TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 596/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 27/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Rodríguez Baca y otros
Delito : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 2794 a 2802, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre, de fs. 2764 a 2768 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente contra Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.) el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, disponiéndose su inmediata libertad.
b) Contra la mencionada los imputados Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), la acusadora particular Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 2754 a 2758); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre (fs. 2764 a 2768 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 268/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente denuncia que pese a haberse demostrado la participación de más de ocho personas, con rostros cubiertos utilizando más de ocho armas de grueso calibre “ametralladoras”, con violencia atracando a mano armada un camión blindado de la Empresa BRINKS, disparando contra la policía y poniendo en riesgo a personas de la tercera edad, apoderándose de la suma de Bs. 4.632.387,00.- (cuatro millones seiscientos treinta y dos mil trecientos ochenta y siete bolivianos), en Sentencia se falla refiriendo que no existió asociación delictuosa, menos organización criminal, absolviendo a uno de los partícipes del atraco (Rodolfo Huarca Humpiri) y condenan a sólo dos atracadores (Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe) a cuatro años de privación de libertad y no como establece el art. 332 del CP, (Robo agravado), que dispone una pena de entre tres a diez años de privación de libertad, al respecto pese a lo establecido por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, el Tribunal de alzada nuevamente emitió Auto de Vista sin la debida fundamentación, atentando también contra el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, vulnerando los arts. 420 el CPP, 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), 155.II de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas pertenecientes al bloque constitucional contenidas en el art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, pues no se consideró ni se pronuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, como tampoco se tomó en cuenta que se absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, contradiciendo también el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.
El Auto de Vista recurrido, también sería contrario a los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 335/2011 de 10 de julio, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que establecen: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal, para impugnar errores de procedimiento o errónea aplicación de las normas sustantivas en los que hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial …”, señala la recurrente que el Tribunal de alzada incumpliendo también el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 se limitó a efectuar una copia del Auto de Vista 73/2014 (dejando sin efecto anteriormente), sin pronunciarse a todos los motivos de apelación restringida, recurriendo sólo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias haciendo referencia de forma extraña al art. 132 bis del CP (Organización Criminal); pero, de manera contraria señala que en el acápite X HECHO NO PROBADOS, de la Sentencia se concluyó que no se aportaron los medios de prueba suficientes para subsumir la conducta de los encausados en la ASOCIACIÓN DELICTUOSA, siendo un artículo diferente al delito descrito por el Tribunal de Alzada, lo que constituye la falta de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva vulnerando los arts. 124 y 398 del CP, tampoco se consideró el concurso real previsto en el art. 45 del CP.
2) Refiere que el Auto de Vista 82/2015 en el segundo considerando transcribe lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015 y pese a tener presente las determinaciones para la emisión del nuevo Auto de Vista, de manera contraria al Auto Supremo señalado supra, además de los precedentes invocados en el segundo motivo de su recurso de casación, el Tribunal de alzada en el considerando segundo acápite 3 numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de forma general, con argumentos evasivos sin fundamento y sin pronunciarse a los puntos cuestionados, efectuando para ello la precisión de los argumentos sentados en los numerales antes mencionados, mismo que a decir de la recurrente no se ajustan a la realidad de los hechos, ya que no se tomó en cuenta la gravedad de estos y se aplicó la pena mínima de cuatro años.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente pide se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 268/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 2809 a 2812 vta.), este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Recurso de apelación restringida.
La acusadora particular, plantea recurso de apelación restringida contra la Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero, alegando:
a) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, debido a que la Resolución de mérito, sin fundamento legal alguno y omitiendo hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado (utilización de armas de fuego letales, que se disparó cincuenta y uno veces, que se realizó por más de diez personas con rostros encubiertos), de forma parcializada y favoreciendo a todos los imputados, declaró culpables a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto, por el delito de Robo imponiéndoles la pena mínima de cuatro años de reclusión, disponiendo la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri y declarando que no se probó el delito de Asociación delictuosa, no obstante que se demostró que los acusados participaron en el hecho delictivo, en asociación de más de cuatro personas.
b) El Tribunal de mérito incurrió en los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 e infracción de los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, en valoración defectuosa de la prueba y con base a hechos no acreditados e inexistentes, el Tribunal de mérito decidió absolver a Rodolfo Huarca Humpiri, con el argumento de no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, haciendo referencia a las pruebas codificadas como “AP40 y AP56”, contradiciendo la parte dispositiva en relación a la considerativa, en la que se señaló que “NO” se encontraba en el lugar de los hechos; por lo que, declaró su absolución, omitiendo expresar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba judicializados según las reglas de la sana crítica y justificar fundadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, a través de la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial producida en juicio, basándose únicamente en lo alegado y expresado por el imputado absuelto; por cuanto, nunca presentó ninguna prueba de descargo, sin considerar que un policía del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana, lo hirió por un disparo de arma de fuego en el momento del hecho delictivo; a cuyo efecto, citó las pruebas “AP-36” (cambio de nombre en la Clínica El Buen Pastor, de Rodolfo Huarca Humpiri a Juan Carlos Alanoca Cruz), AP-40 (Certificado Médico Forense de Rodolfo Huarca Humpiri), declaraciones de los testigos del atraco al camión blindado de la empresa BRINKS, quienes manifestaron que uno de los atracadores había sido herido en la pierna y que al momento de su fuga lo subieron a uno de los vehículos sangrando (MP-10, declaraciones de Orlando Prado Nina, Valerio Matta Gutiérrez, Sonia Mariel Cáceres Cabrera, esposa de Carlos Pinto Quispe, Tatiana Gutiérrez Valverde, Daniel Alberto Pinto Cáceres), lo que demuestra que los vehículos utilizados por el grupo de personas que se asoció para delinquir (AP-12, AP-19 y AP-11), fueron robados con violencia y a mano armada de sus propietarios (AP-45, AP-48 y AP-49), los que después del atraco fueron abandonados, obteniéndose en ellos huellas digitales (MP-3), que de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico (MP-9), demostró que pertenecían a Rodolfo Huarca Humpiri (en una de las camionetas) y que en la movilidad que transportó el dinero; y, al herido habrían manchas de sangre (MP-14; asimismo, al tiempo de su aprehensión en su domicilio, se recolectó un arma de fuego y 4kg. De cocaína; a cuyo efecto, dentro de otro caso, fue condenado a diez años de privación de libertad, conjuntamente su esposa (AP-74 y AP-34), habiendo sido identificado por los testigos como el conductor del vehículo utilizado en la asociación delictuosa; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en valoración defectuosa de la prueba no consideró la codificada “AP-12” (Informes de Omar Antezana, Jefe de la División D.C. Propiedades), donde se establece cómo fue capturado Rodolfo Huarca Humpiri, el informe del Dictamen pericial suscrito por Luigi Vargas Zambrana (cuya descripción efectúa), que concluyó que las huellas encontradas en el motorizado, fueron impresas por un mismo pulpejo, de un equivalente dígito y una misma mano, perteneciente a Rodolfo Huarca Humpiri la codificada “AP-71”, del caso “3758/09 SECUESTRO EXPRESS”, en el que se identificó a los imputados como presuntos autores del secuestro de Walter Abraham Pérez y su madre, en un taxi color blanco; por lo que, se establece que los procesados son miembros de la banda de atracadores.
c) Violación de los arts. 3, 12, 173, 359 del CPP y concurrencia de defectos de Sentencia [art. 370 incs. 5), 6), 10 y 11) del Código citado], al existir defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva conjunta y armónica de la misma, encontrándose la Sentencia fundada por un hecho no cierto, con afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, debido a que decidió imponer una sanción mínima a los co- imputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, correspondiente al delito de Robo, absolviendo de pena y culpa a Rodolfo Huarca Humpiri, omitiendo referirse a determinados elementos constitutivos del delito de Robo Agravado; a cuyo efecto, describe ampliamente algunos hechos referidos a la actuación de la Policía en su labor investigativa y a varios elementos probatorios tanto testificales como documentales.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida en virtud a lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, fue resuelta a través del Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedentes las cuestiones planteadas por la representante legal de la Empresa BRINKS, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando segundo puntos 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4:
En cuanto a la denuncia referida a que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque en la Sentencia no se había hecho referencia a la utilización de armas de fuego letales y que el asalto se hubiere realizado por más de diez personas que tenían sus rostros cubiertos, el Ad quem argumentó que la Sentencia impugnada, tanto en su parte considerativa como dispositiva, consideró que el delito fue Robo Agravado sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, incisos referidos a las armas y a los rostros encubiertos.
Haciendo transcripción del art. 132 bis del CP, que describe el tipo penal de “Organización Criminal”, el Tribunal de apelación, refiere que el Tribunal de Sentencia fue taxativo cuando en el último párrafo del apartado X. HECHOS NO PROBADOS, habría sostenido que no se aportaron medios de prueba para subsumir la conducta de los encausados en el tipo penal de Asociación Delictuosa, pues sólo se había probado la participación de dos personas; asimismo, el Ad quem refirió que la recurrente a tiempo de señalar la aplicación que pretende, pidió la nulidad de la sentencia y reposición del juicio sin dar mayores fundamentos, siendo impertinente dicha solicitud.
En cuanto a los supuestos defectos de sentencia contenidos en los incs. 5), 6), 8) y 11) de los arts. 370, 124 y 173 del CPP, porque se habría absuelto a Rodolfo Huanca Humpiri, identificado como conductor del vehículo utilizado para el ilícito, el Tribunal de alzada, sostuvo que el de mérito fue taxativo al expresar en la última parte del primer párrafo de la Sentencia, la inexistencia de prueba suficiente que hubiese generado su participación en el hecho denunciado.
Respecto a la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que el Tribunal inferior de manera armónica, otorgó valor suficiente a los medios judicializados, que la recurrente para cada uno de sus cuestionamientos expresó como aplicación que pretende la nulidad o reposición del juicio, cuando correspondía corregir la interpretación que hizo el Tribunal por otra de mejor nivel académico, sujetándose estrictamente a los diferentes modos de interpretación existentes.
III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, la representanta de la entidad acusadora denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, incumpliendo el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, emitido dentro de la esta causa, correspondiendo resolver la problemática planteada conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 268/2016-RA de 21 de marzo.
III.1. De los fundamentos del Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto.
La resolución referida precedentemente, dejó sin efecto el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, dictado dentro del presente caso de autos; bajo los siguientes argumentos expuestos en el acápite III.2.:
“Previamente, es necesario aclarar que, conforme establece el art. 399 del CPP, los Tribunales de alzada tienen competencia para efectuar un análisis de admisibilidad de los recurso puestos a su conocimiento, etapa en la que deben observar cualquier omisión o insuficiencia de fundamentación en la que la parte pudo haber incurrido a tiempo de formular la impugnación, encontrándose plenamente habilitados a otorgar el plazo máximo de tres días a objeto de que el apelante pueda subsanar las observaciones de forma detectadas en alzada, bajo apercibimiento de rechazo, de tal modo que los insumos otorgados al Tribunal de alzada resulten suficientemente claros para emitir un pronunciamiento de fondo; caso contrario y una vez otorgado el término legal señalado, se puede declarar la inadmisibilidad del recurso.
De acuerdo a la revisión de antecedentes, se constata que con relación a la primera denuncia argüida por el apelante de restringida, referida a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, haciendo alusión específica a que la Sentencia omitió hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado, imponiendo sanciones mínimas a dos coimputados y absolviendo a un tercero, el Tribunal de alzada argumentó que la Sentencia tanto en la parte considerativa como dispositiva, consideró a los acusados como autores por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, en el que se prevén el uso de armas, rostros encubiertos, así como la intervención de dos o más autores, concluyendo que la cita de ambos incisos, resultaban suficientes en la fundamentación de la Sentencia.
En ese contexto, se tiene que en relación a la primera parte de la denuncia antes descrita, se evidencia que la parte apelante no sólo se limitó a cuestionar la falta de consideración de las agravantes del tipo penal de Robo, previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, sino que orientó la incidencia de la supuesta omisión, en la fijación de la pena a los imputados que fueron declarados autores del delito atribuido por la sentencia apelada y en la absolución de uno de los imputados, sin que el Tribunal de alzada haya emitido una respuesta clara y fundamentada sobre el particular; similar situación se constata con relación a la segunda parte de la denuncia, referida a la errónea interpretación del art. 132 del CP, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, únicamente se remitió al apartado X de la Sentencia, en el que se determinó como hechos no probados su presunta comisión, omitiendo determinar si dichos razonamientos cumplían a cabalidad la aplicación o interpretación correcta de la norma sustantiva extrañada, denotando una falta de control sobre la actuación del Tribunal inferior, sumado al hecho de que una vez admitido el recurso, procedió a efectuar observaciones sobre la presunta falencia en la fundamentación del recurso de apelación restringida (aplicación pretendida), tildándola de impertinente, aspecto que debió haber sido observado en etapa de admisión, dándole la oportunidad al impugnante de subsanarla para obtener de ese modo un pronunciamiento completo de parte de los Jueces de alzada. Al no haber obrado de ese modo, la Sala Penal Segunda, incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada por la parte impugnante, por cuanto no efectuó una fundamentación específica, clara, completa, legítima y lógica en cuanto al punto específicamente cuestionado en apelación restringida, correspondiendo declarar con mérito el motivo de casación, en la parte analizada.
Con relación a la segunda y tercera denuncia, en el que la parte impugnante, citando los incs. 5), 6), 8) 10) y 11) del art. 370, 173 y 359 del CPP, esencialmente se ocupó de denunciar la defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva, conjunta y armónica y el basamento en hechos no acreditados e inexistentes en que habría incurrido la Sentencia, que además habría omitido expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, a cuyo efecto procedió a desarrollar varias descripciones y consideraciones respecto a las pruebas tanto testificales como documentales, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera simple y sin mayor explicación, se allanó a la posición del Tribunal de mérito respecto a la insuficiencia de prueba para declarar la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri, sin fundamentar de ningún modo posición alguna respecto a las cuestionantes específicas que expresó la parte impugnante respecto a la variedad de pruebas producidas en juicio, y que a criterio del acusador particular, habrían demostrado la participación del declarado absuelto en la comisión de los hechos endilgados y la imposición de una sanción más drástica a los coimputados, tratando de justificar su posición en la restricción que tiene el Tribunal de alzada de revalorizar prueba, olvidando que no obstante ser evidente tal razonamiento, tiene la obligación de efectuar una revisión respecto a la labor valorativa del inferior, verificando si el valor otorgado a cada elemento probatorio se sujetó a las reglas de la sana crítica y la experiencia, expresándose en una clara y suficiente fundamentación al respecto; y, si no omitió valorar alguna prueba, al no haber actuado de este modo, incurrió en una fundamentación evasiva e incompleta, contradiciendo la doctrina legal invocada por el impugnante; razón por la cual, también esta parte de la denuncia, tiene sustento legal.
Como corolario y en relación al último fundamento expuesto por el Tribunal de apelación, en el que concluye que la impugnante aplicó erróneamente el art. 408 del CPP -se infiere se dirige a cuestionar el cumplimiento de los requisitos de forma del recurso de apelación restringida-, se reitera que cualquier insuficiencia, oscuridad o imprecisión en la fundamentación de la apelación restringida, debió haber sido observada en el momento procesal oportuno, dándole la oportunidad a la acusadora particular de subsanar las observaciones, no siendo viable efectuar dichas apreciaciones una vez admitido el recurso, en etapa de resolución de fondo; a cuyo efecto, se ratifica la posición de este Tribunal con relación a que la fundamentación desarrollada por la Sala Penal Segunda, no es lógica ni coherente y contradice la doctrina legal invocada.” (el subrayado y negrilla no cursan en el texto original).
III.2. Análisis de la problemática planteada.
En el primer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, pese a lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, emitió nuevo Auto de Vista sin la debida fundamentación, a tiempo de resolver su motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de mérito, pese a haberse demostrado la participación de más de ocho personas, con los rostros cubiertos y utilizando armas de fuego, con violencia disparando contra la policía y poniendo en riesgo a las personas de tercera edad, se habían apoderado de Bs. 4.632.387,00.- (cuatro millones seiscientos treinta y dos mil trecientos ochenta y siete bolivianos), condenó sólo a dos de los acusados y absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri, con la finalidad de beneficiar a todos los imputados, imponiéndoles la pena de cuatro años de privación de libertad y no como establece el art. 332 de la norma sustantiva, de tres a diez años, tampoco los hubiere sentenciado por el delito de Asociación Delictuosa. Con estos antecedentes, la recurrente enfatiza que el Tribunal de alzada, se limitó a efectuar una copia del Auto de Vista 73/2014 dejado sin efecto, habiendo hecho referencia de forma extraña al tipo penal Organización Criminal descrito por el art. 132 del CP, concluyendo que no existen suficientes medios para subsumir la conducta de los imputados al delito de Asociación Delictuosa; por lo que, acusa la recurrente la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, agregando que tampoco se hizo referencia a lo previsto por el art. 45 de la norma sustantiva penal, referida al concurso real.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el punto 3.1 del segundo considerando, el Tribunal de alzada argumentó que el A quo, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, consideró a los acusados como autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, los cuales refieren a las armas y rostros encubiertos; concluyendo con dicho argumento, que el Tribunal de sentencia tuvo convicción sobre el hecho ilícito y la conducta de los ahora acusados.
Argumento que, contrastado con lo referido por el mismo Tribunal de alzada en el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, inc. a) punto 3 del tercer considerando –dejado sin efecto-, resulta idéntico al expuesto en la resolución hoy impugnada; es decir, que evidentemente el Tribunal de apelación, se limitó a repetir un argumento que ya fue observado por falta de fundamentación por éste Tribunal, habiéndose aclarado que la denuncia fundada por la víctima del robo agravado, en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CP, no solo tuvo como base la falta de consideración de las agravantes previstas por el inc. 1) y 2) del art. 332 del CP, sino que la misma fue observada en cuanto a su incidencia en la fijación de la pena y la absolución de uno de los imputados; habiendo quedado claramente establecido que el fundamento del Tribunal de alzada no cumple con la debida fundamentación, hecho que en la nueva resolución emitida por el Ad quem motivo de la presente resolución, tampoco fue subsanada, persistiendo el defecto absoluto por de falta de fundamentación que vulnera el debido proceso.
En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal previsto por el art. 132 del CP, se observa que el Tribunal de apelación transcribió de forma incoherente el art. 132 bis de la norma adjetiva penal, tipo penal que describe el delito de Organización Criminal, para posteriormente repetir nuevamente los mismos argumentos expuestos en el inc. b) del punto 3 del considerando tercero de la resolución dejada sin efecto por Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto; es decir, sin haber realizado el control sobre la actuación del Tribunal de mérito.
En el segundo motivo de casación, la parte recurrente alega que el Tribunal de apelación en los numerales 3.1., 3.2, 3.3 y 3.4 de la resolución impugnada, incurrió en argumentos evasivos sin fundamento y no se pronunció sobre los puntos cuestionados, estableciéndose de los antecedentes que a tiempo de resolver el primer motivo de casación, como se expuso precedentemente, el Tribunal de apelación en el punto 3.1. y 3.2, se limitó a transcribir los mismos fundamentos expuestos en el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre y peor aún en el punto 3.2 al resolver la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto al tipo penal de Asociación Delictuosa, hizo una transcripción del tipo penal de Organización Criminal, concluyendo de manera incongruente que no se probó el tipo penal del primer delito.
En el punto 3.3 nuevamente se limitó a transcribir el argumento expuesto en el inc. d) del punto 3 de la resolución dejada sin efecto; y, finalmente en el punto 3.4 de la resolución hoy impugnada, en cuanto a la presunta vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, se limitó a concluir que el Tribunal inferior de manera armónica otorgó valor suficiente a los medios judicializados en juicio.
Respuestas que evidencian la denuncia efectuada por la parte recurrente de casación, pues el Tribunal de apelación se limitó a repetir los argumentos expuestos en la resolución dejada sin efecto –Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre-, sin tener presente una vez más que la exigencia de fundamentación de una resolución judicial, impone el deber de todo tribunal de justicia, obviamente incluidos los tribunales de alzada, de establecer fundadamente las razones de orden fáctico y jurídico, que sustenten la decisión, resultando menester hacer referencia a las siguientes exigencias establecidas por este Tribunal a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)” (El subrayado es nuestro).
Finalmente, se constata que el Tribunal de alzada en el punto 3.4 de la resolución motivo de la presente resolución, nuevamente formuló observaciones al recurso de apelación restringida, que correspondían al análisis de admisibilidad, como la aplicación pretendida, tildando la misma como impertinente, cuando dicha observación como se refirió en el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, debió ser realizada antes de la admisión del recurso de apelación restringida, dando a la recurrente el plazo previsto por el art. 399 a fin de que pueda subsanar los errores de su recurso, sin que esté permitido al Tribunal de alzada, hacer ese tipo de observaciones de forma, en una resolución de fondo, cuando el recurso ya fue declarado admisible; consecuentemente, al ser evidente la notoria inobservancia al precedente invocado por la recurrente, constituido por un Auto Supremo emitido por esta Sala Penal dentro de la presente causa, sin que resulte necesario efectuar un mayor análisis a través de la labor de contraste con los demás precedentes invocados, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada, a los fines de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución.
III.3. Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis, finalmente es menester reiterar que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y para esta construcción social continua, el poder constituyente estableció en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano los principios de suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), entre otros, sobre los cuales se erigen y sirven de sustento a los valores de igualdad y armonía, entre muchos, para vivir bien.
El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la CPE, tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 181 de la CPE, facultado para conocer y resolver los recursos de casación, cuya procedencia, trámite y formas de resolución, se hallan previstas en los arts. 416 al 420 del CPP. En cuanto, a las formas de resolución, se tiene que previa a su admisión el Tribunal Supremo podrá establecer doctrina legal aplicable, en el supuesto de que advierta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, o en su caso declarar infundado, se entiende ante la inexistencia de contradicción. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las Salas Penales del Tribunal Supremo, pondrán en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable, esto implica aquellas resoluciones que hubiesen dejado sin efecto los Autos de Vista impugnados; por lo que, se concluye que la obligatoriedad a la que hace referencia el art. 420 del CPP, se refiere a aquellos Autos Supremos emitidos en el primer supuesto de forma de resolución; en cuyo mérito, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal.
Por todo lo expuesto, resulta ilustrativo para la emisión de una nueva Resolución por parte del Tribunal de apelación, las precisiones efectuadas en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.
En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal” (las negrillas y subrayado no cursan en el original).
En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a la amplia doctrina legal sentada por este máximo Tribunal, que en reiterados Autos Supremos estableció las exigencias que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, incumpliendo al mismo tiempo el mandato dispuesto por el art. 180.I de la CPE, debido a que sus constantes incidencias en la emisión de resoluciones sin la debida fundamentación, evitan que los procesos culminen con la debida celeridad, siendo oportuno mencionar a Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces, si los fundamentos alegados fuesen ilegibles o resultasen falsos” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, considerando el incumplimiento manifiesto del Tribunal de alzada de cumplir los fallos de esta Sala en detrimento de los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, conforme las previsiones del art. 180.I de la CPE, impidiendo que las partes del proceso accedan a la resolución definitiva de su conflicto, se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., a través de su representante legal Norma Esther Salazar Ortega, cursante de fs. 2794 a 2802, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley y expídase oficio dirigido a su Presidencia a los fines de lo resuelto en el último párrafo del acápite anterior del presente fallo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 596/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 27/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Rodríguez Baca y otros
Delito : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 2794 a 2802, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre, de fs. 2764 a 2768 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente contra Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.) el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, más multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, disponiéndose su inmediata libertad.
b) Contra la mencionada los imputados Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), la acusadora particular Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 2754 a 2758); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre (fs. 2764 a 2768 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 268/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente denuncia que pese a haberse demostrado la participación de más de ocho personas, con rostros cubiertos utilizando más de ocho armas de grueso calibre “ametralladoras”, con violencia atracando a mano armada un camión blindado de la Empresa BRINKS, disparando contra la policía y poniendo en riesgo a personas de la tercera edad, apoderándose de la suma de Bs. 4.632.387,00.- (cuatro millones seiscientos treinta y dos mil trecientos ochenta y siete bolivianos), en Sentencia se falla refiriendo que no existió asociación delictuosa, menos organización criminal, absolviendo a uno de los partícipes del atraco (Rodolfo Huarca Humpiri) y condenan a sólo dos atracadores (Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe) a cuatro años de privación de libertad y no como establece el art. 332 del CP, (Robo agravado), que dispone una pena de entre tres a diez años de privación de libertad, al respecto pese a lo establecido por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, el Tribunal de alzada nuevamente emitió Auto de Vista sin la debida fundamentación, atentando también contra el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, vulnerando los arts. 420 el CPP, 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), 155.II de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas pertenecientes al bloque constitucional contenidas en el art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, pues no se consideró ni se pronuncia sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, como tampoco se tomó en cuenta que se absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, contradiciendo también el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.
El Auto de Vista recurrido, también sería contrario a los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 335/2011 de 10 de julio, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que establecen: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal, para impugnar errores de procedimiento o errónea aplicación de las normas sustantivas en los que hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial …”, señala la recurrente que el Tribunal de alzada incumpliendo también el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 se limitó a efectuar una copia del Auto de Vista 73/2014 (dejando sin efecto anteriormente), sin pronunciarse a todos los motivos de apelación restringida, recurriendo sólo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias haciendo referencia de forma extraña al art. 132 bis del CP (Organización Criminal); pero, de manera contraria señala que en el acápite X HECHO NO PROBADOS, de la Sentencia se concluyó que no se aportaron los medios de prueba suficientes para subsumir la conducta de los encausados en la ASOCIACIÓN DELICTUOSA, siendo un artículo diferente al delito descrito por el Tribunal de Alzada, lo que constituye la falta de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva vulnerando los arts. 124 y 398 del CP, tampoco se consideró el concurso real previsto en el art. 45 del CP.
2) Refiere que el Auto de Vista 82/2015 en el segundo considerando transcribe lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015 y pese a tener presente las determinaciones para la emisión del nuevo Auto de Vista, de manera contraria al Auto Supremo señalado supra, además de los precedentes invocados en el segundo motivo de su recurso de casación, el Tribunal de alzada en el considerando segundo acápite 3 numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de forma general, con argumentos evasivos sin fundamento y sin pronunciarse a los puntos cuestionados, efectuando para ello la precisión de los argumentos sentados en los numerales antes mencionados, mismo que a decir de la recurrente no se ajustan a la realidad de los hechos, ya que no se tomó en cuenta la gravedad de estos y se aplicó la pena mínima de cuatro años.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente pide se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 268/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 2809 a 2812 vta.), este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Recurso de apelación restringida.
La acusadora particular, plantea recurso de apelación restringida contra la Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero, alegando:
a) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, debido a que la Resolución de mérito, sin fundamento legal alguno y omitiendo hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado (utilización de armas de fuego letales, que se disparó cincuenta y uno veces, que se realizó por más de diez personas con rostros encubiertos), de forma parcializada y favoreciendo a todos los imputados, declaró culpables a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto, por el delito de Robo imponiéndoles la pena mínima de cuatro años de reclusión, disponiendo la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri y declarando que no se probó el delito de Asociación delictuosa, no obstante que se demostró que los acusados participaron en el hecho delictivo, en asociación de más de cuatro personas.
b) El Tribunal de mérito incurrió en los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 e infracción de los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, en valoración defectuosa de la prueba y con base a hechos no acreditados e inexistentes, el Tribunal de mérito decidió absolver a Rodolfo Huarca Humpiri, con el argumento de no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, haciendo referencia a las pruebas codificadas como “AP40 y AP56”, contradiciendo la parte dispositiva en relación a la considerativa, en la que se señaló que “NO” se encontraba en el lugar de los hechos; por lo que, declaró su absolución, omitiendo expresar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba judicializados según las reglas de la sana crítica y justificar fundadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, a través de la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial producida en juicio, basándose únicamente en lo alegado y expresado por el imputado absuelto; por cuanto, nunca presentó ninguna prueba de descargo, sin considerar que un policía del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana, lo hirió por un disparo de arma de fuego en el momento del hecho delictivo; a cuyo efecto, citó las pruebas “AP-36” (cambio de nombre en la Clínica El Buen Pastor, de Rodolfo Huarca Humpiri a Juan Carlos Alanoca Cruz), AP-40 (Certificado Médico Forense de Rodolfo Huarca Humpiri), declaraciones de los testigos del atraco al camión blindado de la empresa BRINKS, quienes manifestaron que uno de los atracadores había sido herido en la pierna y que al momento de su fuga lo subieron a uno de los vehículos sangrando (MP-10, declaraciones de Orlando Prado Nina, Valerio Matta Gutiérrez, Sonia Mariel Cáceres Cabrera, esposa de Carlos Pinto Quispe, Tatiana Gutiérrez Valverde, Daniel Alberto Pinto Cáceres), lo que demuestra que los vehículos utilizados por el grupo de personas que se asoció para delinquir (AP-12, AP-19 y AP-11), fueron robados con violencia y a mano armada de sus propietarios (AP-45, AP-48 y AP-49), los que después del atraco fueron abandonados, obteniéndose en ellos huellas digitales (MP-3), que de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico (MP-9), demostró que pertenecían a Rodolfo Huarca Humpiri (en una de las camionetas) y que en la movilidad que transportó el dinero; y, al herido habrían manchas de sangre (MP-14; asimismo, al tiempo de su aprehensión en su domicilio, se recolectó un arma de fuego y 4kg. De cocaína; a cuyo efecto, dentro de otro caso, fue condenado a diez años de privación de libertad, conjuntamente su esposa (AP-74 y AP-34), habiendo sido identificado por los testigos como el conductor del vehículo utilizado en la asociación delictuosa; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en valoración defectuosa de la prueba no consideró la codificada “AP-12” (Informes de Omar Antezana, Jefe de la División D.C. Propiedades), donde se establece cómo fue capturado Rodolfo Huarca Humpiri, el informe del Dictamen pericial suscrito por Luigi Vargas Zambrana (cuya descripción efectúa), que concluyó que las huellas encontradas en el motorizado, fueron impresas por un mismo pulpejo, de un equivalente dígito y una misma mano, perteneciente a Rodolfo Huarca Humpiri la codificada “AP-71”, del caso “3758/09 SECUESTRO EXPRESS”, en el que se identificó a los imputados como presuntos autores del secuestro de Walter Abraham Pérez y su madre, en un taxi color blanco; por lo que, se establece que los procesados son miembros de la banda de atracadores.
c) Violación de los arts. 3, 12, 173, 359 del CPP y concurrencia de defectos de Sentencia [art. 370 incs. 5), 6), 10 y 11) del Código citado], al existir defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva conjunta y armónica de la misma, encontrándose la Sentencia fundada por un hecho no cierto, con afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, debido a que decidió imponer una sanción mínima a los co- imputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, correspondiente al delito de Robo, absolviendo de pena y culpa a Rodolfo Huarca Humpiri, omitiendo referirse a determinados elementos constitutivos del delito de Robo Agravado; a cuyo efecto, describe ampliamente algunos hechos referidos a la actuación de la Policía en su labor investigativa y a varios elementos probatorios tanto testificales como documentales.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida en virtud a lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, fue resuelta a través del Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedentes las cuestiones planteadas por la representante legal de la Empresa BRINKS, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando segundo puntos 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4:
En cuanto a la denuncia referida a que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque en la Sentencia no se había hecho referencia a la utilización de armas de fuego letales y que el asalto se hubiere realizado por más de diez personas que tenían sus rostros cubiertos, el Ad quem argumentó que la Sentencia impugnada, tanto en su parte considerativa como dispositiva, consideró que el delito fue Robo Agravado sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, incisos referidos a las armas y a los rostros encubiertos.
Haciendo transcripción del art. 132 bis del CP, que describe el tipo penal de “Organización Criminal”, el Tribunal de apelación, refiere que el Tribunal de Sentencia fue taxativo cuando en el último párrafo del apartado X. HECHOS NO PROBADOS, habría sostenido que no se aportaron medios de prueba para subsumir la conducta de los encausados en el tipo penal de Asociación Delictuosa, pues sólo se había probado la participación de dos personas; asimismo, el Ad quem refirió que la recurrente a tiempo de señalar la aplicación que pretende, pidió la nulidad de la sentencia y reposición del juicio sin dar mayores fundamentos, siendo impertinente dicha solicitud.
En cuanto a los supuestos defectos de sentencia contenidos en los incs. 5), 6), 8) y 11) de los arts. 370, 124 y 173 del CPP, porque se habría absuelto a Rodolfo Huanca Humpiri, identificado como conductor del vehículo utilizado para el ilícito, el Tribunal de alzada, sostuvo que el de mérito fue taxativo al expresar en la última parte del primer párrafo de la Sentencia, la inexistencia de prueba suficiente que hubiese generado su participación en el hecho denunciado.
Respecto a la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que el Tribunal inferior de manera armónica, otorgó valor suficiente a los medios judicializados, que la recurrente para cada uno de sus cuestionamientos expresó como aplicación que pretende la nulidad o reposición del juicio, cuando correspondía corregir la interpretación que hizo el Tribunal por otra de mejor nivel académico, sujetándose estrictamente a los diferentes modos de interpretación existentes.
III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, la representanta de la entidad acusadora denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, incumpliendo el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, emitido dentro de la esta causa, correspondiendo resolver la problemática planteada conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 268/2016-RA de 21 de marzo.
III.1. De los fundamentos del Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto.
La resolución referida precedentemente, dejó sin efecto el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, dictado dentro del presente caso de autos; bajo los siguientes argumentos expuestos en el acápite III.2.:
“Previamente, es necesario aclarar que, conforme establece el art. 399 del CPP, los Tribunales de alzada tienen competencia para efectuar un análisis de admisibilidad de los recurso puestos a su conocimiento, etapa en la que deben observar cualquier omisión o insuficiencia de fundamentación en la que la parte pudo haber incurrido a tiempo de formular la impugnación, encontrándose plenamente habilitados a otorgar el plazo máximo de tres días a objeto de que el apelante pueda subsanar las observaciones de forma detectadas en alzada, bajo apercibimiento de rechazo, de tal modo que los insumos otorgados al Tribunal de alzada resulten suficientemente claros para emitir un pronunciamiento de fondo; caso contrario y una vez otorgado el término legal señalado, se puede declarar la inadmisibilidad del recurso.
De acuerdo a la revisión de antecedentes, se constata que con relación a la primera denuncia argüida por el apelante de restringida, referida a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, haciendo alusión específica a que la Sentencia omitió hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado, imponiendo sanciones mínimas a dos coimputados y absolviendo a un tercero, el Tribunal de alzada argumentó que la Sentencia tanto en la parte considerativa como dispositiva, consideró a los acusados como autores por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, en el que se prevén el uso de armas, rostros encubiertos, así como la intervención de dos o más autores, concluyendo que la cita de ambos incisos, resultaban suficientes en la fundamentación de la Sentencia.
En ese contexto, se tiene que en relación a la primera parte de la denuncia antes descrita, se evidencia que la parte apelante no sólo se limitó a cuestionar la falta de consideración de las agravantes del tipo penal de Robo, previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, sino que orientó la incidencia de la supuesta omisión, en la fijación de la pena a los imputados que fueron declarados autores del delito atribuido por la sentencia apelada y en la absolución de uno de los imputados, sin que el Tribunal de alzada haya emitido una respuesta clara y fundamentada sobre el particular; similar situación se constata con relación a la segunda parte de la denuncia, referida a la errónea interpretación del art. 132 del CP, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, únicamente se remitió al apartado X de la Sentencia, en el que se determinó como hechos no probados su presunta comisión, omitiendo determinar si dichos razonamientos cumplían a cabalidad la aplicación o interpretación correcta de la norma sustantiva extrañada, denotando una falta de control sobre la actuación del Tribunal inferior, sumado al hecho de que una vez admitido el recurso, procedió a efectuar observaciones sobre la presunta falencia en la fundamentación del recurso de apelación restringida (aplicación pretendida), tildándola de impertinente, aspecto que debió haber sido observado en etapa de admisión, dándole la oportunidad al impugnante de subsanarla para obtener de ese modo un pronunciamiento completo de parte de los Jueces de alzada. Al no haber obrado de ese modo, la Sala Penal Segunda, incurrió en contradicción con la doctrina legal invocada por la parte impugnante, por cuanto no efectuó una fundamentación específica, clara, completa, legítima y lógica en cuanto al punto específicamente cuestionado en apelación restringida, correspondiendo declarar con mérito el motivo de casación, en la parte analizada.
Con relación a la segunda y tercera denuncia, en el que la parte impugnante, citando los incs. 5), 6), 8) 10) y 11) del art. 370, 173 y 359 del CPP, esencialmente se ocupó de denunciar la defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva, conjunta y armónica y el basamento en hechos no acreditados e inexistentes en que habría incurrido la Sentencia, que además habría omitido expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, a cuyo efecto procedió a desarrollar varias descripciones y consideraciones respecto a las pruebas tanto testificales como documentales, se advierte que el Tribunal de alzada, de manera simple y sin mayor explicación, se allanó a la posición del Tribunal de mérito respecto a la insuficiencia de prueba para declarar la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri, sin fundamentar de ningún modo posición alguna respecto a las cuestionantes específicas que expresó la parte impugnante respecto a la variedad de pruebas producidas en juicio, y que a criterio del acusador particular, habrían demostrado la participación del declarado absuelto en la comisión de los hechos endilgados y la imposición de una sanción más drástica a los coimputados, tratando de justificar su posición en la restricción que tiene el Tribunal de alzada de revalorizar prueba, olvidando que no obstante ser evidente tal razonamiento, tiene la obligación de efectuar una revisión respecto a la labor valorativa del inferior, verificando si el valor otorgado a cada elemento probatorio se sujetó a las reglas de la sana crítica y la experiencia, expresándose en una clara y suficiente fundamentación al respecto; y, si no omitió valorar alguna prueba, al no haber actuado de este modo, incurrió en una fundamentación evasiva e incompleta, contradiciendo la doctrina legal invocada por el impugnante; razón por la cual, también esta parte de la denuncia, tiene sustento legal.
Como corolario y en relación al último fundamento expuesto por el Tribunal de apelación, en el que concluye que la impugnante aplicó erróneamente el art. 408 del CPP -se infiere se dirige a cuestionar el cumplimiento de los requisitos de forma del recurso de apelación restringida-, se reitera que cualquier insuficiencia, oscuridad o imprecisión en la fundamentación de la apelación restringida, debió haber sido observada en el momento procesal oportuno, dándole la oportunidad a la acusadora particular de subsanar las observaciones, no siendo viable efectuar dichas apreciaciones una vez admitido el recurso, en etapa de resolución de fondo; a cuyo efecto, se ratifica la posición de este Tribunal con relación a que la fundamentación desarrollada por la Sala Penal Segunda, no es lógica ni coherente y contradice la doctrina legal invocada.” (el subrayado y negrilla no cursan en el texto original).
III.2. Análisis de la problemática planteada.
En el primer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, pese a lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, emitió nuevo Auto de Vista sin la debida fundamentación, a tiempo de resolver su motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de mérito, pese a haberse demostrado la participación de más de ocho personas, con los rostros cubiertos y utilizando armas de fuego, con violencia disparando contra la policía y poniendo en riesgo a las personas de tercera edad, se habían apoderado de Bs. 4.632.387,00.- (cuatro millones seiscientos treinta y dos mil trecientos ochenta y siete bolivianos), condenó sólo a dos de los acusados y absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri, con la finalidad de beneficiar a todos los imputados, imponiéndoles la pena de cuatro años de privación de libertad y no como establece el art. 332 de la norma sustantiva, de tres a diez años, tampoco los hubiere sentenciado por el delito de Asociación Delictuosa. Con estos antecedentes, la recurrente enfatiza que el Tribunal de alzada, se limitó a efectuar una copia del Auto de Vista 73/2014 dejado sin efecto, habiendo hecho referencia de forma extraña al tipo penal Organización Criminal descrito por el art. 132 del CP, concluyendo que no existen suficientes medios para subsumir la conducta de los imputados al delito de Asociación Delictuosa; por lo que, acusa la recurrente la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, agregando que tampoco se hizo referencia a lo previsto por el art. 45 de la norma sustantiva penal, referida al concurso real.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el punto 3.1 del segundo considerando, el Tribunal de alzada argumentó que el A quo, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, consideró a los acusados como autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, los cuales refieren a las armas y rostros encubiertos; concluyendo con dicho argumento, que el Tribunal de sentencia tuvo convicción sobre el hecho ilícito y la conducta de los ahora acusados.
Argumento que, contrastado con lo referido por el mismo Tribunal de alzada en el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, inc. a) punto 3 del tercer considerando –dejado sin efecto-, resulta idéntico al expuesto en la resolución hoy impugnada; es decir, que evidentemente el Tribunal de apelación, se limitó a repetir un argumento que ya fue observado por falta de fundamentación por éste Tribunal, habiéndose aclarado que la denuncia fundada por la víctima del robo agravado, en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CP, no solo tuvo como base la falta de consideración de las agravantes previstas por el inc. 1) y 2) del art. 332 del CP, sino que la misma fue observada en cuanto a su incidencia en la fijación de la pena y la absolución de uno de los imputados; habiendo quedado claramente establecido que el fundamento del Tribunal de alzada no cumple con la debida fundamentación, hecho que en la nueva resolución emitida por el Ad quem motivo de la presente resolución, tampoco fue subsanada, persistiendo el defecto absoluto por de falta de fundamentación que vulnera el debido proceso.
En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal previsto por el art. 132 del CP, se observa que el Tribunal de apelación transcribió de forma incoherente el art. 132 bis de la norma adjetiva penal, tipo penal que describe el delito de Organización Criminal, para posteriormente repetir nuevamente los mismos argumentos expuestos en el inc. b) del punto 3 del considerando tercero de la resolución dejada sin efecto por Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto; es decir, sin haber realizado el control sobre la actuación del Tribunal de mérito.
En el segundo motivo de casación, la parte recurrente alega que el Tribunal de apelación en los numerales 3.1., 3.2, 3.3 y 3.4 de la resolución impugnada, incurrió en argumentos evasivos sin fundamento y no se pronunció sobre los puntos cuestionados, estableciéndose de los antecedentes que a tiempo de resolver el primer motivo de casación, como se expuso precedentemente, el Tribunal de apelación en el punto 3.1. y 3.2, se limitó a transcribir los mismos fundamentos expuestos en el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre y peor aún en el punto 3.2 al resolver la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto al tipo penal de Asociación Delictuosa, hizo una transcripción del tipo penal de Organización Criminal, concluyendo de manera incongruente que no se probó el tipo penal del primer delito.
En el punto 3.3 nuevamente se limitó a transcribir el argumento expuesto en el inc. d) del punto 3 de la resolución dejada sin efecto; y, finalmente en el punto 3.4 de la resolución hoy impugnada, en cuanto a la presunta vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, se limitó a concluir que el Tribunal inferior de manera armónica otorgó valor suficiente a los medios judicializados en juicio.
Respuestas que evidencian la denuncia efectuada por la parte recurrente de casación, pues el Tribunal de apelación se limitó a repetir los argumentos expuestos en la resolución dejada sin efecto –Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre-, sin tener presente una vez más que la exigencia de fundamentación de una resolución judicial, impone el deber de todo tribunal de justicia, obviamente incluidos los tribunales de alzada, de establecer fundadamente las razones de orden fáctico y jurídico, que sustenten la decisión, resultando menester hacer referencia a las siguientes exigencias establecidas por este Tribunal a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)” (El subrayado es nuestro).
Finalmente, se constata que el Tribunal de alzada en el punto 3.4 de la resolución motivo de la presente resolución, nuevamente formuló observaciones al recurso de apelación restringida, que correspondían al análisis de admisibilidad, como la aplicación pretendida, tildando la misma como impertinente, cuando dicha observación como se refirió en el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, debió ser realizada antes de la admisión del recurso de apelación restringida, dando a la recurrente el plazo previsto por el art. 399 a fin de que pueda subsanar los errores de su recurso, sin que esté permitido al Tribunal de alzada, hacer ese tipo de observaciones de forma, en una resolución de fondo, cuando el recurso ya fue declarado admisible; consecuentemente, al ser evidente la notoria inobservancia al precedente invocado por la recurrente, constituido por un Auto Supremo emitido por esta Sala Penal dentro de la presente causa, sin que resulte necesario efectuar un mayor análisis a través de la labor de contraste con los demás precedentes invocados, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada, a los fines de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución.
III.3. Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis, finalmente es menester reiterar que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y para esta construcción social continua, el poder constituyente estableció en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano los principios de suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), entre otros, sobre los cuales se erigen y sirven de sustento a los valores de igualdad y armonía, entre muchos, para vivir bien.
El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la CPE, tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 181 de la CPE, facultado para conocer y resolver los recursos de casación, cuya procedencia, trámite y formas de resolución, se hallan previstas en los arts. 416 al 420 del CPP. En cuanto, a las formas de resolución, se tiene que previa a su admisión el Tribunal Supremo podrá establecer doctrina legal aplicable, en el supuesto de que advierta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, o en su caso declarar infundado, se entiende ante la inexistencia de contradicción. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las Salas Penales del Tribunal Supremo, pondrán en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable, esto implica aquellas resoluciones que hubiesen dejado sin efecto los Autos de Vista impugnados; por lo que, se concluye que la obligatoriedad a la que hace referencia el art. 420 del CPP, se refiere a aquellos Autos Supremos emitidos en el primer supuesto de forma de resolución; en cuyo mérito, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal.
Por todo lo expuesto, resulta ilustrativo para la emisión de una nueva Resolución por parte del Tribunal de apelación, las precisiones efectuadas en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.
En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal” (las negrillas y subrayado no cursan en el original).
En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a la amplia doctrina legal sentada por este máximo Tribunal, que en reiterados Autos Supremos estableció las exigencias que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, incumpliendo al mismo tiempo el mandato dispuesto por el art. 180.I de la CPE, debido a que sus constantes incidencias en la emisión de resoluciones sin la debida fundamentación, evitan que los procesos culminen con la debida celeridad, siendo oportuno mencionar a Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces, si los fundamentos alegados fuesen ilegibles o resultasen falsos” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, considerando el incumplimiento manifiesto del Tribunal de alzada de cumplir los fallos de esta Sala en detrimento de los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, conforme las previsiones del art. 180.I de la CPE, impidiendo que las partes del proceso accedan a la resolución definitiva de su conflicto, se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., a través de su representante legal Norma Esther Salazar Ortega, cursante de fs. 2794 a 2802, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 82/2015 de 3 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley y expídase oficio dirigido a su Presidencia a los fines de lo resuelto en el último párrafo del acápite anterior del presente fallo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA