TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente: Chuquisaca 14/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Alberto Osina Aguilar
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de mayo de 2016, cursantes de fs. 562 a 575 vta., y fs. 661 a 668 vta., Luís Alberto Osina Aguilar y Edwin Urquizu Espíndola, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 159/016 de 26 de abril de 2016, de fs. 530 a 543, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 005/2015 de 19 de agosto (fs. 239 a 252), el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Alberto Aguilar Osina, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y a Edwin Urquizu Espíndola, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 de la norma sustantiva penal, fijando la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en Ejecución de Sentencia, más el pago de doscientos y cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, para cada uno de los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Urquizu Espíndola (fs. 257 a 261) y Luís Alberto Osina Aguilar (fs. 295 a 310 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 159/016 de 26 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 10 de mayo del 2016 (fs. 544), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación referidos precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Osina Aguilar.
1) Alega el recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque no se habría probado el supuesto beneficio económico en su favor o de un tercero, hubiere argumentado que el imputado hizo una transcripción teórica de las reglas de la lógica y la experiencia, sin precisar la infracción en la que incurre el Tribunal de Sentencia y que la resolución impugnada cuenta con suficiente fundamentación y motivación. Argumento que al hoy recurrente le parece una burla, porque no corresponde al cuestionamiento; en cuanto, a la aplicación de la norma sustantiva penal y el mismo constituye un vitio infra petita que afecta el axioma tantun devolutio cuantum apellatio; y, va en contra de la línea sentada por el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, el cual es transcrito a partir del acápite III.1.1, para señalar que el hecho fáctico es similar al caso planteado, porque el Tribunal de apelación no circunscribió su resolución a los puntos cuestionados; también cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002,241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de 8 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006.
2) Refiere que el Auto de Vista, en cuanto a su motivo de apelación restringida, referido al hecho de que la Sentencia no contiene un análisis mínimo sobre los elementos constitutivos del tipo penal, una vinculación de los hechos y prueba, explicación de la autoría o forma de participación, el daño económico, los elementos objetivos y subjetivos, un análisis sobre la determinación de la pena, si el tipo penal es doloso, la calidad del sujeto activo, la diferencia entre inducción a error e influencia propiamente dicha, no había individualizado los considerandos y los fundamentos que establecieron los hechos demostrados, no existe valoración individual e integral de la prueba de cargo y de descargo, habría argumentado que su fundamento respecto del motivo de apelación es lacónico y entre otros aspectos supuestamente el hoy recurrente había denunciado que la Sentencia no especificó los hechos probados y no probados para considerarlo absuelto. Argumento del Tribunal de apelación que a decir del impugnante es una plantilla mal elaborada y copiada al extremo de hablar de una Sentencia absolutoria, lo que le causa indefensión al no absolver sus cuestionamientos, constituyendo vitio infra petita, motivo en el que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 729 de 26 de diciembre de 2004, 287 de 11 de octubre de 2007, 396 de 25 de julio de 2001, 404 de 25 de julio de 2001, 287 de 29 de julio de 2002, 72 de 7 de enero de 2002, 215 de 29 de mayo de 2002, señalando a continuación que la Sentencia contiene una sesgada descripción del contenido de las pruebas documentales; asimismo, no existiría una valoración descriptiva de la prueba ya que el A quo se había limitado a calificar y poner muletillas argumentativas a la prueba, sin describirlas y sin expresar de manera explícita que elemento de prueba obtiene de cada uno de los medios de prueba, habiendo vulnerado las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar entre otras las declaraciones de los inspectores quienes deslindaron su responsabilidad; por lo que, reitera que la Sentencia adolece de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y contiene una fundamentación jurídica grosera, además de no explicar el porqué del quantum de la pena como establece el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.
3)Haciendo remembranza del motivo de apelación restringida fundado en la defectuosa valoración probatoria testifical de Juan José Torres Camacho y Gonzalo Tavera Vera, alega que el Tribunal de apelación no explicó por qué el resultado al que arribó el A quo le parece lógico o basado en las reglas de la experiencia, habiendo acudido nuevamente a plantillas afectando su libertad y derechos constitucionales, motivo en el que cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005, 131 de 31 de enero de 2007, 85 de 31 de marzo de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 282 de 7 de agosto de 2003, 57 de 27 de enero del 2006.
4) Denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto sobre su denuncia referida a que su presunta conducta ilícita fue cometida el 2009; sin embargo, fue sometido a la ley 004 de 31 de marzo de 2010, bajo el argumento de la ultra actividad de la ley sustantiva penal, que vulnera su derecho al acceso a la justicia y el debido proceso.
II.2. Del recurso de casación de Edwin Urquizu Espiándola.
a) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; bajo el argumento de que el recurrente se limitó a hacer consideraciones sobre la prueba obtenida con una supuesta vulneración del procedimiento penal y otros hechos que no constituyen expresión de agravios, tampoco se había compulsado el mal o daño; asimismo, el Tribunal de apelación había manifestado que “El imputado en su trato de funcionario que nada tiene que ver con sus actos salidos del marco de servicio rural argüido por el imputado”; argumentos que a decir del recurrente vulnera lo dispuesto por los arts. 180.II y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la CADH incs. a) y b), y amerita la admisión excepcional de su recurso de casación, además de ir en sentido contrario a la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que es transcrito a partir del acápite III.1.2, para argumentar que el Tribunal de apelación no le dio el plazo de tres días para subsanar su recurso, vulnerando su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los principios de favorabilidad y proporcionalidad.
b) Denuncia infracción del derecho al debido proceso en su vertiente la debida y congruente motivación, reconocidos por los arts. 1115.II y 117.I de la CPE, pues el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida, había manifestado que el hoy impugnante se limitó a hacer consideraciones sobre la prueba obtenida en supuesta vulneración del procedimiento penal y que la conducta del mismo en su trato de funcionario que nada tiene que ver con sus actos salidos del marco de servicio rural argüido por el imputado, argumentos que no corresponderían a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, siendo por tanto incongruente y erróneamente fundamentada, motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC –sin fecha exacta-, el cual es transcrito parcialmente, para señalar que la resolución impugnada incurre en defecto absoluto conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar el debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos por el art. 115.II de la CPE, agrega que el resultado daño emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional se halla en el hecho de no resolver los reclamos realizados en su recurso de apelación, confundiendo los hechos e incurriendo en contradicción e incongruencia interna, lo que afecta y tiene connotación constitucional con su derecho al debido proceso; y, tutela judicial efectiva, establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 10 de mayo de 2016, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista hoy impugnado y el 17 del mismo mes del presente año, formularon recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el imputado Luís Alberto Osina Aguilar, a tiempo de plantear su recurso de casación, en los motivos primero y segundo, alega que el Tribunal de apelación emitió una resolución infra petita, vulnerando el principio tantum devolutum quantum apellatum, respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, y en cuanto a su denuncia referida a que la Sentencia no contiene un análisis mínimo sobre los elementos constitutivos del tipo penal, una vinculación de los hechos y prueba, explicación de la autoría o forma de participación, el daño económico, los elementos objetivos y subjetivos, la diferencia entre inducción a error e influencia propiamente dicha, no existe valoración individual e integral de la prueba de cargo y de descargo etc., motivos en los que si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios, se limitó a citarlos y a tiempo de plantear el primer motivo, se limitó a transcribir el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero; sin precisar cuál es la supuesta contradicción entre los motivos traídos en casación y los precedentes invocados, no siendo suficiente limitarse a citar o transcribir parcialmente los precedentes a fin de cumplir el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, advirtiéndose además contradicción en su argumento, pues por un lado denuncia incongruencia omisiva que significa falta de pronunciamiento; sin embargo, identifica cual sería el argumento utilizado por el Tribunal de apelación para declarar la improcedencia de los motivos de su recurso de casación, los cuales tampoco fueron debidamente identificados a tiempo de plantear el segundo motivo de casación, señalando cuál o cuáles fueron los defectos de Sentencia conforme lo previsto por el art. 370 del CPP, que no habían sido resueltos por el Ad quem.
En el tercer motivo de casación, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, porque el Tribunal no había explicado la razón por la cual le parece lógico o basado en las reglas de la experiencia, la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia en cuanto a las dos declaraciones testificales observadas, motivo en el que nuevamente, el recurrente se limitó a citar precedentes, transcribiendo parcialmente uno de ellos pero sin identificar a que Auto Supremo corresponde tal transcripción y limitándose a señalar que el supuesto fáctico de la línea jurisprudencial transcrita, es la infracción de las reglas de la sana crítica, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; en cuanto, a precisar la contradicción entre el motivo traído en casación y la resolución impugnada.
En el cuarto motivo de casación, el recurrente alega la falta de pronunciamiento respecto a su denuncia referida a que fue sometido a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 cuando su presunta conducta ilícita fue cometida el año 2009, sin invocar ningún precedente contradictorio a fin de que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio; por otro lado, si bien alega la vulneración de su derecho al acceso a la justicia y el debido proceso, no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, tampoco explicó en que consiste tal vulneración de derechos y cual su resultado dañoso. Incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización.
Finalmente, no se considera los precedentes citados en el otrosí 3º de su recurso de casación, pues como se explicó, la simple cita de los mismos no implica cumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad en el recurso de casación de Edwin Urquizu Espíndola, se advierte que en el primer motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que los argumentos del Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida, declarando inadmisible el segundo motivo de su apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, con el argumento de que se limitó a hacer observaciones sobre la vulneración del procedimiento penal a tiempo de obtener la prueba, y otros hechos que no constituyen expresión de agravios, tampoco había compulsado el mal o daño. Al respecto, se evidencia que el recurrente si bien invocó la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, se limitó a transcribirla sin expresar en términos precisos y claros, en que consiste la contradicción entre éste y la resolución impugnada, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por otro lado, si bien alega la vulneración de lo dispuesto por los arts. 180.II y 115.I de la CPE y 25 de la CADH incs. a) y b), el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de favorabilidad y proporcionalidad, este tribunal no puede soslayar que la afirmación que sustenta el motivo no corresponde a los antecedentes identificados en el punto I.1 inc. b) del presente fallo, habida cuenta que el Tribunal no declaró inadmisible ningún motivo alegado en apelación sino declaró improcedentes los recursos de apelación formulados en la causa, incluido el del recurrente, por lo que no existe mérito para la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal.
En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente la debida y congruente motivación, reconocidos por los arts. 1115.II y 117.I de la CPE, porque a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, había expuesto argumentos que no corresponden al agravio que analizó; motivo en el que si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC, se limita a transcribir parcialmente su contenido, sin precisar cuál es la contradicción entre éste precedente y el motivo traído en casación, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por otro lado, si bien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a tiempo de expresar el daño que produce dicha vulneración, se limita a mencionar nuevamente los derechos vulnerados, sin explicar de manera expresa en que consiste la supuesta restricción o disminución de los referidos derechos, incumpliendo con proveer los requisitos de flexibilización para una posible admisión vía excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Luís Alberto Osina Aguilar y Edwin Urquizu Espiándola, cursante de fs. 562 a 575 vta., y fs. 661 a 668 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente: Chuquisaca 14/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Alberto Osina Aguilar
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de mayo de 2016, cursantes de fs. 562 a 575 vta., y fs. 661 a 668 vta., Luís Alberto Osina Aguilar y Edwin Urquizu Espíndola, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 159/016 de 26 de abril de 2016, de fs. 530 a 543, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 005/2015 de 19 de agosto (fs. 239 a 252), el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Alberto Aguilar Osina, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y a Edwin Urquizu Espíndola, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 de la norma sustantiva penal, fijando la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en Ejecución de Sentencia, más el pago de doscientos y cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, para cada uno de los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Urquizu Espíndola (fs. 257 a 261) y Luís Alberto Osina Aguilar (fs. 295 a 310 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 159/016 de 26 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 10 de mayo del 2016 (fs. 544), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación referidos precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Osina Aguilar.
1) Alega el recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque no se habría probado el supuesto beneficio económico en su favor o de un tercero, hubiere argumentado que el imputado hizo una transcripción teórica de las reglas de la lógica y la experiencia, sin precisar la infracción en la que incurre el Tribunal de Sentencia y que la resolución impugnada cuenta con suficiente fundamentación y motivación. Argumento que al hoy recurrente le parece una burla, porque no corresponde al cuestionamiento; en cuanto, a la aplicación de la norma sustantiva penal y el mismo constituye un vitio infra petita que afecta el axioma tantun devolutio cuantum apellatio; y, va en contra de la línea sentada por el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, el cual es transcrito a partir del acápite III.1.1, para señalar que el hecho fáctico es similar al caso planteado, porque el Tribunal de apelación no circunscribió su resolución a los puntos cuestionados; también cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002,241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de 8 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006.
2) Refiere que el Auto de Vista, en cuanto a su motivo de apelación restringida, referido al hecho de que la Sentencia no contiene un análisis mínimo sobre los elementos constitutivos del tipo penal, una vinculación de los hechos y prueba, explicación de la autoría o forma de participación, el daño económico, los elementos objetivos y subjetivos, un análisis sobre la determinación de la pena, si el tipo penal es doloso, la calidad del sujeto activo, la diferencia entre inducción a error e influencia propiamente dicha, no había individualizado los considerandos y los fundamentos que establecieron los hechos demostrados, no existe valoración individual e integral de la prueba de cargo y de descargo, habría argumentado que su fundamento respecto del motivo de apelación es lacónico y entre otros aspectos supuestamente el hoy recurrente había denunciado que la Sentencia no especificó los hechos probados y no probados para considerarlo absuelto. Argumento del Tribunal de apelación que a decir del impugnante es una plantilla mal elaborada y copiada al extremo de hablar de una Sentencia absolutoria, lo que le causa indefensión al no absolver sus cuestionamientos, constituyendo vitio infra petita, motivo en el que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 729 de 26 de diciembre de 2004, 287 de 11 de octubre de 2007, 396 de 25 de julio de 2001, 404 de 25 de julio de 2001, 287 de 29 de julio de 2002, 72 de 7 de enero de 2002, 215 de 29 de mayo de 2002, señalando a continuación que la Sentencia contiene una sesgada descripción del contenido de las pruebas documentales; asimismo, no existiría una valoración descriptiva de la prueba ya que el A quo se había limitado a calificar y poner muletillas argumentativas a la prueba, sin describirlas y sin expresar de manera explícita que elemento de prueba obtiene de cada uno de los medios de prueba, habiendo vulnerado las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar entre otras las declaraciones de los inspectores quienes deslindaron su responsabilidad; por lo que, reitera que la Sentencia adolece de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y contiene una fundamentación jurídica grosera, además de no explicar el porqué del quantum de la pena como establece el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.
3)Haciendo remembranza del motivo de apelación restringida fundado en la defectuosa valoración probatoria testifical de Juan José Torres Camacho y Gonzalo Tavera Vera, alega que el Tribunal de apelación no explicó por qué el resultado al que arribó el A quo le parece lógico o basado en las reglas de la experiencia, habiendo acudido nuevamente a plantillas afectando su libertad y derechos constitucionales, motivo en el que cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005, 131 de 31 de enero de 2007, 85 de 31 de marzo de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 282 de 7 de agosto de 2003, 57 de 27 de enero del 2006.
4) Denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto sobre su denuncia referida a que su presunta conducta ilícita fue cometida el 2009; sin embargo, fue sometido a la ley 004 de 31 de marzo de 2010, bajo el argumento de la ultra actividad de la ley sustantiva penal, que vulnera su derecho al acceso a la justicia y el debido proceso.
II.2. Del recurso de casación de Edwin Urquizu Espiándola.
a) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; bajo el argumento de que el recurrente se limitó a hacer consideraciones sobre la prueba obtenida con una supuesta vulneración del procedimiento penal y otros hechos que no constituyen expresión de agravios, tampoco se había compulsado el mal o daño; asimismo, el Tribunal de apelación había manifestado que “El imputado en su trato de funcionario que nada tiene que ver con sus actos salidos del marco de servicio rural argüido por el imputado”; argumentos que a decir del recurrente vulnera lo dispuesto por los arts. 180.II y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la CADH incs. a) y b), y amerita la admisión excepcional de su recurso de casación, además de ir en sentido contrario a la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que es transcrito a partir del acápite III.1.2, para argumentar que el Tribunal de apelación no le dio el plazo de tres días para subsanar su recurso, vulnerando su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los principios de favorabilidad y proporcionalidad.
b) Denuncia infracción del derecho al debido proceso en su vertiente la debida y congruente motivación, reconocidos por los arts. 1115.II y 117.I de la CPE, pues el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida, había manifestado que el hoy impugnante se limitó a hacer consideraciones sobre la prueba obtenida en supuesta vulneración del procedimiento penal y que la conducta del mismo en su trato de funcionario que nada tiene que ver con sus actos salidos del marco de servicio rural argüido por el imputado, argumentos que no corresponderían a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, siendo por tanto incongruente y erróneamente fundamentada, motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC –sin fecha exacta-, el cual es transcrito parcialmente, para señalar que la resolución impugnada incurre en defecto absoluto conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar el debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos por el art. 115.II de la CPE, agrega que el resultado daño emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional se halla en el hecho de no resolver los reclamos realizados en su recurso de apelación, confundiendo los hechos e incurriendo en contradicción e incongruencia interna, lo que afecta y tiene connotación constitucional con su derecho al debido proceso; y, tutela judicial efectiva, establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 10 de mayo de 2016, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista hoy impugnado y el 17 del mismo mes del presente año, formularon recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el imputado Luís Alberto Osina Aguilar, a tiempo de plantear su recurso de casación, en los motivos primero y segundo, alega que el Tribunal de apelación emitió una resolución infra petita, vulnerando el principio tantum devolutum quantum apellatum, respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva, y en cuanto a su denuncia referida a que la Sentencia no contiene un análisis mínimo sobre los elementos constitutivos del tipo penal, una vinculación de los hechos y prueba, explicación de la autoría o forma de participación, el daño económico, los elementos objetivos y subjetivos, la diferencia entre inducción a error e influencia propiamente dicha, no existe valoración individual e integral de la prueba de cargo y de descargo etc., motivos en los que si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios, se limitó a citarlos y a tiempo de plantear el primer motivo, se limitó a transcribir el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero; sin precisar cuál es la supuesta contradicción entre los motivos traídos en casación y los precedentes invocados, no siendo suficiente limitarse a citar o transcribir parcialmente los precedentes a fin de cumplir el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, advirtiéndose además contradicción en su argumento, pues por un lado denuncia incongruencia omisiva que significa falta de pronunciamiento; sin embargo, identifica cual sería el argumento utilizado por el Tribunal de apelación para declarar la improcedencia de los motivos de su recurso de casación, los cuales tampoco fueron debidamente identificados a tiempo de plantear el segundo motivo de casación, señalando cuál o cuáles fueron los defectos de Sentencia conforme lo previsto por el art. 370 del CPP, que no habían sido resueltos por el Ad quem.
En el tercer motivo de casación, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, porque el Tribunal no había explicado la razón por la cual le parece lógico o basado en las reglas de la experiencia, la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia en cuanto a las dos declaraciones testificales observadas, motivo en el que nuevamente, el recurrente se limitó a citar precedentes, transcribiendo parcialmente uno de ellos pero sin identificar a que Auto Supremo corresponde tal transcripción y limitándose a señalar que el supuesto fáctico de la línea jurisprudencial transcrita, es la infracción de las reglas de la sana crítica, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; en cuanto, a precisar la contradicción entre el motivo traído en casación y la resolución impugnada.
En el cuarto motivo de casación, el recurrente alega la falta de pronunciamiento respecto a su denuncia referida a que fue sometido a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 cuando su presunta conducta ilícita fue cometida el año 2009, sin invocar ningún precedente contradictorio a fin de que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio; por otro lado, si bien alega la vulneración de su derecho al acceso a la justicia y el debido proceso, no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, tampoco explicó en que consiste tal vulneración de derechos y cual su resultado dañoso. Incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización.
Finalmente, no se considera los precedentes citados en el otrosí 3º de su recurso de casación, pues como se explicó, la simple cita de los mismos no implica cumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad en el recurso de casación de Edwin Urquizu Espíndola, se advierte que en el primer motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que los argumentos del Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida, declarando inadmisible el segundo motivo de su apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, con el argumento de que se limitó a hacer observaciones sobre la vulneración del procedimiento penal a tiempo de obtener la prueba, y otros hechos que no constituyen expresión de agravios, tampoco había compulsado el mal o daño. Al respecto, se evidencia que el recurrente si bien invocó la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, se limitó a transcribirla sin expresar en términos precisos y claros, en que consiste la contradicción entre éste y la resolución impugnada, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por otro lado, si bien alega la vulneración de lo dispuesto por los arts. 180.II y 115.I de la CPE y 25 de la CADH incs. a) y b), el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de favorabilidad y proporcionalidad, este tribunal no puede soslayar que la afirmación que sustenta el motivo no corresponde a los antecedentes identificados en el punto I.1 inc. b) del presente fallo, habida cuenta que el Tribunal no declaró inadmisible ningún motivo alegado en apelación sino declaró improcedentes los recursos de apelación formulados en la causa, incluido el del recurrente, por lo que no existe mérito para la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal.
En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente la debida y congruente motivación, reconocidos por los arts. 1115.II y 117.I de la CPE, porque a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, había expuesto argumentos que no corresponden al agravio que analizó; motivo en el que si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC, se limita a transcribir parcialmente su contenido, sin precisar cuál es la contradicción entre éste precedente y el motivo traído en casación, incumpliendo con proveer el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por otro lado, si bien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a tiempo de expresar el daño que produce dicha vulneración, se limita a mencionar nuevamente los derechos vulnerados, sin explicar de manera expresa en que consiste la supuesta restricción o disminución de los referidos derechos, incumpliendo con proveer los requisitos de flexibilización para una posible admisión vía excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Luís Alberto Osina Aguilar y Edwin Urquizu Espiándola, cursante de fs. 562 a 575 vta., y fs. 661 a 668 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA