TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2016-RRC
Sucre, 31 de agosto 2016
Expediente : Santa Cruz 32/2016
Parte Acusadora : Renato López Vargas y otra
Parte Imputada:Patricia Blanco Rojas y otro
Delitos: Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 408 a 410 Renato López Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100 de 29 de octubre de 2015, de fs. 398 a 403, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por Erminia Flores Torrez y el recurrente contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Previa conversión de la acción penal pública a privada (fs. 149), por Sentencia 9/2009 de 15 de agosto (fs. 264 a 291 vta.), el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión; siendo absueltos del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, tipificado en el art. 229 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Renato López Vargas y Erminia Flores Tórrez (fs. 297 a 300), así como los imputados Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza (fs. 303 a 310), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 127 de 3 de noviembre de 2009 (fs. 326 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 294/2015 RRC-L de 17 de junio (fs. 386 a 393); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 100 de 29 de octubre de 2015 (fs. 398 a 403), que declaró: “ADMISIBLES e IMPROCEDENTES los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por los querellantes Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas de fs. 1.148 a 1.158 y vta. y por ende del señor Fiscal de Materia Dr. José Tarqui Flores de fs. 1.159 a 1.171 de obrados respectivamente, contra la Sentencia Absolutoria No. 03/2015 de fecha 14 de enero de 2015…” (sic), motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 428/2016-RA de 13 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia defectos absolutos que vician de nulidad el Auto de Vista impugnado, señalando que: “En el indicado tercer considerando se alude a la comisión de un delito de homicidio (considérese que la presente causa es por la comisión del delito de estafa) a cargo de ENRIQUE FERNÁNDEZ TARDÍO” (sic), sobre el Cuarto Considerando refiere: "se enumeran como testigos de cargo a FELIX CASTRO GUZMÁN, JUAN PABLO TABOADA FLORES Y GINA GUARDIA DE GAGREDA, persona que no tienen absolutamente ninguna relación con el caso de autos. Al parecer, los indicados son testigos de un delito de asesinato y no corresponde a la causa presente” (sic), además de cuestionar, que: “En el quinto considerando se indica al Fiscal a cargo () el DR JOSÉ HERALDO TARQUI FLORES. Empero, el presente es un proceso penal convertido en acción privado por lo que no existe Fiscal acusador” (sic), alegando por consiguiente, que en el penúltimo Considerando se alude a "ENRIQUE FERNÁNDEZ HURTADO, JUDITH GUTIÉRREZ YÉPEZ Y GABRIELA RUEBA GUTIÉRREZ como acusados por el delito de asesinato” (sic), para finalmente establecer, que: “En la parte resolutiva el Auto de Vista señala que los querellantes son ANDRÉS ROJAS ROMERO Y AURORA JIMÉNEZ DE ROJAS. Empero, en el presente proceso los querellantes somos RENATO LÍPEZ VARGAS Y ERMINIA FLORES TORREZ. Igualmente en la parte resolutiva se pronuncia a favor de los acusados ENRIQUE FERNÁNDEZ HURTADO, JUDITH GUTIÉRREZ YÉPEZ Y GABRIELA RUEDA GUTIÉRREZ. Empero en el presente proceso los acusados-condenados son PATRICIA BLANCO ROJAS Y MIGUEL ANGEL CASSAL INZA.” (sic), cuestionando de esta manera la redacción y los datos consignados en el Auto de Vista impugnado, que no corresponden al presente proceso, estado viciado de nulidad el Auto de Vista impugnado por incongruente.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que la Sala Penal del Tribunal Supremo declare fundado el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando el pronunciamiento de un Auto de Vista que guarde la debida congruencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 428/2016-RA, cursante de fs. 420 a 422 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
El recurrente conjuntamente la co-querellante Erminia Flores Tórrez, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2009 de 15 de agosto, argumentado en lo principal que:
1) Existe errónea aplicación del art. 37 del CP, debido a que el Juzgador no fue consecuente con su razonamiento a tiempo de imponer la pena, considerando sólo la inexistencia de antecedentes penales para imponer una pena media entre el mínimo y máximo, cuando existían agravantes como encontrarse en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y sus móviles; además, que el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo y reconoció su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias del hecho previstas por el art. 37 citado, tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, solicitando se imponga la pena de cinco años de reclusión.
2) Asimismo, la Resolución de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 38 del Código sustantivo penal, ya que el Juez resolvió que se demostró que los acusados aprovecharon sus conocimientos en materia administrativa para sonsacarles dinero y consumar la Estafa, haciéndoles creer que se trataba de un conglomerado empresarial rentable induciéndoles a la entrega del dinero, el hecho de tener experiencia, los coloca en estado de superioridad respecto a sus personas, evidenciándose la premeditación porque idearon, planearon y ejecutaron la Estafa para enriquecerse en desmedro de su patrimonio, alegan que también debió considerarse el hecho de la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad, el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito.
II.3.Del Auto de Vista recurrido.
A través de Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera fundamenta que:
i) Previa referencia a la Sentencia condenatoria 9/2009 de 15 de agosto y el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, respecto del cual en mérito a los alcances del art. 407 del CPP y al término previsto por el art. 408 del mismo cuerpo normativo, lo declaró admisible, para luego efectuar una descripción de los puntos de impugnación, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP, por la cual se determinó la condena en el quantum de dos años y seis meses de reclusión, no obstante la personalidad de los autores, la mayor o menor gravedad del hechos, las circunstancias, las consecuencia del delito probado durante el juicio y los móviles para cometer el ilícito.
ii) Los recurrentes manifestaron que se demostró con la prueba documental 34-A del Ministerio Público y la prueba 32 de la acusación particular que el acusado Enrique Fernández Hurtado, la noche del asesinato se encontraba por la zona donde ocurrieron los hechos, además se demostró que entre los acusados se intercambiaron cuarenta llamadas, de las cuales diecinueve ubicaron al imputado aludido donde ocurrió el crimen; sin embargo, el Tribunal inferior le dio el mismo valor a un informe presentado por el abogado de los imputados y que no fue ofrecido ni siquiera como prueba. Asimismo, que misteriosamente al referido imputado en su condición de policía de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), le robaron un arma calibre 9 mm, igual calibre que el arma con que le dieron muerte a la víctima Limberg Rojas Jiménez, habiéndose inventado los imputados un supuesto viaje a San Matías y que las constantes llamadas entre ellos era para coordinar el viaje a esa localidad; empero, si no estaba programada la hora del viaje, entonces porqué Enrique Fernández Hurtado llamaba con tanta insistencia a Judith Gutiérrez Yepez y Gabriela Rueda Gutiérrez el día que sucedieron los hechos. Igualmente, por las pruebas aportadas por el Ministerio Público codificadas como 21, 30, 34-A y 35, se demostró que existió una planificación del asesinato, pues desde el 22 de diciembre de 2007 hasta una hora después del crimen 01:30 del 23 de diciembre del mismo año, los acusados se llamaron cuarenta veces.
iii) Para los acusadores particulares el Tribunal inferior no valoró correctamente la declaración de los testigos de cargo Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda, quienes declararon que el día del asesinato vieron rondar sospechosamente una vagoneta tipo touring, siendo que el testigo y padre de la víctima manifestó que el día de los hechos vio una vagoneta oscura tipo touring en un parque cercano a su casa y que para ir a la morgue, el hermano de la imputada Judith Gutiérrez Yepez lo llevó a la morgue en una vagoneta oscura tipo touring, siendo dicho motorizado posteriormente secuestrado en poder del imputado Enrique Fernández Hurtado; a cuyo efecto, concluye que el Tribunal de Sentencia basó su decisión en una defectuosa apreciación de la prueba, razón por la cual solicita se declare procedente su apelación y se anule totalmente la sentencia, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal.
iv) El Ministerio Público, basó su apelación restringida en el art. 370 inc. 6) del CPP, con los mismos razonamientos expuestos por los acusadores particulares.
v) En base a la descripción de los puntos anteriores, el Tribunal de alzada pasó a resolver el fondo de la impugnación, aseverando que: a) El Tribunal de Sentencia, al haber dictado sentencia absolutoria a favor de los acusados Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, al delito de Asesinato, además que dicho fallo no incurre en el defecto de sentencia denunciado y previsto en el art. 370 inc. 6) del Código citado; y, b) En la fundamentación de la Sentencia, con relación a la valoración de la prueba, el Tribunal de mérito observó y aplicó las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia para dar el valor correspondiente a las pruebas de acuerdo a su utilidad y pertinencia, llevando a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, habiendo provocado en el Tribunal, el convencimiento de que dichas pruebas no fueron concluyentes al momento de dar curso positivo o negativo a las acusaciones o como el Tribunal manifiesta en su Resolución, que las pruebas llevaron a realizar confusas conclusiones, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación tanto particular como fiscal, máxime si considera que tanto los testigos de cargo como de descargo generaron en el Tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LESIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS
En el caso presente, se denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia en la fundamentación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, se refiere a partes procesales, testigos, delitos y circunstancias diferentes a las que constan en el presente proceso penal, lo que se tilda de defecto absoluto. En consecuencia, corresponde verificar si la impugnación planteada resulta cierta a efectos de asumir la decisión correspondiente.
III.1.El deber de fundamentación en las resoluciones judiciales: Elemento de la congruencia.
En relación a la temática consignada en el epígrafe, la basta jurisprudencia de este Tribunal, en reiterados fallos ha especificado el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, de fundamentar la forma clara, específica, completa, legítima y lógica sus decisiones, de modo tal que exista certeza en las partes procesales respecto de su contenido, constituyendo un componente más del derecho-garantía-principio del debido proceso. Así, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En coherencia con lo expresado, se debe tener presente la disposición contenida en el art. 214 del CPP, que establece:
“Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
En ese contexto legal y doctrinal, el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, acotó que: “…la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo.
Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de marzo de 2014, refirió (…).
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Luego de dichas consideraciones, la referida Resolución dejó establecido que la exigencia de la congruencia, debe ser acatada también por los Tribunales de impugnación, toda vez, que una resolución incongruente, no permite cumplir con eficacia la Resolución y por ende, no se brinda la tutela judicial efectiva solicitada, pues la congruencia constituye un requisito de validez para todo fallo.
III.2.Análisis del caso concreto.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el presente proceso se origina en el ejercicio de una acción privada en mérito a la conversión de acción autorizada mediante Auto de 8 de abril de 2009, seguido por Erminia Flores Torrez y Renato López Vargas, actual recurrente, contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, dentro del cual el Juez Octavo de Sentencia emitió Sentencia condenatoria contra los acusados, únicamente con relación al delito de Estafa, imponiéndoles la sanción de dos años y seis meses de reclusión, declarando su absolución por el delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias; a cuyo efecto, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó esencialmente el quantum de la pena impuesta por el Juez de mérito; por cuanto, a su criterio éste habría efectuado una errónea interpretación de los arts. 37 y 38 del CP, al no haber considerado la existencia de agravantes como que los acusados se encontraban en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y los móviles de los mismos; además, que el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo, reconociendo su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias de los hechos previstos por el art. 37 citado, tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad; y, el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito.
La Sala Penal Primera, en la resolución del recurso de apelación restringida, procedió a hacer una descripción de los antecedentes del proceso, para después efectuar una descripción de los puntos de apelación restringida; sin embargo, a partir del segundo párrafo del primer considerando del Auto de Vista recurrido, procedió a efectuar la descripción de dos recursos de apelación restringida inherentes a un proceso penal de acción pública por el delito de Asesinato, seguido contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yepez y Gabriela Rueda Gutiérrez, haciendo constar como víctima a Limberg Rojas Jiménez, cuya Sentencia determinó declarar a los imputados absueltos de pena y culpa; en los que, se habría cuestionado que las pruebas del Ministerio Público y de la acusación particular demostraron la comisión del hecho endilgado a los tres imputados; sin embargo, el Tribunal de Sentencia habría efectuado una defectuosa valoración de la prueba. Luego, la resolución recurrida, a partir del segundo considerando resolvió el fondo del asunto habiendo establecido que la Sentencia absolutoria recurrida se sujetó correctamente a lo determinado por el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, al delito de Asesinato, no siendo evidente el defecto de sentencia denunciado y previsto en el art. 370 inc. 6) del Código citado.
En ese marco, queda demostrado fehacientemente que el Auto de Vista recurrido incurrió en una incongruencia externa por cuanto no guardó coherencia entre los puntos impugnados en la apelación restringida, relativos a la errónea interpretación de los arts. 37 y 38 del CP, en la imposición de la pena a los acusados y lo resuelto por los de alzada; e, interna por cuanto si bien inicialmente el Tribunal de apelación se sujetó a los datos del expediente, efectuando una descripción de los puntos efectivamente cuestionados por el actual impugnante y Erminia Flores Tórrez (querellantes), después detalló aspectos relativos a dos recursos de apelaciones restringidas formulados por un acusador particular ajeno al presente proceso y del acusador público inexistente en esta causa, sobre un delito de acción pública no susceptible de conversión (Asesinato), cuyo contenido estuvo primordialmente referido a la defectuosa valoración de la prueba que habría efectuado un Tribunal colegiado de Sentencia, para concluir señalando en la parte dispositiva “…declara ADMISIBLES E IMPROCEDENTES los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por los querellantes Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas…y por parte del señor Fiscal de Materia…contra la Sentencia Absolutoria No. 03/2015 de fecha 14 de enero de 2015 saliente de fs. 1.120 a 1.141, dictada por el Tribunal 4to. de Sentencia en lo Penal de la Capital a favor de los acusados Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez” (sic); no obstante, que en el presente proceso de acción privada por conversión, se cuestionó la errónea interpretación de los arts. 37 y 38 del CP, incurrido por el titular de un Juzgado unipersonal, que sustanció el juicio y emitió la Sentencia condenatoria contra los imputados Patricia Banco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza; en consecuencia, resulta evidente la vulneración del derecho a una debida fundamentación, en el elemento de congruencia de las resoluciones del recurrente en la que incurrió el Tribunal de apelación, constitutivo de defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Por último, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 294/2015-RRC-L, emitido por esta misma Sala Penal en la presente causa con anterioridad, generando una dilación en la tramitación en la causa en detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que entre otros, fundamentan la jurisdicción ordinaria, debiendo los vocales integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sujetar su función jurisdiccional al principio de idoneidad, establecido por el art. 3.6 de la Ley del Órgano Judicial, pues en el ámbito de la denuncia del presente recurso es pertinente lo señalado por Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces, si los fundamentos alegados fuesen ilegibles o resultasen falsos” (las negrillas son nuestras), resultando inexcusable el accionar del Tribunal de alzada, por lo que se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 100 de 29 de Octubre de 2015, cursante de fs. 398 a 403 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley y expídase oficio dirigido a su Presidencia a los fines de lo resuelto en el último párrafo del acápite anterior del presente fallo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2016-RRC
Sucre, 31 de agosto 2016
Expediente : Santa Cruz 32/2016
Parte Acusadora : Renato López Vargas y otra
Parte Imputada:Patricia Blanco Rojas y otro
Delitos: Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 408 a 410 Renato López Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100 de 29 de octubre de 2015, de fs. 398 a 403, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por Erminia Flores Torrez y el recurrente contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Previa conversión de la acción penal pública a privada (fs. 149), por Sentencia 9/2009 de 15 de agosto (fs. 264 a 291 vta.), el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión; siendo absueltos del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, tipificado en el art. 229 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Renato López Vargas y Erminia Flores Tórrez (fs. 297 a 300), así como los imputados Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza (fs. 303 a 310), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 127 de 3 de noviembre de 2009 (fs. 326 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 294/2015 RRC-L de 17 de junio (fs. 386 a 393); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 100 de 29 de octubre de 2015 (fs. 398 a 403), que declaró: “ADMISIBLES e IMPROCEDENTES los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por los querellantes Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas de fs. 1.148 a 1.158 y vta. y por ende del señor Fiscal de Materia Dr. José Tarqui Flores de fs. 1.159 a 1.171 de obrados respectivamente, contra la Sentencia Absolutoria No. 03/2015 de fecha 14 de enero de 2015…” (sic), motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 428/2016-RA de 13 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia defectos absolutos que vician de nulidad el Auto de Vista impugnado, señalando que: “En el indicado tercer considerando se alude a la comisión de un delito de homicidio (considérese que la presente causa es por la comisión del delito de estafa) a cargo de ENRIQUE FERNÁNDEZ TARDÍO” (sic), sobre el Cuarto Considerando refiere: "se enumeran como testigos de cargo a FELIX CASTRO GUZMÁN, JUAN PABLO TABOADA FLORES Y GINA GUARDIA DE GAGREDA, persona que no tienen absolutamente ninguna relación con el caso de autos. Al parecer, los indicados son testigos de un delito de asesinato y no corresponde a la causa presente” (sic), además de cuestionar, que: “En el quinto considerando se indica al Fiscal a cargo () el DR JOSÉ HERALDO TARQUI FLORES. Empero, el presente es un proceso penal convertido en acción privado por lo que no existe Fiscal acusador” (sic), alegando por consiguiente, que en el penúltimo Considerando se alude a "ENRIQUE FERNÁNDEZ HURTADO, JUDITH GUTIÉRREZ YÉPEZ Y GABRIELA RUEBA GUTIÉRREZ como acusados por el delito de asesinato” (sic), para finalmente establecer, que: “En la parte resolutiva el Auto de Vista señala que los querellantes son ANDRÉS ROJAS ROMERO Y AURORA JIMÉNEZ DE ROJAS. Empero, en el presente proceso los querellantes somos RENATO LÍPEZ VARGAS Y ERMINIA FLORES TORREZ. Igualmente en la parte resolutiva se pronuncia a favor de los acusados ENRIQUE FERNÁNDEZ HURTADO, JUDITH GUTIÉRREZ YÉPEZ Y GABRIELA RUEDA GUTIÉRREZ. Empero en el presente proceso los acusados-condenados son PATRICIA BLANCO ROJAS Y MIGUEL ANGEL CASSAL INZA.” (sic), cuestionando de esta manera la redacción y los datos consignados en el Auto de Vista impugnado, que no corresponden al presente proceso, estado viciado de nulidad el Auto de Vista impugnado por incongruente.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que la Sala Penal del Tribunal Supremo declare fundado el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando el pronunciamiento de un Auto de Vista que guarde la debida congruencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 428/2016-RA, cursante de fs. 420 a 422 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
El recurrente conjuntamente la co-querellante Erminia Flores Tórrez, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2009 de 15 de agosto, argumentado en lo principal que:
1) Existe errónea aplicación del art. 37 del CP, debido a que el Juzgador no fue consecuente con su razonamiento a tiempo de imponer la pena, considerando sólo la inexistencia de antecedentes penales para imponer una pena media entre el mínimo y máximo, cuando existían agravantes como encontrarse en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y sus móviles; además, que el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo y reconoció su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias del hecho previstas por el art. 37 citado, tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, solicitando se imponga la pena de cinco años de reclusión.
2) Asimismo, la Resolución de mérito incurrió en errónea aplicación del art. 38 del Código sustantivo penal, ya que el Juez resolvió que se demostró que los acusados aprovecharon sus conocimientos en materia administrativa para sonsacarles dinero y consumar la Estafa, haciéndoles creer que se trataba de un conglomerado empresarial rentable induciéndoles a la entrega del dinero, el hecho de tener experiencia, los coloca en estado de superioridad respecto a sus personas, evidenciándose la premeditación porque idearon, planearon y ejecutaron la Estafa para enriquecerse en desmedro de su patrimonio, alegan que también debió considerarse el hecho de la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad, el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito.
II.3.Del Auto de Vista recurrido.
A través de Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera fundamenta que:
i) Previa referencia a la Sentencia condenatoria 9/2009 de 15 de agosto y el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, respecto del cual en mérito a los alcances del art. 407 del CPP y al término previsto por el art. 408 del mismo cuerpo normativo, lo declaró admisible, para luego efectuar una descripción de los puntos de impugnación, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP, por la cual se determinó la condena en el quantum de dos años y seis meses de reclusión, no obstante la personalidad de los autores, la mayor o menor gravedad del hechos, las circunstancias, las consecuencia del delito probado durante el juicio y los móviles para cometer el ilícito.
ii) Los recurrentes manifestaron que se demostró con la prueba documental 34-A del Ministerio Público y la prueba 32 de la acusación particular que el acusado Enrique Fernández Hurtado, la noche del asesinato se encontraba por la zona donde ocurrieron los hechos, además se demostró que entre los acusados se intercambiaron cuarenta llamadas, de las cuales diecinueve ubicaron al imputado aludido donde ocurrió el crimen; sin embargo, el Tribunal inferior le dio el mismo valor a un informe presentado por el abogado de los imputados y que no fue ofrecido ni siquiera como prueba. Asimismo, que misteriosamente al referido imputado en su condición de policía de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), le robaron un arma calibre 9 mm, igual calibre que el arma con que le dieron muerte a la víctima Limberg Rojas Jiménez, habiéndose inventado los imputados un supuesto viaje a San Matías y que las constantes llamadas entre ellos era para coordinar el viaje a esa localidad; empero, si no estaba programada la hora del viaje, entonces porqué Enrique Fernández Hurtado llamaba con tanta insistencia a Judith Gutiérrez Yepez y Gabriela Rueda Gutiérrez el día que sucedieron los hechos. Igualmente, por las pruebas aportadas por el Ministerio Público codificadas como 21, 30, 34-A y 35, se demostró que existió una planificación del asesinato, pues desde el 22 de diciembre de 2007 hasta una hora después del crimen 01:30 del 23 de diciembre del mismo año, los acusados se llamaron cuarenta veces.
iii) Para los acusadores particulares el Tribunal inferior no valoró correctamente la declaración de los testigos de cargo Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda, quienes declararon que el día del asesinato vieron rondar sospechosamente una vagoneta tipo touring, siendo que el testigo y padre de la víctima manifestó que el día de los hechos vio una vagoneta oscura tipo touring en un parque cercano a su casa y que para ir a la morgue, el hermano de la imputada Judith Gutiérrez Yepez lo llevó a la morgue en una vagoneta oscura tipo touring, siendo dicho motorizado posteriormente secuestrado en poder del imputado Enrique Fernández Hurtado; a cuyo efecto, concluye que el Tribunal de Sentencia basó su decisión en una defectuosa apreciación de la prueba, razón por la cual solicita se declare procedente su apelación y se anule totalmente la sentencia, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal.
iv) El Ministerio Público, basó su apelación restringida en el art. 370 inc. 6) del CPP, con los mismos razonamientos expuestos por los acusadores particulares.
v) En base a la descripción de los puntos anteriores, el Tribunal de alzada pasó a resolver el fondo de la impugnación, aseverando que: a) El Tribunal de Sentencia, al haber dictado sentencia absolutoria a favor de los acusados Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, al delito de Asesinato, además que dicho fallo no incurre en el defecto de sentencia denunciado y previsto en el art. 370 inc. 6) del Código citado; y, b) En la fundamentación de la Sentencia, con relación a la valoración de la prueba, el Tribunal de mérito observó y aplicó las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia para dar el valor correspondiente a las pruebas de acuerdo a su utilidad y pertinencia, llevando a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, habiendo provocado en el Tribunal, el convencimiento de que dichas pruebas no fueron concluyentes al momento de dar curso positivo o negativo a las acusaciones o como el Tribunal manifiesta en su Resolución, que las pruebas llevaron a realizar confusas conclusiones, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación tanto particular como fiscal, máxime si considera que tanto los testigos de cargo como de descargo generaron en el Tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LESIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS
En el caso presente, se denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia en la fundamentación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, se refiere a partes procesales, testigos, delitos y circunstancias diferentes a las que constan en el presente proceso penal, lo que se tilda de defecto absoluto. En consecuencia, corresponde verificar si la impugnación planteada resulta cierta a efectos de asumir la decisión correspondiente.
III.1.El deber de fundamentación en las resoluciones judiciales: Elemento de la congruencia.
En relación a la temática consignada en el epígrafe, la basta jurisprudencia de este Tribunal, en reiterados fallos ha especificado el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, de fundamentar la forma clara, específica, completa, legítima y lógica sus decisiones, de modo tal que exista certeza en las partes procesales respecto de su contenido, constituyendo un componente más del derecho-garantía-principio del debido proceso. Así, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En coherencia con lo expresado, se debe tener presente la disposición contenida en el art. 214 del CPP, que establece:
“Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
En ese contexto legal y doctrinal, el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, acotó que: “…la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo.
Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de marzo de 2014, refirió (…).
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Luego de dichas consideraciones, la referida Resolución dejó establecido que la exigencia de la congruencia, debe ser acatada también por los Tribunales de impugnación, toda vez, que una resolución incongruente, no permite cumplir con eficacia la Resolución y por ende, no se brinda la tutela judicial efectiva solicitada, pues la congruencia constituye un requisito de validez para todo fallo.
III.2.Análisis del caso concreto.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el presente proceso se origina en el ejercicio de una acción privada en mérito a la conversión de acción autorizada mediante Auto de 8 de abril de 2009, seguido por Erminia Flores Torrez y Renato López Vargas, actual recurrente, contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, dentro del cual el Juez Octavo de Sentencia emitió Sentencia condenatoria contra los acusados, únicamente con relación al delito de Estafa, imponiéndoles la sanción de dos años y seis meses de reclusión, declarando su absolución por el delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias; a cuyo efecto, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó esencialmente el quantum de la pena impuesta por el Juez de mérito; por cuanto, a su criterio éste habría efectuado una errónea interpretación de los arts. 37 y 38 del CP, al no haber considerado la existencia de agravantes como que los acusados se encontraban en superioridad por sus conocimientos del ramo a sabiendas del perjuicio que ocasionarían y los móviles de los mismos; además, que el propio Juez de la causa señaló que “se aprovecharon” de sus condiciones de copropietaria y administrador, lo que determina la existencia de premeditación y dolo, reconociendo su experiencia en este tipo de operaciones que hace a las circunstancias de los hechos previstos por el art. 37 citado, tampoco consideró las consecuencias del delito en razón a que vendieron su inmueble para cubrir los préstamos realizados para otorgarles el dinero sabiendo que el “Grupo Itatique” era una ficción y jamás existirían ganancias, la existencia de más de un partícipe que evidencia el grado de peligrosidad; y, el daño causado por la pérdida de su vivienda y credibilidad como sujetos de crédito.
La Sala Penal Primera, en la resolución del recurso de apelación restringida, procedió a hacer una descripción de los antecedentes del proceso, para después efectuar una descripción de los puntos de apelación restringida; sin embargo, a partir del segundo párrafo del primer considerando del Auto de Vista recurrido, procedió a efectuar la descripción de dos recursos de apelación restringida inherentes a un proceso penal de acción pública por el delito de Asesinato, seguido contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yepez y Gabriela Rueda Gutiérrez, haciendo constar como víctima a Limberg Rojas Jiménez, cuya Sentencia determinó declarar a los imputados absueltos de pena y culpa; en los que, se habría cuestionado que las pruebas del Ministerio Público y de la acusación particular demostraron la comisión del hecho endilgado a los tres imputados; sin embargo, el Tribunal de Sentencia habría efectuado una defectuosa valoración de la prueba. Luego, la resolución recurrida, a partir del segundo considerando resolvió el fondo del asunto habiendo establecido que la Sentencia absolutoria recurrida se sujetó correctamente a lo determinado por el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, al delito de Asesinato, no siendo evidente el defecto de sentencia denunciado y previsto en el art. 370 inc. 6) del Código citado.
En ese marco, queda demostrado fehacientemente que el Auto de Vista recurrido incurrió en una incongruencia externa por cuanto no guardó coherencia entre los puntos impugnados en la apelación restringida, relativos a la errónea interpretación de los arts. 37 y 38 del CP, en la imposición de la pena a los acusados y lo resuelto por los de alzada; e, interna por cuanto si bien inicialmente el Tribunal de apelación se sujetó a los datos del expediente, efectuando una descripción de los puntos efectivamente cuestionados por el actual impugnante y Erminia Flores Tórrez (querellantes), después detalló aspectos relativos a dos recursos de apelaciones restringidas formulados por un acusador particular ajeno al presente proceso y del acusador público inexistente en esta causa, sobre un delito de acción pública no susceptible de conversión (Asesinato), cuyo contenido estuvo primordialmente referido a la defectuosa valoración de la prueba que habría efectuado un Tribunal colegiado de Sentencia, para concluir señalando en la parte dispositiva “…declara ADMISIBLES E IMPROCEDENTES los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por los querellantes Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas…y por parte del señor Fiscal de Materia…contra la Sentencia Absolutoria No. 03/2015 de fecha 14 de enero de 2015 saliente de fs. 1.120 a 1.141, dictada por el Tribunal 4to. de Sentencia en lo Penal de la Capital a favor de los acusados Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez” (sic); no obstante, que en el presente proceso de acción privada por conversión, se cuestionó la errónea interpretación de los arts. 37 y 38 del CP, incurrido por el titular de un Juzgado unipersonal, que sustanció el juicio y emitió la Sentencia condenatoria contra los imputados Patricia Banco Rojas y Miguel Ángel Cassal Inza; en consecuencia, resulta evidente la vulneración del derecho a una debida fundamentación, en el elemento de congruencia de las resoluciones del recurrente en la que incurrió el Tribunal de apelación, constitutivo de defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Por último, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 294/2015-RRC-L, emitido por esta misma Sala Penal en la presente causa con anterioridad, generando una dilación en la tramitación en la causa en detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que entre otros, fundamentan la jurisdicción ordinaria, debiendo los vocales integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sujetar su función jurisdiccional al principio de idoneidad, establecido por el art. 3.6 de la Ley del Órgano Judicial, pues en el ámbito de la denuncia del presente recurso es pertinente lo señalado por Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces, si los fundamentos alegados fuesen ilegibles o resultasen falsos” (las negrillas son nuestras), resultando inexcusable el accionar del Tribunal de alzada, por lo que se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 100 de 29 de Octubre de 2015, cursante de fs. 398 a 403 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley y expídase oficio dirigido a su Presidencia a los fines de lo resuelto en el último párrafo del acápite anterior del presente fallo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA