monto de Bs. 5.200.- (cinco mil doscientos 00/100 bolivianos), agravios que fueron debidamente fundamentados en el recurso de alzada, sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni argumentación alguna, por parte del tribunal de apelación, limitándose a señalar que la sentencia de primera instancia valoró todas las pruebas aportadas por ambas partes, cuando lo correcto era que los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como tribunal de conocimiento, ineludiblemente y obligatoriamente valoren y aprecien la prueba aportada al proceso, extremo que no sucedió en el caso presente.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del demandado, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde resolver conforme disponen los arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 ANULA obrados hasta el sorteo a fs. 151 inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva la apelación en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone multa de Bs. 200 a los Vocales signatarios del Auto de Vista por no ser excusables las omisiones incurridas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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