TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 564/2016-RA
Sucre, 02 de agosto de 2016
Expediente: Potosí 17/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Héctor Gerónimo Llave Poquechoque
Delito: Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 501 a 518 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril fs. 434 a 441, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP) y Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2015 de 13 de mayo (fs. 227 a 234 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 437), resuelto por Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 10 de mayo de 2016 (fs. 461), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que cumplió con todos los requisitos para someterse al juicio abreviado y pese de la solicitud; y, acuerdo arribado con el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio negó la aplicación de dicho juicio abreviado, en base al parágrafo tercero del art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución que carece de fundamentación jurídica, ya que no expresa los motivos de hecho y derechos por los cuales negó el petitorio, desconociendo así la Sentencia Constitucional 1303/2014 de 30 de junio, pues era posible presentar la solicitud de juicio abreviado antes de la emisión de la Sentencia; por lo que, correspondía al Tribunal de juicio en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso la admisión de la mencionada solicitud por cuanto la solución del problema penal le resultaba altamente favorable; por lo que, considera que se vulnero su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación conforme establece la Sentencia Constitucional 23/2015-S-1, similar acción asumió el Tribunal de apelación realizando la misma transcripción del Auto del Tribunal de juicio concluyendo que el agravio denunciado resulta infundado, sin mayor fundamentación jurídica contraviniendo los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, constituyéndose el Auto de Vista una resolución arbitraria, invoca como precedente el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, indicando que las resoluciones impugnadas contradicen dicho precedente al no encontrarse fundamentadas ni motivadas.
2) Denuncia violación a los arts. 13, 167, 169 y 172 del CPP y consecuente lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que mediante resoluciones ilegales fueron declaradas improbadas los incidentes de exclusión probatoria; por lo que, varias pruebas hubiesen sido obtenidas vulnerando el código adjetivo; por cuanto, la Resolución de 11 de mayo de 2015 que dispone su incorporación al juicio oral resulta arbitraria e ilegal; sin embargo de ello, este aspecto fue denunciado al Tribunal de alzada quienes por Auto de Vista 13/2016 se pronuncian de manera ultra petita ya que revalorizo prueba pese de estar prohibido conforme establece el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, e inobservó las normas de obtención de la prueba conforme al Auto Supremo 14/2013 RRC de 6 de febrero, vulnerando así sus derechos constitucionales.
3) El Tribunal de juicio, incurrió en desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el art. 359 del CPP; por cuanto, no hubiese valorado la prueba de la defensa, procediendo inclusive a declarar ilegal una prueba que fue ofrecida e introducida en el juicio oral, la cual debió ser valorada ya sea positiva o negativamente vulnerando el debido proceso conforme establece el Auto Supremo 434/2009, denotando una total imparcialidad incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, pues la prueba P-D7 acreditaba que el hecho juzgado fue montado; sin embargo, una vez apelada esta situación, el Auto de Vista en su quinta conclusión y vulnerando el derecho a la defensa, considera que dicha prueba no tiene trascendencia, pese de que las pruebas P-D2 y P-D4 ambas del 29 de abril de 2014 que fueron anuladas; por lo que, estos medios probatorios no debieron ser valorados mucho menos servir de fundamento para la Sentencia, aclara que sobre este aspecto en el recurso de apelación restringida invoco el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, misma que contradice el Auto de Vista impugnado; por cuanto, en su razonamiento estableció que la proposición y ofrecimiento de la prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el derecho de producir y presentar prueba amplia; sin embargo, insiste que la prueba PD7 debió ser valorada.
4) En el recurso de apelación restringida se denunció la contradictoria fundamentación de la Sentencia, conforme a los establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista en su sexta conclusión, responde dicha denuncia sin una fundamentación clara y expresa vulnerando el debido proceso y el Auto Supremo 130/2014-RRc de 22 de abril , pues no estableció si el Tribunal de Juicio al valorar la prueba testifical de Mario Apaza incurrió o no en contradicción, limitándose únicamente a señalar que el imputado en su calidad de Fiscal de Materia fue sorprendido recibiendo dinero; invoca también el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, con relación a la motivación de las resoluciones y que a decir del recurrente contradice el Auto de Vista, ya que el mismo no se encuentra fundamentado ni motivado.
5) Alega que en la apelación restringida (pág. 12 a 14 vta.), invocó como agravio incongruencia de la Sentencia entre lo probado y las conclusiones de la misma, ya que en el apartado VI de FUNDAMENTACION JURIDICA, está construida en razón de contradicciones; sin embargo, el Tribunal de apelación no respondió en absoluto este reclamo, incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando el art. 398 del CPP y en franca contradicción a los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 164/2012 de 4 de julio, ya que el Auto de Vista omitió referirse al motivo apelado.
6) En la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en su fundamentación, ya que no explico de que forma el imputado actuó con dolo; sin embargo, el Auto de Vista en séptima conclusión no responde el motivo denunciado, sino resulta remisivo a la fundamentación de la cuarta conclusión del Auto de Vista, lo que implica que no existe una respuesta en los términos del recurso de apelación restringida vulnerando así el derecho a la defensa porque tiene derecho a impugnar y tener respuesta de la misma invoca el Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 297/2012-RRC del 20 de noviembre, que resulta contradictorio al Auto de Vista, ya que el mismo no explica las razones de su decisión asumido en apego al principio de congruencia y además, debe responder de manera fundamentada cada uno de los puntos apelados.
7) En la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; sin embargo, no responde si el Tribunal de Juicio aplico de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamento si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista; por cuanto, no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia.
8) El Tribunal de apelación en la novena conclusión, no ejercito la valoración de la prueba testifical de descargo del testigo Gualberto Quiolla Quispe, conforme a las reglas previstas en los arts. 171, 173 y 359 del CPP; es decir, si el ejercicio de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio fue de manera individual, conjunta y armónica asignándole el valor legal a cada una de ellas, si las mismas generaron certeza y convicción para concluir en la condena del acusado; invoca el Auto de Vista 65/2014 de 12 de marzo, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca y el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, indicando que el Auto de Vista contradice dicho precedente porque no ejerció el control de la valoración de la prueba.
9) Señala que el Tribunal de alzada en la décima conclusión, respecto a la prueba P-D7, remitió su respuesta otra conclusión que no tiene relación con el objeto impugnado, dejándole en indefensión puesto que la prueba cuestionada era determinante para establecer que en el caso de autos no existió flagrancia, aclara que al respecto invocó en su recurso de apelación restringida el AS 408/2013 de 30 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 461, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto el primer motivo, denuncia que cumplió con todos los requisitos para someterse al juicio abreviado y pese de la solicitud y acuerdo arribado con el Ministerio Publico, el Tribunal de Juicio negó la aplicación de dicho juicio abreviado con la base del parágrafo tercero del art. 373 del CPP, resolución que carece de fundamentación jurídica, ya que no expresa los motivos de hecho y derechos por los cuales negó el petitorio, similar acción asumió el Tribunal de apelación realizando la misma transcripción del Auto del Tribunal de juicio concluyendo que el agravio denunciado resulta infundado, sin mayor fundamentación jurídica contraviniendo los arts. 124 y 398 del CPP, al respecto el recurrente pretende que mediante el recurso de casación se revise el fondo de una resolución emitida dentro del juicio oral y revisada en última instancia por el Tribunal de apelación conforme a los alcances del art. 403 inc. 2) del CPP, pues el recurso de casación se encuentra diseñado para realizar el control de legalidad de Autos de Vista, que resuelven apelaciones restringidas interpuestas contra Sentencias y no así resoluciones incidentales emitidas en el juicio, ya que conforme se evidencia de antecedentes en el juicio mediante Resolución de 14 de abril de 2015 el Tribunal de Sentencia rechazo la aplicación del procedimiento abreviado; razón por la cual, este Tribunal no tiene competencia para el efecto pretendido por el recurrente; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, denuncia la violación a los arts. 13, 167, 169 y 172 del CPP y consecuente lesión de los derechos al debido proceso; y, a la defensa, ya que mediante resoluciones ilegales fueron declaradas improbadas lo incidentes de exclusión probatoria; por lo que, varias pruebas hubiesen sido obtenidas vulnerando el código adjetivo; por cuanto, la Resolución de 11 de mayo de 2015 que dispone su incorporación de prueba al juicio oral resulta arbitraria e ilegal, aspecto que hubiese sido denunciado al Tribunal de alza, que por Auto de Vista 13/2016 de forma ultra petita revalorizó prueba pese de estar prohibido. Sobre dicha denuncia, al igual que el anterior motivo, se pretende mediante recurso de casación se revise el fondo de situaciones incidentales, las cuales tienen como último medio de impugnación la apelación incidental; Al respecto, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia…” (Negrillas nuestras).
Consiguientemente, al no estar enmarcado la denuncia del recurrente al alcance los arts. 416 y 417 del CPP y a la jurisprudencia, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de juicio, incurrió en desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el art. 359 del CPP; por cuanto, no hubiese valorado la prueba de la defensa, procediendo inclusive a declarar ilegal una prueba que fue ofrecida e introducida en el juicio oral (PD7), la cual debió ser valorada ya se positiva o negativamente; sin embargo, una vez apelada esta situación, el Auto de Vista en su quinta conclusión y vulnerando el derecho a la defensa, considera que dicha prueba no tiene trascendencia, pese de que las pruebas PD2 y PD4, ambas del 29 de abril de 2014 fueron anuladas; por lo que, estos medios probatorios no debieron ser valorados mucho menos servir de fundamento para la Sentencia, invoca el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, misma que –a decir la recurrente- contradice el Auto de Vista impugnado por cuanto en su razonamiento estableció que la proposición y ofrecimiento de la prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el derecho de producir y presentar prueba amplia; sin embargo, insiste que la prueba PD7 debió ser valorada; consiguientemente, se constata que el recurrente ha cumplido con explicar de manera clara y precisa en que consiste la contradicción entre el precedente; y, el Auto de Vista, cumpliendo de así con los arts. 417 del CPP; por lo que, el motivo deviene en admisible.
En el cuarto motivo, se alega que en el recurso de apelación restringida se denunció la contradictoria fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista en su sexta conclusión, responde dicha denuncia sin una fundamentación clara y expresa vulnerando el debido proceso y el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril , pues no estableció si el Tribunal de juicio al valorar la prueba testifical de Mario Apaza incurrió o no en contradicción, limitándose únicamente a señalar que el imputado en su calidad de Fiscal de Materia fue sorprendido recibiendo dinero, invoca también el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, con relación a la motivación de las resoluciones y que a decir del recurrente contradice el Auto de Vista, ya que el mismo no se encuentra fundamentado ni motivado, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el recurrente explica la contradicción que existiría entre el precedente y la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, correspondiendo admitir el motivo.
Se aclara que el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril no será considerado, ya que no se constituye precedente al haber sido declarado infundado.
Respecto al quinto motivo, se alega que en la apelación restringida (pág. 12 a 14 vta.), invocó como agravio incongruencia de la Sentencia entre lo probado y las conclusiones de la misma, ya que en el apartado VI de FUNDAMENTACION JURIDICA, está construida en razón de contradicciones; sin embargo, el Tribunal de apelación no respondió en absoluto este reclamo, incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando el art. 398 del CPP y en franca contradicción a los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 164/2012 de 4 de julio, ya que el Auto de Vista omitió referirse al motivo apelado; consiguientemente, el recurrente ha cumplido en argumentar la presunta contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista, al explicar que el Tribunal de apelación no hubiese respondido respecto a la incongruencia de la Sentencia denunciada vía apelación restringida; por lo que, el motivo deviene en admisible.
En el sexto motivo, se alega que, en la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en su fundamentación, ya que no explico de que forma el imputado actuó con dolo; sin embargo, el Auto de Vista en séptima conclusión no responde el motivo denunciado, sino resulta remisivo a la fundamentación de la cuarta conclusión del Auto de Vista, lo que implica que no existe una respuesta en los términos del recurso de apelación restringida vulnerando así el derecho a la defensa porque tiene derecho a impugnar y tener respuesta de la misma, invoca los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 297/2012-RRC del 20 de noviembre, que -a decir de la recurrente- resulta contradictorio al Auto de Vista, ya que el mismo no explica las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia y además debe responder de manera fundamentada cada uno de los puntos apelados, al respecto se evidencia el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el recurrente explica la presunta contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, señalando que la resolución impugnada no respondió la denuncia de su apelación restringida; por cuanto, el motivo deviene en admisible.
Respecto al séptimo motivo, se alega que en la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión, recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; empero, no responde si el Tribunal de Juicio aplico de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamento si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista por cuanto no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia; constatándose así, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; toda vez, que el recurrente explica de que forma el Auto de Vista contradice el precedente invocado; por lo que, el motivo deviene en admisible.
En el octavo motivo, se alega que el Tribunal de apelación en la novena conclusión, no ejercito la valoración de la prueba testifical de descargo del testigo Gualberto Quiolla Quispe, conforme a las reglas previstas en los arts. 171, 173 y 359 del CPP; es decir, si el ejercicio de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio fue de manera individual, conjunta y armónica asignándole el valor legal a cada una de ellas, si las mismas generaron certeza y convicción para concluir en la condena del acusado, invoca el Auto de Vista 65/2014 de 12 de marzo de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca y el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, indicando que el Auto de Vista contradice dicho precedente porque no ejerció el control de la valoración de la prueba; en este sentido, se constata que el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad, explicando que la contradicción con el precedente, es el no haber ejercido la valoración de la prueba testifical de descargo del testigo Gualberto Quiolla Quispe; por lo que, el recurso deviene en admisible.
Sobre el Auto de Vista invocado, por una parte no se explica cual la contradicción con el Auto de Vista ahora impugnado y por otra parte; y, en lo principal no se ha acreditado que dicha resolución se encuentre ejecutoriada conforme exige la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal (Autos Supremos 211 de 4 de abril de 2004 y 95/2014 de 9 de abril entre otros).
Respecto al noveno motivo, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada en la décima conclusión, respecto a la prueba PD7, remitió su respuesta a otra conclusión que no tiene relación con el objeto impugnado, dejándole en indefensión puesto que la prueba cuestionada era determinante para establecer que en el caso de autos no existió flagrancia; sin embargo el recurrente no invoco precedente en su recurso de casación ni explico de manera clara y precisa cual la presunta contradicción con el Auto de Vista, limitándose a señalar que invoco precedente en la apelación restringida y transcribir parte de la misma, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y III. ii) de la presente resolución; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, cursante de fs. 501 a 518, únicamente respecto a los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; y, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 564/2016-RA
Sucre, 02 de agosto de 2016
Expediente: Potosí 17/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Héctor Gerónimo Llave Poquechoque
Delito: Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 501 a 518 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril fs. 434 a 441, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP) y Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2015 de 13 de mayo (fs. 227 a 234 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 437), resuelto por Auto de Vista 13/2016 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 10 de mayo de 2016 (fs. 461), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia que cumplió con todos los requisitos para someterse al juicio abreviado y pese de la solicitud; y, acuerdo arribado con el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio negó la aplicación de dicho juicio abreviado, en base al parágrafo tercero del art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución que carece de fundamentación jurídica, ya que no expresa los motivos de hecho y derechos por los cuales negó el petitorio, desconociendo así la Sentencia Constitucional 1303/2014 de 30 de junio, pues era posible presentar la solicitud de juicio abreviado antes de la emisión de la Sentencia; por lo que, correspondía al Tribunal de juicio en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso la admisión de la mencionada solicitud por cuanto la solución del problema penal le resultaba altamente favorable; por lo que, considera que se vulnero su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación conforme establece la Sentencia Constitucional 23/2015-S-1, similar acción asumió el Tribunal de apelación realizando la misma transcripción del Auto del Tribunal de juicio concluyendo que el agravio denunciado resulta infundado, sin mayor fundamentación jurídica contraviniendo los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, constituyéndose el Auto de Vista una resolución arbitraria, invoca como precedente el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, indicando que las resoluciones impugnadas contradicen dicho precedente al no encontrarse fundamentadas ni motivadas.
2) Denuncia violación a los arts. 13, 167, 169 y 172 del CPP y consecuente lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que mediante resoluciones ilegales fueron declaradas improbadas los incidentes de exclusión probatoria; por lo que, varias pruebas hubiesen sido obtenidas vulnerando el código adjetivo; por cuanto, la Resolución de 11 de mayo de 2015 que dispone su incorporación al juicio oral resulta arbitraria e ilegal; sin embargo de ello, este aspecto fue denunciado al Tribunal de alzada quienes por Auto de Vista 13/2016 se pronuncian de manera ultra petita ya que revalorizo prueba pese de estar prohibido conforme establece el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, e inobservó las normas de obtención de la prueba conforme al Auto Supremo 14/2013 RRC de 6 de febrero, vulnerando así sus derechos constitucionales.
3) El Tribunal de juicio, incurrió en desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el art. 359 del CPP; por cuanto, no hubiese valorado la prueba de la defensa, procediendo inclusive a declarar ilegal una prueba que fue ofrecida e introducida en el juicio oral, la cual debió ser valorada ya sea positiva o negativamente vulnerando el debido proceso conforme establece el Auto Supremo 434/2009, denotando una total imparcialidad incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, pues la prueba P-D7 acreditaba que el hecho juzgado fue montado; sin embargo, una vez apelada esta situación, el Auto de Vista en su quinta conclusión y vulnerando el derecho a la defensa, considera que dicha prueba no tiene trascendencia, pese de que las pruebas P-D2 y P-D4 ambas del 29 de abril de 2014 que fueron anuladas; por lo que, estos medios probatorios no debieron ser valorados mucho menos servir de fundamento para la Sentencia, aclara que sobre este aspecto en el recurso de apelación restringida invoco el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, misma que contradice el Auto de Vista impugnado; por cuanto, en su razonamiento estableció que la proposición y ofrecimiento de la prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el derecho de producir y presentar prueba amplia; sin embargo, insiste que la prueba PD7 debió ser valorada.
4) En el recurso de apelación restringida se denunció la contradictoria fundamentación de la Sentencia, conforme a los establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista en su sexta conclusión, responde dicha denuncia sin una fundamentación clara y expresa vulnerando el debido proceso y el Auto Supremo 130/2014-RRc de 22 de abril , pues no estableció si el Tribunal de Juicio al valorar la prueba testifical de Mario Apaza incurrió o no en contradicción, limitándose únicamente a señalar que el imputado en su calidad de Fiscal de Materia fue sorprendido recibiendo dinero; invoca también el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, con relación a la motivación de las resoluciones y que a decir del recurrente contradice el Auto de Vista, ya que el mismo no se encuentra fundamentado ni motivado.
5) Alega que en la apelación restringida (pág. 12 a 14 vta.), invocó como agravio incongruencia de la Sentencia entre lo probado y las conclusiones de la misma, ya que en el apartado VI de FUNDAMENTACION JURIDICA, está construida en razón de contradicciones; sin embargo, el Tribunal de apelación no respondió en absoluto este reclamo, incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando el art. 398 del CPP y en franca contradicción a los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 164/2012 de 4 de julio, ya que el Auto de Vista omitió referirse al motivo apelado.
6) En la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en su fundamentación, ya que no explico de que forma el imputado actuó con dolo; sin embargo, el Auto de Vista en séptima conclusión no responde el motivo denunciado, sino resulta remisivo a la fundamentación de la cuarta conclusión del Auto de Vista, lo que implica que no existe una respuesta en los términos del recurso de apelación restringida vulnerando así el derecho a la defensa porque tiene derecho a impugnar y tener respuesta de la misma invoca el Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 297/2012-RRC del 20 de noviembre, que resulta contradictorio al Auto de Vista, ya que el mismo no explica las razones de su decisión asumido en apego al principio de congruencia y además, debe responder de manera fundamentada cada uno de los puntos apelados.
7) En la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; sin embargo, no responde si el Tribunal de Juicio aplico de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamento si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista; por cuanto, no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia.
8) El Tribunal de apelación en la novena conclusión, no ejercito la valoración de la prueba testifical de descargo del testigo Gualberto Quiolla Quispe, conforme a las reglas previstas en los arts. 171, 173 y 359 del CPP; es decir, si el ejercicio de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio fue de manera individual, conjunta y armónica asignándole el valor legal a cada una de ellas, si las mismas generaron certeza y convicción para concluir en la condena del acusado; invoca el Auto de Vista 65/2014 de 12 de marzo, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca y el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, indicando que el Auto de Vista contradice dicho precedente porque no ejerció el control de la valoración de la prueba.
9) Señala que el Tribunal de alzada en la décima conclusión, respecto a la prueba P-D7, remitió su respuesta otra conclusión que no tiene relación con el objeto impugnado, dejándole en indefensión puesto que la prueba cuestionada era determinante para establecer que en el caso de autos no existió flagrancia, aclara que al respecto invocó en su recurso de apelación restringida el AS 408/2013 de 30 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 461, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto el primer motivo, denuncia que cumplió con todos los requisitos para someterse al juicio abreviado y pese de la solicitud y acuerdo arribado con el Ministerio Publico, el Tribunal de Juicio negó la aplicación de dicho juicio abreviado con la base del parágrafo tercero del art. 373 del CPP, resolución que carece de fundamentación jurídica, ya que no expresa los motivos de hecho y derechos por los cuales negó el petitorio, similar acción asumió el Tribunal de apelación realizando la misma transcripción del Auto del Tribunal de juicio concluyendo que el agravio denunciado resulta infundado, sin mayor fundamentación jurídica contraviniendo los arts. 124 y 398 del CPP, al respecto el recurrente pretende que mediante el recurso de casación se revise el fondo de una resolución emitida dentro del juicio oral y revisada en última instancia por el Tribunal de apelación conforme a los alcances del art. 403 inc. 2) del CPP, pues el recurso de casación se encuentra diseñado para realizar el control de legalidad de Autos de Vista, que resuelven apelaciones restringidas interpuestas contra Sentencias y no así resoluciones incidentales emitidas en el juicio, ya que conforme se evidencia de antecedentes en el juicio mediante Resolución de 14 de abril de 2015 el Tribunal de Sentencia rechazo la aplicación del procedimiento abreviado; razón por la cual, este Tribunal no tiene competencia para el efecto pretendido por el recurrente; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, denuncia la violación a los arts. 13, 167, 169 y 172 del CPP y consecuente lesión de los derechos al debido proceso; y, a la defensa, ya que mediante resoluciones ilegales fueron declaradas improbadas lo incidentes de exclusión probatoria; por lo que, varias pruebas hubiesen sido obtenidas vulnerando el código adjetivo; por cuanto, la Resolución de 11 de mayo de 2015 que dispone su incorporación de prueba al juicio oral resulta arbitraria e ilegal, aspecto que hubiese sido denunciado al Tribunal de alza, que por Auto de Vista 13/2016 de forma ultra petita revalorizó prueba pese de estar prohibido. Sobre dicha denuncia, al igual que el anterior motivo, se pretende mediante recurso de casación se revise el fondo de situaciones incidentales, las cuales tienen como último medio de impugnación la apelación incidental; Al respecto, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia…” (Negrillas nuestras).
Consiguientemente, al no estar enmarcado la denuncia del recurrente al alcance los arts. 416 y 417 del CPP y a la jurisprudencia, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de juicio, incurrió en desconocimiento e infracción de lo dispuesto por el art. 359 del CPP; por cuanto, no hubiese valorado la prueba de la defensa, procediendo inclusive a declarar ilegal una prueba que fue ofrecida e introducida en el juicio oral (PD7), la cual debió ser valorada ya se positiva o negativamente; sin embargo, una vez apelada esta situación, el Auto de Vista en su quinta conclusión y vulnerando el derecho a la defensa, considera que dicha prueba no tiene trascendencia, pese de que las pruebas PD2 y PD4, ambas del 29 de abril de 2014 fueron anuladas; por lo que, estos medios probatorios no debieron ser valorados mucho menos servir de fundamento para la Sentencia, invoca el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, misma que –a decir la recurrente- contradice el Auto de Vista impugnado por cuanto en su razonamiento estableció que la proposición y ofrecimiento de la prueba constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio para desvirtuar la acusación; por lo que, el procesado tiene el derecho de producir y presentar prueba amplia; sin embargo, insiste que la prueba PD7 debió ser valorada; consiguientemente, se constata que el recurrente ha cumplido con explicar de manera clara y precisa en que consiste la contradicción entre el precedente; y, el Auto de Vista, cumpliendo de así con los arts. 417 del CPP; por lo que, el motivo deviene en admisible.
En el cuarto motivo, se alega que en el recurso de apelación restringida se denunció la contradictoria fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista en su sexta conclusión, responde dicha denuncia sin una fundamentación clara y expresa vulnerando el debido proceso y el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril , pues no estableció si el Tribunal de juicio al valorar la prueba testifical de Mario Apaza incurrió o no en contradicción, limitándose únicamente a señalar que el imputado en su calidad de Fiscal de Materia fue sorprendido recibiendo dinero, invoca también el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, con relación a la motivación de las resoluciones y que a decir del recurrente contradice el Auto de Vista, ya que el mismo no se encuentra fundamentado ni motivado, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el recurrente explica la contradicción que existiría entre el precedente y la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, correspondiendo admitir el motivo.
Se aclara que el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril no será considerado, ya que no se constituye precedente al haber sido declarado infundado.
Respecto al quinto motivo, se alega que en la apelación restringida (pág. 12 a 14 vta.), invocó como agravio incongruencia de la Sentencia entre lo probado y las conclusiones de la misma, ya que en el apartado VI de FUNDAMENTACION JURIDICA, está construida en razón de contradicciones; sin embargo, el Tribunal de apelación no respondió en absoluto este reclamo, incurriendo en incongruencia omisiva vulnerando el art. 398 del CPP y en franca contradicción a los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 164/2012 de 4 de julio, ya que el Auto de Vista omitió referirse al motivo apelado; consiguientemente, el recurrente ha cumplido en argumentar la presunta contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista, al explicar que el Tribunal de apelación no hubiese respondido respecto a la incongruencia de la Sentencia denunciada vía apelación restringida; por lo que, el motivo deviene en admisible.
En el sexto motivo, se alega que, en la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción en su fundamentación, ya que no explico de que forma el imputado actuó con dolo; sin embargo, el Auto de Vista en séptima conclusión no responde el motivo denunciado, sino resulta remisivo a la fundamentación de la cuarta conclusión del Auto de Vista, lo que implica que no existe una respuesta en los términos del recurso de apelación restringida vulnerando así el derecho a la defensa porque tiene derecho a impugnar y tener respuesta de la misma, invoca los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 297/2012-RRC del 20 de noviembre, que -a decir de la recurrente- resulta contradictorio al Auto de Vista, ya que el mismo no explica las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia y además debe responder de manera fundamentada cada uno de los puntos apelados, al respecto se evidencia el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el recurrente explica la presunta contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, señalando que la resolución impugnada no respondió la denuncia de su apelación restringida; por cuanto, el motivo deviene en admisible.
Respecto al séptimo motivo, se alega que en la apelación restringida amparado en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Ministerio Público conjuntamente Mario Apaza Manchego, pretende endilgarle la comisión del delito de Concusión, recurriendo para ello a “invectivas” maliciosas y temerarias; sin embargo, el Tribunal de apelación en su respuesta en octava conclusión no coincide con el agravio denunciado, pues si bien reconoce la ilegalidad de las pruebas signadas como P-D2 y P-D4; empero, no responde si el Tribunal de Juicio aplico de manera correcta el art. 151 del CP, tampoco fundamento si su conducta se adecua o no al delito de referencia incurriendo en incongruencia omisiva, invoca el Auto Supremo 051/2013 RRC de 1 de marzo, el cual contradice al Auto de Vista por cuanto no se pronunció sobre el motivo denunciado privándole del acceso efectivo a la justicia; constatándose así, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; toda vez, que el recurrente explica de que forma el Auto de Vista contradice el precedente invocado; por lo que, el motivo deviene en admisible.
En el octavo motivo, se alega que el Tribunal de apelación en la novena conclusión, no ejercito la valoración de la prueba testifical de descargo del testigo Gualberto Quiolla Quispe, conforme a las reglas previstas en los arts. 171, 173 y 359 del CPP; es decir, si el ejercicio de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio fue de manera individual, conjunta y armónica asignándole el valor legal a cada una de ellas, si las mismas generaron certeza y convicción para concluir en la condena del acusado, invoca el Auto de Vista 65/2014 de 12 de marzo de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca y el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, indicando que el Auto de Vista contradice dicho precedente porque no ejerció el control de la valoración de la prueba; en este sentido, se constata que el recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad, explicando que la contradicción con el precedente, es el no haber ejercido la valoración de la prueba testifical de descargo del testigo Gualberto Quiolla Quispe; por lo que, el recurso deviene en admisible.
Sobre el Auto de Vista invocado, por una parte no se explica cual la contradicción con el Auto de Vista ahora impugnado y por otra parte; y, en lo principal no se ha acreditado que dicha resolución se encuentre ejecutoriada conforme exige la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal (Autos Supremos 211 de 4 de abril de 2004 y 95/2014 de 9 de abril entre otros).
Respecto al noveno motivo, el recurrente alega que, el Tribunal de alzada en la décima conclusión, respecto a la prueba PD7, remitió su respuesta a otra conclusión que no tiene relación con el objeto impugnado, dejándole en indefensión puesto que la prueba cuestionada era determinante para establecer que en el caso de autos no existió flagrancia; sin embargo el recurrente no invoco precedente en su recurso de casación ni explico de manera clara y precisa cual la presunta contradicción con el Auto de Vista, limitándose a señalar que invoco precedente en la apelación restringida y transcribir parte de la misma, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y III. ii) de la presente resolución; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, cursante de fs. 501 a 518, únicamente respecto a los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; y, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA