TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 643/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente: Tarija 53/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Luis Gerardo Victoria Castro
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 400 a 410 vta., Luis Gerardo Victoria Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, de fs. 394 a 396, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lilian Díaz López contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2016 de 1 de abril (fs. 365 vta. a 369 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Luis Gerardo Victoria Castro, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de cuatro años, cuatro meses y veintiún días de reclusión, conforme la atenuación especial prevista en el art. 268 de la Ley 548, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de Sentencia y al pago del resarcimiento del daño civil causado.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Gerardo Victoria Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 370 a 385 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida.
c)Por diligencia de 15 de junio de 2016 (fs. 396 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, previa descripción parcial de los fundamentos del Auto de Vista recurrido y del apartado II de la Sentencia recurrida, referida a los hechos probados, afirma que el Tribunal de apelación vulneró la ley sustantiva de los arts. 13, 14 y 308 del CP, por falta de motivación al confirmar la Sentencia.
2) El recurrente aduce que, con relación al primer motivo de apelación restringida, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales “con la omisión de los fundamentos jurídicos resolutorios de este motivo” contradijeron los fundamentos jurídicos de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007; por cuanto, sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente acusado, se estableció que el dolo se demostró en la Sentencia, cuando en la parte pertinente a los hechos que el Tribunal consideró probados, se afirmó: “La advertencia realizada por parte del padre de la víctima de que su hija era menor y se alejara de ella antes de la comisión del hecho” (sic), razón por la que el Tribunal de apelación, consideró que el elemento subjetivo del tipo penal acusado, fue considerado por el inferior, habiendo establecido además que, en la Sentencia recurrida, se analizó la circunstancia que tratándose de víctima menor de edad, no tenía relevancia su consentimiento, puesto que su minoridad la determinó en su “posibilidad” de consentir el acto sexual teniéndose como premisa la falta de madurez psíquica y emocional, circunstancias atingentes al tipo penal por el cual se lo procesó. Al respecto, el recurrente sostiene que dichos razonamientos pecan de excesivamente mecanicistas; por cuanto, sustentan que se demostraría el dolo simplemente con la aseveración del padre de la víctima, siendo evidente que tal extremo no fue demostrado; puesto que, no se tomó la declaración en juicio del padre de la menor y erróneamente se valoró esas aseveraciones contrastándolas con la declaración de la madre de la víctima que sí fue introducida como prueba en juicio.
En el caso de autos, tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, no establecieron de manera alguna cuál la naturaleza del delito de Violación (art. 308 bis del CP) y sus elementos configurativos del tipo penal, puesto que “el principio de tipicidad establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos” (sic) y se aplica como una obligación a efecto de que los Jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, de igual manera se vulnera este principio cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógica recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales
3) Con relación al segundo motivo de apelación restringida, consistente en errónea aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente previa cita textual de un fundamento del Auto de Vista impugnado, denuncia que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Sentencia y de los Vocales, no obstante que la fundamentación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 424/2013 de 13 de septiembre.
4) Con relación al tercer motivo de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la prueba, los Vocales actuaron en contrario al sentido jurídico, específicamente en relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal cual se reconoció en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, el cual realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación de la norma procesal contenida en el art. 173 del CPP, delineó que los Juzgadores de Sentencia, deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, siendo que los fundamentos del Auto de Vista recurrido, desconocen dicho lineamiento.
De igual manera el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005; a cuyo efecto, realiza una transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, para después afirmar que los Vocales no consideraron que en la Sentencia, si bien se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y documentales en el apartado sobre la valoración y análisis de la prueba judicializada, describiéndolas, no se les asignó el valor correspondiente a cada una de ellas de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor, infringiendo de esta manera lo previsto en el art. 173 del CPP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal. Acota que los Jueces de mérito, no otorgaron el valor correspondiente al dictamen psicológico de la víctima que entre sus conclusiones señaló que la declaración de la menor es medianamente creíble, lo cual genera duda razonable sobre la credibilidad de la propia declaración; por lo que, no se valoró correctamente el elemento probatorio y pero aún los demás elementos introducidos a juicio, pruebas que no fueron analizadas individualmente, omitiéndose exponer la debida motivación sobre las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 15 de junio de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 23 del mismo mes y año. Considerando el feriado nacional del 21 de junio, se tiene por cumplido el requisito temporal del recurso de casación, exigido en el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo de casación, en el que el recurrente de manera genérica asevera que el Tribunal de apelación vulneró la ley sustantiva de los arts. 13, 14 y 308 del CP, por falta de motivación al confirmar la Sentencia, el recurrente omitió citar precedente contradictorio alguno, explicando las razones por las cuales asevera que el razonamiento cuestionado del Auto de Vista recurrido, contradijo la doctrina legal pertinente, falencia argumentativa que impide que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo de la denuncia; en consecuencia, resulta inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que el impugnante aduce que el motivo de su apelación restringida sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fue resuelto por los Vocales con el argumento de que en la Sentencia quedó demostrado el dolo en su actuación, habiéndose establecido el elemento subjetivo del tipo penal acusado y analizado la circunstancia que tratándose de víctima menor de edad, no tenía relevancia su consentimiento, puesto que su minoridad la determinó en su “posibilidad” de consentir el acto sexual teniéndose como premisa la falta de madurez psíquica y emocional, circunstancias atingentes al tipo penal por el cual se procesó al imputado, respecto a lo cual, el recurrente tilda dichos fundamentos de excesivamente mecanicistas, al haberse declarado demostrado el dolo simplemente con la aseveración del padre de la víctima, no obstante que tal extremo no fue demostrado, al no haberse tomado la declaración de aquél en juicio y haberse valorado erróneamente esas aseveraciones contrastándolas con la declaración de la madre de la víctima que sí fue introducida, lo que aduce contradice los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
Al respecto, se advierte que el recurrente se limita a invocar doctrina legal a efectos de efectuar la labor de contraste, sin explicar claramente dónde radicaría la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes citados; por cuanto, únicamente efectúa una consideración genérica respecto al deber de observancia o aplicación del principio de tipicidad por todas las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de enmarcar adecuadamente la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal, efectuando una crítica al hecho de que el dolo en su conducta habría sido demostrado conforme expuso el Auto de Vista recurrido, sin especificar las razones por las que considera que este extremo no es evidente, restringiéndose a denunciar no fue demostrado, que el padre de la víctima no declaró en juicio y que su declaración anterior al juicio (se infiere este extremo porque no está debidamente explicado en el recurso de casación) fue corroborado por la declaración de la madre, que sí declaró en juicio, sin explicar su postura a partir de la comparación de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido en comparación con la doctrina legal invocada, denotando un claro incumplimiento de la carga procesal asignada al impugnante a la hora de demostrar los supuestos de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, en claro incumplimiento del art. 417 segundo párrafo del CPP; en consecuencia, al carecer sus argumentos de claridad y especificidad, no es posible efectuar la labor de contraste, correspondiendo declarar inadmisible dicho motivo.
En cuanto al tercer motivo de casación, en el que el recurrente aduce que sobre la impugnación referida a la errónea aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5), el Auto de Vista recurrido adolece de una debida fundamentación y motivación, se advierte que el recurrente, soslayando nuevamente observar la carga argumentativa mínima para efectivizar el conocimiento de fondo del motivo en análisis, se limita efectuar una transcripción parcial del Auto de Vista recurrido, sin explicar de ningún modo las razones por las que dicho fundamento contradice la doctrina legal invocada, traducida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 424/2013 de 13 de septiembre, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado.
Adicionalmente a la falencia anotada, se advierte que el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, no podría ser considerado de ninguna manera al haber sido pronunciado en aplicación del Código de Procedimiento Penal abrogado, por lo que su mención resultan impertinente; por lo que, en definitiva el motivo analizado resulta inadmisible.
Finalmente, en cuanto al cuarto motivo de casación, el recurrente asevera que sobre su denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debido a que los Vocales no consideraron que en la Sentencia, si bien se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y documentales en el apartado sobre la valoración y análisis de la prueba judicializada, describiéndolas, no se les asignó el valor correspondiente a cada una de ellas de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor, infringiendo de esta manera lo previsto en el art. 173 del CPP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal, añadiendo el impugnante que tampoco se consideró que los Jueces de mérito no otorgaron el valor correspondiente al dictamen psicológico de la víctima, en el que se estableció que la declaración de la misma era medianamente creíble, lo cual genera duda razonable; sin embargo, sobre esta prueba y las demás contenidas en la Sentencia, no se habría efectuado la labor de valoración individual, respecto a lo cual invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Supremo 131 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005, que a decir del impugnante, establecieron que en aplicación del art. 173 del CPP, los Juzgadores de Sentencia deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio; sin embargo, dicha obligación fue desconocida por los de alzada, explicación que resulta clara y suficiente para analizar el fondo de la impugnación; a cuyo efecto, corresponde declarar admisible dicho motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Luis Gerardo Victoria Castro, cursante de fs. 400 a 410 vta., únicamente con relación al cuarto motivo descrito en el acápite II inc. 4) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, de fs. 394 a 396, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 643/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente: Tarija 53/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Luis Gerardo Victoria Castro
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 400 a 410 vta., Luis Gerardo Victoria Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, de fs. 394 a 396, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lilian Díaz López contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2016 de 1 de abril (fs. 365 vta. a 369 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Luis Gerardo Victoria Castro, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de cuatro años, cuatro meses y veintiún días de reclusión, conforme la atenuación especial prevista en el art. 268 de la Ley 548, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de Sentencia y al pago del resarcimiento del daño civil causado.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Gerardo Victoria Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 370 a 385 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida.
c)Por diligencia de 15 de junio de 2016 (fs. 396 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, previa descripción parcial de los fundamentos del Auto de Vista recurrido y del apartado II de la Sentencia recurrida, referida a los hechos probados, afirma que el Tribunal de apelación vulneró la ley sustantiva de los arts. 13, 14 y 308 del CP, por falta de motivación al confirmar la Sentencia.
2) El recurrente aduce que, con relación al primer motivo de apelación restringida, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales “con la omisión de los fundamentos jurídicos resolutorios de este motivo” contradijeron los fundamentos jurídicos de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007; por cuanto, sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente acusado, se estableció que el dolo se demostró en la Sentencia, cuando en la parte pertinente a los hechos que el Tribunal consideró probados, se afirmó: “La advertencia realizada por parte del padre de la víctima de que su hija era menor y se alejara de ella antes de la comisión del hecho” (sic), razón por la que el Tribunal de apelación, consideró que el elemento subjetivo del tipo penal acusado, fue considerado por el inferior, habiendo establecido además que, en la Sentencia recurrida, se analizó la circunstancia que tratándose de víctima menor de edad, no tenía relevancia su consentimiento, puesto que su minoridad la determinó en su “posibilidad” de consentir el acto sexual teniéndose como premisa la falta de madurez psíquica y emocional, circunstancias atingentes al tipo penal por el cual se lo procesó. Al respecto, el recurrente sostiene que dichos razonamientos pecan de excesivamente mecanicistas; por cuanto, sustentan que se demostraría el dolo simplemente con la aseveración del padre de la víctima, siendo evidente que tal extremo no fue demostrado; puesto que, no se tomó la declaración en juicio del padre de la menor y erróneamente se valoró esas aseveraciones contrastándolas con la declaración de la madre de la víctima que sí fue introducida como prueba en juicio.
En el caso de autos, tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, no establecieron de manera alguna cuál la naturaleza del delito de Violación (art. 308 bis del CP) y sus elementos configurativos del tipo penal, puesto que “el principio de tipicidad establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos” (sic) y se aplica como una obligación a efecto de que los Jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, de igual manera se vulnera este principio cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógica recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales
3) Con relación al segundo motivo de apelación restringida, consistente en errónea aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente previa cita textual de un fundamento del Auto de Vista impugnado, denuncia que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Sentencia y de los Vocales, no obstante que la fundamentación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 424/2013 de 13 de septiembre.
4) Con relación al tercer motivo de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la prueba, los Vocales actuaron en contrario al sentido jurídico, específicamente en relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal cual se reconoció en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, el cual realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación de la norma procesal contenida en el art. 173 del CPP, delineó que los Juzgadores de Sentencia, deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, siendo que los fundamentos del Auto de Vista recurrido, desconocen dicho lineamiento.
De igual manera el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005; a cuyo efecto, realiza una transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, para después afirmar que los Vocales no consideraron que en la Sentencia, si bien se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y documentales en el apartado sobre la valoración y análisis de la prueba judicializada, describiéndolas, no se les asignó el valor correspondiente a cada una de ellas de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor, infringiendo de esta manera lo previsto en el art. 173 del CPP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal. Acota que los Jueces de mérito, no otorgaron el valor correspondiente al dictamen psicológico de la víctima que entre sus conclusiones señaló que la declaración de la menor es medianamente creíble, lo cual genera duda razonable sobre la credibilidad de la propia declaración; por lo que, no se valoró correctamente el elemento probatorio y pero aún los demás elementos introducidos a juicio, pruebas que no fueron analizadas individualmente, omitiéndose exponer la debida motivación sobre las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 15 de junio de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 23 del mismo mes y año. Considerando el feriado nacional del 21 de junio, se tiene por cumplido el requisito temporal del recurso de casación, exigido en el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo de casación, en el que el recurrente de manera genérica asevera que el Tribunal de apelación vulneró la ley sustantiva de los arts. 13, 14 y 308 del CP, por falta de motivación al confirmar la Sentencia, el recurrente omitió citar precedente contradictorio alguno, explicando las razones por las cuales asevera que el razonamiento cuestionado del Auto de Vista recurrido, contradijo la doctrina legal pertinente, falencia argumentativa que impide que este Tribunal abra su competencia para conocer el fondo de la denuncia; en consecuencia, resulta inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que el impugnante aduce que el motivo de su apelación restringida sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fue resuelto por los Vocales con el argumento de que en la Sentencia quedó demostrado el dolo en su actuación, habiéndose establecido el elemento subjetivo del tipo penal acusado y analizado la circunstancia que tratándose de víctima menor de edad, no tenía relevancia su consentimiento, puesto que su minoridad la determinó en su “posibilidad” de consentir el acto sexual teniéndose como premisa la falta de madurez psíquica y emocional, circunstancias atingentes al tipo penal por el cual se procesó al imputado, respecto a lo cual, el recurrente tilda dichos fundamentos de excesivamente mecanicistas, al haberse declarado demostrado el dolo simplemente con la aseveración del padre de la víctima, no obstante que tal extremo no fue demostrado, al no haberse tomado la declaración de aquél en juicio y haberse valorado erróneamente esas aseveraciones contrastándolas con la declaración de la madre de la víctima que sí fue introducida, lo que aduce contradice los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
Al respecto, se advierte que el recurrente se limita a invocar doctrina legal a efectos de efectuar la labor de contraste, sin explicar claramente dónde radicaría la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes citados; por cuanto, únicamente efectúa una consideración genérica respecto al deber de observancia o aplicación del principio de tipicidad por todas las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de enmarcar adecuadamente la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal, efectuando una crítica al hecho de que el dolo en su conducta habría sido demostrado conforme expuso el Auto de Vista recurrido, sin especificar las razones por las que considera que este extremo no es evidente, restringiéndose a denunciar no fue demostrado, que el padre de la víctima no declaró en juicio y que su declaración anterior al juicio (se infiere este extremo porque no está debidamente explicado en el recurso de casación) fue corroborado por la declaración de la madre, que sí declaró en juicio, sin explicar su postura a partir de la comparación de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido en comparación con la doctrina legal invocada, denotando un claro incumplimiento de la carga procesal asignada al impugnante a la hora de demostrar los supuestos de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, en claro incumplimiento del art. 417 segundo párrafo del CPP; en consecuencia, al carecer sus argumentos de claridad y especificidad, no es posible efectuar la labor de contraste, correspondiendo declarar inadmisible dicho motivo.
En cuanto al tercer motivo de casación, en el que el recurrente aduce que sobre la impugnación referida a la errónea aplicación de la ley adjetiva en relación al art. 370 inc. 5), el Auto de Vista recurrido adolece de una debida fundamentación y motivación, se advierte que el recurrente, soslayando nuevamente observar la carga argumentativa mínima para efectivizar el conocimiento de fondo del motivo en análisis, se limita efectuar una transcripción parcial del Auto de Vista recurrido, sin explicar de ningún modo las razones por las que dicho fundamento contradice la doctrina legal invocada, traducida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 424/2013 de 13 de septiembre, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado.
Adicionalmente a la falencia anotada, se advierte que el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, no podría ser considerado de ninguna manera al haber sido pronunciado en aplicación del Código de Procedimiento Penal abrogado, por lo que su mención resultan impertinente; por lo que, en definitiva el motivo analizado resulta inadmisible.
Finalmente, en cuanto al cuarto motivo de casación, el recurrente asevera que sobre su denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debido a que los Vocales no consideraron que en la Sentencia, si bien se tomaron en cuenta las declaraciones testificales y documentales en el apartado sobre la valoración y análisis de la prueba judicializada, describiéndolas, no se les asignó el valor correspondiente a cada una de ellas de manera fundamentada, explicando las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor, infringiendo de esta manera lo previsto en el art. 173 del CPP, concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal, añadiendo el impugnante que tampoco se consideró que los Jueces de mérito no otorgaron el valor correspondiente al dictamen psicológico de la víctima, en el que se estableció que la declaración de la misma era medianamente creíble, lo cual genera duda razonable; sin embargo, sobre esta prueba y las demás contenidas en la Sentencia, no se habría efectuado la labor de valoración individual, respecto a lo cual invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Supremo 131 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005, que a decir del impugnante, establecieron que en aplicación del art. 173 del CPP, los Juzgadores de Sentencia deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio; sin embargo, dicha obligación fue desconocida por los de alzada, explicación que resulta clara y suficiente para analizar el fondo de la impugnación; a cuyo efecto, corresponde declarar admisible dicho motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Luis Gerardo Victoria Castro, cursante de fs. 400 a 410 vta., únicamente con relación al cuarto motivo descrito en el acápite II inc. 4) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 66/2016 de 6 de junio, de fs. 394 a 396, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA