Auto Supremo AS/0592/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 592/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : Cochabamba 22/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y otro
Delitos : Malversación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de 480 a 482 vta., Cesar Augusto Virguetti Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31 de 9 de noviembre de 2015, de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 199, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 9/2014 de 14 de abril (fs. 326 a 346), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Cesar Augusto Virguetti Pinto, sin responsabilidad de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 199, 144 y 224 del CP, correspondiendo en consecuencia la emisión de Sentencia absolutoria.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 362 a 367 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 31 de 9 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; por ende, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 269/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso, señala que conforme lo previsto en el Auto Supremo 6/2014-RA de 24 de marzo, se permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos que no sean susceptibles de convalidación, posibilidad que justifica señalando que el Auto de Vista impugnado no cuidó la contradicción emanada en su propia redacción, pues en la página 2, fundamentos jurídicos de la Resolución, se estableció que la apelación no tenía mérito; en cuanto, a la impugnación de deficiente valoración de la prueba, manifestando que fue correcta y por tanto se rechazó la misma en cuanto a este punto, descuidando revisar que el fundamento de la sentencia absolutoria se basó en el hecho de que el Tribunal no encontró suficiente la prueba del Ministerio Público y esa fue la razón de la absolución y no otra; en consecuencia, si el Auto de Vista dijo que existió una efectiva y buena valoración de la prueba, no podía en el análisis que hace al punto de falta de fundamentación, decir que era insuficiente, porque no se señaló cuáles fueron los hechos probados y no probados, situación que tiene que ver sólo con técnicas de redacción de la Sentencia que no son obligatorias de consignar, porque el art. 360 del CPP, no exige se consigne “hecho probados y no probados”; por ende, el Auto de Vista recurrido violó su derecho constitucional descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al anularse la Sentencia absolutoria se violó su derecho a la defensa y el acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, ya que se le estaría obligando a estar sometido a la persecución del Estado por un espacio de nueve años de los hechos acusados y seis de estar procesado; es decir, más de lo establecido en el art. 133 del CPP.

2) Denuncia la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de Vista recurrido basó su decisión en el simple hecho matemático de que la falta de fundamentación fáctica impidió una fundamentación ideal intelectiva y nunca fundamentó el principio de trascendencia; y, el de interés jurídico; de cuyo análisis, se tiene que por el principio de interés el agravio que se alega por las partes debe ser importante, tanto que viole derechos y/o garantías constitucionales, privando a alguna de las partes sus derechos fundamentales, en este caso el Tribunal de alzada no hubiese establecido de qué manera la falta de fundamentación fáctica perjudicó la fiscal o a su persona para justificar la nulidad, pues en su caso pudieron ser subsanados conforme al último parágrafo del art. 412 del CPP y no anular, ya que no hay nulidad sin daño o perjuicio, al respecto se invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que estableció que la anulación de una sentencia debe ser determinante, pues eliminado hipotéticamente ese elemento de juicio (que en doctrina corresponde a las reglas de la supresión de la valoración de la prueba), de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la Sentencia pues implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, concluyendo el recurrente que al respecto el Auto de Vista recurrido, no realizó la revisión intrínseca de la apelación y anuló la Sentencia con los efectos contrarios al precedente invocado cuando debió actuarse conforme a la verdad material.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se case el Auto de Vista impugnado, estableciendo que no hay violación de derechos constitucionales y se dicte nuevo auto, exigiendo la ponderación de los principios de interés y trascendencia, para que el Tribunal con mejor criterio confirme la Sentencia 9/2014 de 14 de abril, porque el Auto de Vista recurrido, no cumplió con las exigencias del art. 30.7 de la LOJ ni aplicó los precedentes antes señalados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 269/2016-RA, cursante de fs. 501 a 504 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida.

Contra la Sentencia absolutoria, Silvia Magaly Rojas Rojas, Abogada de la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando lo siguiente:

a) Como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, alegó que en la Sentencia, no se menciona en muchos de los puntos en los que se analizó la prueba, la calidad o valor que el Tribunal le asignó a cada una de ellas, en concreto sobre la prueba documental de cargo presentada por el Ministerio Público, entre ellas a la prueba MP-2 (fs. 1), nota de remisión, ref.: Caso II Cumbre Sudamericana de Naciones-denuncia del imputado Edwin Jimenes Arandia, 00621 (fs. 4), Resolución Ministerial 495 (fs. 5 a 12), Directrices de formulación presupuestaria 2006 y clasificador por objeto del gasto, MP-3 auditoría especial II Cumbre Sudamericana de Naciones- Responsabilidad Administrativa, I.A.I Q13/Q7; MP-P4, I.A.I 001/08, informe complementario al I.A.I. 016/07, Auditoría especial de gastos II Cumbre Sudamericana de Naciones- Responsabilidad Administrativa, la que considera importante; por cuanto, sustenta la acusación por parte del Ministerio Público; sin embargo, no fue valorada conforme disponen las normativas legales de forma individual y detallada, se limitó a realizar supuestamente una valoración conjunta de la cantidad de prueba, sin hacer mención a cuál sería su valor probatorio, en contradicción con el art. 173 del CPP; es decir, el Tribunal de mérito omitió fundamentar en la Sentencia cuáles fueron los hechos probados y los no probados, habiéndose limitado a hacer una relación de las pruebas de cargo y descargo, existiendo por ende defectuosa apreciación de las pruebas, lo que también provoca contradicción entre la parte considerativa y parte resolutiva.

b) Como defecto inserto en el art. 370 inc. 6) el CPP, asevera que la Sentencia no menciona concretamente sobre qué hechos probados o no probados basa su fundamentación de hecho y de derecho y su resolución, a cuyo efecto realiza una descripción parcial del fundamento de la Sentencia. Asimismo, aduce que el Tribunal menciona en el punto b) del considerando I punto 2, que: “No puede malversarse bienes que no tiene destino asignado o han dejado de pertenecer al patrimonio del Estado” (sic), sobre lo que cuestiona: “acaso el patrimonio del Municipio no es del Estado??” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida descrito precedentemente, por Auto de Vista 31 de 9 de noviembre de 2015, que declara procedente en parte el recurso y anula la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado, en base a los siguientes fundamentos:

i) Con relación al punto referido al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP, determinó que la parte apelante no estableció de qué forma se vulneraron las reglas de la deliberación y la redacción de la Sentencia; por cuanto, de la revisión del acta de registro de la audiencia de juicio oral, se estableció que inmediatamente después de haber concluido el debate, el Tribunal ingresó a deliberar, aplicando de esta forma lo establecido por el art. 359 del Código adjetivo penal, deprendiéndose además que al haber todos los miembros del Tribunal de mérito suscrito dicha Resolución en señal de conformidad, no existió en la valoración efectuada dentro de la deliberación, ninguna expresión de disidencia que conste en el acta y en la Sentencia.

ii) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia no se basa en hechos existentes, refirió que el art. 370 inc. 6) del Código citado, en su primera posibilidad: “Que la sentencia se base en hechos inexistentes”, sobre lo que la parte apelante sostiene que el Tribunal de Sentencia omitió fundamentar cuáles fueron los hechos probados y los no probados. De la lectura de la Sentencia apelada, en el considerando I, se consignaron los fundamentos fácticos que motivaron la acusación, las cuestiones incidentales, la declaración de los imputados, en el considerando II, la fundamentación descriptiva de la prueba de cargo y descargo; posteriormente, en otro considerando se señaló como título fundamentos fácticos que motivan la Resolución, donde el Tribunal ingresó a efectuar el análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, además de las conclusiones a las que arribó respecto a la adecuación o subsunción de algunos fundamentos fácticos a los elementos configurativos del delito, para concluir señalando que en este caso se concluye que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicarse la primacía del principio universal in dubio pro reo. Que así como se encuentra estructurada la Sentencia, se infiere que no existe en la misma una clara exposición de cuáles de los hechos descritos como acusados por el Ministerio Público, se encuentran probados y cuáles no, fundamentación fáctica que constituye la base del juicio oral y que conforme consta en la acusación formal del Ministerio Público, se encuentran ampliamente descritos, incluso individualizando la conducta antijurídica de cada uno de los imputados, estableciendo específicamente los hechos que subsumen en los delitos acusados, exposición fáctica expuesta por la acusación que también se encuentra en la Sentencia; sin embargo, no es considerada en el momento de establecer los hechos que fueron probados, al efecto cita el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril de 2012, reiterando que la Sentencia apelada no cumplió con uno de los presupuestos que hacen a la motivación de una resolución, la de establecer de manera clara, concreta, congruente con la acusación, los hechos probados o no probados en juicio y a partir de los cuales se permita también extraer conclusiones para determinar la existencia o no de los delitos acusados y en su caso la insuficiencia de prueba, si bien existen las conclusiones; sin embargo, las mismas resultan ser de hecho y no de derecho; por cuanto, no existe la debida fundamentación fáctica que establezca cuáles fueron los hechos probados y no probados, omisión en la fundamentación que indiscutiblemente vulnera el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, lo que a su vez constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.

iii) En lo que respecta al otro presupuesto contenido en el art. 370 inc. 6) del Código antes citado, “valoración defectuosa de la prueba”, la apelante expresó que si bien en la Sentencia se hace un análisis de la prueba, pero no se hizo mención a cuál sería su valor probatorio concreto que habría merecido cada una de las pruebas, mencionando entre ellas las codificadas como MP-2, MP-3 y MP-4, el Tribunal consideró que no resulta evidente lo referido por la parte apelante; por cuanto, en la Sentencia se observa que el Tribunal le otorgó a cada una de las pruebas un valor probatorio específico, es así que en la redacción de la Sentencia observó que el Tribunal después de la valoración descriptiva de cada una de las pruebas documentales y testificales, colocaron un subtítulo de “valor probatorio”, en el cual de manera expresa señaló qué valor le otorgó a cada prueba en particular.

iv) En cuanto a que el Tribunal inferior mencionó que no puede malversase bienes que no tienen destino asignado o han dejado de pertenecer al patrimonio del Estado, la apelante no señaló ni fundamentó adecuadamente dicha expresión, limitándose a citar de manera textual una expresión contenida en la Sentencia, pero sin explicar cuál es el defecto o la errónea aplicación o interpretación del derecho y cuál sería la interpretación o aplicación que se pretende; por lo que, no existe al respecto fundamentación de agravios.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, se denuncia que la Resolución de alzada en su contenido incurre en contradicción, al aseverar por una parte que la Sentencia efectuó una correcta valoración de la prueba para desestimar la impugnación de la parte apelante; y, por otro, afirmar que su fundamentación era insuficiente porque no señaló los hechos probados y no probados, lo que tilda el recurrente de lesivo de sus derechos a la defensa y el acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, que el Tribunal de alzada no estableció la trascendencia en la falta de fundamentación fáctica que denotaría la Sentencia, cuando dicho defecto pudo haber sido subsanado conforme al último parágrafo del art. 412 del CPP, lo que alega resulta contradictorio con la doctrina legal invocada; correspondiendo dilucidar si los extremos denunciados son evidentes a fin de asumir la decisión correspondiente.

III.1.Respecto a la denuncia de contradicción en la resolución impugnada.

En cuanto al deber de fundamentación en las resoluciones judiciales, la basta jurisprudencia de este Tribunal, en reiterados fallos ha especificado el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, de fundamentar en forma clara, específica, completa, legítima y lógica sus decisiones, de modo tal que exista certeza en las partes procesales respecto del contenido de las mismas, constituyendo un componente más del derecho-garantía-principio del debido proceso. Así, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

En coherencia con lo expresado, se debe tener presente la disposición contenida en el art. 214 del CPP, que establece:

“Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

En ese contexto legal y doctrinal, el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, acotó que: “…la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo.

Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de marzo de 2014, refirió (…).

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Luego de dichas consideraciones, la referida Resolución dejó establecido que la exigencia de la congruencia, debe ser acatada también por los Tribunales de impugnación, toda vez que una resolución incongruente, no permite cumplir con eficacia la Resolución y por ende, no se brinda la tutela judicial efectiva solicitada, pues la congruencia constituye un requisito de validez para todo fallo.

Efectuadas las precisiones anteriores, en lo concerniente a la resolución del primer motivo traído en casación, relativo a la denuncia de incongruencia en la fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a lo cual el recurrente identifica dos fundamentos de dicha Resolución que no guardarían coherencia o logicidad, debido a que afirmar que la Sentencia efectuó una adecuada valoración probatoria y a la vez, que no contiene la fundamentación suficiente respecto a los hechos probados y no probados, constituirían fundamentos contrarios entre sí, acusando que la Resolución impugnada contiene contradicciones; se evidencia de la revisión del Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de posible concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, dividió su pronunciamiento en dos partes; por un lado, en relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, habiendo denunciado el recurrente de apelación que la Sentencia no contenía los hechos probados y los no probados, respecto a lo cual consideró que no obstante haberse consignado en la Sentencia en el considerando I, los fundamentos fácticos que motivaron la acusación, las cuestiones incidentales, la declaración de los imputados; en el considerando II, la fundamentación descriptiva de la prueba de cargo y descargo; y, en otro considerando, señalarse como título fundamentos fácticos que motivaron la Resolución, donde el Tribunal inferior ingresó a efectuar el análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, además de las conclusiones a las que arribó respecto a la adecuación o subsunción de algunos fundamentos fácticos a los elementos configurativos del delito, para concluir señalando que en este caso se concluye que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicarse la primacía del principio universal in dubio pro reo, no existe en la misma una clara exposición de cuáles de los hechos descritos como acusados por el Ministerio público, fueron probados y cuáles improbados, a pesar que el acusador público individualizó a los imputados con relación a la conducta antijurídica que habrían desplegado, estableciendo específicamente los hechos en los que subsumían dicho proceder, fundamentación que no fue tomada en cuenta por los miembros del Tribunal de Sentencia, haciendo notar que si bien la Sentencia contenía conclusiones; empero, las mismas eran de hecho y no de derecho; por cuanto, no se efectuó una fundamentación fáctica que establezca cuáles fueron los hechos declarados probados y no probados, lo que –a su juicio- vulneró los derechos al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación, tildándolo como defecto no susceptible de convalidación.

Seguidamente, el Tribunal de apelación, pasó a resolver la denuncia referida al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en su vertiente de “valoración defectuosa de la prueba”, respecto a lo cual el impugnante señaló que en la Sentencia se hizo un análisis de la prueba, pero no se hizo mención a cuál sería su valor probatorio concreto, especificando las pruebas MP-2, MP-3 y MP-4, las que describió, en mérito a lo cual, el Tribunal revisor, concluyó que dicha denuncia carecía de veracidad, por cuanto la Sentencia, contenía sobre cada una de las pruebas el valor probatorio específico; por lo que, después de la valoración descriptiva de cada una de las pruebas documentales y testificales, colocaron un subtítulo de “valor probatorio”, en el cual de manera expresa señaló qué valor le otorgó a cada prueba en particular.

Ahora bien, antes de evaluar si los fundamentos antes expuestos, constituyen incongruencia interna de la Resolución impugnada, es preciso referirnos al contenido que debe tener una Sentencia, a fin de verificar si la misma contiene la suficiente fundamentación, es así que el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció: “…el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica)”.

En el referido contexto, es posible concluir que la primera apreciación que efectuó el Tribunal de apelación respecto a la falta de fundamentación fáctica, traducida en la enunciación del hecho y las circunstancias que fueron objeto del juicio, en el que debe consignarse la relación de los hechos que dieron origen al proceso y todas las circunstancias que se consideraron probadas, que fue considerado como no cumplido en la Sentencia recurrida, debido a que no expresó cuáles los hechos que habrían sido probados y cuáles los no probados; no resulta contradictorio con la siguiente parte del análisis del Tribunal de apelación, referida a la fundamentación descriptiva de la prueba, en la que debe detallarse los medios de prueba incorporados legalmente al juicio de manera individual; y, la fundamentación analítica o intelectiva, en la que debe consignarse el valor otorgado a cada una de las pruebas; por cuanto, el Tribunal de apelación efectuando un análisis independiente sobre la fundamentación fáctica por un lado; y, la fundamentación descriptiva y analítica de la prueba por otro, explicó que la primera no habría sido cumplida por el Tribunal de mérito; empero, fue debidamente observada la fundamentación en cuanto a la descripción de la prueba y el valor otorgado; en consecuencia, se advierte que la referida impugnación no vulneró los derechos de la parte recurrente a contar una resolución clara, lógica y por ende, congruente en su contenido, al haber respetado una secuencia lógica en su fundamentación. Mucho menos lesionó su derecho a la defensa ni a acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, el Tribunal de alzada, específicamente en cuanto a su deber de fundamentación, siguió un razonamiento ordenado y coherente en sus fundamentos; en consecuencia, corresponde declarar infundado el motivo analizado.

III.2.En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no estableció la trascendencia en la falta de fundamentación fáctica de la Sentencia.

Antes de analizar el precedente invocado por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar; y, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

En ese contexto, se tiene que el recurrente, en el segundo motivo de casación, invocó el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, dictado en un proceso en el que se detectó que el Tribunal de alzada determinó en el Auto de Vista impugnado, que la Jueza de Sentencia vulneró los derechos al debido proceso y del acceso a la justicia, al haber valorado una prueba anticipada que no fue incorporada a juicio; además, que con ello se realizaron afirmaciones de hecho; sin embargo, este Tribunal detectó que, los de alzada no consideraron que la Jueza de Sentencia valoró la integridad de las pruebas de cargo como de descargo, tomando convicción de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral; lo que quiere decir, que para asumir una decisión final, no tomó en cuenta únicamente la declaración recibida vía anticipo, sino el conjunto de los elementos de prueba incorporados a juicio.

De dicho contenido se advierte que en el motivo de análisis, el recurrente aduce que el Tribunal de apelación no observó que su decisión, relativa a ordenar el reenvío del juicio, basada en el simple “hecho matemático” de que la falta de fundamentación fáctica impidió una fundamentación ideal intelectiva de la Sentencia, sin haberse referido a la trascendencia y el interés jurídico, difiere sustancialmente de los hechos que dieron lugar a la emisión del precedente invocado, por cuanto éste emergió del supuesto fáctico en el que el Auto de Vista recurrido, determinó dejar sin efecto la Sentencia y ordenar el reenvío con el argumento de que se efectuó la valoración de una prueba no introducida legalmente a juicio (un anticipo de prueba) y que se efectuaron consideraciones de hecho, no obstante que esa prueba de ninguna manera incidió en la decisión asumida por la Jueza de mérito, que asumió su determinación en el conjunto de la prueba cuestionada; en consecuencia, el recurrente no cumplió con la carga procesal asignada a él sobre la invocación de precedente contradictorio con similitud de situaciones fácticas con el Auto de Vista recurrido; ya que se reitera, la situación de hecho que originó el precedente invocado consistente en la defectuosa valoración de prueba que efectuó el Tribunal de mérito, lo que habría dado lugar a la decisión errada del Tribunal de apelación de entonces de ordenar el reenvío, no guarda relación alguna con el motivo de casación en el que la decisión del Tribunal de alzada se basó en el hecho de falta de fundamentación fáctica en la Sentencia, no siendo posible efectuar la labor de contraste atribuida a este Máximo Tribunal de Justicia, al no existir supuestos fácticos análogos entre el precedente invocado y la Resolución impugnada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Cesar Augusto Virguetti Pinto, cursante de 480 a 482 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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