Auto Supremo AS/0650/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0650/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 650/2016-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2016

Expediente : La Paz 30/2016
Parte Acusadora : Janeth Cuellar Chávez
Parte Imputada : Miriam Mónica Cárdenas Tarquino
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 237 y 245 vta., Miriam Mónica Cárdenas Tarquino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero, de fs. 225 a 229 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhon Paz, dentro del proceso penal seguido por Janeth Cuellar Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de abril (fs. 178 a 181 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Miriam Mónica Cárdenas Tarquino, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Janeth Cuellar Chávez (fs. 196 a 201), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del juicio por otro Juez de Sentencia, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 371/2016-RA de 23 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

a) La recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido atentó al principio de legalidad, puesto que no consideró que fue acusada, juzgada y sentenciada por los delitos de Difamación Calumnia e Injuria, ya que conforme la querella, su persona el 21 de agosto de 2014 en forma prepotente y agresiva, hubiere señalado que la Juez Janeth Cuellar Chávez no podía ver el divorcio, porque era prima de su marido, existiendo interés en favorecerlo, que la juez hubiere hecho sortear el proceso a su despacho y que por ello la denunciaría en instancias competentes, argumentos que vulnerarían los derechos e imagen de la juez en su condición de servidora pública; empero, no se adecuan típicamente a los delitos acusados; por cuanto, no señaló el bien jurídicamente protegido, el perjuicio ocasionado, ni la fecha en la que se hubiere consumado cada delito, no describiéndose una conducta omisiva o comisiva que constituya delito, constituyendo vicio de nulidad absoluta por admitir una querella con hechos incongruentes, resultando contrario a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007; toda vez, que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la línea jurisprudencial; puesto que, de las declaraciones testificales de los funcionarios así como la suya, se estableció que su conducta no se adecuó a los arts. 282, 283 y 287 del CP; empero, el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso, realizó actos que no son de su competencia; por cuanto, observó la valoración de las pruebas; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto.

b) Denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, constituyendo defecto absoluto que conculca el debido proceso; por cuanto, estableció que la sentencia ingresó en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por incumplimiento e inobservancia del art. 124 de la citada Ley y del Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo, ya que la juez de mérito no hubiere efectuado ningún análisis ni valoración respecto a las declaraciones testificales de Jimena Gertrudes Choquetarqui Quenta, Papka Mijail Sanabria López ni María Esther Arnéz Copa; empero, no consideró, que las referidas declaraciones sí fueron valoradas pero de manera negativa; toda vez, que la Sentencia en su punto fundamentación probatoria intelectiva y jurídica estableció, que los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte querellante, tanto documentales como testificales en el curso de juicio oral, fueron realizados a petición del querellante en su calidad de juez a los subalternos, sobre aspectos ocurridos el 21 de agosto de 2014 en el juzgado a su cargo, aspecto por el que carecieron de toda credibilidad, porque eran funcionarios subordinados de la querellante, situación por lo cual la juez consideró que la prueba testifical no fue suficiente para fundar una sentencia condenatoria; empero, el Tribunal de alzada vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento referido a la motivación, se limitó a reproducir los argumentos de la apelación de la querellante sin efectuar un examen minucioso de la Sentencia, resultando contrario al Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril.

Añade, que el Tribunal de apelación, confundió la falta de valoración de la prueba con la valoración negativa de la prueba, puesto que las pruebas codificadas como AP1, AP2, AP3 y AP4, merecieron valoración por la juez de mérito que señaló, que se trataban de informes que fueron elaborados por el personal subalterno de la querellante; sin embargo, no sirvieron para tomar convicción sobre la comisión de los delitos.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada y se pronuncie doctrina legal aplicable.


I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 371/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 254 a 258, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente Miriam Mónica Cárdenas Tarquino, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, Janet Cuellar Chávez (querellante), interpone querella y acusación particular por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria en contra de Miriam Mónica Cárdenas Tarquino (imputada), ya que está en su calidad de litigante sostenía un proceso familiar de divorcio en el Juzgado Octavo de Partido de Familia de este Distrito, en el cual la querellante se desempeña como Jueza, apersonándose la imputada para revisar su proceso el 21 de agosto de 2014 a horas 8:45 am, junto a cuatro personas en forma prepotente y agresiva manifestando falacias, gritó a voz en cuello que la juez no podía ver su divorcio, porque era la prima de su marido, que existía el interés de favorecerlo, que además la autoridad habría hecho sortear el proceso a su despacho para favorecer a la otra parte, que la denunciaría en instancias competentes, aspecto que ocurrió ante la sala de su despacho y en público en horario de trabajo, para luego de los hechos interponer recusación el 15 de septiembre de 2014.

En su acápite denominado Fundamentación Probatoria, prueba testifical de cargo, refiere que la parte querellante produjo las declaraciones testificales de:

Jimena Gertrudes Choquetarqui Quenta, que refiere conocer a la imputada por el proceso de divorcio que tenía en el juzgado, manifestando que la imputada pidió hablar con la Juez después de ver el libro diario y ante la imposibilidad de ser recibida, manifestó que no se movería hasta tener audiencia con la Juez, insistiendo volvió con una persona mayor de edad y ante su insistencia la juez las recibió. Agrega que en secretaria habría referido que la Juez hizo sortear su proceso al juzgado porque el demandante era su primo, que la señora golpeó el escritorio de la doctora y la señora mayor tomó fotografías, manifestando que ella era mamá y que sus hijos iban a pagar, que amenazó con hacer queja al Consejo de la Magistratura y que escuchó varias ofensas, no recuerda si estaban los pasantes y que la Secretaria llegó luego de que todo habría pasado aproximadamente a las 08:55 am.

Papka Maijail Sanabria, manifiesta que cumple funciones de Auxiliar de demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia desde 2008, que no conoce a la parte querellante ni imputada, que la función que cumple es de sorteo de demandas nuevas, que nunca la Juez Janeth Cuellar fue a su oficina para solicitar algún sorteo a su juzgado, agrega que no se puede manipular el sistema, ya que tiene un password específicamente para el sorteo y que se ratifica en el informe presentado a la Juez.

María Esther Arnez Copa, funcionaria del Juzgado Octavo de Partido de Familia, refiere que conoce a la parte querellante por ser su Juez y a la parte imputada la conoce de vista desde agosto, que el 21 de ese mes a horas 8:35 am., cuando acababa de llegar al Juzgado abrió la puerta, Miriam Mónica Cárdenas Tarquino, ingresó en compañía de su hermana Verónica Cárdenas solicitaron el libro diario, se les facilitó habiéndose molestado porque su proceso estaba descargado manifestando que esperaría a la Secretaria, ya que sería el único que habría salido, indicando que no tendría que ser la Juez la que conozca esa causa, cuando llegó la Secretaria recién la señora empezó a gritar indicando que como era posible que salga su proceso que había algún interés y que los iba a denunciar. La secretaria la anunció y entraron en compañía de una señora mayor que indicó que era su mamá, cuando entró empezó a decir por qué se mete en su vida que ella hizo sortear su proceso, que era su prima y que le iba a denunciar haciendo referencia a cosas muy personales, manifiesta que quería llamar a los guardias, pero ya salió Miriam Mónica Cárdenas Tarquino agarrando a su mamá que no quería salir y seguía gritando. Declara que la Secretaria no se encontraba adentro, que ese día se encontraban el oficial de diligencias, su persona y posteriormente llegó la secretaria, pero la Juez ya estaba en su despacho, en el momento en que pasaron los hechos sólo estaban la Juez con las señoras, la Secretaria estaba en secretaría y que ella pudo escuchar todo, ya que los divide solo tablones que esto ocurrió a las 8:35 y que quien les anunció ante la Juez fue la Secretaria.

Con dichos antecedentes, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Miriam Mónica Cárdenas Tarquino, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, por no existir prueba suficiente, bajo las siguientes conclusiones:

1) Los hechos que motivan la querella y acusación particular por los que fue juzgada Miriam Mónica Cárdenas Tarquino, como son los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria no se han producido; toda vez, que para que estos hechos descritos constituyan delitos es necesario que existan los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales.

2) Los elementos de prueba ofrecidos y producidos por la parte querellante tanto documentales como testificales en el curso de juicio oral, como son los informes salvados por los funcionarios y pasantes del Juzgado Octavo de Partido de Familia, que si bien fueron judicializados por no haberse solicitado exclusión probatoria, no dejan de ser informes obtenidos al margen de lo que prevé el procedimiento, toda vez, que fueron realizados a petición de la querellante en su calidad de Juez a los subalternos sobre aspectos ocurridos el 21 de agosto de 2014 en el Juzgado a su cargo, en el que la parte ahora acusada habría reclamado sobre la celeridad de su proceso, con relación a otras causas aduciendo que el demandante tendría algún parentesco con la juez quien en su actuar demostraba parcialidad habiendo en una primera instancia buscado a la Secretaria del juzgado para su reclamo, actuaciones que son típicas de las partes que ven en todo caso vulnerados sus derechos, lo que no necesariamente pueden ser considerados como delitos, ya que la línea jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional establece que para que exista el delito de Difamación el hecho debe ser público y debe existir dolo directo de causar perjuicio en la reputación del afectado y deberá ser reiterativo; que en el presente caso, se establece que raíz de un proceso de divorcio que se tramitó en el juzgado, la parte ahora acusada refirió que su proceso tenía celeridad en su trámite con relación a otras causas del mismo juzgado, esto debido a que la parte demandante sería pariente de la Juez, aspecto por el cual se estaría parcializando y que estos hechos serían denunciados a instancias disciplinarias, tal como lo hizo y previo proceso disciplinario se emitió una Sentencia Disciplinaria que declaró probada la denuncia interpuesta por la imputada contra la querellante, por existir prueba suficiente prevista en el núm. 8) del art. 186 de la Ley 025, lo que exime a la imputada de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, por no configurarse los elementos constitutivos de los tipos penales referidos, ya que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios del juzgado consignado en las documentales AP1, AP2, AP3 y AP4, que refieren que los reclamos se iniciaron en secretaria y luego en el despacho de la Juez, no con intención de causar perjuicio a ninguna de las personas, sino para denunciar las irregularidades en el trámite de su proceso de divorcio, que motivó la denuncia disciplinaria que fue declarada probada.

Con relación a la comisión del delito de Calumnia, el elemento constitutivo consiste en llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por ley, componente vigente en el art. 283 del CP, lo que significa que es necesario adecuar la conducta de la imputada en los elementos constitutivos del tipo penal que refieren al dolo directo, el mismo que no se presenta; toda vez, que de acuerdo a los informes prestados por los funcionarios del juzgado prueba AP3, AP4 al igual que la declaración prestada por la funcionaria del juzgado María Esther Arnés Copa, la imputada primeramente se constituyó en el juzgado, reviso el libro diario y su reacción fue cuando advirtió el movimiento del mismo, habiendo convocado en una primera instancia a la Secretaria y en virtud a que ella no estaba pidió hablar con la Juez a quien hizo conocer su queja y advirtió de realizar la denuncia ante la instancia correspondiente, resultando de la misma la sentencia Disciplinaria 4/2015 basada en lo previsto por el núm. 8) del art. 186 de la Ley 025, que ha sido presentada en calidad de prueba extraordinaria y judicializada en audiencia de juicio sin que la parte querellante haga uso de lo previsto por el art. 172 del CPP, no habiéndose probado la comisión del delito de Calumnia.

En lo que respecta a la comisión del delito de Injuria, para que sea típica la conducta, debe constituir la exteriorización de pensamientos lesivos al honor, debe tener carácter imperativo que atribuyan calidades, costumbres y conductas susceptibles de ser apreciadas de peyorativas para la personalidad del ofendido, lo que en el presente caso no se ha dado, ya que la intensión de la imputada al constituirse en el juzgado en sí no fue a perjudicar a la querellante, simplemente hacer valer sus derechos reclamando cuestiones de procedimiento que en determinado momento censuraron las actuaciones de la querellante en su calidad de Juez, más aun si se tiene en cuenta que dentro de la Jurisprudencia se tiene que “censurar y acusar”, la actuación parcializada de un funcionario no constituye Injuria ni faltamiento a la autoridad, más si se tiene en cuenta que las expresiones vertidas en actos de defensa ante autoridades que legítimamente conocen de una demanda concreta como ocurre en la especie, en la que necesariamente ha de relatarse antecedentes, no constituye delito y exime de toda pena al que lo profiere.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero, declara procedente el recurso de apelación restringida planteado por la querellante y anula totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba testifical como literal ofrecida y producida en el caso presente, previa referencia de los arts. 124, 370 núm. 6) del CPP, así como del Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, señala que en el acápite de la fundamentación probatoria y que sale a partir de fs. 178 vta., a 179 vta., la autoridad judicial consigna como prueba testifical de cargo las atestaciones de Jimena Gertrudes Choquetarqui, Papka Mijaíl Sanabria López y María Esther Arnez Copa, señalando el contenido de dichas declaraciones, luego hace mención a la prueba documental de cargo y la prueba testifical de descargo y consigna otro acápite bajo el rótulo de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica consignando dos conclusiones: en la primera hace simple referencia a los hechos base de juzgamiento, en la segunda conclusión que son las conclusiones a las que arriba la autoridad judicial no se advierte un acápite de razonamiento y fundamentación, menos valoración de la prueba testifical de cargo, particularmente de los testigos Jimena Getrudes Choquetarqui Quenta y Papka Mijaíl Sanabria López, incumpliendo con el art. 124 del CPP, a tiempo de incurrir en el defecto del art. 370 inc. 6) de la citada Ley, incumpliendo el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo invocado por la recurrente, máxime si se considera que en la sentencia se hizo mención a una sola declaración testifical de cargo como es la de María Esther Arnez Copa, empero de manera incompleta, desde que la querellada se habría constituido en el juzgado, revisó el libro diario, su reacción su pedido de hablar con la juez y la advertencia de realizar denuncia ante la instancia correspondiente, sin mencionar, fundamentar y menos valorar el resto de dicha declaración contenida en el fallo a fs. 179, como los gritos que lanzaba la querellada, las palabras vertidas y referidas a la existencia de interés, que al ingreso al despacho de la Juez hubiere manifestado por qué se mete en su vida, que ella (la juez), habría hecho sortear el proceso y que era su prima; y, que le iba a denunciar, haciendo referencia a cosas muy personales y otras situaciones similares; por lo que, se concluye que inclusive esta declaración testifical fue parcialmente expuesta por la Juez de Sentencia, no habiéndose analizado y valorado en su integridad. Sobre las mismas declaraciones testificales no analizadas y valoradas, tampoco se han expuesto razonamientos de ninguna naturaleza y tendientes a justificar las razones del por qué no se las considera en la sentencia; por lo tanto, el no considerar y valorar prueba de cargo se constituye también en defectuosa e incompleta valoración de la prueba.

2) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba literal judicializada, se advierte que las pruebas codificadas como AP1, AP2, AP3 y AP4, fueron ofrecidas en la querella y acusación particular de fs. 16 a 19, fueron judicializadas en audiencia pública de juicio de 18 de marzo de 2015 conforme consta a fs. 140, en razón a que la parte querellante no había planteado exclusión probatoria alguna, además en la misma oportunidad la propia autoridad judicial como reza a fs. 142 vta., expresa: “Quedan judicializadas las pruebas, toda vez que se han dado lectura y sean de uso común de las partes”, estas determinaciones; vale decir, el haber ofrecido las pruebas literales, no haberse planteado oposición a su judicialización, en su caso no haberse opuesto exclusión probatoria y haberse admitido, lo mismo que judicializado por su lectura, orientaba a que la autoridad judicial las valore acorde a los arts. 124, 173 y 359 del CPP; sin embargo, no lo hace así, contrariamente y recién en la sentencia de manera oficiosa pese a que expresamente reconoce no haberse solicitado su exclusión probatoria señala que se trata de prueba obtenida al margen de lo que prevé el procedimiento. El Tribunal de alzada concluye que con la determinación de la autoridad judicial se ha incurrido en: i) Flagrante contradicción en el fallo, porque luego de haber judicializado la prueba literal, decide que se trata de prueba obtenida al margen del procedimiento; ii) Ausencia de fundamentación porque no expresa cuál el procedimiento y cuál las normas legales inobservadas en la obtención de dicha prueba; y, iii) Vulnera el principio de imparcialidad, porque las autoridades judiciales resultan terceros imparciales y si la parte querellada no se opuso a la judicialización de la prueba literal, no planteó exclusión probatoria, no podía la Juez de oficio excluirlas en su caso para no analizarlas y valorarlas, al haberlo hecho demostró su parcialidad con una de las partes.

3) Se invocó la existencia de sentencia contradictoria, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, pues pese a que las pruebas AP1, AP2, AP3 y AP4, fueron ofrecidas legalmente y judicializadas, la autoridad judicial en sentencia habría determinado que se trataba de pruebas obtenidas al margen de todo procedimiento; este agravio, fue resuelto en el punto anterior y en el que evidentemente se ha acreditado la existencia de dicha contradicción porque no es posible admitir que luego de haberse ofrecido la prueba literal, no haberse opuesto a su producción, menos planteado exclusión probatoria y aprobada su judicialización, la Juez hubiese optado por no considerarla con el argumento de su obtención al margen de todo procedimiento; por consiguiente, corresponde ratificar el criterio anteriormente expuesto, en razón a que al haber sido judicializadas merecieron ser valoradas.

4) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva referida a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, respecto al tipo penal del art. 282 del CP el cual transcribe, expresa que difamar es desacreditar a uno respecto a terceros, supone un ataque a la reputación de una persona, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él, Carrara determina que los elementos de la Difamación son la conducta dolosa imputación de un hecho determinado bien sea crimonoso o inmoral, comunicación o divulgación de lo alegado o imputado, en esa base si se ha atribuido a la hoy querellante, el haber hecho sortear como juez un proceso de índole familiar a su juzgado y que existiría algún interés en favorecer a una de las partes, lógica y jurídicamente se está atribuyendo la comisión de ilícito como son el Uso Indebido de Influencias y Manipulación Informática en el comprendido que en el Distrito Judicial de La Paz, las causas son sorteadas por el sistema informático y no se hace entrega de los mismos a pedido de los jueces; además, debe tenerse en cuenta que el sistema informático es controlado por personal administrativo, difícil de ser manipulado, lo contrario significaría manipular el sistema e influir en los responsables de su control como son los ingenieros de sistemas, situaciones no consideradas, analizadas y valoradas por la autoridad judicial; así como, tampoco se valoró las expresiones vertidas o términos ofensivos que dañan la reputación de una persona, por lo tanto para determinar la concurrencia o no del mencionado ilícito no es suficiente considerar que las expresiones vertidas hayan sido o no repetidas, sino los otros elementos constitutivos del delito mencionado, lo que no fue advertido en la Sentencia.

5) En relación al ilícito de Calumnia art. 283 del CP, se trata de un delito contra el honor y sus elementos se centran en: i) La imputación de un delito; y, ii) Falsedad de dicha imputación. En la sentencia, la autoridad judicial se limitó a analizar y de manera totalmente parcial la declaración testifical de María Esther Arnés Copa, hasta el momento en el que la querellada había solicitado hablar con la juez; empero, no analiza y menos valora el resto de la declaración de dicha testigo respecto a haberse atribuido a la autoridad judicial el haberse hecho sortear una causa familiar a su juzgado, que favorecería a su prima y las situaciones personales que se habían manifestado; consiguientemente, el análisis parcial de una declaración no podía ser determinante para un fallo absolutorio, sino que para ello debió analizarse el resto de dicha declaración, lo mismo que el resto de la prueba testifical de cargo y advertir si se configura o no en el ilícito de Calumnia, máxime si se considera que el atribuir un delito a otra persona y de manera falsa si se constituye en Calumnia y en los de la materia se ha atribuido implícitamente el ilícito de Uso Indebido de Influencias, lo mismo que Manipulación Informática, porque el sorteo de causas se lo hace a través de sorteo informático; por lo tanto, deberá acreditarse si dicha atribución o imputación es falsa o no. La inexistencia del dolo directo se concluye de un análisis parcial de una declaración, cuando la existencia o inexistencia del dolo directo debe emerger del análisis y valoración integral de la prueba tanto de cargo como de descargo, existiendo una errónea aplicación.

6) Del delito de Injuria previsto por el art. 287 del CP, se extracta, que es el agravio ultraje de obra o palabra al honor dignidad o decoro de una persona y se causa mediante la deshonra; es decir, a través de despreciar con palabras, ademanes y actitudes ofensivas o por medio del descrédito, también disminuyendo la reputación y que las personas vean a otra con cierto recelo y menos precio, dando lugar a que se divulgue la conducta atribuida; entonces, deshonrar es causar un dolor moral, herir el honor, prestigio y dignidad de una persona con independencia de aquella que se ha ganado en la sociedad; por lo tanto, si se expresan términos ofensivos en contra de una autoridad judicial es lógico comprender que se está afectando no solo su honor y dignidad, sino también su reputación y capacidad profesional obtenida a lo largo de su vida profesional, porque debe entenderse que para optar dicho cargo debe demostrar ser profesional en la ciencia del derecho, capacidad, idoneidad y profesionalismo; en esa línea, el atribuir a una autoridad judicial una conducta de influir en la distribución de una causa de cualquier materia y su inclinación de favorecer a una de las partes, es afectar la idoneidad de dicha autoridad judicial; por lo tanto, su imparcialidad lo mismo que el honor, dignidad y reputación, situación no analizada y valorada por la autoridad judicial, en el comprendido que para los cuestionamientos que se habían lanzado por la querellada la ley sabiamente consigna los institutos procesales como la recusación, en su caso la denuncia sea disciplinaria y penal, más no el hacerse justicia por mano propia, máxime si el honor y la dignidad personal tienen protección constitucional conforme al art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que: i) El Auto de Vista atentó el principio de legalidad, puesto que de las declaraciones testificales de los funcionarios, como la suya se estableció que su conducta no se adecuó a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, no obstante, el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso, realizó actos que no son de su competencia; por cuanto, observó la valoración de las pruebas; y, ii) El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación sin tomar en cuenta que las declaraciones testificales fueran valoradas de manera negativa. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. De los precedentes invocados.

La parte recurrente para para fundar el primer motivo invocó el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, donde constató que el Auto de Vista erróneamente confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 primera parte del CP; que en la parte resolutiva lo declaró culpable de dicho delito previsto; sin embargo, por el art. 254 segunda parte del referido Código, aspecto que violó la garantía constitucional del debido proceso en perjuicio del imputado, que no fue observado por la Resolución entonces recurrida, situación por la que fue dejada sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “El principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del `debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ´legalidad´ que además se complementa con los principios de´taxatividad´, `tipicidad´ `ex escripta´ y especificidad´. Violando además la ´galanía constitucional del debido proceso` por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.

También invocó el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde constató que el Auto de Vista entonces impugnado, no analizó que la sentencia calificó el hecho como Tráfico previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sin referirse al volumen de la sustancia intervenida, que de acuerdo al art. 48 de la citada Ley, los volúmenes mayores son una agravante a los efectos de la pena y no un elemento del tipo penal, no mencionando la sentencia otros elementos del tipo de Tráfico que se hallan enunciados en el art. 33 inc. m), habiendo seleccionado únicamente la posesión dolosa, situación por la que fue dejado sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.

El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.

Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: `Nullum crimen, nulla poena sine previa lege´, sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de `taxatividad´, `tipicidad´, `lex escripta´ y especificidad.

El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental `nullum crimen, nulla poena sine lege´, se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.

Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de `especificidad´ y `favorabilidad´ porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006”.

En el primer motivo, invocó como tercer precedente el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, al constatar que el Auto de Vista entonces impugnado, incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, revocó totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró a los imputados (que inicialmente fueron declarados absueltos), autores y culpables de la comisión de los delitos acusados, condenándoles a pena privativa de libertad, arguyendo que la sentencia no se ajustó a las normas procesales, por inobservancia de la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación, concluyendo que en esa circunstancia no era necesaria la realización de un nuevo juicio, aspecto por el que cambió la situación jurídica de los imputados recurrentes de absueltos a condenados, lo que implicó que el Tribunal de alzada, asumió la facultad de revalorizar la prueba y de revisar las cuestiones de hecho, que era de exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia, desconociendo de este modo, los principios de inmediación y contradicción, razón por la que fue dejado sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

Finalmente, con relación al segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 117/2006-RRC de 20 de abril, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde constató que el Auto de Vista entonces impugnado, bajo el argumento de que el fallo se basó en apreciaciones subjetivas no adecuados a los elementos probatorios incorporados en juicio, procedió a efectuar un nuevo análisis y valoración de los elementos que merecieron la apreciación objetiva por los miembros del Tribunal encargado de sentenciar la causa, para concluir que el imputado era el autor de la comisión del hecho ilícito que se le imputó, sin que en tal determinación exista el cumplimiento de los arts. 360 y 365 del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, aspecto por el que fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Derecho a la defensa es parte componente esencial del debido proceso, la inexistencia de una debida fundamentación y motivación en una resolución que anula o revoca una inferior, determina restricción a la garantía constitucional del `debido proceso´ en su componente del derecho a la defensa. Situación que da lugar a una actividad procesal defectuosa calificada como defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Que las autoridades judiciales tienen la obligación en la tramitación de las causas, de tomar en cuenta el sentimiento de `justicia´ que exige el Derecho Penal, teniendo la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales, así como el principio de `jerarquía normativa´ por el cual obliga a los juzgadores aplicar la Constitución antes de cualquier disposición, respetando la primacía constitucional establecida imperativamente en el artículo 228 de la norma fundamental, implicando su omisión vulneración a los derechos de las partes intervinientes en el proceso, así como la igualdad de éstos ante la ley, el acceso a la justicia previstos en los artículos. 6. I), 16. II), 116. X), 228 de la norma constitucional, concordante con la previsión de los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuya inobservancia pone en riesgo la paz social, así como la pacífica convivencia por la inseguridad jurídica que conlleva.

Por lo que en aquellos supuestos indicados, el Tribunal de alzada en casos de anular total o parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, debe cumplir de manera ineludible con la exigencia de los artículos 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”.

III.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada.

A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso hacer referencia a la labor de control de logicidad que debe efectuar el Tribunal de apelación, que fue expuesto en el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre que estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia”.

En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.

Ahora bien, la labor de control de logicidad, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica, requisitos que deben ser tomados en cuenta tanto por el juzgador como por el Tribunal de apelación al momento de emitir su Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

III.3.Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

III.4.Naturaleza del recurso de casación.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado, en el marco del principio previsto en el art. 180.II de la CPE, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

III.5. Análisis del caso concreto.

III.5.1. Respecto a la denuncia de vulneración del principio de legalidad.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista atentó el principio de legalidad, puesto que, si bien fue acusada, juzgada y sentenciada por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, ya que en forma agresiva habría señalado que la Juez Janeth Cuellar Chávez no podía ver su divorcio, porque era prima de su marido, existiendo interés en favorecerlo, que hubiere hecho sortear el proceso a su despacho y que por ello la denunciaría en instancias competentes, argumentos que vulnerarían los derechos e imagen de la Juez en su condición de servidora pública, no consideró que su conducta no se adecuó a los delitos acusados; toda vez, que la querellante, no señaló el bien jurídicamente protegido, el perjuicio ocasionado, ni la fecha en que se hubiere consumado cada delito, no describiéndose una conducta omisiva o comisiva que constituya delito, puesto que de las declaraciones testificales de los funcionarios, como la suya se estableció que su conducta no se adecuó a los delitos acusados; no obstante, el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso realizó actos que no son de su competencia, al observar la valoración de las pruebas. A los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse a los Autos Supremos invocados por la recurrente, a objeto de verificar si se incurrió no en la contradicción alegada.

Con relación al Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, se tiene que el referido fallo fue emitido por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, al constatar que el Auto de Vista erróneamente confirmó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio por Emoción Violenta previsto y sancionado por el art. 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva lo declaró culpable de Homicidio por Emoción Violenta, previsto por el art. 254 segunda parte del referido Código, aspecto que violó la garantía constitucional del debido proceso en perjuicio del imputado, que no fue observado por la Resolución entonces recurrida, situación por la que fue dejada sin efecto; ahora bien, el caso en examen, no tiene relación con la problemática planteada en el precedente invocado, que constituye la base fáctica sobre la cual se estableció su doctrina legal consistente en la existencia de incongruencia interna en el sentencia, aspecto que fue confirmado por el Auto de Vista, temática destinada a la problemática planteada en el presente recurso, lo que imposibilita a este Tribunal que no fue objeto del motivo en análisis, lo que imposibilita a este Tribunal, realizar la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia conforme los entendimientos asumidos en el acápite III.4., de este Auto Supremo.

Por otra parte, analizando el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, se evidencia que fue pronunciado ante la constatación de que el Auto de Vista entonces impugnado, no analizó que la sentencia calificó el hecho como Tráfico previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sin referirse al volumen de la sustancia intervenida, que de acuerdo al art. 48 de la citada Ley, los volúmenes mayores son una agravante a los efectos de la pena y no un elemento del tipo penal, no mencionando la sentencia otros elementos del tipo de Tráfico que se hallan enunciados en el art. 33 inc. m), habiendo seleccionado únicamente la posesión dolosa, situación por el que fue dejado sin efecto; empero, el precedente invocado al que acude la recurrente para amparar su reclamo, no encuentra punto alguno de vinculación con relación al reclamo planteado, pues si bien la doctrina de dicho Auto Supremo, hace hincapié, entre otros puntos, en que la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; empero, esa conclusión fue emergente, del entendido de que la sentencia al condenar al entonces imputado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se basó únicamente en el elemento posesión dolosa, sin mencionar otros elementos del tipo penal, aspecto que no se presenta en la especie, pues la recurrente reclama que se atentó al principio de legalidad; porque, cuanto, de las declaraciones testificales como la suya se habría establecido que su conducta no se adecuó a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, pero el Tribunal de alzada habría observado la valoración de las pruebas; situación fáctica, distinta a la resuelta por el Auto Supremo invocado; en consecuencia, al no contener una situación de hecho similar a la contenida en la Resolución impugnada, se descarta que hubiere contradicción.

En este primer motivo también la recurrente invoca el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, enfatizando que el Auto Vista recurrido vulneró el debido proceso; por cuanto, hubiere realizado actos que no son de su competencia como observar la valoración de las pruebas.

De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, evidentemente observó la valoración probatoria, en respuesta a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba literal y testifical efectuada por la querellante en la formulación de su recurso de apelación restringida, constatando que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la sentencia respecto a las pruebas testificales de cargo, sólo habría valorado la declaración de la testigo María Esther Arnez Copa y de forma incompleta, sin valorar las declaraciones testificales de Jimena Gertrudes Choquetarqui y Papka Mijail Sanabria, explicando la Resolución recurrida de casación, que la sentencia no explicó ni justificó las razones del por qué no se las consideraba en la sentencia, resultando incompleta; y, en cuanto a las pruebas literales, evidenció que incurrido en: i) Flagrante contradicción en el fallo, porque luego de haber judicializado la prueba literal, decidió que se trataba de prueba obtenida al margen del procedimiento; ii) Ausencia de fundamentación porque no expresó cuál el procedimiento y cuál las normas legales inobservadas en la obtención de dicha prueba; y, iii) Vulneró el principio de imparcialidad, ya que si la parte querellada no se opuso a la judicialización de la prueba literal, menos planteó exclusión probatoria, no podía la Juez de oficio excluirlas en su caso sin analizarlas de modo que al haberlo hecho demostró su parcialidad con una de las partes.

Estos argumentos evidencian, que el Tribunal de Alzada al determinar que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, no vulneró el debido proceso; por cuanto, no actuó fuera de su competencia como alega la recurrente, sino por el contrario obró en el marco de sus atribuciones, al resolver la apelación restringida formulada por la parte querellante; puesto que, cumplió con su labor de control de logicidad, que fue desarrollado en el apartado III.2., de este Auto Supremo, que no puede considerarse como una revalorización de la prueba; en consecuencia, se tiene que el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo, no resulta contrario al Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto; toda vez, que si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; empero, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó o no la sana crítica y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, función que en el caso de autos cumplió el Tribunal de apelación.

Por los fundamentos expuestos, no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiere realizado actos que no corresponde a su competencia; por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de sus atribuciones, situación por el que corresponde declarar infundado este motivo.

III.5.2. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación.

La imputada denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, porque estableció que la sentencia ingresó en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por incumplimiento e inobservancia del art. 124 y del Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo, ya que la juez no hubiere efectuado ningún análisis ni valoración respecto a las declaraciones testificales de Jimena Gertrudes Choquetarqui Quenta, Papka Mijail Sanabria López ni Maria Esther Arnéz Copa, sin considerar que las referidas declaraciones fueron valoradas pero de manera negativa; toda vez, que la Sentencia estableció que los elementos de prueba ofrecidos y producidos tanto documentales como testificales en el curso de juicio, fueron realizados a petición del querellante en su calidad de juez a los subalternos en el juzgado a su cargo; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a reproducir los argumentos de la apelación sin efectuar un examen minucioso de la sentencia.

Ingresando al análisis del presente punto, se evidencia que el Tribunal de alzada ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba testifical como literal, efectuada en el recurso de apelación restringida interpuesta por la querellante, señaló que la sentencia en el acápite de la fundamentación probatoria, consignaba como prueba testifical de cargo las atestaciones de Jimena Gertrudes Choquetarqui, Papka Mijaíl Sanabria López y María Esther Arnez Copa, señalando el contenido de dichas declaraciones y luego de hacer mención a la prueba documental de cargo y la prueba testifical de descargo, el fallo bajo el rótulo de fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica, consignó dos conclusiones, explicando el Tribunal de alzada, que en la primera hizo simple referencia a los hechos base de juzgamiento y en la segunda conclusión, observó las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial; empero, no constató, un acápite de razonamiento y fundamentación, menos valoración de la prueba testifical de cargo, de los testigos Jimena Getrudes Choquetarqui Quenta y Papka Mijaíl Sanabria López, situación por la que concluyó, que la sentencia incumplió con el art. 124 del CPP, que ingresó en el defecto del art. 370 inc. 6) de la citada Ley, además de incumplir con el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo invocado por la apelante, aclarando que en la sentencia se hizo mención solo a la declaración testifical de cargo de María Esther Arnez Copa; empero, de manera incompleta, ya que no habría sido analizado ni valorado en su integridad. Agregando, el Auto de Vista, que sobre las declaraciones testificales no analizadas ni valoradas, no se habrían expuesto razonamientos de ninguna naturaleza tendientes a justificar del por qué no se las consideró en la sentencia, constituyéndose en defectuosa e incompleta valoración de la prueba.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia, evidentemente como refiere el Auto de Vista recurrido, en su acápite denominado fundamentación probatoria, prueba testifical de cargo, refiere el contenido de las declaraciones testificales de Jimena Gertrudes Choquetarqui Quenta, Papka Mijail Sanabria López y María Esther Arnez Copa, seguidamente menciona las pruebas documentales para posteriormente en su acápite denominado fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica, respecto a las pruebas testificales sólo hace referencia y de manera incompleta a la declaración de la testigo María Esther Arnez Copa, aspecto por el que resulta lógico que el Tribunal de alzada cumpliendo con su labor de control de logicidad, concluyó que el fallo de mérito incurrió en defectuosa e incompleta valoración de la prueba; toda vez, que constató que ante la falta de razonamientos del por qué no fueron consideradas en la sentencia las declaraciones testificales de Jimena Gertrudes Choquetarqui y Papka Mijail Sanabria López, incurrió en el defecto del art, 370 núm. 6) del CPP, de donde resulta que los argumentos efectuados por el Tribunal de alzada, resultan suficientes, puesto que no se limitó a reproducir los fundamentos de la apelación restringida de la querellante como asevera la recurrente; en consecuencia, no resulta contrario al invocado Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril; toda vez, que la determinación de anular la sentencia fue por la constatación de que no emitió fundamentos que justifiquen por qué no valoraron las declaraciones testificales.

Ahora bien, ante la denuncia de que el Tribunal de apelación hubiere confundido la falta de valoración de la prueba con la valoración negativa de la prueba; toda vez, que las pruebas codificadas como AP1, AP2, AP3 y AP4, si habrían sido valoradas, se advierte de la revisión del Auto de Vista recurrido que el Tribunal de alzada en lo referente a las pruebas signadas como AP1, AP2, AP3 y AP4, señaló que fueron ofrecidas en la querella y acusación particular, que fueron judicializadas en audiencia pública de juicio de 18 de marzo de 2015, en razón a que la parte querellante no había planteado exclusión probatoria alguna, además, que la propia autoridad judicial habría expresado que “Quedan judicializadas las pruebas, toda vez que se han dado lectura y sean de uso común de las partes”, explicando, que esas determinaciones, es decir, el haber ofrecido las pruebas literales, no haberse planteado oposición a su judicialización, en su caso no haberse opuesto exclusión probatoria y haberse admitido, lo mismo que judicializado por su lectura, orientaba a que la autoridad judicial las valore acorde a los arts. 124, 173 y 359 del CPP; sin embargo, no lo habría hecho, ya que, advirtió que la sentencia de manera oficiosa, pese a que expresamente reconoció no haberse solicitado su exclusión probatoria, señaló que se trató de prueba obtenida al margen de lo que prevé el procedimiento, razonamientos por los que concluyó que la sentencia incurrió en: i) Flagrante contradicción en el fallo, porque luego de haberse judicializado la prueba literal, se decidió que se trataba de prueba obtenida al margen del procedimiento; ii) Ausencia de fundamentación porque no se expresó cuál el procedimiento y cuál las normas legales inobservadas en la obtención de dicha prueba; y, iii) Vulneración al principio de imparcialidad. De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación se tiene que no confundió la falta de valoración con la valoración negativa de la prueba; sino, que respecto a las referidas pruebas constató que la sentencia incurrió en contradicción al haberse señalado que se aprobó su judicialización, para luego optarse por no considerarlas bajo el argumento de que su obtención habría sido al margen del procedimiento, razón por la que concluyó que la sentencia respecto a las pruebas documentales incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.

Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por la recurrente, referida a que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación, habida cuenta que hubiere confundido la falta de valoración de la prueba con la valoración negativa, no resulta evidente; por el contrario, se evidencia que el Auto de Vista ejerció de manera correcta con su deber de controlar que la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia contenga la suficiente fundamentación respecto a la valoración de la prueba en observancia de las reglas de la sana crítica; toda vez, que del análisis que efectuó a la sentencia, explicó de manera detallada que el Tribunal de sentencia incurrió en el defecto del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, respecto a la valoración de las pruebas testificales lo habría hecho de manera incompleta y respecto a la valoración de las pruebas documentales incurrió en contradicción a los fines de su consideración o no; argumentos, que demuestran que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente por la cual dispuso anular la sentencia.

Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente, concisa y clara, constatándose que el Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril, al haber actuado en el marco de sus atribuciones, cumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiéndose al presente, que la resolución recurrida resulta: expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis que efectuó a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión; legítima, porque evidenció que la sentencia pese a judicializar las pruebas testificales de cargo, no las valoró en su integridad y respecto a las pruebas documentales incurrió en contradicción para su consideración; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos, cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP, deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miriam Mónica Cárdenas Tarquino.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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