TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2016-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente: Cochabamba 24/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Fernando Martínez Camacho Ávila
Delito: Extorsión
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, que cursa de fs. 969 y 972, Eusebio Orlando Candia Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 918 a 933, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 29/2015 de 25 de mayo (fs. 764 a 799), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, autor de la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 333 en relación al 8 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia en favor de la víctima; asimismo, solicitó Complementación y Enmienda mereciendo el pronunciamiento del Auto de 12 de junio de 2015 (fs. 813).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila (fs. 855 a 865), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo de la causa, dando lugar a la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 355/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente previa mención del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, denuncia que en su parágrafo 8, punto 5.5, el Tribunal de apelación alejado de toda lógica dispuso anular la sentencia sobre un hecho ya precluido, incurriendo en revalorización de la prueba; toda vez, que señaló: “que como un solo hombre pueda tener el dominio de un hecho para extorsionar”, argumentó que afirma el recurrente, omite la valoración efectuada por el Juez de Sentencia, quien comprendió que siendo el acusado el sujeto activo del delito no necesariamente debía actuar en forma conjunta y física con todos los miembros componentes que tienen el dominio del hecho, con un despliegue del manejo de la información que generaron el convencimiento en su persona como víctima, de que el imputado estaba vinculado a otras personas quienes no se mostraron en ningún momento, salvo las reuniones celebradas en la ciudad de La Paz; no obstante, el Tribunal de alzada observó y manifestó una falta de lógica respecto a los hechos probados y no probados incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 14/2013-RRC de 6 de febrero que fueron invocados por el propio Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente señala que no existe el defecto absoluto establecido en el art. 163 inc. 3) del CPP, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo a su vez, que la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución aplicando correctamente la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 355/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 981 a 983, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2015 de 25 de mayo, el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, autor de la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, en relación al art. 8 del mismo cuerpo penal, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia en favor de la víctima, con base a las siguientes conclusiones:
Se llegó al convencimiento de la existencia del hecho de extorsión; sin embargo, no se demostró que se hubiere entregado dinero al extorsionador, conclusión que se fundó en la triangulación de llamadas, entre Martínez, Candia y Castedo, dejando presente que no existen llamadas entre Candia y Castedo, siendo el intermediario de las llamadas el hoy acusado, resaltando que existen más de doscientas llamadas en el periodo que duró el hecho de extorsión, que tampoco se pudo explicar los motivos de la cantidad de las referidas llamadas, además concluye que no es coherente que se llamen para ir a comer en momentos que se ejecutaba el operativo del allanamiento, determinando que esas situaciones se constituyen en verdades materiales, que generaron convicción en el Juzgador, sobre la existencia del hecho de Extorsión, porque se pretendió sacar un beneficio económico a costa de perjudicar al querellante y toda su familia, al no lograr su objetivo, se dio lugar a la detención de toda la familia del acusado, además se inicie la causa por presunta Legitimación de Ganancias Ilícitas, dejando establecido que el presente proceso de ninguna manera puede ser utilizado para desvirtuar el otro proceso, el que concluirá en una de las formas establecidas por ley.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El acusado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, interpuso recurso de apelación restringida, indicando que la Sentencia habría inobservado y aplicado erróneamente la ley, al contener vicios y defectos absolutos contenidos en los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 8), además del 124 y 169 inc. 3) CPP, al haber sido condenado, haciendo solo un análisis doctrinal del delito de Extorsión, sin señalar cuál sería la prueba que lo vincula al tipo penal de Extorsión; por lo que, acusó vulneración del art. 124 del CPP, al condenarlo sin fundamentar adecuadamente la Sentencia, señalando que al no consumarse el delito de extorsión, su conducta se habría adecuado al delito de Amenazas, porque a su criterio el delito de Extorsión es un delito de resultado y no un delito tentado; por cuanto, pide se anule la Sentencia y se mande a reenvío.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Luis Fernando Martínez Camacho y anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, resolución que se basa en los argumentos que se sintetizan a continuación, relacionados al motivo que se resuelve:
Concluyó que el Juez de sentencia, no expresó los hechos probados y no probados, que no hay coherencia entre los argumentos probatorios intelectivos con los hechos relatados en la fundamentación fáctica.
a) Se manifiestan las conclusiones a las que arriba, pero no se fundamentan objetivamente, en base a qué elementos de prueba conducentes valorados en conjunto se llegó a la única conclusión relativa al acusado; no se motivó cuáles los actos del acusado para incurrir en el hecho de extorsión. Respecto a la triangulación de las llamadas, la sentencia no especificó cuál el periodo en que se produjeron las llamadas, y no motiva porque las llamadas estarían relacionadas con la comisión del hecho ilícito y no las llamadas diarias de índole familiar y relaciones de negocio de inmuebles como aludió el propio Juez.
b) En síntesis, concluye que no se evidencia una motivación probatoria, no extrae la información de cada elemento de prueba, para luego efectuar una ponderación conjunta en una valoración integral y establecer los hechos probados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo admitido, conforme el Auto de Admisión 355/2016-RA de 23 de mayo; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a), respeto a la seguridad jurídica; b), realización del principio de igualdad; y, c), unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, el recurrente alega que el Tribunal de alzada habría revalorizado prueba, al concluir: “como un solo hombre pueda tener el dominio de un hecho para extorsionar” y al contrario habría omitido la valoración realizada por el juez de mérito, que afirmó que el sujeto activo no necesariamente debía actuar de manera conjunta y física con todos los miembros componentes que tienen el dominio del hecho; por lo que, a criterio de la parte recurrente, la Resolución recurrida de casación sería contradictoria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 14/2013-RRC de 6 de febrero, mencionando que los mismos establecen que el Tribunal de alzada está impedido de ingresar a revalorizar prueba.
El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y otro, en el cual la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al constatar que el Tribunal de alzada de manera errónea ingresó a revalorizar prueba testifical y documental producida en juicio, vulnerando el principio de inmediación, determinando que cuando el Tribunal de apelación considera que existe errónea valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, lo que corresponde al Tribunal de alzada es anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio; y, no le está permitido revisar cuestiones de hecho ya valoradas, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaría, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolverse directamente”.
El Auto Supremo 014/2013-RRC, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente, en el cual el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al constatar que fue errada la conclusión del Tribunal de alzada, al afirmar que la prueba desfilada en juicio solo habría sido reflejada de manera enunciativa y/o numerativa, careciendo de argumentación valorativa, cuando a criterio del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia contaba con una fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, valorando la prueba de cargo y descargo; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Ahora bien, de antecedentes se verifica que ante la formulación de recurso de apelación restringida por parte del imputado, el Tribunal de alzada adoptó la decisión de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio bajo el argumento esencial de inexistencia de fundamentación fáctica y motivación probatoria; sin embargo, de la revisión minuciosa de la sentencia emitida en la causa, se verifica que el Juez de origen, en el considerando I de la Sentencia, estableció la fundamentación fáctica, precisando el hecho que es objeto del presente proceso (fs. 764 vta. a 765 vta.); en su considerando V, realizó con suficiente prolijidad la fundamentación descriptiva de la prueba testifical y documental (fs. 768 vta. a 794), y otorgó valor a cada una de las pruebas; además, de manera precisa justificó el por qué calificó a cada una de las pruebas como relevantes o irrelevantes, concluyéndose en consecuencia que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que el a quo sólo se habría limitado a señalar las pruebas como relevantes e irrelevantes, puesto que se constata que el Juez de Sentencia previa constancia de las ideas principales y pertinentes extraídas de cada una de las declaraciones de los testigos de cargo, expresó de manera puntual las razones que tuvo para asignarles la calidad de muy relevantes en algunos casos y de relevante o irrelevantes en otros; además, de que en el caso de las dos testificales de descargo, la determinación de calificarlas como irrelevantes sus declaraciones, se encuentra debidamente justificada, pues en criterio del Juez de mérito, no aportaron elementos que estén relacionados al caso que se juzga, por estar dirigidas sólo a los antecedentes del acusado, a su trabajo y a la relación espiritual que tendría con Castedo. Por otra parte, se verifica que en el señalado considerando V.5, el Juez de mérito señaló porqué considera que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Extorsión en grado de tentativa, fundamentación que está plasmada en términos claros y precisos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.5 (fs. 794 vta. 796 vta.), cumpliendo con lo establecido por el art. 173 del CPP, concluyendo con la fundamentación jurídica reflejada en su considerando VI (fs. 797 vta. a 798 vta.).
Estos aspectos denotan que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio con el segundo precedente invocado, puesto que se observa que la Sentencia emitida por el Juez de mérito en el caso de autos, contiene la fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, que fueron extrañadas por el Tribunal de apelación, por lo que tampoco es evidente la afirmación del Auto de Vista recurrido, en sentido de que el a quo omitió expresar los hechos probados, habida cuenta que de la compulsa de la prueba judicializada en la causa, determinó con suficiente claridad que el imputado con la finalidad de obtener un beneficio indebido amenazaba a Eusebio Orlando Candia Romero, con que si no entregaba $us.500.000.- presuntamente para el jefe del GIAEF, se iba a iniciar investigaciones y allanar sus inmuebles e involucrar a toda su familia, generando en la víctima un estado de zozobra, estrés y desesperación, conclusión que emergió de la prueba debidamente descrita y valorada por el Juez de mérito; lo que implica, conforme sostiene la parte recurrente, que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la sentencia, omitió ponderar la valoración efectuada por el Juez de Sentencia, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 014/2013-RRC, al anular una sentencia que contiene una adecuada fundamentación y motivación en sus diferentes clases, sin que en su contenido se adviertan conclusiones contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
Debe añadirse, que la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en revalorización probatoria no es evidente, por cuanto al resolver los cuestionamientos relativos a la fundamentación de la sentencia, destacó que el Juez de origen no estableció motivadamente que el único acusado tenía dominio del hecho pese a que el juzgador estaba obligado a explicar en forma clara, completa, lógica y coherente, porqué el acusado podría por sí solo tener el poder de intimidar; es decir, si bien esta conclusión no se ajusta a los antecedentes de la causa, por cuanto se reitera la sentencia cumple con la fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva, de modo alguno revela una labor de revalorización probatoria por parte del Tribunal de apelación como sostiene el recurrente; significando la inconcurrencia de contradicción con el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, invocado como primer precedente contradictorio en el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 918 a 933, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción, la presente Resolución.
Por secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17.IV de la LOJ.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2016-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente: Cochabamba 24/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Fernando Martínez Camacho Ávila
Delito: Extorsión
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, que cursa de fs. 969 y 972, Eusebio Orlando Candia Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 918 a 933, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 29/2015 de 25 de mayo (fs. 764 a 799), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, autor de la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 333 en relación al 8 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia en favor de la víctima; asimismo, solicitó Complementación y Enmienda mereciendo el pronunciamiento del Auto de 12 de junio de 2015 (fs. 813).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila (fs. 855 a 865), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo de la causa, dando lugar a la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 355/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente previa mención del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, denuncia que en su parágrafo 8, punto 5.5, el Tribunal de apelación alejado de toda lógica dispuso anular la sentencia sobre un hecho ya precluido, incurriendo en revalorización de la prueba; toda vez, que señaló: “que como un solo hombre pueda tener el dominio de un hecho para extorsionar”, argumentó que afirma el recurrente, omite la valoración efectuada por el Juez de Sentencia, quien comprendió que siendo el acusado el sujeto activo del delito no necesariamente debía actuar en forma conjunta y física con todos los miembros componentes que tienen el dominio del hecho, con un despliegue del manejo de la información que generaron el convencimiento en su persona como víctima, de que el imputado estaba vinculado a otras personas quienes no se mostraron en ningún momento, salvo las reuniones celebradas en la ciudad de La Paz; no obstante, el Tribunal de alzada observó y manifestó una falta de lógica respecto a los hechos probados y no probados incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 14/2013-RRC de 6 de febrero que fueron invocados por el propio Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente señala que no existe el defecto absoluto establecido en el art. 163 inc. 3) del CPP, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo a su vez, que la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución aplicando correctamente la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 355/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 981 a 983, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2015 de 25 de mayo, el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, autor de la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, en relación al art. 8 del mismo cuerpo penal, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia en favor de la víctima, con base a las siguientes conclusiones:
Se llegó al convencimiento de la existencia del hecho de extorsión; sin embargo, no se demostró que se hubiere entregado dinero al extorsionador, conclusión que se fundó en la triangulación de llamadas, entre Martínez, Candia y Castedo, dejando presente que no existen llamadas entre Candia y Castedo, siendo el intermediario de las llamadas el hoy acusado, resaltando que existen más de doscientas llamadas en el periodo que duró el hecho de extorsión, que tampoco se pudo explicar los motivos de la cantidad de las referidas llamadas, además concluye que no es coherente que se llamen para ir a comer en momentos que se ejecutaba el operativo del allanamiento, determinando que esas situaciones se constituyen en verdades materiales, que generaron convicción en el Juzgador, sobre la existencia del hecho de Extorsión, porque se pretendió sacar un beneficio económico a costa de perjudicar al querellante y toda su familia, al no lograr su objetivo, se dio lugar a la detención de toda la familia del acusado, además se inicie la causa por presunta Legitimación de Ganancias Ilícitas, dejando establecido que el presente proceso de ninguna manera puede ser utilizado para desvirtuar el otro proceso, el que concluirá en una de las formas establecidas por ley.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El acusado Luis Fernando Martínez Camacho Ávila, interpuso recurso de apelación restringida, indicando que la Sentencia habría inobservado y aplicado erróneamente la ley, al contener vicios y defectos absolutos contenidos en los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 8), además del 124 y 169 inc. 3) CPP, al haber sido condenado, haciendo solo un análisis doctrinal del delito de Extorsión, sin señalar cuál sería la prueba que lo vincula al tipo penal de Extorsión; por lo que, acusó vulneración del art. 124 del CPP, al condenarlo sin fundamentar adecuadamente la Sentencia, señalando que al no consumarse el delito de extorsión, su conducta se habría adecuado al delito de Amenazas, porque a su criterio el delito de Extorsión es un delito de resultado y no un delito tentado; por cuanto, pide se anule la Sentencia y se mande a reenvío.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Luis Fernando Martínez Camacho y anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, resolución que se basa en los argumentos que se sintetizan a continuación, relacionados al motivo que se resuelve:
Concluyó que el Juez de sentencia, no expresó los hechos probados y no probados, que no hay coherencia entre los argumentos probatorios intelectivos con los hechos relatados en la fundamentación fáctica.
a) Se manifiestan las conclusiones a las que arriba, pero no se fundamentan objetivamente, en base a qué elementos de prueba conducentes valorados en conjunto se llegó a la única conclusión relativa al acusado; no se motivó cuáles los actos del acusado para incurrir en el hecho de extorsión. Respecto a la triangulación de las llamadas, la sentencia no especificó cuál el periodo en que se produjeron las llamadas, y no motiva porque las llamadas estarían relacionadas con la comisión del hecho ilícito y no las llamadas diarias de índole familiar y relaciones de negocio de inmuebles como aludió el propio Juez.
b) En síntesis, concluye que no se evidencia una motivación probatoria, no extrae la información de cada elemento de prueba, para luego efectuar una ponderación conjunta en una valoración integral y establecer los hechos probados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver el motivo admitido, conforme el Auto de Admisión 355/2016-RA de 23 de mayo; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a), respeto a la seguridad jurídica; b), realización del principio de igualdad; y, c), unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, el recurrente alega que el Tribunal de alzada habría revalorizado prueba, al concluir: “como un solo hombre pueda tener el dominio de un hecho para extorsionar” y al contrario habría omitido la valoración realizada por el juez de mérito, que afirmó que el sujeto activo no necesariamente debía actuar de manera conjunta y física con todos los miembros componentes que tienen el dominio del hecho; por lo que, a criterio de la parte recurrente, la Resolución recurrida de casación sería contradictoria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 14/2013-RRC de 6 de febrero, mencionando que los mismos establecen que el Tribunal de alzada está impedido de ingresar a revalorizar prueba.
El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y otro, en el cual la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, al constatar que el Tribunal de alzada de manera errónea ingresó a revalorizar prueba testifical y documental producida en juicio, vulnerando el principio de inmediación, determinando que cuando el Tribunal de apelación considera que existe errónea valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, lo que corresponde al Tribunal de alzada es anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio; y, no le está permitido revisar cuestiones de hecho ya valoradas, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaría, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolverse directamente”.
El Auto Supremo 014/2013-RRC, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente, en el cual el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al constatar que fue errada la conclusión del Tribunal de alzada, al afirmar que la prueba desfilada en juicio solo habría sido reflejada de manera enunciativa y/o numerativa, careciendo de argumentación valorativa, cuando a criterio del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia contaba con una fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, valorando la prueba de cargo y descargo; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Ahora bien, de antecedentes se verifica que ante la formulación de recurso de apelación restringida por parte del imputado, el Tribunal de alzada adoptó la decisión de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio bajo el argumento esencial de inexistencia de fundamentación fáctica y motivación probatoria; sin embargo, de la revisión minuciosa de la sentencia emitida en la causa, se verifica que el Juez de origen, en el considerando I de la Sentencia, estableció la fundamentación fáctica, precisando el hecho que es objeto del presente proceso (fs. 764 vta. a 765 vta.); en su considerando V, realizó con suficiente prolijidad la fundamentación descriptiva de la prueba testifical y documental (fs. 768 vta. a 794), y otorgó valor a cada una de las pruebas; además, de manera precisa justificó el por qué calificó a cada una de las pruebas como relevantes o irrelevantes, concluyéndose en consecuencia que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que el a quo sólo se habría limitado a señalar las pruebas como relevantes e irrelevantes, puesto que se constata que el Juez de Sentencia previa constancia de las ideas principales y pertinentes extraídas de cada una de las declaraciones de los testigos de cargo, expresó de manera puntual las razones que tuvo para asignarles la calidad de muy relevantes en algunos casos y de relevante o irrelevantes en otros; además, de que en el caso de las dos testificales de descargo, la determinación de calificarlas como irrelevantes sus declaraciones, se encuentra debidamente justificada, pues en criterio del Juez de mérito, no aportaron elementos que estén relacionados al caso que se juzga, por estar dirigidas sólo a los antecedentes del acusado, a su trabajo y a la relación espiritual que tendría con Castedo. Por otra parte, se verifica que en el señalado considerando V.5, el Juez de mérito señaló porqué considera que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Extorsión en grado de tentativa, fundamentación que está plasmada en términos claros y precisos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.5 (fs. 794 vta. 796 vta.), cumpliendo con lo establecido por el art. 173 del CPP, concluyendo con la fundamentación jurídica reflejada en su considerando VI (fs. 797 vta. a 798 vta.).
Estos aspectos denotan que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio con el segundo precedente invocado, puesto que se observa que la Sentencia emitida por el Juez de mérito en el caso de autos, contiene la fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, que fueron extrañadas por el Tribunal de apelación, por lo que tampoco es evidente la afirmación del Auto de Vista recurrido, en sentido de que el a quo omitió expresar los hechos probados, habida cuenta que de la compulsa de la prueba judicializada en la causa, determinó con suficiente claridad que el imputado con la finalidad de obtener un beneficio indebido amenazaba a Eusebio Orlando Candia Romero, con que si no entregaba $us.500.000.- presuntamente para el jefe del GIAEF, se iba a iniciar investigaciones y allanar sus inmuebles e involucrar a toda su familia, generando en la víctima un estado de zozobra, estrés y desesperación, conclusión que emergió de la prueba debidamente descrita y valorada por el Juez de mérito; lo que implica, conforme sostiene la parte recurrente, que el Tribunal de alzada al disponer la anulación de la sentencia, omitió ponderar la valoración efectuada por el Juez de Sentencia, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 014/2013-RRC, al anular una sentencia que contiene una adecuada fundamentación y motivación en sus diferentes clases, sin que en su contenido se adviertan conclusiones contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
Debe añadirse, que la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en revalorización probatoria no es evidente, por cuanto al resolver los cuestionamientos relativos a la fundamentación de la sentencia, destacó que el Juez de origen no estableció motivadamente que el único acusado tenía dominio del hecho pese a que el juzgador estaba obligado a explicar en forma clara, completa, lógica y coherente, porqué el acusado podría por sí solo tener el poder de intimidar; es decir, si bien esta conclusión no se ajusta a los antecedentes de la causa, por cuanto se reitera la sentencia cumple con la fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva, de modo alguno revela una labor de revalorización probatoria por parte del Tribunal de apelación como sostiene el recurrente; significando la inconcurrencia de contradicción con el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, invocado como primer precedente contradictorio en el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 49 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 918 a 933, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción, la presente Resolución.
Por secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17.IV de la LOJ.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA