TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 558/2016
Sucre, 01 de agosto de 2016
Expediente: La Paz 41/2016
Parte Acusadora: Jorge Guillermo Nolasco Celis
Parte Imputada: Karen Nancy Tapia Ali
Delito: Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial de 5 de febrero de 2016 de fs. 682 a 685, la imputada Karen Nancy Tapia Ali, en el otrosí segundo de su recurso de casación, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro de la causa penal seguida en su contra por Jorge Guillermo Nolasco Celis, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
La excepcionista previa referencia al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sí como a las causas de suspensión del plazo de duración del procedimiento, señala que desde la fecha en que se firmó el cheque en cuestión que data del 2008, hasta el 2016 transcurrieron ocho años, a tiempo de enfatizar que como imputada cumplió con todas las etapas del juicio, sin que hubiere obstaculización en forma alguna el desarrollo del juicio oral y que más bien éste se prolongó a causa de la otra parte, con la intención de atormentarle con un hecho que no le notificaron con una legal conminatoria.
Agrega que bes suficiente observar los obrados de inicio para evidenciar el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo previsto por el art. 133 del CPP, por lo que ampara en dicha normas y en el derecho a la petición, solicita se declare extinguida la acción penal.
II.TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Siendo diligenciada la notificación a la parte contraria con la excepción opuesta en observancia de los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, de acuerdo al informe emitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de julio de 2016, se advierte que la parte querellante no emitió respuesta alguna; por lo que en observancia de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y en cumplimiento de los decretos de 14 y 21 de julio de 2016, se emite la presente resolución.
III.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista, sin contar con la respuesta del querellante pese a su legal notificación, corresponde emitir la correspondiente resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1.Base Legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
A lo expresado debe añadirse que con relación al momento a partir del cual debe computarse el término previsto en el art. 133 del CPP en los delitos de acción privada, la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, efectuó la siguiente precisión: “De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
En los delitos de acción privada, ese plazo se computa desde la notificación con la admisión de la acusación particular presentada por el querellante, ya que se constituye en el primer actuado por el cual se hace conocer al juez y al procesado de la existencia de una acusación”.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Finalmente, sobre la competencia para resolver las excepciones de extinción de la acción penal ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo se debe toma en cuenta lo establecido por la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento: ”(…) al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el 14 art. 44 del CPP, “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC “0245/2006”, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC “0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005- R, 1365/2005-R” y AC 0079/2004-ECA” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la excepción opuesta.
Conforme se destacó en el acápite anterior, la jurisprudencia ha impuesto a la parte que pretende la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el deber de fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, o se entiende del acusador particular considerando los sujetos procesales que intervienen en un proceso por acción privada, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
En ese sentido, analizada la excepción de extinción de la acción opuesta por Karen Nancy Tapia Ali en el otrosí segundo de su recurso de casación, se advierte que su planteamiento incumple con el citado deber o carga procesal, pues se limita a señalar que desde la emisión del cheque en cuestión que data del 2008, transcurrió a la fecha más de ocho años y que de su parte cumplió con todas las etapas del juicio sin que hubiese obstaculizado en forma alguna, añadiendo de manera genérica que el proceso fue prolongado por la otra parte, debe entenderse por el querellante, sin precisar en qué actuados este Tribunal puede objetivamente verificar este extremo; lo que implica, que la excepcionista no tomó en cuenta que quién interpone la excepción debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad en el caso concreto, de la parte querellante, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, aspectos omitidos por la imputada, lo que hace inviable su pretensión de extinción de la acción penal.
No obstante la conclusión precedente y considerando que la excepcionista refiere en términos categóricos que cumplió con todas las etapas del juicio sin obstaculizar su trámite en forma alguna, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que varias audiencias fueron suspendidas por causas atribuibles a su parte conforme el siguiente detalle: Mediante acta de audiencia de juicio de 11 de febrero de 2011, se suspendió el juicio por inasistencia de la imputada, disponiéndose se difiera la fecha para el 1 de marzo del mismo año (27 a 28), el abogado apoderado de la imputada solicitó nuevo día y hora de audiencia fijándose para el 13 de junio de 2011 (fs. 35 y vta.), el 5 de septiembre de 2011 se suspende la audiencia de juicio debido a la inasistencia de la imputada y por no advertirse en el auto de apertura de juicio que la presencia de la imputada en algunos actos del proceso es personalísima, fijándose fecha para la audiencia de juicio para el 14 de septiembre de 2011 (fs. 44 a 45). En acta de registro de juicio oral de 12 de diciembre de 2011, se advierte la inasistencia de la imputada; sin embargo, se emite resolución sobre la excepción de falta de acción y exclusión probatoria declarando su rechazo (99 a 107). Por acta de audiencia de 25 de febrero de 2013, se constata que el apoderado y abogado de la imputada de manera reiterada incumple en la presentación de un testigo ofrecido; por lo que, se conmina a que presente a dicho testigo y por este motivo se suspende la audiencia y se señala su prosecución para el 1 de marzo de 2013 (fs. 272 a 273); por acta de audiencia de 12 de agosto, se advierte la suspensión de la sesión debido a que no comparecieron los testigos de la imputada, difiriendo la fecha para la prosecución de la audiencia para el 21 de agosto de 2013(fs. 328 a 329); por acta de audiencia de 28 de agosto de 2013, se dispone que en el plazo de 72 horas el abogado de la imputada justifique su inasistencia y que lo haga documentadamente, por lo que se señala nuevo día y hora de audiencia para el 6 de septiembre de 2013 (fs. 337 a 338 vta.), el 30 de enero de 2013 el abogado y apoderado de la imputada presenta memorial en el que justifica posible inasistencia, al ser inviable llevar adelante la audiencia se difiere la misma para el día 6 de febrero de 2014 (fs. 419 a 420).
A estos antecedentes, se añade el acta de 17 de marzo de 2014, que acredita la suspensión de la audiencia para el día 26 de marzo de 2014, debido a la inasistencia de la imputada por lo que se emitió conminatoria para su presentación ( fs. 441); mediante acta de 12 de junio de 2014, se evidencia que se suspende la audiencia debido a la inasistencia de la imputada, en dicha actuación se hace notar que estas dilaciones no son atribuibles al órgano juridicial ni a la parte querellante, teniendo en cuenta que por causa del abogado y la imputada se vienen suspendiendo once audiencias, por lo que señalan prosecución de la audiencia para el 18 de julio (fs. 498 y vta.); mediante acta de audiencia de 12 de marzo de 2015, se advierte la inasistencia del abogado de la imputada, ante dicho acto el juez dispone que se reasigne defensor de oficio y paralelamente se conmine al abogado Revollo para su asistencia por lo que se suspende la audiencia hasta el 23 de marzo de 2015 (fs. 584).
A lo señalado, se advierte que la recurrente fue declarada rebelde en varias ocasiones conforme a los siguientes datos: De acuerdo al acta de registro de audiencia, se establece que el 14 de septiembre de 2011 se declara rebelde a la imputada (fs. 46 a 45); posteriormente, mediante decreto de 24 de septiembre de 2011, se deja sin efecto lo resuelto en la audiencia de 14 de septiembre, al haberse apersonado la imputada y se señala nueva fecha de audiencia para el 7 de octubre del mismo año (fs. 51). Mediante acta de audiencia de 19 de marzo de 2013, ante la inasistencia y falta de justificación de la imputada, se dispone la aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP; asimismo, se señala que debe tomarse en cuenta que la demora en el proceso es atribuible en su totalidad en obstaculización manifiesta a la imputada y su apoderado (fs. 285 a 286). Mediante auto interlocutorio de 19 de marzo de 2013, se declara rebelde a la imputada (fs. 286 a 287), el 26 de abril de 2013 la imputada purga ley e interpone apelación (fs. 294 a 295); y, el 24 de mayo de ese año, se emite auto interlocutorio de rebeldía en contra de la imputada (fs. 311 a 312).
También se constata que mediante auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía de 9 de enero de 2015, se dispone la emisión del mandamiento de aprehensión para la imputada (fs. 571); mediante memorial de 26 de enero de 2015 purga rebeldía y solicita señalamiento de audiencia (575). Por Auto de declaratoria de rebeldía de 23 de abril de 2015 se dispone se libre mandamiento de aprehensión para la imputada (604 vta.) y por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, la imputada purga rebeldía y solicita se señale día y hora de audiencia
Pero también se advierte planteamientos de recusación rechazados, pues la imputada el 19 de diciembre de 2011, plantea recusación contra el Juez Primero de Sentencia que es rechazada por la Sala Penal Primera el 2 de febrero de 2012 (fs. 120 a 133). El 29 de marzo de 2012, el apoderado y abogado de la imputada interpone recusación contra Nancy Nilda Flores Guzmán, siendo también rechazada el 31 de mayo de 2012, por la Sala Penal Segunda (fs. 150 a 162). Mediante memorial de 28 de noviembre de 2012, la imputada plantea recusación contra el Juez Primero de Sentencia que es rechazada por la Sala Penal Segunda el 10 de enero de 2013 (fs. 263 vta.); y el 9 de octubre de 2016, interpone recusación contra el Juez Primero de Sentencia que al igual que las anteriores recusaciones es rechazada por la Sala Penal Primera.
Esta precisión de antecedentes, demuestran que la afirmación de la imputada y que por cierto funda su pretensión de extinción en sentido, de que “ha cumplido con todas las etapas del juicio sin que hubiera obstaculizado en forma alguna e desarrollo del juicio oral” (sic), no es evidente, pues conforme se advierte de la relación anterior, fueron innumerables las ocasiones en las que se suspendió la audiencia de juicio debido a su inasistencia y de su abogado defensor, generando incluso la declaratoria de rebeldía en varias ocasiones; además la constante formulación de recusaciones que finalmente fueron rechazadas en consulta por el Tribunal Superior incidiendo en el normal desarrollado de la causa, por lo que sumado al hecho de que el planteamiento de la excepción no cumple con los presupuestos que hacen a demostrar objetivamente que la dilación del proceso se debió el accionar del Órgano Judicial o de la parte contraria, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Karen Nancy Tapia Ali, cursante de fs. 682 a 685; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 418 del CPP.
Regístrese, hágase conocer y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 558/2016
Sucre, 01 de agosto de 2016
Expediente: La Paz 41/2016
Parte Acusadora: Jorge Guillermo Nolasco Celis
Parte Imputada: Karen Nancy Tapia Ali
Delito: Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial de 5 de febrero de 2016 de fs. 682 a 685, la imputada Karen Nancy Tapia Ali, en el otrosí segundo de su recurso de casación, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro de la causa penal seguida en su contra por Jorge Guillermo Nolasco Celis, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
La excepcionista previa referencia al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sí como a las causas de suspensión del plazo de duración del procedimiento, señala que desde la fecha en que se firmó el cheque en cuestión que data del 2008, hasta el 2016 transcurrieron ocho años, a tiempo de enfatizar que como imputada cumplió con todas las etapas del juicio, sin que hubiere obstaculización en forma alguna el desarrollo del juicio oral y que más bien éste se prolongó a causa de la otra parte, con la intención de atormentarle con un hecho que no le notificaron con una legal conminatoria.
Agrega que bes suficiente observar los obrados de inicio para evidenciar el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo previsto por el art. 133 del CPP, por lo que ampara en dicha normas y en el derecho a la petición, solicita se declare extinguida la acción penal.
II.TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Siendo diligenciada la notificación a la parte contraria con la excepción opuesta en observancia de los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, de acuerdo al informe emitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de julio de 2016, se advierte que la parte querellante no emitió respuesta alguna; por lo que en observancia de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y en cumplimiento de los decretos de 14 y 21 de julio de 2016, se emite la presente resolución.
III.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista, sin contar con la respuesta del querellante pese a su legal notificación, corresponde emitir la correspondiente resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1.Base Legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
A lo expresado debe añadirse que con relación al momento a partir del cual debe computarse el término previsto en el art. 133 del CPP en los delitos de acción privada, la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, efectuó la siguiente precisión: “De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
En los delitos de acción privada, ese plazo se computa desde la notificación con la admisión de la acusación particular presentada por el querellante, ya que se constituye en el primer actuado por el cual se hace conocer al juez y al procesado de la existencia de una acusación”.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Finalmente, sobre la competencia para resolver las excepciones de extinción de la acción penal ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo se debe toma en cuenta lo establecido por la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento: ”(…) al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el 14 art. 44 del CPP, “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC “0245/2006”, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC “0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005- R, 1365/2005-R” y AC 0079/2004-ECA” (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la excepción opuesta.
Conforme se destacó en el acápite anterior, la jurisprudencia ha impuesto a la parte que pretende la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el deber de fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, o se entiende del acusador particular considerando los sujetos procesales que intervienen en un proceso por acción privada, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
En ese sentido, analizada la excepción de extinción de la acción opuesta por Karen Nancy Tapia Ali en el otrosí segundo de su recurso de casación, se advierte que su planteamiento incumple con el citado deber o carga procesal, pues se limita a señalar que desde la emisión del cheque en cuestión que data del 2008, transcurrió a la fecha más de ocho años y que de su parte cumplió con todas las etapas del juicio sin que hubiese obstaculizado en forma alguna, añadiendo de manera genérica que el proceso fue prolongado por la otra parte, debe entenderse por el querellante, sin precisar en qué actuados este Tribunal puede objetivamente verificar este extremo; lo que implica, que la excepcionista no tomó en cuenta que quién interpone la excepción debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad en el caso concreto, de la parte querellante, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, aspectos omitidos por la imputada, lo que hace inviable su pretensión de extinción de la acción penal.
No obstante la conclusión precedente y considerando que la excepcionista refiere en términos categóricos que cumplió con todas las etapas del juicio sin obstaculizar su trámite en forma alguna, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que varias audiencias fueron suspendidas por causas atribuibles a su parte conforme el siguiente detalle: Mediante acta de audiencia de juicio de 11 de febrero de 2011, se suspendió el juicio por inasistencia de la imputada, disponiéndose se difiera la fecha para el 1 de marzo del mismo año (27 a 28), el abogado apoderado de la imputada solicitó nuevo día y hora de audiencia fijándose para el 13 de junio de 2011 (fs. 35 y vta.), el 5 de septiembre de 2011 se suspende la audiencia de juicio debido a la inasistencia de la imputada y por no advertirse en el auto de apertura de juicio que la presencia de la imputada en algunos actos del proceso es personalísima, fijándose fecha para la audiencia de juicio para el 14 de septiembre de 2011 (fs. 44 a 45). En acta de registro de juicio oral de 12 de diciembre de 2011, se advierte la inasistencia de la imputada; sin embargo, se emite resolución sobre la excepción de falta de acción y exclusión probatoria declarando su rechazo (99 a 107). Por acta de audiencia de 25 de febrero de 2013, se constata que el apoderado y abogado de la imputada de manera reiterada incumple en la presentación de un testigo ofrecido; por lo que, se conmina a que presente a dicho testigo y por este motivo se suspende la audiencia y se señala su prosecución para el 1 de marzo de 2013 (fs. 272 a 273); por acta de audiencia de 12 de agosto, se advierte la suspensión de la sesión debido a que no comparecieron los testigos de la imputada, difiriendo la fecha para la prosecución de la audiencia para el 21 de agosto de 2013(fs. 328 a 329); por acta de audiencia de 28 de agosto de 2013, se dispone que en el plazo de 72 horas el abogado de la imputada justifique su inasistencia y que lo haga documentadamente, por lo que se señala nuevo día y hora de audiencia para el 6 de septiembre de 2013 (fs. 337 a 338 vta.), el 30 de enero de 2013 el abogado y apoderado de la imputada presenta memorial en el que justifica posible inasistencia, al ser inviable llevar adelante la audiencia se difiere la misma para el día 6 de febrero de 2014 (fs. 419 a 420).
A estos antecedentes, se añade el acta de 17 de marzo de 2014, que acredita la suspensión de la audiencia para el día 26 de marzo de 2014, debido a la inasistencia de la imputada por lo que se emitió conminatoria para su presentación ( fs. 441); mediante acta de 12 de junio de 2014, se evidencia que se suspende la audiencia debido a la inasistencia de la imputada, en dicha actuación se hace notar que estas dilaciones no son atribuibles al órgano juridicial ni a la parte querellante, teniendo en cuenta que por causa del abogado y la imputada se vienen suspendiendo once audiencias, por lo que señalan prosecución de la audiencia para el 18 de julio (fs. 498 y vta.); mediante acta de audiencia de 12 de marzo de 2015, se advierte la inasistencia del abogado de la imputada, ante dicho acto el juez dispone que se reasigne defensor de oficio y paralelamente se conmine al abogado Revollo para su asistencia por lo que se suspende la audiencia hasta el 23 de marzo de 2015 (fs. 584).
A lo señalado, se advierte que la recurrente fue declarada rebelde en varias ocasiones conforme a los siguientes datos: De acuerdo al acta de registro de audiencia, se establece que el 14 de septiembre de 2011 se declara rebelde a la imputada (fs. 46 a 45); posteriormente, mediante decreto de 24 de septiembre de 2011, se deja sin efecto lo resuelto en la audiencia de 14 de septiembre, al haberse apersonado la imputada y se señala nueva fecha de audiencia para el 7 de octubre del mismo año (fs. 51). Mediante acta de audiencia de 19 de marzo de 2013, ante la inasistencia y falta de justificación de la imputada, se dispone la aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP; asimismo, se señala que debe tomarse en cuenta que la demora en el proceso es atribuible en su totalidad en obstaculización manifiesta a la imputada y su apoderado (fs. 285 a 286). Mediante auto interlocutorio de 19 de marzo de 2013, se declara rebelde a la imputada (fs. 286 a 287), el 26 de abril de 2013 la imputada purga ley e interpone apelación (fs. 294 a 295); y, el 24 de mayo de ese año, se emite auto interlocutorio de rebeldía en contra de la imputada (fs. 311 a 312).
También se constata que mediante auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía de 9 de enero de 2015, se dispone la emisión del mandamiento de aprehensión para la imputada (fs. 571); mediante memorial de 26 de enero de 2015 purga rebeldía y solicita señalamiento de audiencia (575). Por Auto de declaratoria de rebeldía de 23 de abril de 2015 se dispone se libre mandamiento de aprehensión para la imputada (604 vta.) y por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, la imputada purga rebeldía y solicita se señale día y hora de audiencia
Pero también se advierte planteamientos de recusación rechazados, pues la imputada el 19 de diciembre de 2011, plantea recusación contra el Juez Primero de Sentencia que es rechazada por la Sala Penal Primera el 2 de febrero de 2012 (fs. 120 a 133). El 29 de marzo de 2012, el apoderado y abogado de la imputada interpone recusación contra Nancy Nilda Flores Guzmán, siendo también rechazada el 31 de mayo de 2012, por la Sala Penal Segunda (fs. 150 a 162). Mediante memorial de 28 de noviembre de 2012, la imputada plantea recusación contra el Juez Primero de Sentencia que es rechazada por la Sala Penal Segunda el 10 de enero de 2013 (fs. 263 vta.); y el 9 de octubre de 2016, interpone recusación contra el Juez Primero de Sentencia que al igual que las anteriores recusaciones es rechazada por la Sala Penal Primera.
Esta precisión de antecedentes, demuestran que la afirmación de la imputada y que por cierto funda su pretensión de extinción en sentido, de que “ha cumplido con todas las etapas del juicio sin que hubiera obstaculizado en forma alguna e desarrollo del juicio oral” (sic), no es evidente, pues conforme se advierte de la relación anterior, fueron innumerables las ocasiones en las que se suspendió la audiencia de juicio debido a su inasistencia y de su abogado defensor, generando incluso la declaratoria de rebeldía en varias ocasiones; además la constante formulación de recusaciones que finalmente fueron rechazadas en consulta por el Tribunal Superior incidiendo en el normal desarrollado de la causa, por lo que sumado al hecho de que el planteamiento de la excepción no cumple con los presupuestos que hacen a demostrar objetivamente que la dilación del proceso se debió el accionar del Órgano Judicial o de la parte contraria, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, declara INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Karen Nancy Tapia Ali, cursante de fs. 682 a 685; en consecuencia, se reanuda el plazo inserto en el art. 418 del CPP.
Regístrese, hágase conocer y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA