TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente: Tarija 55/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Isabel Romero Gutiérrez
Delito : Trata de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 136 a 138 vta. Isabel Romero Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2016 de 6 de junio, de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis, del Código Penal (CP) con la modificación establecida en la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas de 31 de julio de 2012 (Ley 263).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2015 de 28 de diciembre (fs. 110 a 112), el Juez de Sentencia de Yacuiba Provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Isabel Romero Gutiérrez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis, del CP, con la modificación establecida en la Ley 263, debido a que la prueba aportada no fue suficiente; asimismo, ordenó la cesación de todas las medidas cautelares reales y personales que hubieren sido impuestas a la imputada.
b) Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 114 a 119), resuelto por Auto de Vista 65/2016 de 6 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado, anulando la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvió de la causa.
c) Por diligencia de 24 de junio de 2016 (fs. 134 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 1 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 136 a 138 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente previa referencia del Auto Supremo 160 de 15 de febrero de 2007, denuncia que el Auto de Vista recurrido se excluyó de los hechos ocurridos en juicio, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de la motivación y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez, que incurrió en grave error al declarar con lugar el recurso de mérito, arguyendo que “de la lectura de la resolución impugnada se tiene evidentemente existe defectuosa valoración de la prueba, dada cuenta que no se justificó con fehaciente los motivos por lo que el juzgador resto credibilidad a la declaración de la menor ”, argumento que considera subjetivo, que no puede constituirse en una motivación, ya que resulta apresurado y ligero; por cuanto, no deviene de los medios de prueba introducidos en juicio oral, donde no declaró ninguna menor víctima, puesto que, el Ministerio Público no las presentó jamás, resultando la Resolución recurrida incongruente y equívoco; toda vez, que no consideró, que el decisorio de la sentencia se limitó a los medios de prueba aportados por el acusador deviniendo en una correcta valoración de los testimonios que desnudan la mentira del denunciante cuando alegó que supuestamente la menor habría señalado que el lugar donde vivían era como un corral de chanchos; empero, el investigador al caso señaló que el día de la denuncia se constituyó en su casa y pudo observar que la habitación donde dormía la supuesta víctima “…, tiene una cama en buen estado en la que dormía, había un ropero, un televisor, SE TRATABA DE UN LUGAR HABITABLE”, al contrainterrogatorio alegó, que la habitación era habitable, con una cama, un ropero, donde puede sentirse cómodo, extremo que evidencia que su persona no dio malos tratos menos sometió a condiciones inhumanas, cumpliendo la sentencia con lo previsto por el art. 173 del CPP.
Añade, que el Tribunal de alzada de manera ultra petita sostuvo que no se incorporó prueba con respecto a permisos para el traslado por parte de sus progenitores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando, afirma, no es una instancia de prueba, sino debió limitarse a lo ocurrido en juicio y no en otras apreciaciones que vulneran el debido proceso y seguridad jurídica, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto.
2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido, lesionó los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 173 del CPP; toda vez, que no se adecuó a lo materializado en el juicio oral donde el Fiscal no probó su acusación, no pudiendo constituir su acción de omisión, un argumento para acudir a que la prueba aportada hubiere sido valorada en forma defectuosa; por lo que, de obrados se infiere en la lectura de la sentencia un análisis de los testimonios de los testigos de cargo, la declaración del denunciante y del asignado al caso, resultando exagerado que la acusación sostuviera que su persona fue encontrada en flagrancia, ya que el día de los hechos fue encontrada en su casa y no en la venta de mercado, ni se la sorprendió explotando a las menores; por el contrario, mediante la prueba MP-5 la menor CQT alegó, que el sueldo que percibía era de Bs. 600.- (seiscientos bolivianos) que en las mañanas trabajaba y por la tardes estudiaba, así también, la menor MMCR señaló, que vivió en Culpina por un tiempo, vino con su hermana a trabajar a Tarija, luego volvió a Culpina, que ella no quería trabajar y quiso retornar a Tarija y fue interceptada en la terminal de buses de esa ciudad, de igual manera por la prueba MP-6, el padre de la menor señaló, que se reunió con su persona para pedirle que su hija trabajara, donde establecieron las condiciones y que nunca recibió queja de malos tratos de su hija, elementos idóneos y certeros que fueron judicializados en juicio, no pudiendo “el apelante” aducir que se procedió a una defectuosa valoración de la prueba; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de junio de 2016 (fs. 134 vta.), presentando su recurso de casación el 1 de julio del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 136, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea motivación; toda vez, que se habría excluido de los hechos ocurridos en juicio, dando mérito a la apelación bajo el argumento de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; puesto que, no habría justificado los motivos por los que restó credibilidad a la declaración de la menor, argumento que considera, subjetivo, apresurado y ligero; toda vez, que de los medios de prueba introducidos en juicio, afirma, que no declaró ninguna menor víctima, ya que, el Ministerio Público jamás las presentó, resultándole la Resolución recurrida incongruente y equívoco; ya que, no consideró que la sentencia efectuó una correcta valoración de los testimonios del investigador al caso que desvirtuó la mentira del denunciante respecto a que la menor habría señalado que el lugar donde vivían era como un corral de chanchos, cumpliendo la sentencia con el art. 173 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada de manera ultra petita habría sostenido que no se incorporó medios de prueba, cuando debió limitarse a lo ocurrido en juicio y no en otras apreciaciones, al respecto la recurrente invocó los Autos Supremos 160 de 15 de febrero de 2007 que corresponde a una Resolución de admisibilidad, en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto; empero, se observa que se limitó a su mera enunciación y transcripción de una doctrina sin identificar a cuál de estos dos Autos Supremos corresponde, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del o los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, sumándose a dicha negligencia, que respecto al último Auto, existen tres Resoluciones con la misma numeración, ello en virtud de que en la gestión 2012 existían las Salas Penales: Primera, Segunda y Liquidadora; sin embargo, ninguna corresponde a la fecha que refiere la recurrente.
No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto en su vertiente de la correcta motivación, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada incurrió en errónea motivación, puesto que se excluyó de los hechos ocurridos en juicio, alegando que la sentencia incidió en defectuosa valoración de la prueba, puesto que, no justificó los motivos por los que restó credibilidad a la declaración de la menor, cuando –asevera- no declaró, ninguna menor, además que habría referido, que no se incorporó prueba con respecto a los permisos para el traslado por parte de sus progenitores, argumento que le resulta ultra petita, toda vez, que no es una instancia de prueba), identificando los principios vulnerados (la legalidad, seguridad jurídica y verdad material), precisando como resultado dañoso la anulación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto.
En consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, este motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista lesionó, los arts. 116.I de la CPE, concordante con el art. 173 del CPP; toda vez, que no se adecuó a lo materializado en el juicio oral donde el Fiscal no probó su acusación, resultándole exagerado que sostuviera la acusación que su persona fue encontrada en flagrancia, cuando el día de los hechos fue encontrada en su casa y no en la venta del mercado, ni fue sorprendida explotando a las menores, así se advertiría de las pruebas signadas como MP-5 y MP-6, elementos idóneos y certeros que fueron judicializados en juicio, no pudiendo “el apelante” aducir que se procedió a una defectuosa valoración de la prueba. Sobre este reclamo, la recurrente invocó el Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero; empero, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal recurrente, no basta con citar y transcribir el Auto Supremo alegando que “el apelante” no podía aducir que se procedió a una defectuosa valoración de la prueba; sino, le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción y no limitarse a señalar que el precedente sería contrario a lo alegado por el apelante, negligencia en la que incurrió la recurrente, razón por el que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isabel Romero Gutiérrez de fs. 136 a 138 vta.; únicamente con relación al primer motivo identificado en el acápite II., de este Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente: Tarija 55/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Isabel Romero Gutiérrez
Delito : Trata de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 136 a 138 vta. Isabel Romero Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2016 de 6 de junio, de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis, del Código Penal (CP) con la modificación establecida en la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas de 31 de julio de 2012 (Ley 263).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2015 de 28 de diciembre (fs. 110 a 112), el Juez de Sentencia de Yacuiba Provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Isabel Romero Gutiérrez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis, del CP, con la modificación establecida en la Ley 263, debido a que la prueba aportada no fue suficiente; asimismo, ordenó la cesación de todas las medidas cautelares reales y personales que hubieren sido impuestas a la imputada.
b) Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 114 a 119), resuelto por Auto de Vista 65/2016 de 6 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado, anulando la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvió de la causa.
c) Por diligencia de 24 de junio de 2016 (fs. 134 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 1 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 136 a 138 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente previa referencia del Auto Supremo 160 de 15 de febrero de 2007, denuncia que el Auto de Vista recurrido se excluyó de los hechos ocurridos en juicio, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de la motivación y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez, que incurrió en grave error al declarar con lugar el recurso de mérito, arguyendo que “de la lectura de la resolución impugnada se tiene evidentemente existe defectuosa valoración de la prueba, dada cuenta que no se justificó con fehaciente los motivos por lo que el juzgador resto credibilidad a la declaración de la menor ”, argumento que considera subjetivo, que no puede constituirse en una motivación, ya que resulta apresurado y ligero; por cuanto, no deviene de los medios de prueba introducidos en juicio oral, donde no declaró ninguna menor víctima, puesto que, el Ministerio Público no las presentó jamás, resultando la Resolución recurrida incongruente y equívoco; toda vez, que no consideró, que el decisorio de la sentencia se limitó a los medios de prueba aportados por el acusador deviniendo en una correcta valoración de los testimonios que desnudan la mentira del denunciante cuando alegó que supuestamente la menor habría señalado que el lugar donde vivían era como un corral de chanchos; empero, el investigador al caso señaló que el día de la denuncia se constituyó en su casa y pudo observar que la habitación donde dormía la supuesta víctima “…, tiene una cama en buen estado en la que dormía, había un ropero, un televisor, SE TRATABA DE UN LUGAR HABITABLE”, al contrainterrogatorio alegó, que la habitación era habitable, con una cama, un ropero, donde puede sentirse cómodo, extremo que evidencia que su persona no dio malos tratos menos sometió a condiciones inhumanas, cumpliendo la sentencia con lo previsto por el art. 173 del CPP.
Añade, que el Tribunal de alzada de manera ultra petita sostuvo que no se incorporó prueba con respecto a permisos para el traslado por parte de sus progenitores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando, afirma, no es una instancia de prueba, sino debió limitarse a lo ocurrido en juicio y no en otras apreciaciones que vulneran el debido proceso y seguridad jurídica, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto.
2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido, lesionó los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 173 del CPP; toda vez, que no se adecuó a lo materializado en el juicio oral donde el Fiscal no probó su acusación, no pudiendo constituir su acción de omisión, un argumento para acudir a que la prueba aportada hubiere sido valorada en forma defectuosa; por lo que, de obrados se infiere en la lectura de la sentencia un análisis de los testimonios de los testigos de cargo, la declaración del denunciante y del asignado al caso, resultando exagerado que la acusación sostuviera que su persona fue encontrada en flagrancia, ya que el día de los hechos fue encontrada en su casa y no en la venta de mercado, ni se la sorprendió explotando a las menores; por el contrario, mediante la prueba MP-5 la menor CQT alegó, que el sueldo que percibía era de Bs. 600.- (seiscientos bolivianos) que en las mañanas trabajaba y por la tardes estudiaba, así también, la menor MMCR señaló, que vivió en Culpina por un tiempo, vino con su hermana a trabajar a Tarija, luego volvió a Culpina, que ella no quería trabajar y quiso retornar a Tarija y fue interceptada en la terminal de buses de esa ciudad, de igual manera por la prueba MP-6, el padre de la menor señaló, que se reunió con su persona para pedirle que su hija trabajara, donde establecieron las condiciones y que nunca recibió queja de malos tratos de su hija, elementos idóneos y certeros que fueron judicializados en juicio, no pudiendo “el apelante” aducir que se procedió a una defectuosa valoración de la prueba; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de junio de 2016 (fs. 134 vta.), presentando su recurso de casación el 1 de julio del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 136, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea motivación; toda vez, que se habría excluido de los hechos ocurridos en juicio, dando mérito a la apelación bajo el argumento de que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; puesto que, no habría justificado los motivos por los que restó credibilidad a la declaración de la menor, argumento que considera, subjetivo, apresurado y ligero; toda vez, que de los medios de prueba introducidos en juicio, afirma, que no declaró ninguna menor víctima, ya que, el Ministerio Público jamás las presentó, resultándole la Resolución recurrida incongruente y equívoco; ya que, no consideró que la sentencia efectuó una correcta valoración de los testimonios del investigador al caso que desvirtuó la mentira del denunciante respecto a que la menor habría señalado que el lugar donde vivían era como un corral de chanchos, cumpliendo la sentencia con el art. 173 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada de manera ultra petita habría sostenido que no se incorporó medios de prueba, cuando debió limitarse a lo ocurrido en juicio y no en otras apreciaciones, al respecto la recurrente invocó los Autos Supremos 160 de 15 de febrero de 2007 que corresponde a una Resolución de admisibilidad, en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto; empero, se observa que se limitó a su mera enunciación y transcripción de una doctrina sin identificar a cuál de estos dos Autos Supremos corresponde, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del o los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, sumándose a dicha negligencia, que respecto al último Auto, existen tres Resoluciones con la misma numeración, ello en virtud de que en la gestión 2012 existían las Salas Penales: Primera, Segunda y Liquidadora; sin embargo, ninguna corresponde a la fecha que refiere la recurrente.
No obstante lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto en su vertiente de la correcta motivación, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada incurrió en errónea motivación, puesto que se excluyó de los hechos ocurridos en juicio, alegando que la sentencia incidió en defectuosa valoración de la prueba, puesto que, no justificó los motivos por los que restó credibilidad a la declaración de la menor, cuando –asevera- no declaró, ninguna menor, además que habría referido, que no se incorporó prueba con respecto a los permisos para el traslado por parte de sus progenitores, argumento que le resulta ultra petita, toda vez, que no es una instancia de prueba), identificando los principios vulnerados (la legalidad, seguridad jurídica y verdad material), precisando como resultado dañoso la anulación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto.
En consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, este motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista lesionó, los arts. 116.I de la CPE, concordante con el art. 173 del CPP; toda vez, que no se adecuó a lo materializado en el juicio oral donde el Fiscal no probó su acusación, resultándole exagerado que sostuviera la acusación que su persona fue encontrada en flagrancia, cuando el día de los hechos fue encontrada en su casa y no en la venta del mercado, ni fue sorprendida explotando a las menores, así se advertiría de las pruebas signadas como MP-5 y MP-6, elementos idóneos y certeros que fueron judicializados en juicio, no pudiendo “el apelante” aducir que se procedió a una defectuosa valoración de la prueba. Sobre este reclamo, la recurrente invocó el Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero; empero, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal recurrente, no basta con citar y transcribir el Auto Supremo alegando que “el apelante” no podía aducir que se procedió a una defectuosa valoración de la prueba; sino, le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción y no limitarse a señalar que el precedente sería contrario a lo alegado por el apelante, negligencia en la que incurrió la recurrente, razón por el que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isabel Romero Gutiérrez de fs. 136 a 138 vta.; únicamente con relación al primer motivo identificado en el acápite II., de este Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA