TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente: La Paz 88/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Macario Mamani Olvea y otros
Delitos: Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 924 a 933, Macario Mamani Olvea, Benturo Mamani León y Laura León Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 323/2011 de 4 de abril, de fs. 887 a 891, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Bernardo Aliaga Yanalli y Julia Acarapi Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 271 (segunda parte) y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2010 de 8 de septiembre (fs. 293 a 295), el Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Chulumani de la Provincia Sud Yungas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Macario Mamani Olvea y Benturo Mamani, autores del delito de Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, previsto y sancionado por los arts. 298 y 271 segunda parte del CP, imponiéndoles la pena de dos años y nueve meses de reclusión; y, a Laura León Fernández, autora del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Macario Mamani Olvea, Benturo Mamani León y Laura León Fernández, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 643 a 664 vta.), resuelto por Auto de Vista 323/2011 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó en parte la resolución apelada, con la complementación de que se absuelve de pena y culpa a los imputados por el delito de Amenazas.
c) Por diligencia de 31 de mayo de 2011 (fs. 892), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 2 de junio del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian la contradicción existente en la valoración a su denuncia de vulneración de los arts. 330, 336 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegando que en el numeral 1 del considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a echar la culpa a los imputados de las suspensiones, manifestando que las mismas siempre se produjeron por las inasistencias constantes de la defensa de los imputados, pero no señala ni se manifiesta sobre las ocasiones que se suspendieron las audiencias por inasistencia del representante del Ministerio Público así como de la parte querellante, intentándose en contrario justificar estas suspensiones por más de diez días calendario, manifestando que también se tiene que considerar la actuación de los imputados, invocando y transcribiendo fragmento de lo que establecería el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, concluyendo que en el caso presente se hubiese pretendido desconocer los principios de continuidad e inmediación que rigen el proceso penal concluyendo que el juicio duró “1 año 3 meses y varios días” (sic).
2) Alegan la existencia de contradicción en la consideración de violación del art. 362 del CPP, pues en el segundo punto del tercer considerando del Auto de Vista recurrido respecto del delito de Amenazas tuvo presente que no fue resuelto en la Sentencia siendo incompleta lo cual de manera flagrante vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica en contradicción al Auto de Vista 26 de 31 de agosto de 2005; esta situación a decir de los recurrentes, no se hubiese considerado de manera correcta por el Tribunal de alada, ya que el proceso penal se les aperturó por tres delitos –Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Lesiones Leves y Amenazas-; sin embargo, de manera extraña sólo se dictó Sentencia condenatoria por dos, olvidándose completamente pronunciarse por el delito de Amenazas, lo cual viciaría de nulidad la Sentencia, acreditándose una incongruencia entre el Auto de Apertura de juicio con la Sentencia y ahora con el Auto de Vista impugnado, pues pese a establecer que la sentencia es incompleta, contradictoriamente el Tribunal de alzada señala que no existe vulneración al principio de congruencia, y de manera sorpresiva en el punto octavo del tercer considerando expresa: “Sin perjuicio de la facultad conferida por el art. 414 del CPP, este Tribunal debe completar la Sentencia y pronunciarse sobre el delito de Amenazas, ya que este hecho no fue demostrado en juicio”, lo que implica que el art. 414 del CPP fue erróneamente aplicado, ya que los correcto era que se anule la sentencia y se ordene la reposición del juicio, constituyendo un vicio procesal insubsanable.
3) Denuncian la existencia de contradicción en la valoración del agravio referido a la violación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, señalando que en cuanto al inciso primero del artículo antes referido -370 del CPP- ya que Macario Mamani Olvea y Benturo Mamani fueron condenados por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, delitos en los que se establecen dos penas, la primera de 3 (tres) meses a 2 (dos) años y la segunda parte que establece que la sanción se agrava en un tercio, en consecuencia la pena máxima a imponerles debió ser de 2 (dos) años y el tercio sería 8 (ocho) meses; sin embargo, fueron sentenciados a 2 (dos) años y 9 (nueve) meses, existiendo en consecuencia una errónea aplicación de la ley sustantiva. De igual manera se hubiese establecido con las declaraciones testificales que los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones no existió; empero, nuevamente se entró en contradicción con el Auto de Vista 14/2010, pues no se explicaría en qué sentido se pudo dar la aplicación del art. 45 del CP limitándose a nombrarlo para agravar la pena, lo cual no sería correcto ni legal y que en contrario se realizaron alegaciones falsas ya que ni la Sentencia ni en el Auto de Vista pudieron señalar como fue posible que hayan logrado ocasionar lesiones a las “victimas”, así como no se fundamentó con claridad y precisión como se cometió el delito de allanamiento de domicilio. Respecto del “Art. 170 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”, señalan los recurrentes que el Auto de Vista no tomo en cuenta lo manifestado por sus personas, ingresando en contradicción con diferentes precedentes y jurisprudencia, invocando el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero de 2010.
4) Por último, denuncian la incorrecta consideración a su denuncia de violación del art. 365 del CPP, refiriendo que en el punto sexto del considerando tercero del Auto de Vista recurrido, se incurrió en contradicción al Auto de Vista 1/2006 de 12 de enero 2006, en virtud a no haberse tomado en cuenta el citado procedente y no haberse siquiera mencionado, ya que de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia de 8 de septiembre de 2010 el Juez señaló: “ y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce DICTAMINA”. Termino que a decir del diccionario enciclopédico de Derecho Usual señala como una opinión, consejo, cuando la palabra técnica y adecuada es “FALLA”; en consecuencia, se tendría que el juez de la causa nunca Fallo en el presente caso; es decir, no hubiese dictado Sentencia y no les sentenció. Refieren también que no se resolvió la correcta valoración de la prueba aportada durante el juicio y la validez de la misma, ya que en el segundo parágrafo del artículo denunciado refiere que la Sentencia fijara con precisión las sanciones que correspondan; sin embargo, en el caso específico como se manifestó previamente Macario Mamani Olvea y Venturo Mamani se aplicó una pena de 2 (dos) años y 9 (nueve) meses cuando correspondía solo 2 (dos) años y 8 (ocho) meses.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 31 de mayo de 2011, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido y el 2 de junio del mismo año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisión, corresponde previamente señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado.
Asimismo, respecto de la invocación de Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia este Tribunal de Casación, se ha pronunciado señalando que éstos deben tener constancia oficial de que dichos fallos se encuentran ejecutoriados, caso contrario significan que son posibles de modificación, así se puede verificar de lo señalado por la Corte Suprema en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004 que dispuso “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales” criterio asumido por esta Sala a través del Auto Supremo 407/2015-RA-L de 4 de agosto, entre otros.
Ahora bien, en el caso presente los recurrentes formulan cuatro motivos, relativos a una posible: contradicción en la valoración a su denuncia de vulneración de los arts. 330, 336 y 334 del CPP; existencia de contradicción en la consideración de violación del art. 362 del CPP; contradicción en la valoración del agravio relativo a la violación del art. 370 incs. 1) , 5) y 6) el CPP; e, incorrecta consideración a su denuncia de violación del art. 365 del CPP; a cuyo efecto, en cada motivo invocan como precedentes contradictorios los Autos de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, 26 de 31 de agosto de 2005, 14/2010 de 9 de febrero y 1/2006 de 12 de enero, respectivamente, pero sin adjuntar documentación idónea que permita establecer que dichas resoluciones sean firmes, imposibilitando que este Tribunal de casación ingrese a resolver el fondo de las problemáticas acusadas, pues no resulta razonable efectuar un análisis de posible contradicción en base a precedentes que pudieron haber sido modificados, desvirtuándose así la función unificadora de jurisprudencia encomendada a este tribunal; en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el presente recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo en particular, se deja constancia que esta Sala estableció la posibilidad de ingresar a considerar de manera excepcional las denuncias de existencia de defectos absolutos que vulneren derechos y garantías constitucionales; sin embargo, para que ello ocurra la parte recurrente tienen la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, que en el caso de autos fueron completamente omitidos, puesto que los recurrentes se limitan a formular una simple denuncia de vulneración a los derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, sin vincular su planteamiento a algún defecto absoluto; es más, de ninguna manera precisan cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada ya que no aclaran que dicho tribunal los absolvió del delito de Amenazas y por lo tanto cuál el resultado dañoso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Macario Mamani Olvea, Benturo Mamani león y Laura León Fernández, cursante de fs. 924 a 933.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente: La Paz 88/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Macario Mamani Olvea y otros
Delitos: Allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 924 a 933, Macario Mamani Olvea, Benturo Mamani León y Laura León Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 323/2011 de 4 de abril, de fs. 887 a 891, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Bernardo Aliaga Yanalli y Julia Acarapi Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 271 (segunda parte) y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2010 de 8 de septiembre (fs. 293 a 295), el Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Chulumani de la Provincia Sud Yungas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Macario Mamani Olvea y Benturo Mamani, autores del delito de Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, previsto y sancionado por los arts. 298 y 271 segunda parte del CP, imponiéndoles la pena de dos años y nueve meses de reclusión; y, a Laura León Fernández, autora del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Macario Mamani Olvea, Benturo Mamani León y Laura León Fernández, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 643 a 664 vta.), resuelto por Auto de Vista 323/2011 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó en parte la resolución apelada, con la complementación de que se absuelve de pena y culpa a los imputados por el delito de Amenazas.
c) Por diligencia de 31 de mayo de 2011 (fs. 892), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 2 de junio del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian la contradicción existente en la valoración a su denuncia de vulneración de los arts. 330, 336 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegando que en el numeral 1 del considerando tercero del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a echar la culpa a los imputados de las suspensiones, manifestando que las mismas siempre se produjeron por las inasistencias constantes de la defensa de los imputados, pero no señala ni se manifiesta sobre las ocasiones que se suspendieron las audiencias por inasistencia del representante del Ministerio Público así como de la parte querellante, intentándose en contrario justificar estas suspensiones por más de diez días calendario, manifestando que también se tiene que considerar la actuación de los imputados, invocando y transcribiendo fragmento de lo que establecería el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, concluyendo que en el caso presente se hubiese pretendido desconocer los principios de continuidad e inmediación que rigen el proceso penal concluyendo que el juicio duró “1 año 3 meses y varios días” (sic).
2) Alegan la existencia de contradicción en la consideración de violación del art. 362 del CPP, pues en el segundo punto del tercer considerando del Auto de Vista recurrido respecto del delito de Amenazas tuvo presente que no fue resuelto en la Sentencia siendo incompleta lo cual de manera flagrante vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica en contradicción al Auto de Vista 26 de 31 de agosto de 2005; esta situación a decir de los recurrentes, no se hubiese considerado de manera correcta por el Tribunal de alada, ya que el proceso penal se les aperturó por tres delitos –Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Lesiones Leves y Amenazas-; sin embargo, de manera extraña sólo se dictó Sentencia condenatoria por dos, olvidándose completamente pronunciarse por el delito de Amenazas, lo cual viciaría de nulidad la Sentencia, acreditándose una incongruencia entre el Auto de Apertura de juicio con la Sentencia y ahora con el Auto de Vista impugnado, pues pese a establecer que la sentencia es incompleta, contradictoriamente el Tribunal de alzada señala que no existe vulneración al principio de congruencia, y de manera sorpresiva en el punto octavo del tercer considerando expresa: “Sin perjuicio de la facultad conferida por el art. 414 del CPP, este Tribunal debe completar la Sentencia y pronunciarse sobre el delito de Amenazas, ya que este hecho no fue demostrado en juicio”, lo que implica que el art. 414 del CPP fue erróneamente aplicado, ya que los correcto era que se anule la sentencia y se ordene la reposición del juicio, constituyendo un vicio procesal insubsanable.
3) Denuncian la existencia de contradicción en la valoración del agravio referido a la violación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, señalando que en cuanto al inciso primero del artículo antes referido -370 del CPP- ya que Macario Mamani Olvea y Benturo Mamani fueron condenados por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, delitos en los que se establecen dos penas, la primera de 3 (tres) meses a 2 (dos) años y la segunda parte que establece que la sanción se agrava en un tercio, en consecuencia la pena máxima a imponerles debió ser de 2 (dos) años y el tercio sería 8 (ocho) meses; sin embargo, fueron sentenciados a 2 (dos) años y 9 (nueve) meses, existiendo en consecuencia una errónea aplicación de la ley sustantiva. De igual manera se hubiese establecido con las declaraciones testificales que los delitos de allanamiento de domicilio y lesiones no existió; empero, nuevamente se entró en contradicción con el Auto de Vista 14/2010, pues no se explicaría en qué sentido se pudo dar la aplicación del art. 45 del CP limitándose a nombrarlo para agravar la pena, lo cual no sería correcto ni legal y que en contrario se realizaron alegaciones falsas ya que ni la Sentencia ni en el Auto de Vista pudieron señalar como fue posible que hayan logrado ocasionar lesiones a las “victimas”, así como no se fundamentó con claridad y precisión como se cometió el delito de allanamiento de domicilio. Respecto del “Art. 170 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”, señalan los recurrentes que el Auto de Vista no tomo en cuenta lo manifestado por sus personas, ingresando en contradicción con diferentes precedentes y jurisprudencia, invocando el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero de 2010.
4) Por último, denuncian la incorrecta consideración a su denuncia de violación del art. 365 del CPP, refiriendo que en el punto sexto del considerando tercero del Auto de Vista recurrido, se incurrió en contradicción al Auto de Vista 1/2006 de 12 de enero 2006, en virtud a no haberse tomado en cuenta el citado procedente y no haberse siquiera mencionado, ya que de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia de 8 de septiembre de 2010 el Juez señaló: “ y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce DICTAMINA”. Termino que a decir del diccionario enciclopédico de Derecho Usual señala como una opinión, consejo, cuando la palabra técnica y adecuada es “FALLA”; en consecuencia, se tendría que el juez de la causa nunca Fallo en el presente caso; es decir, no hubiese dictado Sentencia y no les sentenció. Refieren también que no se resolvió la correcta valoración de la prueba aportada durante el juicio y la validez de la misma, ya que en el segundo parágrafo del artículo denunciado refiere que la Sentencia fijara con precisión las sanciones que correspondan; sin embargo, en el caso específico como se manifestó previamente Macario Mamani Olvea y Venturo Mamani se aplicó una pena de 2 (dos) años y 9 (nueve) meses cuando correspondía solo 2 (dos) años y 8 (ocho) meses.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 31 de mayo de 2011, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido y el 2 de junio del mismo año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisión, corresponde previamente señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado.
Asimismo, respecto de la invocación de Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia este Tribunal de Casación, se ha pronunciado señalando que éstos deben tener constancia oficial de que dichos fallos se encuentran ejecutoriados, caso contrario significan que son posibles de modificación, así se puede verificar de lo señalado por la Corte Suprema en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004 que dispuso “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales” criterio asumido por esta Sala a través del Auto Supremo 407/2015-RA-L de 4 de agosto, entre otros.
Ahora bien, en el caso presente los recurrentes formulan cuatro motivos, relativos a una posible: contradicción en la valoración a su denuncia de vulneración de los arts. 330, 336 y 334 del CPP; existencia de contradicción en la consideración de violación del art. 362 del CPP; contradicción en la valoración del agravio relativo a la violación del art. 370 incs. 1) , 5) y 6) el CPP; e, incorrecta consideración a su denuncia de violación del art. 365 del CPP; a cuyo efecto, en cada motivo invocan como precedentes contradictorios los Autos de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, 26 de 31 de agosto de 2005, 14/2010 de 9 de febrero y 1/2006 de 12 de enero, respectivamente, pero sin adjuntar documentación idónea que permita establecer que dichas resoluciones sean firmes, imposibilitando que este Tribunal de casación ingrese a resolver el fondo de las problemáticas acusadas, pues no resulta razonable efectuar un análisis de posible contradicción en base a precedentes que pudieron haber sido modificados, desvirtuándose así la función unificadora de jurisprudencia encomendada a este tribunal; en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el presente recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo en particular, se deja constancia que esta Sala estableció la posibilidad de ingresar a considerar de manera excepcional las denuncias de existencia de defectos absolutos que vulneren derechos y garantías constitucionales; sin embargo, para que ello ocurra la parte recurrente tienen la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, que en el caso de autos fueron completamente omitidos, puesto que los recurrentes se limitan a formular una simple denuncia de vulneración a los derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, sin vincular su planteamiento a algún defecto absoluto; es más, de ninguna manera precisan cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada ya que no aclaran que dicho tribunal los absolvió del delito de Amenazas y por lo tanto cuál el resultado dañoso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Macario Mamani Olvea, Benturo Mamani león y Laura León Fernández, cursante de fs. 924 a 933.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA