Auto Supremo AS/0586/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0586/2016-RA

Fecha: 03-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 586/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016

Expediente: La Paz 50/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Alicia Merlo Gonzales y otros
Delitos: Robo agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 212 a 215 vta., Alicia Merlo Gonzales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2015 de 17 de diciembre, de fs. 207 a 210, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, Jorge, Olga e Hilda Sonia todos de apellido Merlo Gonzales, Vicenta Choquehuanca Choque y Ángel Morales Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas previstos y sancionados por los arts. 332, 298 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-4/2014 de 11 de marzo (fs. 133 a 138), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declaró a Alicia Merlo Gonzales, autora del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión; asimismo, absuelta de pena y culpa por los delitos de Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 293 del CP. Por otro lado, declaró absueltos de pena y culpa a los acusados Jorge Merlo Gonzales, Olga Merlo Gonzales, Vicenta Choquehuanca Choque y Ángel Morales Gonzales, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad por los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, con costas al Ministerio Público.

b) Contra la mencionada Sentencia, Alicia Merlo Gonzales, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 145 a 146), resuelto por Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre (fs. 177 a 179 vta.) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio (fs. 198 a 203); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 80/2015 de 17 de diciembre (fs. 207 a 210), que declaró admisible el recurso de apelación restringida y procedentes las cuestiones planteadas; por lo que, determinó anular la Sentencia S-04/2014 de 11 de marzo.

c) Por diligencia de 4 de marzo de 2016 (fs. 211), la imputada Alicia Merlo Gonzales fue notificada con el Auto de Vista 80/2015 de 17 de diciembre; y, el 10 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, al haber anulado la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio, pretende que sea sometida a juicio otra vez por otro juzgado, lo que considera lesivo de la Constitución Política del Estado, que establece los principios rectores de la jurisdicción ordinaria de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad y respeto a los derechos (art. 178.I); por cuanto, tiene derecho a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, al haber transcurrido desde el inicio del presente proceso, cuatro años y ocho meses, encontrándose en incertidumbre sobre su situación jurídica, debido a que el Tribunal de apelación, no consideró la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en la Sentencia recurrida, conforme determinó el Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio, ya que su conducta no se adecúa al delito señalado, razón por la cual el cuestionado Tribunal debió haber emitido una nueva Sentencia definiendo su situación jurídica de condenada a absuelta por economía procesal; sin embargo, sin el menor reparo no obró conforme a derecho.

2) Haciendo referencia al considerando IV, punto tercero del Auto de Vista impugnado, la recurrente argumenta que el Tribunal de alzada, hizo referencia al tipo penal inserto en el art. 298 del CP, manifestando que no estaría legalmente demostrado y corroborado por las pruebas valoradas, aseveraciones que tilda de subjetivas y no acordes a la realidad del presente caso; por cuanto, el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, ya que ella no era ajena al domicilio en el que junto a sus hermanos y padre Felipe Merlo Mamani, vivieron diecinueve años con la certeza que éste era el titular de derecho y propietario; y, no así el cuidador, hecho ampliamente analizado, expuesto y fundamentado en el Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio; por consiguiente, no se trata de una mala valoración de la prueba, sino de una mala interpretación del tipo penal inserto en la norma sustantiva señalada, o errónea aplicación de esta; sin embargo, el Tribunal de apelación, sin el menor reparo decidió anular la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado, incumpliendo de esta manera el Auto Supremo supra citado, así como los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 271/2015-RRC de 27 de abril, debido a que, bajo el principio de economía procesal, en observancia del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y del Auto Supremo recién citado, que establecen que cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelación debió resolver directamente, cambiando su situación jurídica de culpable a absuelta, obligación a la que no dio cumplimiento.

3) La recurrente también argumenta que la Resolución recurrida, incurre en incumplimiento de los arts. 124, 169 inc. 3) y 413 del CPP, por no fundamentar los motivos de hecho y derecho en los que sustenta su decisión de anular la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro juzgado, sin tomar en cuenta que el Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio, tiene el carácter de “erga omnes”, incurriendo en la comisión de defectos absolutos, al no considerar que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplirse en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza por los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de todo el territorio boliviano, con la finalidad de uniformar la jurisprudencia del Órgano Judicial en materia penal; por lo que, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento; razón por la cual, considera que Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz omitió la imposición prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

4) Finalmente, la recurrente arguye que el Auto de Vista recurrido no cumplió con el principio de celeridad ni la parte dispositiva del Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio, que luego de disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 83/2014 de 6 de octubre, determinó que “…la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo…” (sic); sin embargo, la Sala Penal aludida, dio cumplimiento a dicha determinación después de cuatro meses, incumpliendo el art. 411 del CPP, en donde estableció que la Resolución del Auto de Vista se debe dictar dentro del plazo máximo de veinte días.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la imputada Alicia Merlo Gonzales, fue notificada con el Auto de Vista 80/2015 de 17 de diciembre, el 4 de marzo de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código citado.

Sobre los motivos primero en el que la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, erróneamente dispuso anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio, sin considerar que la Sentencia recurrida efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, razón por la cual el Tribunal de apelación se encontraba obligado a emitir nueva Sentencia definiendo su situación jurídica de condenada a absuelta; segundo, en el que argumenta que, el Tribunal de apelación equivocadamente concluyó que el hecho no estaba legalmente demostrado y corroborado por las pruebas valoradas decidiendo anular la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado, no obstante que el Tribunal de mérito incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, omitiendo cumplir con su obligación de dictar nueva Sentencia, cambiando su situación jurídica de culpable a absuelta; y, tercero, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido, no observó su obligación de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión de anular la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro juzgado, omitiendo considerar la obligatoriedad que tiene la doctrinal legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en supuestos de similar naturaleza, la recurrente invoca para los tres puntos recurridos el Auto Supremo 371/2015-RRC de 12 de junio y adicionalmente para el punto segundo los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 271/2015-RRC de 27 de abril, explicando de manera clara y precisa los defectos de pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, en relación a lo establecido en la doctrina legal invocada, concretando en cuanto al primer motivo, que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 371/2015-RRC citado, que determinó la errónea aplicación de la ley sustantiva a su conducta, por el delito previsto en el art. 298 del CP; en cuyo caso, debió haber emitido una nueva Sentencia cambiando su situación jurídica de condenada a absuelta y no disponer la reposición del juicio.

En cuanto al segundo motivo, que conforme lo ampliamente expuesto en el Auto Supremo 371/2015-RRC, en la Sentencia se incurrió en errónea aplicación del delito previsto en el art. 298 del CP, no obstante de lo cual el Tribunal de apelación, determinó ordenar el reenvío del juicio. Asimismo, de acuerdo a los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 271/2015-RRC de 27 de abril, correspondía que bajo el principio de economía procesal y cumplimiento del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación resuelva directamente, cambiando su situación jurídica de culpable a absuelta; sin embargo, no lo hizo. Finalmente, en cuanto al tercer motivo que el Auto Supremo 371/2015-RRC citado, tiene carácter obligatorio; es decir, que la doctrina legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplirse en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza por los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de todo el territorio boliviano; por lo que, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, aspecto que los de alzada no observaron, disquisiciones que al resultar claras y precisas, posibilitan que este Tribunal abra su competencia para el análisis de fondo de las cuestiones planteadas, correspondiendo declarar su admisibilidad.

Con relación al cuarto motivo, en el que la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido fue emitido luego de cuatro meses de pronunciado el Auto Supremo 371/2015-RRC, en inobservancia del art. 411 del CPP y la parte dispositiva de la referida Resolución; por lo que, el Auto de Vista cuestionado se habría emitido fuera del plazo legal, es preciso aclarar que, a través de los uniformes criterios emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal a partir del 2005, se ha establecido que el incumplimiento de plazos procesales para la emisión de resoluciones, no amerita la pérdida de competencia ni la nulidad de actuados, lo cual no significa que los funcionarios judiciales que incurran en el incumplimiento de los mismos no sean pasibles de las sanciones que determine la ley, en la vía correspondiente, en ese entendido se pronunciaron los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011, 293/2012-RA de 16 de noviembre y 019/2013-RA de 7 de febrero, entre otros, a cuyo efecto el referido motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Alicia Merlo Gonzales, cursante de fs. 212 a 215 vta., únicamente en cuanto a los motivos descritos en los incs. 1), 2) y 3) del acápite II de este Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista 80/2015, cursante de fs. 207 a 210, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO