TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2016-RRC
Sucre, 31 de agosto de 2016
Expediente: Cochabamba 28/2016
Parte Acusadora: Flora Sumonte de Escalera y otro
Parte Imputada: Adán Américo Zambrana Rodríguez y otra
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante a fs. 267 y vta., María Elena Solíz Galarza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Lineth Marcela Borja Vargas, dentro del proceso penal seguido por Flora Sumonte de Escalera y Germán Escalera Solíz contra la parte recurrente y Adán Américo Zambrana Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia de 9 de febrero de 2011 (fs. 196 a 204), la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Adán Américo Zambrana y María Elena Solíz Galarza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, con costas a favor de la parte civil, además del pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Adán Américo Zambrana Rodríguez y María Elena Solíz Galarza (fs. 217 a 219) interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la fundamentación del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, señaló que: “La juzgadora emite las conclusiones que le hacen inferir sobre la existencia del hecho y la participación de los ahora apelantes en el mismo, bajo el análisis integral y no aislado de la prueba testifical y documental judicializada dentro el parámetro legal que permite el art. 173 del procedimiento penal”; empero, no tomó en cuenta, las declaraciones testificales de cargo, que de forma uniforme y conteste señalaron que sus personas no participaron en el ilícito acusado, aspecto que –afirma- vulnera los principios establecidos en los arts. 13, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad; por cuanto, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir Autos Supremos en violación a sus derechos.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado se dicte resolución, dictando la doctrina legal aplicable de acuerdo a lo establecido en el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 378/2016-RA de 23 de mayo cursante de fs. 275 a 277 vta., este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso interpuesto por María Elena Solíz Galarza, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 9 de febrero de 2011, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara a los imputados Adán Américo Zambrana y María Elena Solíz Galarza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, al concluir que ambos imputados ingresaron al terreno en cuestión hace más o menos dos años atrás, permanecieron en él cultivando papa, maíz y haba, e impidiendo el ingreso a los querellantes.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adán Américo Zambrana Rodríguez y María Elena Solíz Galarza, interpusieron recurso de apelación restringida, por el cual en lo respecta al motivo a considerarse en casación, denunciaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes que no fueron acreditados y por consiguiente se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que los testigos de cargo, Miguel Paichucama Paco, Juan Casillas Escalera, Porfirio Nina Siles, Filiberto Romero Cayo y Osvaldo Ortuño Guzmán, de forma uniforme manifestaron que no saben, ni conocen a los que están trabajando en el terreno (motivo de la Litis), lo que sabían era que no les dejaban ingresar a los querellantes por comentarios de otras personas, que la pelea fue en otro terreno que esta “abajito” en Payacollo (otra jurisdicción municipal), en el pozo no hubo pelea (terreno de la Litis), no vieron la riña, pero que les contaron que se les vio a los imputados con machetes; sin embargo, fue en otro lado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, que declara improcedente la apelación restringida planteada y confirma la Sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:
En el acápite II.2.1 de la resolución recurrida se resolvió la denuncia referida a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que se recordó a los apelantes que al Tribunal de alzada le está prohibido realizar una tarea intelectiva de revalorización de la prueba producida en juicio oral. Al margen de ello, se observó que en el recurso de apelación restringida no existió una exposición concreta de qué principios de la lógica, de la experiencia y de la psicología, se hubiesen vulnerado por el Tribunal de Sentencia a tiempo de efectuar la fundamentación probatoria, intelectiva, respaldando el Tribunal de alzada su observación con la cita de los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, que en lo pertinente refieren que cuando se denuncia la defectuosa valoración probatoria los recurrentes deben correr con la carga argumentativa que otorgue al Tribunal de alzada los suficientes insumos para resolver la problemática planteada; en concreto, se debe señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que constaría el agravio entre otros; en consecuencia, el Tribunal de alzada estableció que la parte apelante no precisó los errores lógico jurídicos de la Sentencia, menos proporcionó la solución que pretende en base a un análisis lógico explicitó, tampoco argumentó de qué forma se vulneró la sana crítica; y, contrariamente a lo alegado por los imputados en el recurso de apelación restringida, verificó que en el segundo CONSIDERANDO referido a su valoración de la Sentencia impugnada destinada a la valoración descriptiva de la prueba y en el tercer CONSIDERANDO referido a su valoración intelectiva, la juzgadora emitió las conclusiones que le hicieron inferir sobre la existencia del hecho y la participación de los apelantes, bajo el análisis integral y no así aislado de la prueba testifical y documental judicializada dentro el parámetro legal que permite el art. 173 del CPP; por lo que, al no haber demostrado los apelantes de manera alguna acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria por parte de la Juez a quo, al no señalar qué norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente y contrariamente se advirtió que la sentencia se encontraba debidamente motivada, siendo la misma expresa, clara y completa, resultaba el recurso improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, LEGITIMIDAD, RESPONSABILIDAD y PROBIDAD
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de principios constitucionales ante la denuncia de la parte imputada de que se emitió el Auto de Vista impugnado sin tomarse en cuenta que las declaraciones testificales de cargo de forma unánime y conteste hubiesen señalado que su persona no participó en el ilícito acusado; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia con la simple transcripción de Autos Supremos en franca vulneración de sus derechos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada resolvió su recurso en base a la transcripción de Autos Supremos, sin considerar la defectuosa valoración probatoria, se evidencia de la revisión del Auto de Vista impugnado, que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicias de Cochabamba, previa identificación precisa de los motivos alegados en apelación restringida, en el acápite II.2.1 ingresó al análisis de los fundamentos expresados por la recurrente, relativos a la defectuosa valoración de la prueba testifical, para posteriormente efectuar o describir los entendimientos doctrinales asumidos por el Tribunal Supremo, relativos a la carga argumentativa que deben contener los recursos de apelación que se fundan en defectuosa valoración probatoria, observando al respecto que la parte apelante efectuó invocaciones genéricas sin expresar qué reglas de la sana crítica fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas y sin concretizar dónde radicaría dicha vulneración o apreciación arbitraria de la prueba, para luego concluir que el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba, observó las reglas de la sana crítica y que en los considerandos segundo como tercero se advirtió una correcta valoración intelectiva de la prueba producida en juicio.
Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada, respecto de la defectuosa valoración de la prueba resulta acertada pues, se acredita que la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta a todo apelante que denuncie de defectuosa valoración probatoria, pues se limitó a hacer referencia a determinadas pruebas testificales que en su planteamiento constituiría prueba suficiente para determinar que su persona no estuvo presente en el lugar de los hechos denunciados, sin que estas argumentaciones resulten suficientes a los fines de que el Tribunal de alzada cuente con los elementos necesarios para efectuar el control respecto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia, pues de manera correcta el Tribunal de apelación citó o fundó su observación conforme el entendimiento contenido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, ratificado por Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que estableció lo siguiente: “…es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”.
De lo señalado, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto al punto impugnado en el recurso de apelación restringida, pues si bien tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada en sentencia, con el propósito de constatar si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica, no es menos evidente que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se produjo y de qué manera influyó en la parte dispositiva de la resolución impugnada, exigencias procesales que no fueron cumplidas por la recurrente.
Por lo expuesto, se concluye no ser evidente el reclamo de que el Tribunal de alzada de manera sesgada y equivocada, no estableció la existencia de defectuosa valoración de la prueba, sino en base a los entendimientos jurisprudenciales destacados en la presente resolución, adoptó la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación ante la omisión de una carga procesal, cuya observancia corresponde a la parte apelante; deviniendo en consecuencia en infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elena Solíz Galarza, cursante a fs. 267 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 657/2016-RRC
Sucre, 31 de agosto de 2016
Expediente: Cochabamba 28/2016
Parte Acusadora: Flora Sumonte de Escalera y otro
Parte Imputada: Adán Américo Zambrana Rodríguez y otra
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante a fs. 267 y vta., María Elena Solíz Galarza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Lineth Marcela Borja Vargas, dentro del proceso penal seguido por Flora Sumonte de Escalera y Germán Escalera Solíz contra la parte recurrente y Adán Américo Zambrana Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia de 9 de febrero de 2011 (fs. 196 a 204), la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Adán Américo Zambrana y María Elena Solíz Galarza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, con costas a favor de la parte civil, además del pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Adán Américo Zambrana Rodríguez y María Elena Solíz Galarza (fs. 217 a 219) interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la fundamentación del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, señaló que: “La juzgadora emite las conclusiones que le hacen inferir sobre la existencia del hecho y la participación de los ahora apelantes en el mismo, bajo el análisis integral y no aislado de la prueba testifical y documental judicializada dentro el parámetro legal que permite el art. 173 del procedimiento penal”; empero, no tomó en cuenta, las declaraciones testificales de cargo, que de forma uniforme y conteste señalaron que sus personas no participaron en el ilícito acusado, aspecto que –afirma- vulnera los principios establecidos en los arts. 13, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad; por cuanto, el Tribunal de alzada se limitó a transcribir Autos Supremos en violación a sus derechos.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado se dicte resolución, dictando la doctrina legal aplicable de acuerdo a lo establecido en el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 378/2016-RA de 23 de mayo cursante de fs. 275 a 277 vta., este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso interpuesto por María Elena Solíz Galarza, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 9 de febrero de 2011, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara a los imputados Adán Américo Zambrana y María Elena Solíz Galarza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, al concluir que ambos imputados ingresaron al terreno en cuestión hace más o menos dos años atrás, permanecieron en él cultivando papa, maíz y haba, e impidiendo el ingreso a los querellantes.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adán Américo Zambrana Rodríguez y María Elena Solíz Galarza, interpusieron recurso de apelación restringida, por el cual en lo respecta al motivo a considerarse en casación, denunciaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes que no fueron acreditados y por consiguiente se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que los testigos de cargo, Miguel Paichucama Paco, Juan Casillas Escalera, Porfirio Nina Siles, Filiberto Romero Cayo y Osvaldo Ortuño Guzmán, de forma uniforme manifestaron que no saben, ni conocen a los que están trabajando en el terreno (motivo de la Litis), lo que sabían era que no les dejaban ingresar a los querellantes por comentarios de otras personas, que la pelea fue en otro terreno que esta “abajito” en Payacollo (otra jurisdicción municipal), en el pozo no hubo pelea (terreno de la Litis), no vieron la riña, pero que les contaron que se les vio a los imputados con machetes; sin embargo, fue en otro lado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2015, que declara improcedente la apelación restringida planteada y confirma la Sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:
En el acápite II.2.1 de la resolución recurrida se resolvió la denuncia referida a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que se recordó a los apelantes que al Tribunal de alzada le está prohibido realizar una tarea intelectiva de revalorización de la prueba producida en juicio oral. Al margen de ello, se observó que en el recurso de apelación restringida no existió una exposición concreta de qué principios de la lógica, de la experiencia y de la psicología, se hubiesen vulnerado por el Tribunal de Sentencia a tiempo de efectuar la fundamentación probatoria, intelectiva, respaldando el Tribunal de alzada su observación con la cita de los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, que en lo pertinente refieren que cuando se denuncia la defectuosa valoración probatoria los recurrentes deben correr con la carga argumentativa que otorgue al Tribunal de alzada los suficientes insumos para resolver la problemática planteada; en concreto, se debe señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que constaría el agravio entre otros; en consecuencia, el Tribunal de alzada estableció que la parte apelante no precisó los errores lógico jurídicos de la Sentencia, menos proporcionó la solución que pretende en base a un análisis lógico explicitó, tampoco argumentó de qué forma se vulneró la sana crítica; y, contrariamente a lo alegado por los imputados en el recurso de apelación restringida, verificó que en el segundo CONSIDERANDO referido a su valoración de la Sentencia impugnada destinada a la valoración descriptiva de la prueba y en el tercer CONSIDERANDO referido a su valoración intelectiva, la juzgadora emitió las conclusiones que le hicieron inferir sobre la existencia del hecho y la participación de los apelantes, bajo el análisis integral y no así aislado de la prueba testifical y documental judicializada dentro el parámetro legal que permite el art. 173 del CPP; por lo que, al no haber demostrado los apelantes de manera alguna acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria por parte de la Juez a quo, al no señalar qué norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente y contrariamente se advirtió que la sentencia se encontraba debidamente motivada, siendo la misma expresa, clara y completa, resultaba el recurso improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, LEGITIMIDAD, RESPONSABILIDAD y PROBIDAD
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de principios constitucionales ante la denuncia de la parte imputada de que se emitió el Auto de Vista impugnado sin tomarse en cuenta que las declaraciones testificales de cargo de forma unánime y conteste hubiesen señalado que su persona no participó en el ilícito acusado; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia con la simple transcripción de Autos Supremos en franca vulneración de sus derechos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada resolvió su recurso en base a la transcripción de Autos Supremos, sin considerar la defectuosa valoración probatoria, se evidencia de la revisión del Auto de Vista impugnado, que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicias de Cochabamba, previa identificación precisa de los motivos alegados en apelación restringida, en el acápite II.2.1 ingresó al análisis de los fundamentos expresados por la recurrente, relativos a la defectuosa valoración de la prueba testifical, para posteriormente efectuar o describir los entendimientos doctrinales asumidos por el Tribunal Supremo, relativos a la carga argumentativa que deben contener los recursos de apelación que se fundan en defectuosa valoración probatoria, observando al respecto que la parte apelante efectuó invocaciones genéricas sin expresar qué reglas de la sana crítica fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas y sin concretizar dónde radicaría dicha vulneración o apreciación arbitraria de la prueba, para luego concluir que el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba, observó las reglas de la sana crítica y que en los considerandos segundo como tercero se advirtió una correcta valoración intelectiva de la prueba producida en juicio.
Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada, respecto de la defectuosa valoración de la prueba resulta acertada pues, se acredita que la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta a todo apelante que denuncie de defectuosa valoración probatoria, pues se limitó a hacer referencia a determinadas pruebas testificales que en su planteamiento constituiría prueba suficiente para determinar que su persona no estuvo presente en el lugar de los hechos denunciados, sin que estas argumentaciones resulten suficientes a los fines de que el Tribunal de alzada cuente con los elementos necesarios para efectuar el control respecto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia, pues de manera correcta el Tribunal de apelación citó o fundó su observación conforme el entendimiento contenido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, ratificado por Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que estableció lo siguiente: “…es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”.
De lo señalado, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto al punto impugnado en el recurso de apelación restringida, pues si bien tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada en sentencia, con el propósito de constatar si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica, no es menos evidente que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se produjo y de qué manera influyó en la parte dispositiva de la resolución impugnada, exigencias procesales que no fueron cumplidas por la recurrente.
Por lo expuesto, se concluye no ser evidente el reclamo de que el Tribunal de alzada de manera sesgada y equivocada, no estableció la existencia de defectuosa valoración de la prueba, sino en base a los entendimientos jurisprudenciales destacados en la presente resolución, adoptó la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación ante la omisión de una carga procesal, cuya observancia corresponde a la parte apelante; deviniendo en consecuencia en infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elena Solíz Galarza, cursante a fs. 267 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA