TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 631/2016-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente: Santa Cruz 16/2016
Parte Acusadora: Antonio Ibáñez Saavedra y otra
Parte Imputada: Mamerto Flores y otras
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 248 a 255 vta., Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4 de 19 de noviembre de 2015, de fs. 207 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por Antonio Ibáñez Saavedra y Constanza Tuero Vaca, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 26 de junio (fs. 135 a 140), el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Mamerto Flores, Arminda Flores y Ana Yovio Flores, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda interpuesta por los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 160 a 166 vta.), resuelto por Auto de Vista 4 de 19 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 361/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una indebida interpretación de los elementos objetivos del tipo penal de Despojo, violando el principio de legalidad, al establecer un correcto accionar del Juez de origen en la subsunción de los hechos al tipo penal, atribuido en base a las conclusiones que se llegó en Sentencia, las cuales demostraron que los imputados ingresaron a una propiedad que tenía propietarios, a quienes los imputados los conocían, derecho que creyeron tener por haber tenido algún parentesco con Ismael Cuellar Zabala.
Argumentan, que no se consideró en la configuración del delito los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que la desocupación del inmueble no correspondía ser resuelto en la vía penal, siendo los imputados poseedores del bien, lugar donde se encuentra su domicilio, que los hechos atribuidos del 17 de noviembre de 2014, constituyen más al contrario una tentativa de despojo, perturbación de posesión o avasallamiento a su domicilio por parte de los acusadores, cuyo fin único fue el de hacerles desocupar el lote, vulnerando la inviolabilidad al domicilio, motivos que determinan la inexistencia del delito acusado. Citan como precedentes los Autos Supremos 254/2005 de 22 de julio, 030/2007 de 26 de enero y 197/2013 de 11 de julio.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes en mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicitan se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a Ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 361/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 268 a 270, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, para el correspondiente análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 26 de junio, el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara a los imputados Mamerto Flores, Arminda Flores y Ana Yovio Flores, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con los siguientes argumentos:
En el caso que se juzga, si bien no se ha demostrado actos de violencia física, utilización de armas, hubo amenazas para expulsar a los querellantes cuando pretendían realizar trabajos en su propiedad privada; también se constata que los imputados han actuado con abuso de confianza al aseverar que el cuidante o casero de los querellantes, tenía algún parentesco con ellos y bajo dicha confianza aprovechando que viven en un inmueble colindante que está en otro terreno, tuvieron la facilidad de ingresar al inmueble, además los imputados han ingresado a una propiedad que tiene sus legítimos propietarios y a sabiendas que el inmueble tiene título se mantienen en él, con la creencia de que el parentesco con el difunto cuidador les privilegia de algún derecho propietario y en juicio no se ha comprobado la voluntad y posibilidad de abandonar el mismo; por lo que, se infiere que el propósito es quedarse como si fueran propietarios.
En la inspección ocular se ha comprobado que la propiedad estaba totalmente alambrada y que estaba bajo dominio civil de los propietarios, sin que sea necesario que ellos vivan en el inmueble, pues el derecho propietario permite disponer y gozar en la forma que crea conveniente siempre y cuando no afecte a terceros; bajo esos elementos, se evidencia que los imputados han acomodado su conducta al delito de despojo.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por los acusados.
Contra la referida Sentencia, los imputados Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, interponen recurso de apelación restringida, alegando en cuanto a lo atinente al motivo traído en casación lo siguiente:
Según la Sentencia los hechos probados se subsumen al tipo penal, ya que se hubiese ingresado al terreno a sabiendas que el predio tiene títulos y que pese de conocer a los propietarios se mantenían en él, en creencia o sustanciación del parentesco con el cuidador difunto que privilegiaría algún derecho propietario y que no se hubiese manifestado la posibilidad de abandonar el terreno. Pero, no consideró la Sentencia que para que se configure el delito debe invadirse el inmueble, mantenerse en él o expulsar a sus ocupantes, mediante violencia, amenaza engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, siempre y cuando se hubiere estado en el ejercicio de ese derecho, posesión o derecho real; por lo que, la presente vía no correspondía, además que los querellantes ya perdieron un interdicto de recobrar la posesión; por cuanto, ya existía una Sentencia a favor de los ahora sentenciados; por lo cual, la acción del 17 de noviembre de 2014 resultaría un acto de tentativa de despojo y avasallamiento de parte de los denunciantes hacia los ahora denunciados, es así que el Juez a quo debió rechazar la querella; por lo que, existe inobservancia y mala aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 4 de 19 de noviembre de 2015, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
El Juez inferior a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria, adecuó correctamente el accionar de los imputados dentro de los alcances del art. 351 del CP, ya que no es necesario que la víctima sea propietaria del lote de terreno, bastando y siendo suficiente que sea poseedor o tenedor del inmueble y que ejerza algún derecho real sobre el mismo y en este caso al tolerar o dejar como cuidante del inmueble a los imputados, éstos se negaron a salir del mismo ante la conminatoria de la víctima; este acto de negativa, denota la consumación del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP; por lo que, el Juez no incurrió en ninguna inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.
Es así que, se constata que el Juez indicó que la conducta se adecua al tipo penal, haciendo una relación y análisis circunstanciado de los hechos juzgados, en el entendido de que el Código Penal protege no solamente el dominio del inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo; es decir, no se requiere ser propietario del inmueble, ni estar en posesión física del inmueble, ya que despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo, lo que sucedió en el presente caso, donde se despojó a otra persona de la tenencia o posesión del inmueble, sin importar si es propietaria o no; por lo que, se aclara que en el caso de autos no se está dilucidando el derecho propietario, que en su caso corresponde ser reclamado ante otra instancia legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso de casación, los imputados Mamerto, Arminda y Ana Yovio, todos de apellidos Flores, denuncian defectos del Auto de Vista impugnado, con relación a la inobservancia y mala aplicación de la norma sustantiva referida a la subsunción de los hechos con el tipo penal de Despojo previsto por el art. 351 del CP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente en su recurso de casación invoca el Auto Supremo 254/2005 del 22 de julio, dictado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Despojo y complicidad, previstos en los arts. 351 y 23 del CP, resultando que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto porque en su ratio decidendi sostuvo la falsedad de la escritura pública de compra venta del inmueble; por lo que, al considerar dicha resolución la nulidad de compra venta del inmueble, contradijo el Auto de Vista 159/2003 de 23 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz, dentro del mismo proceso que estableció que: "dentro del delito de despojo no se discute el derecho propietario", siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que en el delito de despojo tipificado en el Art. 351 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño.
Que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el artículo 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al ´de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el`.
Que por otra parte el Art. 407 de la Ley 1970 estatuye que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317/03 de 13 de junio de 2003 entre muchos. Que en la especie el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 351 del Código Penal y 407 del Código de Procedimiento Penal al determinar que el querellante no ha acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado, no siendo imprescindible ostentar ese derecho propietario para reclamar como perturbado; pues basta tener la posesión o tenencia del mismo; por lo que al haber dispuesto de esa manera convierte en una indebida resolución de reposición del juicio”.
El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 30/2007 del 26 de enero, dictado dentro de un proceso de acción penal privada seguido por el delito de Despojo, siendo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto al evidenciarse que la aseveración de dicha resolución, en sentido de que en la Sentencia de primer grado, la prueba aportada por la querellante, testifical y literal no hubieran sido valoradas de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, señalando que solamente fueron mencionadas sin otorgarles valor correspondiente a cada uno conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; carecía de fundamentación, ya que no se individualizó cuáles de esos elementos no fueron valorados, inclusive asumiendo que se referiría a todo el elenco probatorio de cargo, ello era falso ya que constató que la Sentencia de grado asignó valor a todos y cada uno de los documentos presentados por la querellante, a sus testigos, a las fotografías y a la inspección realizada en el lote objeto de la Litis, siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
Por último, se invocó el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, dictado en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP. En este caso, el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatarse error en la interpretación y aplicación del art. 351 del CP, efectuada por el Tribunal de Alzada, ya que podía subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del delito de Despojo ante el despojo a la víctima que tiene “constituido un derecho real” sobre el inmueble objeto del despojo (como el derecho de propiedad), siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El artículo 351 del Código Penal al tipificar el delito de despojo prescribe: `El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá..´.
De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen varias formas comisivas del delito de despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma, ya sea depojando a otra persona `de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes´ y que para dicho fin también se `emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio´. (Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007)”.
Los precedentes invocados resultan aplicables al caso, ya que todos se refieren a la subsunción, interpretación y aplicación del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, situación similar a la denunciada vía recurso de casación, correspondiendo ingresar al fondo para dilucidar la existencia o no de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido.
III.3. Análisis del caso concreto.
Respecto al único motivo, denuncian los recurrentes la existencia de defectos del Auto de Vista con relación a la inobservancia y mala aplicación de la norma sustantiva referida a la subsunción de los hechos con el tipo penal de despojo previsto por el art. 351 del CP.
Según informan los datos del proceso, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, en el sentido de que la Sentencia no hubiese considerado que para que se configure el delito debe invadirse el inmueble, mantenerse en él o expulsar a sus ocupantes, mediante violencia, amenaza engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, siempre y cuando se haya estado en el ejercicio de ese derecho, posesión o derecho real; por lo que, la vía penal no era la idónea, que en todo caso resultaría ser un acto de tentativa de despojo y avasallamiento de parte de los denunciantes hacia los ahora denunciados, es así que el Juez a quo debió rechazar la querella, concluyendo que existe inobservancia y mala aplicación de la norma sustantiva prevista en el art 370 inc. 1) del CPP.
En el ámbito del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada fundamentó y motivó su determinación, indicando que el Juez inferior a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar de los imputados dentro de los alcances del art. 351 del CP, ya que no era necesario que la víctima sea propietaria del lote de terreno, bastando y siendo suficiente que sea poseedor o tenedor del inmueble y que ejerza algún derecho real sobre el mismo y en este caso al tolerar o dejar como cuidante del inmueble a los imputados, éstos se negaron a salir del mismo ante la conminatoria de la víctima; de modo que, este acto de negativa denotaba la consumación del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP; por lo que, concluyó que el Juez de Sentencia adecuó correctamente el accionar de los imputados al delito mencionado, sin que exista ninguna inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.
En este sentido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de Alzada realiza una introducción normativa y doctrinal, sobre la descripción típica del delito de Despojo y sus elementos constitutivos, para luego a partir de dicha base legal, concluir correctamente sobre la no existencia de inobservancia o mala aplicación de la norma sustantiva, prevista por el art. 351 del CP, justamente al constatarse la negativa por parte de los imputados de salir del inmueble ante la conminatoria de la víctima, aclarando en el marco de la doctrina legal aplicable descrita en la presente resolución, que no es necesario que la víctima sea propietaria del lote de terreno, bastando y siendo suficiente que sea poseedor o tenedor del inmueble y que ejerza algún derecho real sobre el mismo, evidenciándose también que hubo amenazas por parte de los acusados contra la víctima, cuando estos pretendían realizar trabajos en propiedad privada; además, de que se tiene probado según la Sentencia emitida en la causa, que los ahora recurrentes a sabiendas que el inmueble tiene propietarios se mantuvieron en él, con la creencia de que el parentesco con el difunto cuidador les privilegiaba de algún derecho propietario; así mismo, se tiene que en el juicio oral, público y contradictorio, ni siquiera se comprobó la voluntad y posibilidad de abandonar el inmueble; por lo que, se infirió el propósito de quedarse como si fueran propietarios, conducta que contradice el alcance establecido por el art. 351 del CP.
Además, se tiene que el Tribunal de alzada, en la última parte de la resolución ahora impugnada, complementa argumentando que se constató que el Juez señaló claramente que la conducta de los acusados se adecua al tipo penal, haciendo una relación y análisis circunstanciado de los hechos juzgados, en el entendido de que el Código Penal protege no solamente el dominio del inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo; es decir, no se requiere ser propietario del inmueble, ni estar en posesión física del inmueble, ya que despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo, lo que sucedió en el presente caso, donde se despojó a otra persona de la tenencia o posesión del inmueble, vulnerando así el derecho que gozan las víctimas de gozar de la forma que vean conveniente dicho derecho constitucional.
Consiguientemente, se constata que la conducta de los acusados fue subsumida correctamente a los elementos constitutivos del tipo penal, considerando que no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el art. 351 del CP de manera conjunta, sino más bien debe tomarse en cuenta que la conducta del imputado, debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él”, aspecto que mereció un control de legalidad correcto y efectivo por parte del Auto de Vista, no existiendo inviolabilidad de domicilio como pretenden hacer ver los acusados; además, es cierto lo argumentado por el Tribunal de alzada, que dejó claramente establecido que el proceso penal no es para dilucidar el derecho propietario, teniendo las partes la posibilidad de acudir a la instancia civil que corresponda. En este sentido, el Auto de Vista no contradice ninguno de los precedentes invocados por los acusados, sino más bien se encuentra acorde a los parámetros establecidos por los mismos respecto al delito de Despojo, su consumación y sus elementos constitutivos, dejándose claramente establecido que no es necesario que los que ejercen algún derecho real sobre el inmueble necesariamente tengan que estar en posesión del mismo; por lo que, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, cursante de fs. 248 a 255 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 631/2016-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2016
Expediente: Santa Cruz 16/2016
Parte Acusadora: Antonio Ibáñez Saavedra y otra
Parte Imputada: Mamerto Flores y otras
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 248 a 255 vta., Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4 de 19 de noviembre de 2015, de fs. 207 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por Antonio Ibáñez Saavedra y Constanza Tuero Vaca, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 26 de junio (fs. 135 a 140), el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Mamerto Flores, Arminda Flores y Ana Yovio Flores, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda interpuesta por los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 160 a 166 vta.), resuelto por Auto de Vista 4 de 19 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 361/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una indebida interpretación de los elementos objetivos del tipo penal de Despojo, violando el principio de legalidad, al establecer un correcto accionar del Juez de origen en la subsunción de los hechos al tipo penal, atribuido en base a las conclusiones que se llegó en Sentencia, las cuales demostraron que los imputados ingresaron a una propiedad que tenía propietarios, a quienes los imputados los conocían, derecho que creyeron tener por haber tenido algún parentesco con Ismael Cuellar Zabala.
Argumentan, que no se consideró en la configuración del delito los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que la desocupación del inmueble no correspondía ser resuelto en la vía penal, siendo los imputados poseedores del bien, lugar donde se encuentra su domicilio, que los hechos atribuidos del 17 de noviembre de 2014, constituyen más al contrario una tentativa de despojo, perturbación de posesión o avasallamiento a su domicilio por parte de los acusadores, cuyo fin único fue el de hacerles desocupar el lote, vulnerando la inviolabilidad al domicilio, motivos que determinan la inexistencia del delito acusado. Citan como precedentes los Autos Supremos 254/2005 de 22 de julio, 030/2007 de 26 de enero y 197/2013 de 11 de julio.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes en mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicitan se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a Ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 361/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 268 a 270, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, para el correspondiente análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 26 de junio, el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara a los imputados Mamerto Flores, Arminda Flores y Ana Yovio Flores, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con los siguientes argumentos:
En el caso que se juzga, si bien no se ha demostrado actos de violencia física, utilización de armas, hubo amenazas para expulsar a los querellantes cuando pretendían realizar trabajos en su propiedad privada; también se constata que los imputados han actuado con abuso de confianza al aseverar que el cuidante o casero de los querellantes, tenía algún parentesco con ellos y bajo dicha confianza aprovechando que viven en un inmueble colindante que está en otro terreno, tuvieron la facilidad de ingresar al inmueble, además los imputados han ingresado a una propiedad que tiene sus legítimos propietarios y a sabiendas que el inmueble tiene título se mantienen en él, con la creencia de que el parentesco con el difunto cuidador les privilegia de algún derecho propietario y en juicio no se ha comprobado la voluntad y posibilidad de abandonar el mismo; por lo que, se infiere que el propósito es quedarse como si fueran propietarios.
En la inspección ocular se ha comprobado que la propiedad estaba totalmente alambrada y que estaba bajo dominio civil de los propietarios, sin que sea necesario que ellos vivan en el inmueble, pues el derecho propietario permite disponer y gozar en la forma que crea conveniente siempre y cuando no afecte a terceros; bajo esos elementos, se evidencia que los imputados han acomodado su conducta al delito de despojo.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por los acusados.
Contra la referida Sentencia, los imputados Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, interponen recurso de apelación restringida, alegando en cuanto a lo atinente al motivo traído en casación lo siguiente:
Según la Sentencia los hechos probados se subsumen al tipo penal, ya que se hubiese ingresado al terreno a sabiendas que el predio tiene títulos y que pese de conocer a los propietarios se mantenían en él, en creencia o sustanciación del parentesco con el cuidador difunto que privilegiaría algún derecho propietario y que no se hubiese manifestado la posibilidad de abandonar el terreno. Pero, no consideró la Sentencia que para que se configure el delito debe invadirse el inmueble, mantenerse en él o expulsar a sus ocupantes, mediante violencia, amenaza engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, siempre y cuando se hubiere estado en el ejercicio de ese derecho, posesión o derecho real; por lo que, la presente vía no correspondía, además que los querellantes ya perdieron un interdicto de recobrar la posesión; por cuanto, ya existía una Sentencia a favor de los ahora sentenciados; por lo cual, la acción del 17 de noviembre de 2014 resultaría un acto de tentativa de despojo y avasallamiento de parte de los denunciantes hacia los ahora denunciados, es así que el Juez a quo debió rechazar la querella; por lo que, existe inobservancia y mala aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 4 de 19 de noviembre de 2015, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
El Juez inferior a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria, adecuó correctamente el accionar de los imputados dentro de los alcances del art. 351 del CP, ya que no es necesario que la víctima sea propietaria del lote de terreno, bastando y siendo suficiente que sea poseedor o tenedor del inmueble y que ejerza algún derecho real sobre el mismo y en este caso al tolerar o dejar como cuidante del inmueble a los imputados, éstos se negaron a salir del mismo ante la conminatoria de la víctima; este acto de negativa, denota la consumación del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP; por lo que, el Juez no incurrió en ninguna inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.
Es así que, se constata que el Juez indicó que la conducta se adecua al tipo penal, haciendo una relación y análisis circunstanciado de los hechos juzgados, en el entendido de que el Código Penal protege no solamente el dominio del inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo; es decir, no se requiere ser propietario del inmueble, ni estar en posesión física del inmueble, ya que despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo, lo que sucedió en el presente caso, donde se despojó a otra persona de la tenencia o posesión del inmueble, sin importar si es propietaria o no; por lo que, se aclara que en el caso de autos no se está dilucidando el derecho propietario, que en su caso corresponde ser reclamado ante otra instancia legal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso de casación, los imputados Mamerto, Arminda y Ana Yovio, todos de apellidos Flores, denuncian defectos del Auto de Vista impugnado, con relación a la inobservancia y mala aplicación de la norma sustantiva referida a la subsunción de los hechos con el tipo penal de Despojo previsto por el art. 351 del CP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente en su recurso de casación invoca el Auto Supremo 254/2005 del 22 de julio, dictado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Despojo y complicidad, previstos en los arts. 351 y 23 del CP, resultando que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto porque en su ratio decidendi sostuvo la falsedad de la escritura pública de compra venta del inmueble; por lo que, al considerar dicha resolución la nulidad de compra venta del inmueble, contradijo el Auto de Vista 159/2003 de 23 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz, dentro del mismo proceso que estableció que: "dentro del delito de despojo no se discute el derecho propietario", siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que en el delito de despojo tipificado en el Art. 351 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño.
Que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el artículo 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al ´de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el`.
Que por otra parte el Art. 407 de la Ley 1970 estatuye que el tribunal de apelación se halla facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317/03 de 13 de junio de 2003 entre muchos. Que en la especie el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 351 del Código Penal y 407 del Código de Procedimiento Penal al determinar que el querellante no ha acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado, no siendo imprescindible ostentar ese derecho propietario para reclamar como perturbado; pues basta tener la posesión o tenencia del mismo; por lo que al haber dispuesto de esa manera convierte en una indebida resolución de reposición del juicio”.
El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 30/2007 del 26 de enero, dictado dentro de un proceso de acción penal privada seguido por el delito de Despojo, siendo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto al evidenciarse que la aseveración de dicha resolución, en sentido de que en la Sentencia de primer grado, la prueba aportada por la querellante, testifical y literal no hubieran sido valoradas de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, señalando que solamente fueron mencionadas sin otorgarles valor correspondiente a cada uno conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; carecía de fundamentación, ya que no se individualizó cuáles de esos elementos no fueron valorados, inclusive asumiendo que se referiría a todo el elenco probatorio de cargo, ello era falso ya que constató que la Sentencia de grado asignó valor a todos y cada uno de los documentos presentados por la querellante, a sus testigos, a las fotografías y a la inspección realizada en el lote objeto de la Litis, siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor”.
Por último, se invocó el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, dictado en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP. En este caso, el Auto de Vista fue dejado sin efecto al constatarse error en la interpretación y aplicación del art. 351 del CP, efectuada por el Tribunal de Alzada, ya que podía subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del delito de Despojo ante el despojo a la víctima que tiene “constituido un derecho real” sobre el inmueble objeto del despojo (como el derecho de propiedad), siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“El artículo 351 del Código Penal al tipificar el delito de despojo prescribe: `El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá..´.
De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen varias formas comisivas del delito de despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma, ya sea depojando a otra persona `de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes´ y que para dicho fin también se `emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio´. (Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007)”.
Los precedentes invocados resultan aplicables al caso, ya que todos se refieren a la subsunción, interpretación y aplicación del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, situación similar a la denunciada vía recurso de casación, correspondiendo ingresar al fondo para dilucidar la existencia o no de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido.
III.3. Análisis del caso concreto.
Respecto al único motivo, denuncian los recurrentes la existencia de defectos del Auto de Vista con relación a la inobservancia y mala aplicación de la norma sustantiva referida a la subsunción de los hechos con el tipo penal de despojo previsto por el art. 351 del CP.
Según informan los datos del proceso, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, en el sentido de que la Sentencia no hubiese considerado que para que se configure el delito debe invadirse el inmueble, mantenerse en él o expulsar a sus ocupantes, mediante violencia, amenaza engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, siempre y cuando se haya estado en el ejercicio de ese derecho, posesión o derecho real; por lo que, la vía penal no era la idónea, que en todo caso resultaría ser un acto de tentativa de despojo y avasallamiento de parte de los denunciantes hacia los ahora denunciados, es así que el Juez a quo debió rechazar la querella, concluyendo que existe inobservancia y mala aplicación de la norma sustantiva prevista en el art 370 inc. 1) del CPP.
En el ámbito del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada fundamentó y motivó su determinación, indicando que el Juez inferior a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar de los imputados dentro de los alcances del art. 351 del CP, ya que no era necesario que la víctima sea propietaria del lote de terreno, bastando y siendo suficiente que sea poseedor o tenedor del inmueble y que ejerza algún derecho real sobre el mismo y en este caso al tolerar o dejar como cuidante del inmueble a los imputados, éstos se negaron a salir del mismo ante la conminatoria de la víctima; de modo que, este acto de negativa denotaba la consumación del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP; por lo que, concluyó que el Juez de Sentencia adecuó correctamente el accionar de los imputados al delito mencionado, sin que exista ninguna inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.
En este sentido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de Alzada realiza una introducción normativa y doctrinal, sobre la descripción típica del delito de Despojo y sus elementos constitutivos, para luego a partir de dicha base legal, concluir correctamente sobre la no existencia de inobservancia o mala aplicación de la norma sustantiva, prevista por el art. 351 del CP, justamente al constatarse la negativa por parte de los imputados de salir del inmueble ante la conminatoria de la víctima, aclarando en el marco de la doctrina legal aplicable descrita en la presente resolución, que no es necesario que la víctima sea propietaria del lote de terreno, bastando y siendo suficiente que sea poseedor o tenedor del inmueble y que ejerza algún derecho real sobre el mismo, evidenciándose también que hubo amenazas por parte de los acusados contra la víctima, cuando estos pretendían realizar trabajos en propiedad privada; además, de que se tiene probado según la Sentencia emitida en la causa, que los ahora recurrentes a sabiendas que el inmueble tiene propietarios se mantuvieron en él, con la creencia de que el parentesco con el difunto cuidador les privilegiaba de algún derecho propietario; así mismo, se tiene que en el juicio oral, público y contradictorio, ni siquiera se comprobó la voluntad y posibilidad de abandonar el inmueble; por lo que, se infirió el propósito de quedarse como si fueran propietarios, conducta que contradice el alcance establecido por el art. 351 del CP.
Además, se tiene que el Tribunal de alzada, en la última parte de la resolución ahora impugnada, complementa argumentando que se constató que el Juez señaló claramente que la conducta de los acusados se adecua al tipo penal, haciendo una relación y análisis circunstanciado de los hechos juzgados, en el entendido de que el Código Penal protege no solamente el dominio del inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo; es decir, no se requiere ser propietario del inmueble, ni estar en posesión física del inmueble, ya que despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo, lo que sucedió en el presente caso, donde se despojó a otra persona de la tenencia o posesión del inmueble, vulnerando así el derecho que gozan las víctimas de gozar de la forma que vean conveniente dicho derecho constitucional.
Consiguientemente, se constata que la conducta de los acusados fue subsumida correctamente a los elementos constitutivos del tipo penal, considerando que no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el art. 351 del CP de manera conjunta, sino más bien debe tomarse en cuenta que la conducta del imputado, debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él”, aspecto que mereció un control de legalidad correcto y efectivo por parte del Auto de Vista, no existiendo inviolabilidad de domicilio como pretenden hacer ver los acusados; además, es cierto lo argumentado por el Tribunal de alzada, que dejó claramente establecido que el proceso penal no es para dilucidar el derecho propietario, teniendo las partes la posibilidad de acudir a la instancia civil que corresponda. En este sentido, el Auto de Vista no contradice ninguno de los precedentes invocados por los acusados, sino más bien se encuentra acorde a los parámetros establecidos por los mismos respecto al delito de Despojo, su consumación y sus elementos constitutivos, dejándose claramente establecido que no es necesario que los que ejercen algún derecho real sobre el inmueble necesariamente tengan que estar en posesión del mismo; por lo que, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mamerto, Arminda y Ana Yovio todos de apellidos Flores, cursante de fs. 248 a 255 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA