Auto Supremo AS/0607/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 40/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Edwin Santiago Areco Suruguay
Delito : Homicidio Culposo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 285 a 295, Edwin Santiago Areco Suruguay, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2016 de 26 de febrero, de fs. 279 a 282, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 segundo párrafo del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

a) Por Sentencia 17/2015 de 26 de junio (fs. 245 a 254), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas en favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 258 a 265), resuelto por Auto de Vista 28/2016 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 495/2016-RA de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia incongruecia omisiva. Arguye que no se consideraron ni se resolvieron la totalidad de los agravios denunciados en recurso de apelación restringida, señalando; asimismo, que por incongruencia omisiva se vulneró la construcción jurídica de toda la Resolución, “criterio asumido en la jurisprudencia constitucional, concretamente en la SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R” (sic); también, alega que la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia.

Refiere que la Sentencia incurrió en lo que la teoría de la argumentación jurídica y la filosofía jurídica denomina fundamentación aparente, lo que genera en consecuencia una “Decisión Arbitraria” (sic) y que en apelación restringida los Vocales no repararon el agravio. Señala que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera positiva o negativa respecto a los agravios que sustentaban el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, habiéndose limitado a enunciar algunas consideraciones genéricas y repetitivas de la Sentencia; y, que la sola mención de que se cumplieron con las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP “sin realizar una análisis particular de cada elemento de la prueba e integral de todo lo desarrollado, hace que su decisión discrecional trascienda la esfera del debido proceso y al haber sido oportunamente denunciado en Apelación Restringida sin resolución al respecto, genera incongruencia omisiva” (sic) en el Auto de Vista.

Arguye que no se solicitó revalorización de la prueba, sino la verificación de defectos absolutos al no valorar los elementos de prueba. Asimismo, señala que es obligación de toda autoridad jurisdiccional, más aún en la etapa recursiva, verificar el cumplimiento del debido proceso y la presencia de defectos absolutos, que producen nulidad y no son susceptibles de convalidación; posteriormente, refiere que el agravio denunciado e identificado en el art. 370 inc. 6) del CPP, se hizo presente la necesidad de que el “órgano jurisdiccional” otorgue valor a todos y cada uno de los elementos de prueba, aspecto incumplido en Sentencia y consentido en el Auto de Vista impugnado.

Después de hacer referencia a aspectos que indica el recurrente no fueron valorados objetivamente por el Tribunal a quo y menos considerados por el Tribunal de apelación, indica que se debe respetar los principios procesales de inmediatez, derechos fundamentales como el de la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, señalando también que debió tomarse en cuenta la existencia de defectos absolutos. Indica, asimismo que se realizó contravención a lo dispuesto en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, que fundamenta que el conjunto de los puntos impugnados demandan del Tribunal de alzada, el pronunciamiento de cada uno de ellos, “no obstante, en caso de omitir en su decisión un solo aspecto de los reclamos fundadamente, constituye defecto absoluto” (sic).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 495/2016-RA de 27 de junio, cursante de fs. 311 a 313, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Edwin Santiago Areco Suruguay, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2015 de 26 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara al imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 260 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas en favor del Estado, al concluir que el imputado cumpliendo funciones en la Escuela de Cóndores, sin dolo ni intención de matar, de manera imprudente pateó a la víctima con su bota militar, provocándole después la muerte por traumatismo encéfalo craneal y hemorragia intracraneal.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

a) El Tribunal de mérito incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al exponer una fundamentación aparente en el acápite IV de la Sentencia, en el que establece el hecho probado; empero, sin separar el hecho como un todo de la conducta del sujeto que forma parte de lo que la teoría de comprobación denomina requisitos de verificabilidad con sujeción a las reglas de comprobación, pretendiendo remplazar la teoría analítica del hecho con base a lo sentado por el Auto Supremo 44/2014 RRC de 20 de febrero, en sentido de que cuando no se pueda precisar el tiempo del hecho ilícito, se comprenderá el mismo como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sin embargo, refiere el recurrente que ello no puede tender un puente a presunciones como en el caso de autos, cuando el A quo había concluido que Edwin Santiago Areco Suruguay dio muerte a Ceoly Espinal Prieto, cuando le pateó de manera imprudente en la parte izquierda de la cabeza de la víctima, pues sería fundamental el requisito de verificabilidad, exigencia que la Sentencia recurrida no cumple a decir del impugnante.

En el mismo motivo de apelación, el recurrente refiere que la Sentencia, siguió parcialmente los niveles de análisis que hacen las reglas de valoración, las cuales son: 1) El análisis de legalidad; 2) El análisis de Pertinencia; 3) Análisis de Pesaje (Ponderación); 4) La construcción del relato; 5) La fundamentación; y, 6) La comunicabilidad, pues en la Sentencia recurrida no existe a decir del impugnante, un esquema que separe adecuadamente el relato en proposiciones fácticas, no hay una tabla de pertinencia en función de proposiciones fácticas, dando lugar a que una ponderación se utilice como estándar probatorio a las máximas de la experiencia, que según el recurrente perdieron importancia que en otras épocas tenía, pues deben conectarse con análisis de probabilidades, haciendo referencia al argumento del Tribunal de mérito, señala que el relato realizado no puede basarse en construcciones indiciarias, las cuales no se encuentran respaldadas, habiendo incurrido el mismo únicamente a las máximas de la experiencia, abstractas.

b) El Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir resolución, también incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues de las declaraciones testificales de Miguel Ángel Castillo Quiroga, Franz Leonardo Sánchez Morales, Eduardo García Ramírez, Erlan Gallardo Ferrari, Gilbert Lorenzo Ortiz Flores, Luis Fernando Aramayo Álvarez, Walter Flores Espiándola y Marco Antonio Villa Burgos, se evidencia falta de uniformidad en cuanto a la autoría de las lesiones en la víctima, que las causas de la muerte pueden ser varias, como la bronco aspiración, insolación o traumatismo encéfalo craneal, no se habría acreditado con prueba que el imputado hubiere agredido físicamente a la víctima, hechos que demuestran según el impugnante, la errónea aplicación de la ley sustantiva expresada “en cierta medida en la insuficiente fundamentación de la sentencia” (sic) y también a consecuencia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, es resuelta por Auto de Vista 28/2016 de 26 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara sin lugar el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

En el punto II.2 de la resolución impugnada, el Tribunal de alzada refiere que el motivo de apelación expuesto por el impugnante, fue la falta de fundamentación, centrando su denuncia en la defectuosa valoración de la prueba al incumplir los requisitos y condiciones de verificabilidad; posteriormente, transcribiendo lo señalado por el Auto Supremo 14 de 6 de febrero de 2013, argumenta que la Sentencia expone con claridad los hechos sustentados en los elementos de prueba legalmente incorporados a juicio, valorando cada uno de ellos conforme las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones por las cuales les asigna determinada ponderación; posteriormente, mediante una apreciación conjunta e integral asumió convicción positiva acerca del hecho y la responsabilidad penal del acusado conforme lo puntualizado en los considerando IV y V de la Sentencia, hechos que habrían sido establecidos como probados, tras efectuar la valoración de cada elemento de prueba como las testificales de Miguel Ángel Castillo Quiroga, Franz Leonardo Sánchez Morales, Eduardo Abraham García Ramírez, y el acta de examen médico legal post mortem, certificado médico forense, protocolo de autopsia médico legal, así como la comparecencia a juicio del médico forense Walter Flores Espinoza y otras deposiciones de Luís Fernando Aramayo Álvarez, Juan Amed Delgadillo Guerra y Marco Antonio Villa Burgos; en el considerando VI se fundamentó y motivó respecto a la responsabilidad del acusado, destacando el Tribunal de mérito que en la acción del imputado no hubo dolo ni intención de matar.

Con estos argumentos, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de mérito obró correctamente conforme las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP, pues expuso con claridad los hechos conformando la exigencia de fundamentación jurídica, relacionó todos los elementos de prueba incorporados a juicio, ponderando cada uno de ellos y relacionándolos entre sí, asumió convicción de lo que realmente ocurrió conforme al principio de verdad material, cumpliendo el requisito de fundamentación probatoria y luego de un amplio análisis de los elementos del tipo penal y las circunstancias demostradas, procedió a la adecuación de los hechos en el respectivo tipo penal imponiendo la pena que corresponde; por lo que, el Tribunal de alzada concluye que no tienen asidero fáctico ni legal los argumentos del apelante.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente recurso de casación, el imputado Edwin Santiago Areco Suruguay, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva porque no habría considerado ni resuelto la totalidad de los agravios denunciados en su recurso de apelación, relativos a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 495/2016-RA de 27 de junio.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.De la jurisprudencia en cuanto a las formas de incongruencia en las resoluciones judiciales.

Este Tribunal, a través de varias resoluciones, hizo un análisis sobre las formas de incongruencia en las resoluciones judiciales y sus consecuencias negativas, tanto para las partes como para el mismo órgano judicial, incongruencia que al vulnerar el derecho al debido proceso y la legalidad, amerita necesariamente una sanción a la autoridad judicial que la emite, la cual se traduce en la nulidad de la resolución; al respecto en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, de manera amplia en el acápite III.1 se señaló:

“El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”

III.3. Del precedente invocado y análisis del caso concreto.

El recurrente, a tiempo de denunciar incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, dictado dentro del caso seguido por LWCA contra MIRA, por la presunta comisión de los delitos de Giro de Cheque en Descubierto, cuya doctrina se generó en la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de apelación basado en defectos formales no había resuelto todos los motivos de apelación; emitiéndose el siguiente entendimiento:

“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.”

Estableciéndose que al existir una situación fáctica similar entre el motivo de casación por el cual se denuncia una problemática procesal idéntica - incongruencia omisiva-, a la que generó la doctrina legal establecida en el precedente invocado, corresponde a este Tribunal de casación, ejercer su función unificadora de jurisprudencia en caso de verificar la contradicción denunciada.

Conforme lo expuesto en el acápite I.2 de la presente resolución, se establece que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió los motivos de su recurso de apelación, estableciéndose de la revisión de la resolución impugnada, que el Tribunal de alzada en el considerado II punto II.2 acopló los dos motivos de apelación restringida, al señalar que: “(…) el apelante indicando que la sentencia adolece de la debida fundamentación centra su impugnación alegando defectuosa valoración de la prueba al incumplir los requisitos y condiciones de verificabilidad (…)”, delimitando correctamente el motivo de apelación, pues el imputado a tiempo de denunciar que la Sentencia contiene el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, acusó que el Tribunal de Sentencia incurrió en una “fundamentación aparente” a tiempo de establecer el hecho probado en el punto IV de la Sentencia, porque no se había sujetado a determinados parámetros, como separar el hecho como un todo de la conducta del sujeto que forma parte de lo que la teoría de la comprobación denomina requisito de verificabilidad, dentro de la cual se ubica la teoría analítica del hecho y en la que se analizaría la conducta del sujeto; reiterando que la Sentencia no cumplió con los requisitos de verificabilidad y condiciones de verificación con sujeción a las reglas de comprobación.

De estos argumentos, se establece que el recurrente observó el acápite que contiene los hechos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, haciendo alusión a que la resolución entonces recurrida no cumplía con los requisitos de verificabilidad y que dicho tribunal sostuvo su resolución en lo señalado por el Auto Supremo 44/2014 RRC de 20 de febrero, sin tomar en cuenta que ello no puede tender un puente en base a las presunciones; en el mismo punto, haciendo referencia al hecho probado en cuanto a la lesión que desencadenó la muerte de la víctima, señaló que la Sentencia no respaldó esas presunciones indiciarias, recurriendo a las máximas de la experiencia que considera abstractas. De esta relación, queda claramente establecido, que el recurrente observó la valoración probatoria fundada en las reglas de la sana crítica, que en su criterio no respondieron a las reglas de verificabilidad de la teoría de comprobación.

Es decir, el recurrente a tiempo de alegar que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, fundó su reclamo en la presunta existencia de defectuosa valoración probatoria; por lo que, el Tribunal de alzada, a tiempo de acoplar los argumentos del recurrente en un solo motivo de apelación, cumplió con el deber de estructurar su resolución exponiendo de forma clara y precisa el objeto de impugnación, asimismo hizo referencia a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 14 de 6 de febrero del 2013, que le sirvió de sustento para señalar que el Tribunal de mérito valoró cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones por las cuales les asignó determinada ponderación, haciendo asimismo la valoración conjunta e integral para asumir convicción positiva acerca del hecho y responsabilidad del imputado; asimismo, a fin de llegar a esta conclusión, hizo una contrastación de lo denunciado con lo expuesto por el A quo en los considerando IV, V y VI de la Sentencia impugnada, concluyendo finalmente que dicha resolución cumplió con el mandato de los arts. 124 y 173 del CPP.

Todo lo expuesto, permite concluir que la resolución impugnada cumple con los parámetros establecidos por este Tribunal, a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)” (El subrayado es nuestro).

Finalmente, cabe destacar que el Tribunal de alzada en el punto II.4 de la resolución recurrida, dejó acertadamente precisado su imposibilidad de revisar los hechos debido su intangibilidad y por la imposibilidad de cumplir con el principio de inmediación; a cuyo fin, hizo referencia a lo dispuesto por los Autos Supremos 249/”012, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012, así como a las Sentencias Constitucionales 099/2012 y 740/2012, quedando establecido que resolvió los dos motivos de apelación restringida, acoplados en un solo agravio, no siendo evidente que hubiere actuado en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por el precedente invocado por la parte recurrente, deviniendo en consecuencia en infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Santiago Areco Suruguay, cursante de 285 a 295.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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