Auto Supremo AS/0601/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 601/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : Santa Cruz 31/2016
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Hugo Melchor Molina Gonzales y otros
Delito: Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 997 a 1000, Álvaro Infante de la Torre en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2 de 11 de enero de 2016, de fs. 979 a 983, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 47/2014 de 7 de noviembre (fs. 925 a 928), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Israel Bani Roca, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, absueltos de culpa y pena del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 47 de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 941 y 943 vta.), resuelto por Auto de Vista 02 de 11 de enero de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 427/2016-RA de 13 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente destacando como antecedente la mala interpretación de los inc. 2) y 3) del art. 360 del CPP, señala que se emite una sentencia absolutoria que vulnera también el art. 365 de la misma normativa procesal penal, ya que de manera fehaciente se demostró: “la existencia de un laboratorio con sustancias controladas con todos sus implementos y químicos, una pista clandestina y un inmueble con envases vacíos de cocaína y otros objetos utilizados para el tráfico de estas sustancias controladas; asimismo, se demostró el camino utilizado para el tráfico de dicha sustancia que lleva a la laguna La Pistola donde se encuentra la propiedad de seis hermanos, lugar en el que fueron aprehendidos los acusados en posesión de una camioneta, armas, de Handies y radiocomunicaciones, artefactos estos para custodiar, patrullar, informar, comunicar y dar alerta de la presencia policial a las personas que se encontraban tanto en el laboratorio como en la pista clandestina lo que demuestra a su vez de forma nítida, la participación de los acusados en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad”. Sin embargo del Auto de Vista impugnado se “demuestra que la fundamentación del fallo dictado por los Vocales de la Sala Penal que conoció el recurso de apelación restringida sea totalmente contradictorio y hace una valoración defectuosa de la prueba, limitándose el auto recurrido a efectuar una serie de consideraciones erráticas sobre lo que significa complicidad y la diversidad de esta sin establecer a ciencia cierta si en el proceso de autos existía o no una real complicidad”, concluyendo de manera completamente equivocada que pese a que el Ministerio Público probó plenamente el hecho punitivo no existiría vinculación directa con los acusados al no poderse hablar de complicidad porque no se descubrió al autor, conculcando con dicha alegación lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) que impone la verdad material en lo fallo, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley al no asignar el valor correspondiente a todos los elementos de prueba.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 437/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs. 1018 a 1020, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Tercero de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicta la Sentencia 47/2014 de 7 de noviembre, declarando a Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Israel Bani Roca, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, absueltos de pena y culpa del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 47 de la Ley 1008, al haber arribado entre sus conclusiones que el 23 de mayo de 2013 a horas diez, una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN) encontró una fábrica de cristalización en una banda de la laguna La Pistola, entre los límites de las provincias Obispo Santiesteban y Guarayos, sobre las orillas del rio Palometillas del departamento de Santa Cruz, sin que se hubiere encontrado ninguna persona; empero, a kilómetros de distancia se indica que se encontraron a unas personas en la propiedad ganadera “Los Seis Hermanos”, en poder de radios de comunicación y escopetas de uso en esas zonas alejadas; no obstante, el tribunal advierte que no se demostró por ningún medio probatorio el nexo entre el accionar con el hecho punible; por lo que, implicaría suponer que tuvieron alguna participación en la construcción y producción de la fábrica de cristalización de cocaína encontraba en la banda de la laguna La pistola, ya que el ordenamiento jurídico condiciona que para ser cómplice de un delito se tendría que demostrar que los acusados cooperaron o facilitaron la construcción o la producción de la fábrica de sustancias controladas encontrada, lo cual consideran que no ha sido probado en juicio; consecuentemente, su accionar no es típico, antijurídico o culpable; por lo que, no se ha demostrado plenamente su responsabilidad penal en el hecho acusado.

II.2.De la apelación restringida del representante del Ministerio Público.

Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Montero en representación del Ministerio Público, interpone recurso de apelación restringida, argumentando en síntesis que en base a la prueba producida e incorporada a juicio, dio cumplimiento a los arts. 174, 186, 188, 204, 217, 295 incs. 4), 5), 6), 9), 10) y 11), 296, 298, 333 incs. 2) y 3) del CPP; empero, el Tribunal no valoró correctamente las pruebas aportadas calificándolas de insuficientes e inicialmente indicó que el Ministerio Público probó la existencia del hecho pero luego afirmó que no existe vinculación directa de los acusados, desconociendo las pruebas sobre los implementos secuestrados a los acusados como la camioneta, armas, handys y radio comunicaciones utilizados para alertar a las personas del laboratorio y de la pista clandestina, para luego concluir que la prueba es insuficiente; por lo que, aduce que la Sentencia vulneró los arts. 171, 172, 173, 358, 359, 13, 71, 167 del CPP al haberlas interpretado de forma parcializada a favor de los acusados; en ese sentido, refiere que la sentencia incurre en los defectos previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, afirmando que incurrió en errónea aplicación de los citadas normas legales; por cuanto, el tribunal omitió la sana crítica, menos justificó ni fundamentó las razones por las que carezcan de valor probatorio; asimismo, afirma que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, faltando especificación de los hechos probados y los no probados, existiendo contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, habiendo demostrado en consecuencia la existencia del delito y la individualización del autor.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 2 de 11 de enero de 2016, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, señalando entre sus argumentos que el recurrente no invocó ningún defecto de la Sentencia, para que pueda ser analizado y considerado, citó algunas disposiciones legales relativo a complicidad pero no detalló cuales son los agravios, no precisó el medio probatorio que consideró no fuera debidamente valorado, tampoco identificó la fundamentación probatoria intelectiva, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, advirtiendo que debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; asimismo, indica que el recurrente se limitó a señalar que existió prueba de cargo contra los imputados, sin citar algún defecto de los previstos por el art. 370 del CPP, abocándose a señalar alguna doctrina pertinente incumpliendo con el art. 408 del CPP, al no señalar concretamente las leyes infraccionadas o erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos de acuerdo a los arts. 370, 396 inc. 3 y 408 del CPP; en consecuencia, el Tribunal ad quem afirma que no pudo ingresar a analizar defecto alguno, por no haber sido invocado por el recurrente, además de observar que no solicitó se señale audiencia de fundamentación para poder ampliar el recurso.

No obstante lo señalado y con el fin de no causar indefensión en virtud al debido proceso; y, la igualdad de las partes, concluyó que el Tribunal a quo realizó un análisis de la conducta de los imputados sin encontrar actos o conductas antijurídicas sancionables, que las pruebas judicializadas por el Ministerio Público son insuficientes para demostrar la participación de los imputados en el ilícito en grado de complicidad, a más que no se precisó de qué forma se incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o en la valoración defectuosa de la prueba. Añade que los escasos actos de investigación del Ministerio Público no lograron demostrar que en la fábrica de cocaína incautada tendrían participación los imputados, adicionalmente hizo referencia a la inexistencia de un autor principal, que consideró requisito para la calificación penal de la complicidad, que mal se podría inculpar de cómplice a los imputados, cuando no se tiene identificado y menos procesado al presunto autor; y, cita el Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005, advirtiendo que los imputados no han realizado actos de facilitación, ni cooperación a otra persona para la consumación del delito de fabricación de sustancias controladas, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no demuestran la relación y el nexo causal entre el imputado y otra persona principal, tampoco se demostró la promesa anterior para ayudar o cooperar en la comisión del delito, además de que el Ministerio Público no presentó prueba testifical según el acta de juicio; por lo que, el Tribunal a quo al absolverlos aplicó correctamente el art. 363 inc. 2 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la probable vulneración de derechos y garantías del Ministerio Público debido a una fundamentación contradictoria del Auto de Vista impugnado que hace a una supuesta valoración defectuosa de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, deficiencia que no fue advertida ni reparada por el Tribunal de alzada, limitándose a efectuar una serie de consideraciones erráticas sobre lo que significa complicidad, lo cual vulnera el art. 180 de la CPE, en cuanto a la verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley. En esa labor, se hará una referencia doctrinal y normativa para finalmente determinar si el agravio concreto tiene mérito o no.

III.1.Consideraciones doctrinales de la debida fundamentación como parte del debido proceso.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución, fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y la debida fundamentación.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente, en lo medular de su recurso, sostiene que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación totalmente contradictoria que hace a una valoración defectuosa del Tribunal de juicio; aspecto que no fue advertido por los vocales, ni mucho menos reparada, realizando simples consideraciones erráticas sobre el significado de complicidad, lo que vulnera el art. 180 de la CPE, referido a la verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley.

Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada en relación a los agravios denunciados en apelación restringida, para verificar si evidentemente en atención a estos antecedentes confrontando con el reclamo traído en casación se procedió correctamente en la emisión del Auto de Vista impugnado.

Emitida la Sentencia que resolvió absolviendo a los imputados del delito de Complicidad, el Ministerio Publico interpuso apelación restringida denunciando previa descripción de los hechos probados en sentencia, que: el Tribunal de Juicio no habría valorado correctamente las pruebas aportadas, sosteniendo los jueces de manera contradictoria que no existió vinculación de los acusados con las pruebas, a contrario de lo que se presentó en audiencia de juicio oral; invocó los agravios de la Sentencia en virtud del art. 370 incs. 1, 5, 6 y 8 del CPP, refiriendo que obtuvo las pruebas por medios lícitos; se evidencia la ausencia de fundamentación de la sentencia por ser insuficiente y contradictora entre la parte dispositiva y considerativa; y, se demostró con las pruebas la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados, citando como precedentes contrarios varios Autos Supremos.

Ante este memorial el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 2 de 11 de enero de 2016, declaró improcedente por incumplimiento del art. 408 del CPP, a raíz de que el apelante no invocó ningún defecto de la sentencia contenido en el art. 370 de la norma adjetiva penal, solo citó algunas normas pero no expresó agravios, no precisó el medio probatorio indebidamente valorado, no identificó la fundamentación probatoria intelectiva, falencias que impidieron a los vocales de emitir criterio de hecho sobre la prueba, entonces al no haber citado el apelante (Ministerio Público) ningún defecto de sentencia, tampoco precisó las leyes infraccionadas o erróneamente aplicadas, ni la aplicación que se pretendía, no indicó separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos de acuerdo a los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP.

No obstante de estas anomalías, a efectos de no causar indefensión, el Tribunal de alzada observando el debido proceso y la igualdad de las partes, concluyó que el Tribunal a quo realizó un análisis profundo de la conducta de los imputados sin encontrar actos o conductas antijurídicas sancionables, que las pruebas judicializadas por el Ministerio Público eran insuficientes para demostrar la participación de los imputados en el ilícito en grado de complicidad; además que mal se podría inculpar de cómplice a los imputados, cuando no se identificó y menos procesó al presunto autor y que en el caso de autos los imputados no han realizado actos de facilitación, ni cooperación a otra persona para la consumación del delito de Fabricación de Sustancias Controladas; consiguientemente, consideró que el Tribunal a quo resolvió conforme a derecho.

De la constatación de estos antecedentes queda evidente, PRIMERO que el Tribunal de alzada ingreso a realizar una fundamentación contradictoria y por ende a realizar consideraciones sin objetivo claro de los agravios planteados; toda vez que considera que la apelación restringida incumple con las especificaciones establecidas en la norma adjetiva penal en su art. 408; pero sin embargo en razón de no causar indefensión realiza aseveraciones sobre la correcta emisión de la Sentencia y la interpretación de la inexistencia del delito de complicidad ante la ausencia del autor en el ilícito de la fabricación de sustancias controladas, tópicos que no fueron parte de la apelación; entonces, como puede por un lado asegurar que se incumplió las previsiones para la admisión de la apelación restringida -para considerar en el análisis de fondo- en sentido que el apelante: no invocó ningún defecto de Sentencia del art. 370 del CPP, citando algunas normas sin señalar cual el agravio sufrido con la sentencia, no preciso cual la prueba mal valorada, no identificó en la fundamentación probatoria intelectiva la prueba(s) para cuestionar las reglas de la sana crítica; y por otro lado, referir que se ingresa a desarrollar análisis de la correcta o incorrecta emisión de la sentencia; esta contradicción carente de una correcta fundamentación ingresa en una falacia argumentativa, donde procura hacer ver que en el afán de proteger al recurrente y no causar indefensión de manera contradictoria realiza enunciados de aspectos que no fueron parte de los agravios planteados en apelación.

SEGUNDO, lo anterior evidencia una total vulneración al debido proceso en su corriente de la debida fundamentación, habiendo ingresado en una ausencia de los elementos que debe tener toda resolución, como es: expresa, clara, completa, legítima y lógica, conforme se estableció en la doctrina legal establecida en los Autos Supremos: 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 543/2015-RRC de 24 de agosto, 186/2016-RRC de 8 de marzo y 337/2016-RRC de 21 de abril; en sentido que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada en aplicación estricta del art. 124 del CPP y 398 de la misma normativa penal; de lo contrario, como sucede en el presente caso, se ingresa en una vulneración de: la debida fundamentación vertiente del debido proceso y del principio de la verdad material.

En el caso que se analiza no es: expresa, ya que el fundamento utilizado por el Tribunal de alzada para ingresar supuestamente al análisis de la apelación restringida fue, para que el apelante no quede en estado de indefensión, aspecto totalmente errado, que como se señaló, no podría haber ingresado a la consideración de algún agravio ya que refirió que el apelante habría incumplido el art. 408 del CPP, por no “hace expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos…” (sic), entonces el argumento usado no sirve de soporte para sustentar dicha afirmación; clara, toda vez que deja dudas de la decisión del Tribunal de alzada al declarar admisible e improcedente cuando señaló que no se cumplía con los requisitos para su admisibilidad, por tanto no podría haber ingresado a realizar algún análisis, ya que no existiría ningún agravio a resolver; completo, ya que el Tribunal de alzada al haber expresado que revisó la Sentencia, pese al incumplimiento de los requisitos de admisión, denota una resolución sin la debida fundamentación, al existir en esta decisión una contradicción, el cual afecta la tesis manejada por el recurrente, que la valoración efectuada sobre los elementos de prueba que fueron desfilados en juicio oral demostró la responsabilidad de los acusados y no así como refirió el Tribunal de Sentencia, error que fue avalado por los vocales; legítima; al señalar los vocales que el accionar del Tribunal de juicio fue la correcta, argumento relacionado necesariamente al control de la valoración probatoria; entonces cabe preguntar, como pudo realizar el Tribunal de alzada el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, si el apelante no expresó cuales fueron las pruebas mal valoradas y como demostró cuál el análisis iter lógico incorrecto o correcto realizado por los juzgadores sino identificó el apelante cuál de las reglas de la sana crítica habrían sido infringidas; y lógica, decisión asumida por el Tribunal del apelación que no es coherente ni sigue las reglas de la sana crítica, al efectuar una decisión no fundamentada y contraria al principio de no contradicción, al aseverar un juicio en sentido que se incumplió con los requisitos de admisibilidad y por otro lado ingresar afirmando que la Sentencia era correcta, siendo imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo.

TERCERO, a esto se suma que el Tribunal de alzada de manera ultra petita ingreso a efectuar valoraciones en relación a que la Sentencia estaba correctamente elaborada y que al no existir el autor principal del delito de Fabricación de Sustancias Controladas mal se podría endilgar de complicidad a los imputados; cuando estos aspectos no fueron motivo de apelación, que como refirieron los propios vocales el apelante no habría cumplido con las condiciones exigibles por el art. 408 del CPP, de ser así, lo que correspondía conforme este Tribunal de Casación de manera reiterada ha desarrollado como línea jurisprudencial en los Autos Supremos: 305/2015 de 20 de mayo y 186/2016 de 8 de marzo entre otros, en sentido que ante la carencia del recurso de apelación restringida para su admisión conforme exige la norma adjetiva penal, el Tribunal de alzada debe otorgar el plazo de 3 días para su correspondiente subsanación, lo cual no realizó, sino que de manera extra petita ingresó al análisis de la apelación restringida, determinando en el decisum admisible y luego señalar como improcedente.

CUARTO, Por otra parte, de las consideraciones erráticas del significado de complicidad denunciado por el recurrente, se establece de la revisión de la resolución de alzada que señaló lo siguiente, que de “…antecedentes se constata la inexistencia de un autor principal, requisito indispensable y consecuente para dicha calificación penal de COMPLICIDAD, por cuya razón, mal se podría inculpar de cómplice a los imputados…”(sic), transcribiendo como soporte de lo referido el Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005; al efecto, tal afirmación resulta errada e inconsistente por lo siguiente: a) El precedente judicial utilizado por el Tribunal de alzada para vertír dicha conclusión no consiste en doctrina legal aplicable al no ser oponible al presente caso, pues el Auto Supremo citado declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, como se viene reiterando por este Tribunal, las resoluciones casacionales que sean declaradas infundadas no contienen doctrina legal en el sentido estricto previsto por el art. 416 en relación con el art. 419, ambos del CPP, de cuya normativa se colige que, solo constituyen doctrina legal aplicable únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y los Autos Supremos que dejan sin efecto autos emitidos en el mismo tipo de recursos; consiguientemente no puede servir de sustento jurisprudencial vinculante la resolución infundada; b) Se verifica que el Auto Supremo que hace referencia el Tribunal de apelación fue emitido por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, donde se realizó consideraciones doctrinales sobre la complicidad, habiendo en el presente caso el Tribunal de alzada transcrito de la citada resolución lo siguiente “Dentro de este marco conceptual, se puede señalar que la participación dentro de ella, la complicidad, tiene un carácter accesorio con relación a la autoría, de manera que aquella no será punible sino en la medida en que la autoría lo sea, pues la complicidad supone siempre la existencia de un autor principal que ejecuta el hecho típicamente antijurídico y, en función de ello, se tipifica la conducta del cómplice, ello supone la necesidad de la existencia de una conducta de otra persona ajena al cómplice que sea típica y antijurídica…”, esta transcripción consta como soporte jurisprudencial para afirmar que no puede existir el delito de Complicidad sin la existencia del autor del delito principal; pero tal argumento significa solo una parte que no tiene relación con la decisión asumida en dicho Auto Supremo, ya que se evidencia que en esta a continuación refiere que “.. sin embargo, un sector de la doctrina penal considera que no es preciso que el autor sea culpable para declarar la culpabilidad del cómplice, ya que la culpabilidad es una cuestión personal que puede ser distinta para cada interviniente en el delito.

El sistema penal boliviano, respecto al tema de la complicidad, asume el principio de que la responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal, pudiendo ser juzgado de acuerdo a su propia responsabilidad, siempre que exista el hecho antijurídico. La norma sustantiva exige, como condición para determinar la responsabilidad del cómplice y aplicar la sanción, que éste facilite o coopere con la ejecución del hecho antijurídico doloso, lo que implica que para los efectos de la sanción prescinde de la determinación de la culpabilidad del autor. Como corolario a lo anterior es menester manifestar que, conforme refiere el Constitucionalista Antonio Rivera Santibáñez, `Para establecer la responsabilidad del cómplice es necesaria la existencia de un hecho típico antijurídico doloso del autor principal, por lo tanto, para aplicar la sanción a éste no se exige la demostración previa de la culpabilidad del autor principal, lo que significa que el juzgamiento del cómplice no depende del juzgamiento previo o conjunto del autor principal´” (Negrillas son nuestras). Esto significa dos aspectos, primero el puntal (extracto de la resolución) del Tribunal de apelación que sirve de base para su consideración sobre la complicidad no es utilizada en nuestro ordenamiento penal y segundo, la temática en cuestión es que la responsabilidad por el delito de Complicidad es individual y no depende de la identificación o responsabilidad del autor, a contrario de lo que sostiene el Auto de Vista impugnado que la complicidad depende de la existencia del autor; finalmente, haciendo notar que el Auto Supremo utilizado el elemento factico es totalmente diferente al presente caso, en el que se condenó por varios delitos tanto a autores como al cómplice, ratificando el Tribunal de alzada la sentencia y declarando infundada el recurso de casación; entonces, carece de validez la afirmación efectuada por los vocales respeto a la jurisprudencia invocada por las razones señaladas anteriormente.

Por todo lo referido anteriormente se evidencia que el Tribunal departamental incurrió en la vulneración directa del art. 124 del CPP que exige que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y del art. el 398 de citado orden penal, además de la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y de la verdad material, lo que deriva en la anulación de la resolución de alzada impugnada correspondiendo declarar fundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 2 de 11 de enero de 2016, y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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