TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 926/2016
Sucre: 03 de agosto 2016
Expediente: LP-167-15-S
Partes: Aida Ignacia Rivero Chávez y Raúl Rivero Chávez. c/ Enrique Ascarrunz
Dietrich.
Proceso: Resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, intereses,
reivindicación y costas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 232, interpuesto por Enrique Ascarrunz Dietrich, contra el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, intereses, reivindicación y costas, seguido por Aida Ignacia Rivero Chávez y Raúl Rivero Chávez contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 252; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 401/2008 de fecha 8 de noviembre de 2008, cursante de fs. 150 a 156 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 34 en lo que corresponde a la resolución de contrato de compra venta debidamente reconocido judicialmente y al pago de daos perjuicios hacer calificados en ejecución de sentencia, e IMPROBADA en cuanto al pago de intereses legales y la reivindicación, y falla declarando IMPROBADAS la demanda de prescripción liberatoria y excepción de prescripción, sin costas por ser juicio doble. Asimismo, dispuso que como emergencia de la resolución del contrato, que la parte demandada restituya el departamento signado con el 2”D” en el piso 2 y su correspondiente parqueo del condominio Rivero ubicado en Av. Mecapaca Nº 4451 de la zona de Obrajes en el plazo de 10 días a computarse a partir de la ejecutoria de dicha resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; para la parte demandante dispuso se restituya la suma de $us. 20.000.- previa determinación del monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso y goce del bien inmueble citado supra, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la calificación de daños y perjuicios.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvia Quiroga Reyes en representación legal de Enrique Ascarrunz Dietrich, mediante memorial cursante de fs. 159 a 163 vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 275/2009 de 20 de Julio de 2009 cursante de fs. 182 a 184 y vta, así como el Auto Supremo Nº 516 de fecha 31 de octubre de 2014 dictado por la Sala Civil Liquidadora, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 y vta., arguyendo que: si bien en la compra del departamento y el parqueo fue acordado en cuotas y no figura la fecha de suscripción del contrato, empero, por las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial y el contrato de suministro de energía pública, se habría llegado a establecer que dicho contrato fue realizado en mayo del año 1999, por lo que la omisión sería insuficiente para que el apelante no haya cumplido con la obligación de pago y menos para aducir que no existe cumplimiento por no que sabía cando tenía que pagar la segunda cuota; que el requerimiento de financiamiento de la tercera cuota no fue demostrado por el deudor, toda vez que este nisiquiera pago la segunda cuota; que en el caso de autos no se perfeccionó la venta porque el apelante no pagó el precio acordado, por lo que no existió transferencia del derecho propietario; que el apelante reconoce haber pagado parcialmente el precio del inmueble y reitera en su apelación que no se cumplió con el plazo de la obligación, por lo que no correspondería la prescripción que reclama; con relación a la excepción “non edimpieti contractus”, al respecto señaló que el vendedor al entregar el inmueble ha cumplido con su obligación, por lo que el demandado llega a beneficiarse con la ocupación del departamento sin que hubiera pagado el precio acordado, por lo que no corresponde que exija el cumplimiento de obligación al vendedor; que en cumplimiento al art. 339 y 344 del Código Civil, el Juez A quo dispuso que se cuantifiquen en ejecución de sentencia los daños y perjuicios; asimismo, con relación a la apelación en el efecto diferido, señaló que el reclamo de que la demanda sería oscura y defectuosa, lo que correspondía era oponer excepciones previas pertinentes, oportunas y de acuerdo a procedimiento pues al no haberlo hecho así su derecho precluyó; finalmente, sobre las facultades de las apoderadas de la parte actora, señaló que al margen de lo acusado por el apelante, están tendrían facultades de sustitución, siendo sus facultades enunciativa, al margen de que los actores por memorial de fs. 119 darían por bien hecho todo lo realizado por las mandatarias; en base a estos razonamientos el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida en apelación, en lo referente a que se declaró probada en parte la demanda de fs. 31 a 34 en lo que corresponde a la resolución del contrato de compra venta y al pago de daños y perjuicios hacer calificados en ejecución de sentencia; improbada en cuanto al pago de intereses legales y la reivindicación: improbada la demanda de prescripción liberatoria y excepción de prescripción; REVOCA en parte con relación a lo dispuesto de que la parte demandante restituya la suma de $us. 20.000.-, previa determinación del monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso y goce del bien inmueble, disponiendo en consecuencia que únicamente se restituya el monto de $us. 20.000.-, y sea este en el mismo plazo dispuesto para la restitución del bien inmueble.
De igual forma el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por Rosmery Rita Quisbert Tarquino en representación de Raúl Rivero Chavez y Aida Ignacia Rivero Chávez, emitió el Auto de fecha 25 de mayo de 2015 donde no ha lugar a dicha solicitud.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Enrique Ascarrunz Dietrich, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista no cumple a cabalidad lo dispuesto en el Auto Supremo que fue dictado con anterioridad, pues mantendría la conculcación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura de dicha resolución se observaría que en los dos considerandos el Tribunal de Alzada tan solo se habría limitado a mencionar la apelación, sin realizar el correspondiente análisis que sirva de sustento y fundamento legal para resolver el recurso, omisión que haría impertinente al Auto de Vista pues no se habrían dado cumplimiento a las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al señalar que llegó a establecer que el contrato fue realizado en mayo de 1999, en base a declaraciones testificales, inspección ocular y el contrato de suministro de energía eléctrica, habrían infringido el “art. 1230 del Código Civil”, ya que dicho Tribunal no habría tomado en cuenta la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias ni la eficacia probatoria sobre los puntos de hecho a probar señalados por el Juez A quo, al margen de que dichas declaraciones de ninguna manera podrían determinar la fecha de suscripción de un contrato, infringiéndose así los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, pues las declaraciones testificales no harían plena prueba debiendo ser consideradas como indicios que corroboran otras de carácter contundente, por lo que el razonamiento del Tribunal de Alzada sería una simple presunción.
De igual forma refiere que de una correcta interpretación del contrato que es objeto del proceso se inferiría que no existe plazo o término convenido para el cumplimiento de la obligación de pagar la segunda cuota, caso en el cual refiere que lo que correspondía era que el Juez establezca a pedido ya sea del acreedor o deudor, empero como no lo habría hecho así la parte actora, es decir requerir el cumplimiento del pago de la segunda cuota, ocasionaron que el pago de la segunda cuota no tenga plazo o término, lo que demostraría que su persona no entró en Mora para pagar la segunda cuota, por lo que infiere que hubo transgresión del art. 312 del Código Civil.
De esta manera refieren que el Tribunal de Segunda Instancia se alejó totalmente de la obligación de buscar el mayor sentido de reciprocidad que el contrato a título oneroso sea menos gravoso para las partes.
Arguye que el art. 636 del Código Civil no puede ser aplicable al caso de autos, porque el documento no tiene fecha, por lo que no se puede determinar el día a partir del cual se debe empezar el compto dentro del cual el comprador debió cancelar el segundo pago, por lo que infiere que no ha corrido término para el cumplimiento de una de las contraprestaciones como es el pago de la segunda cuota.
Señala que los jueces de Alzada no consideraron para nada lo determinado en el art. 519 del Código Civil, pues de acuerdo al inciso 3) de la cláusula tercera del contrato, el vendedor debía financiar el saldo al deudor según el requerimiento del comprador, obligación que acusa no haber sido cumplida por el vendedor.
- Respecto a la negativa de la prescripción extintiva o liberatoria señala que en un anterior Auto de Vista el Vocal relator habría señalado que el contrato sería del año “2009” y en el numeral 6 del Auto de Vista recurrido se cometería este mismo error, cuando el contrato tendría una antigüedad de diez años atrás.
Señala que no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia, que si la fecha para que pague la segunda cuota se encuentra vencido, causando de esta manera la resolución del contrato, al computar el mismo plazo a la fecha de iniciación de la demanda, el derecho de los vendedores se encontraba ya prescrito, pues desde la fecha en que habría sido entregado la cosa objeto de la venta, es decir a partir del año 1999 habría operado la prescripción extintiva en contra de los vendedores, perdiendo estos el derecho a cobrar, de lo expuesto acusa que los jueces de instancia no aplicaron el art. 1492 y 1507 del Código Civil.
Acusa que el Tribunal de Alzada cae en una flagrante e insólita contradicción, pues por una parte reconoce que el documento se suscribió en el mes de mayo de 1999, sin embargo a fin de rechazar la excepción de prescripción extintiva o liberatoria acepta que el contrato no tiene fecha de suscripción, por lo que refiere que el proceso es objeto de casación.
- Con relación a la excepción de “non adimpleti contractus”, acusa que el Tribunal de Alzada únicamente consideró la obligación natural del vendedor de entregar la cosa, olvidando la otra obligación estipulada y asumida por el vendedor en el inciso c) de la Cláusula Tercera del contrato y es el de financiar el saldo adeudado del comprador, obligación que refiere que no ha sido cumplido por la parte actora, por lo que el “art. 399” sería aplicable a su favor, pues estaría demostrada la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable sino más bien absolutamente atribuible al vendedor.
Acusa que el Auto de Vista sería totalmente incongruente e inconsistente, porque el mismo tendría falta de sintaxis, porque desde el punto de vista de la semántica los fundamentos expresados en dicha resolución debieron ser expuestos al revés.
Por otro lado acusa que el Auto de Vista violó el principio de legalidad, al confirmar la sentencia sin ninguna base legal, pues dicha resolución no haría referencia a ninguna disposición concreta para tal fin, conculcando así los principios de seguridad jurídica, debido proceso y especificidad, por lo que acusa que el Auto sería nulo de pleno derecho, por lo tanto susceptible de casación.
- Respecto a los medios probatorios, acusa que los jueces de Alzada no valoraron correctamente la prueba aportada por la parte demandante, especialmente el contrato de fs. 3, pues se habrían basado en presunciones no dándose cumplimiento a los preceptos legales.
- Señala que la demanda de resolución de contrato no cumple a cabalidad con los presupuestos procesales para la procedencia de dicha acción, toda vez que el contrato no tendría fecha cierta y determinada para empezar el cómputo del plazo.
- Acusa la incorrecta aplicación del art. 636 del Código Civil porque en el contrato objeto del proceso no existe plazo ni término para el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio, porque dicho contrato no tiene fecha de suscripción para el cómputo. De igual forma acusa la incorrecta aplicación del art. 311 del mismo cuerpo de leyes, porque el mismo se refiere a los contratos en los que no existe tiempo convenido, pero en el presente se habría estipulado el plazo, pero no la fecha de suscripción del contrato para que a partir de ella se compute el plazo del cumplimiento, y tampoco se aplicaría el art. 312, toda vez que dicha norma se aplicaría a los contratos donde el plazo o termino se deja a voluntad de las partes, situación que no ocurre en el caso de autos. De igual modo refiere que no se aplicaría los arts. 519 y 520, pues al no tener el contrato fecha de suscripción, haría que el termino para pagar las cuotas no haya empezado a correr, finalmente acusa que fue mal aplicado el art. 585 del Código Civil, por que dicha norma se referiría a la venta con reserva de propiedad, empero en el caso de autos se trataría de una venta común y corriente.
- Con relación a los daños y perjuicios acusa que las normas citadas por el Tribunal de Alzada fueron erróneamente aplicadas, porque al no existir fecha partir de la cual debía empezar a correr el plazo estipulado para pagar el precio, el vendedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación por no existir plazo vencido y menos exigir el pago de daños y perjuicios, al margen que desde se le transfirió el inmueble el vendedor habría perdido el derecho a obtener ganancias, máxime si en el contrato no se ha previsto el pago de estos.
En lo que hacen a los reclamos que se hallan inmersos en el punto referido al recurso de casación en la forma, denuncia la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues respecto al incidente cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, refiere que dicho Tribunal no tomó en cuenta los vicios insubsanables de nulidad incurridos en primera instancia y que precisamente fueron objeto de la mencionada apelación diferida.
Denuncia que al haber dispuesto los jueces de instancia el pago de daños y perjuicios actuaron de manera ultra petita, al margen de que dicha pretensión debió ser demostrada en primera instancia y no así en ejecución de sentencia.
De igual manera refieren que la Resolución de Alzada sería ultra petita porque el Tribunal de Alzada habría dispuesto se determine el monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso del inmueble, extremo que no habría sido demandado, cuando en realidad sería la parte actora que debería resarcirle a su persona por haber tenido en su poder por varios años los $us. 20.000.-
Con relación a la apelación en el efecto devolutivo, refiere que en ninguna parte del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, se señala que las actuaciones de la parte demandante que estén viciadas de nulidad, después de contestada la demanda e inclusive cuando el proceso se encuentra en estado de producción de prueba, como habría acontecido en el presente caso, pues las anomalías que habría observado dentro de la etapa probatoria., como la falta de firmas, haber obrado sin facultades, memoriales con distinto nombre, etc., infracciones que acusa fueron pasados por alto por el Tribunal de Alzada.
Por las razones expuestas solicita que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional así como la excepción perentoria de prescripción, en consecuencia operada la prescripción extintiva o liberatoria de pagar el saldo del precio convenido en el contrato, declarado de igual modo extinguido el derecho de los vendedores a cobrar el saldo del precio así como reconocimiento del derecho definitivo a su favor sobre el inmueble objeto de la litis; o en su caso, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Refieren que la parte recurrente no produjo prueba alguna en la etapa probatoria pertinente, por lo que no puede pretender que su acción reconvencional sea declarada probada así como su excepción perentoria.
Acusa que el art. 1230 del Código Civil, que es acusada de erróneamente aplicada no tiene relación alguna con el caso presente y contradictoriamente se referiría a las pruebas que fueron presentadas por ellos en su calidad de demandantes.
Refiere que si bien la parte recurrente sostiene que en el documento no existe plazo o término convenido, sin embargo consiente el contrato para posteriormente invalidarlo y quedarse con el departamento, dejando para dicho cometido, transcurrir el tiempo para luego alegar que prescribió el pago y así consolidar su derecho propietario.
Refieren que no hubo requerimiento de pago al demandado porque creyeron en la conciencia moral, que no se habría acordado de cancelar el saldo y beneficiarse con el departamento, al margen que de manera descarada pretende atribuir el incumplimiento de la cláusula segunda cuando nisiquiera habría cumplido con pagar su segunda cuota.
Que los jueces de instancia jamás pretendieron favorecerlos, que lo único que realizaron fue imprimir justicia.
Que resulta absurdo que el recurrente pretenda el financiamiento para la cancelación de la tercera cuota cuando nisiquiera se canceló la segunda.
Señala que en el caso presente se estuvo solicitando constantemente el pago del precio, empero maliciosamente el demandando niega tales hechos, al extremo de pretender liberarse del pago del saldo y consolidar su derecho propietario, situación que no se dio por no ser lo correcto y que con mucha certeza así lo habrían determinado en ambas instancias.
Respecto a la prueba. Señala que las mismas fueron apreciadas y valoradas conforme a lo que la norma establece no existiendo error alguno, así como no existe vulneración al debido proceso, menos se restringió derecho alguno.
Que la resolución de alzada o sería ultra poetita porque ellos si solicitaron el pago de los daños y perjuicios.
Con relación a la apelación en el efecto diferido señalan que al no tener asidero legal no debe ser considera ya que se encuentra resuelto.,
Por lo expuesto solicita se emita Autos Supremo declarando Infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la resolución de contratos.
Respecto a la Resolución por incumplimiento del contrato, este Supremo Tribunal emitió criterio en el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, señalando que: “La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos,
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento.”
Asimismo se tiene el criterio del Autor Carlos Miguel Ibañez que en su Obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pag. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.
Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.
El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectua voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba.”
III.2.- De la prescripción liberatoria.
Sobre el particular, resulta conveniente referirnos al Auto Supremo Nº 904/2015 de 08 de octubre de 2015, donde este Tribunal Supremo de Justicia razonó de la siguiente manera: “Corresponde señalar la existencia de una diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. La primera de ellas fue descrita de esa manera conforme a la doctrina clásica que posteriormente fue denominada como usucapión, entendida como la forma de adquirir el derecho de propiedad, por la posesión del bien durante un determinado tiempo extinguiendo el derecho de propiedad de propietario (efecto extintivo del derecho de propiedad); la segunda de las descritas resulta ser la prescripción liberatoria, conocida por la doctrina moderna simplemente como la prescripción, entendida como la forma de extinguir los derechos cuando el titular de estos no las ejerce dentro del término que establece la ley, esta forma de extinción de derechos, se refiere a todos los derechos patrimoniales excepto los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares, como señala el art. 1492 del Código Civil.
Ahora se dirá que por el contrato de venta -contenido en el art. 584 del Código Civil- se entiende cuya noción refiere al contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, de dicho contrato se generan obligaciones para el comprador, que en la generalidad es el pago del precio o los intereses que se encuentran contenidas con precisión en los arts. 636 a 640 del Código Civil, también de dicho contrato se generan obligaciones para el vendedor, que en la generalidad resultan ser la entrega de la cosa, responder por la evicción y vicios de la cosa; entre los sujetos de las obligaciones se encuentran el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación el activo siempre resulta ser el acreedor de una prestación y el deudor de esa prestación resulta ser deudor; ahora tomando en cuenta que el objeto de un contrato es la obligación, el objeto de la obligación es la prestación, y el objeto de la prestación es la conducta del deudor de dar hacer o no hacer una cosa.”
“…; consiguientemente siendo las obligaciones del deudor los derechos del acreedor corresponde analizar las mismas (derechos del vendedor) se encuentran sujetas al régimen de la prescripción (liberatoria), así corresponde señalar que el art. 1492 del Código Civil, de forma genérica refiere que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce en el término que la ley establece, la norma de referencia solo establece la salvedad de los derechos indisponibles y los casos particulares.
Ahora corresponde señalar que el contrato de venta, establece el derecho de propiedad sobre un bien y como tal resulta ser uno de carácter disponible, siendo disponibles los derechos emergentes de dicho contrato de venta;”
De lo expuesto podemos inferir que la prescripción es entendida como una institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción; al respecto el art. 1503 del Código Civil, dispone que: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
En esa lógica todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil, siendo de esta manera tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debe reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, actos que deben ser interpuestos dentro del plazo para solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, es decir antes de que opere la prescripción.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos así los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos que fueron expuestos en el recurso de casación, que por cuestiones de orden, nos referiremos previamente a aquellos que se encuentran referidos a la prescripción, donde el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que si la fecha para que pague la segunda cuota se encuentra vencida, generando de esa manera la resolución del contrato, al computar dicho plazo a la fecha de iniciación de la presente demanda, el derecho de los vendedores se encontraría ya prescrito, pues desde la fecha de entrega del inmueble -año 1999- habría operado la prescripción “extintiva” en contra de los vendedores, perdiendo así su derecho a cobrar, por lo que acusó la incorrecta aplicación de los arts. 1492 y 1507 ambos del Sustantivo Civil.
Con referencia a este reclamo, y de conformidad a la revisión de obrados, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es evidente que existe un documento privado de venta de un departamento y su respectivo parqueo, ubicados ambos en el edificio de la Avenida Mecapaca Nº 7451 de la zona de Obrajes de la Ciudad de La Paz, que transfieren Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez en favor del ahora recurrente Enrique Azcarrunz Dietrich, por el precio libremente convenido de $us. 64.000.-, de los cuales $us. 20.000.- fueron cancelados a la firma del contrato, los siguientes $us. 20.000.- correspondientes al segundo pago, debieron ser cancelados aproximadamente en el lapso de un mes, y el saldo, es decir los restantes $us. 24.000.- debieron ser financiados por los propietarios de acuerdo al monto requerido por el comprador.
Empero, de dicha revisión, también resulta evidente que el citado documento, que cursa a fs. 3 y vta., el cual fue reconocido judicialmente en sus firmas en fecha 02 de marzo de 2007, no cuenta con fecha que acredite cuando fue celebrado, es decir que dicho documento si bien contiene las cláusulas que reflejan las obligaciones y derechos que ambas partes contrajeron al momento de suscribir el mismo, sin embargo al no contar con ese dato importante, resultaba difícil determinar si los plazos señalados para cumplir el pago de los montos citados supra, se encontraban vencidos, como lo señalaba la parte actora al momento de interponer la presente demanda.
Sin embargo, cuando el ahora recurrente respondió a la demanda principal, se puede advertir que este señala que a partir de la suscripción del contrato de transferencia, se encontrarían en posesión del departamento y del parqueo, y que la fecha de la entrega del bien inmueble y consiguientemente de la suscripción del documento, se puede determinar por la fecha en la cual este entró en posesión efectiva de los inmuebles, que sería el año 1999, tomando como referencia la contratación de los servicios de energía eléctrica con ELECTROPAZ, documental que adjuntó a su contestación (fs. 40) que data de 13 de mayo de 1999, donde Hortencia de Bedregal, que es una de las ocupantes del bien inmueble objeto del contrato, suscribió para el suministro de dicho servicio.
De esta manera se puede advertir que si bien el documento de fs. 3, no cuenta con fecha de suscripción, empero dicha omisión fue subsanada por la misma parte ahora recurrente, que estableció como fecha de suscripción en mayo de 1999, fecha a partir de la cual considera que los actores principales debieron haber hecho valer sus derechos, empero advierte que no lo hicieron porque no exigieron ni requirieron el pago inmediato del saldo, ni posteriormente frente a la inexistencia de plazo en el documento, habiendo transcurrido de esta manera más de ocho años desde la suscripción de dicho documento hasta el momento en que interpusieron dicha acción, señalando así que operó la prescripción extintiva en contra de los vendedores, razón por la cual interpuso acción reconvencional sobre prescripción extintiva o liberatoria y reconocimiento del derecho de propiedad del demandado, así como excepción perentoria de prescripción.
Ante estos argumentos de la acción reconvencional, la parte actora señaló que ellos efectivamente cumplieron con su obligación de entregar la cosa empero que el comprador de manera injustificada no canceló el total del precio incumpliendo con la prestación inherente a su condición de comprador, aceptando de esta manera la fecha que la parte reconvencionista señaló como la de suscripción, es decir mayo de 1999.
En base a estas consideraciones, y la prueba cursante en obrados, los jueces de instancia basándose principalmente, en que si bien el documento de compra venta no cuenta con fecha consignada, empero ambas partes reconocieron y afirmaron que dataría de mayo del año 1999, extremo que fue sustentado por el contrato de suministro de energía eléctrica, las declaraciones testificales y la inspección judicial, fecha que sirvió de parámetro para que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, declaren probada la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento del deudor, pues a partir de dicha fecha –mayo de 1999- este habría tenido el plazo de aproximadamente un mes para cancelar la segunda cuota, empero esto nunca habría ocurrido, incumpliendo de esta manera el contrato.
De dichos antecedentes y conforme a los fundamentos expuestos por los jueces de instancia, se observa que si bien en el caso de autos existió incumplimiento por la parte recurrente, quien no canceló su segunda cuota, conforme lo estipulaba la cláusula tercera del contrato cursante a fs. 3, documento que en base a los medios probatorios se llegó a establecer que fue suscrito en mayo de 1999, debiendo en esa lógica haber cancelado la segunda cuota hasta mediados de julio del mismo año, pues hasta esa fecha habría transcurrido aproximadamente un mes, empero al haber interpuesto la parte recurrente excepción de prescripción extintiva o liberatoria, así como reconvencional de prescripción liberatoria o extintiva y de reconocimiento del derecho de propiedad, y toda vez que en obrados no cursa prueba idónea alguna que acredite que el plazo que se computa para la procedencia de la prescripción no fue interrumpido por los actores principales, lo que correspondía era declarar probada la excepción de prescripción.
En otras palabras, si bien es evidente que en un contrato de compra venta, si el comprador no paga el precio acordado, el vendedor puede pedir la resolución de la venta conforme lo establece el art. 568 del Sustantivo Civil, sin embargo el art. 1492–I de dicho cuerpo normativo establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, el art. 1493 del mismo cuerpo legal se refiere a que la prescripción cuenta desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, y el art. 1507 del Código Civil establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa, preceptos legales que son perfectamente aplicables al caso que se analiza, toda vez que ante el incumplimiento del contrato por la parte recurrente, los actores debieron interponer la presente acción, dentro del plazo de cinco años computables desde el momento en que este entró en mora, es decir desde mediados de Julio de 1999, prescribiendo dicho derecho en Julio de 2004, pues hasta esa fecha transcurrieron los 5 años que la ley establece, y como dicha prescripción no fue debidamente interrumpida conforme a los requisitos que fueron desarrollados en la parte final del punto III.2 de la doctrina aplicable el mismo, es decir la prescripción, surtió plenos efectos, pues la fecha en que interpusieron la presente acción, aun contando desde la medida preparatoria que data de noviembre de 2006, el plazo para interponer la presente acción se encontraba prescrito.
Finalmente, corresponde referirnos a los fundamentos de la respuesta al recurso de casación, en base a las cuales diremos que si bien la parte recurrente no produjo prueba en la etapa probatoria, empero los argumentos de su contestación así como de su reconvención, donde este señaló que la fecha para que dicha prueba empiece a computarse es mayo de 1999, adjuntado para dicho fin en calidad de prueba documental pre constituida el contrato de suministro se servicio de luz, estos aspectos fueron sustentados con la inspección judicial y las declaraciones testificales que produjo la parte actora, al margen de que no resulta lógico que se considere como fecha de suscripción de contrato a mayo de 1999, como sustento para la procedencia de la resolución de contrato y no así como parámetro para realizar el cómputo para que opere o no la prescripción, pues justamente es en base a dicha fecha que no solo se llegó a establecer que el recurrente incumplió con su obligación de pagar el total del precio convenido en el documento de compra venta, sino que también a partir de esa fecha se establece el momento exacto a partir del cual dicha obligación era exigible por la parte actora, y como ya se señaló al no haber hecho uso de su derecho a exigir que la cosa le sea restituida en razón al incumplimiento de la otra parte en el plazo que la ley dispone, la prescripción operó de manera correcta, o sea que transcurrió más de los cinco años que señala la norma para extinguir un derecho no ejercido en ese término.
De igual forma, corresponde reiterar que si bien la prescripción puede ser interrumpida, empero en obrados no cursa prueba que acredite dicho extremo, al margen de lo señalado por la parte actora, que simplemente se limitó a referir que estuvo solicitando constantemente el pago del precio, extremos que para ser acogidos favorablemente, debieron ser acreditados con los medios probatorios suficientes, es decir que la parte actora, para demostrar que lo que indicó en sus memoriales era evidente, debió cumplir con la carga de la prueba tal como lo dispone los arts. 1283 del Sustantivo Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo a manera de aclaración corresponde señalar que la documental cursante a fs. 66, consistente en una carta notariada que fue enviada por el actor principal, empero la misma fue enviada al señor Orlando Bedregal, y no así al recurrente, cuya finalidad como la referencia de dicha carta indica fue comunicar a título de que ocupa el departamento, por lo que dicha prueba, no puede ser considerada para interrumpir el término de la prescripción, pues no acusó al comprador el pago del precio, o la devolución del inmueble en razón al incumplimiento que este habría cometido.
Consiguientemente y toda vez que en el presente caso operó la prescripción extintiva o liberatoria, ya no resulta necesario ingresar a considerar los demás reclamos que fueron expuestos en el recurso de casación, correspondiendo en esa lógica resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declara probada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria que fue interpuesta por Enrique Ascarrunz Dietrich.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 926/2016
Sucre: 03 de agosto 2016
Expediente: LP-167-15-S
Partes: Aida Ignacia Rivero Chávez y Raúl Rivero Chávez. c/ Enrique Ascarrunz
Dietrich.
Proceso: Resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, intereses,
reivindicación y costas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 232, interpuesto por Enrique Ascarrunz Dietrich, contra el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, intereses, reivindicación y costas, seguido por Aida Ignacia Rivero Chávez y Raúl Rivero Chávez contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 252; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 401/2008 de fecha 8 de noviembre de 2008, cursante de fs. 150 a 156 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 34 en lo que corresponde a la resolución de contrato de compra venta debidamente reconocido judicialmente y al pago de daos perjuicios hacer calificados en ejecución de sentencia, e IMPROBADA en cuanto al pago de intereses legales y la reivindicación, y falla declarando IMPROBADAS la demanda de prescripción liberatoria y excepción de prescripción, sin costas por ser juicio doble. Asimismo, dispuso que como emergencia de la resolución del contrato, que la parte demandada restituya el departamento signado con el 2”D” en el piso 2 y su correspondiente parqueo del condominio Rivero ubicado en Av. Mecapaca Nº 4451 de la zona de Obrajes en el plazo de 10 días a computarse a partir de la ejecutoria de dicha resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; para la parte demandante dispuso se restituya la suma de $us. 20.000.- previa determinación del monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso y goce del bien inmueble citado supra, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la calificación de daños y perjuicios.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvia Quiroga Reyes en representación legal de Enrique Ascarrunz Dietrich, mediante memorial cursante de fs. 159 a 163 vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 275/2009 de 20 de Julio de 2009 cursante de fs. 182 a 184 y vta, así como el Auto Supremo Nº 516 de fecha 31 de octubre de 2014 dictado por la Sala Civil Liquidadora, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 y vta., arguyendo que: si bien en la compra del departamento y el parqueo fue acordado en cuotas y no figura la fecha de suscripción del contrato, empero, por las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial y el contrato de suministro de energía pública, se habría llegado a establecer que dicho contrato fue realizado en mayo del año 1999, por lo que la omisión sería insuficiente para que el apelante no haya cumplido con la obligación de pago y menos para aducir que no existe cumplimiento por no que sabía cando tenía que pagar la segunda cuota; que el requerimiento de financiamiento de la tercera cuota no fue demostrado por el deudor, toda vez que este nisiquiera pago la segunda cuota; que en el caso de autos no se perfeccionó la venta porque el apelante no pagó el precio acordado, por lo que no existió transferencia del derecho propietario; que el apelante reconoce haber pagado parcialmente el precio del inmueble y reitera en su apelación que no se cumplió con el plazo de la obligación, por lo que no correspondería la prescripción que reclama; con relación a la excepción “non edimpieti contractus”, al respecto señaló que el vendedor al entregar el inmueble ha cumplido con su obligación, por lo que el demandado llega a beneficiarse con la ocupación del departamento sin que hubiera pagado el precio acordado, por lo que no corresponde que exija el cumplimiento de obligación al vendedor; que en cumplimiento al art. 339 y 344 del Código Civil, el Juez A quo dispuso que se cuantifiquen en ejecución de sentencia los daños y perjuicios; asimismo, con relación a la apelación en el efecto diferido, señaló que el reclamo de que la demanda sería oscura y defectuosa, lo que correspondía era oponer excepciones previas pertinentes, oportunas y de acuerdo a procedimiento pues al no haberlo hecho así su derecho precluyó; finalmente, sobre las facultades de las apoderadas de la parte actora, señaló que al margen de lo acusado por el apelante, están tendrían facultades de sustitución, siendo sus facultades enunciativa, al margen de que los actores por memorial de fs. 119 darían por bien hecho todo lo realizado por las mandatarias; en base a estos razonamientos el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida en apelación, en lo referente a que se declaró probada en parte la demanda de fs. 31 a 34 en lo que corresponde a la resolución del contrato de compra venta y al pago de daños y perjuicios hacer calificados en ejecución de sentencia; improbada en cuanto al pago de intereses legales y la reivindicación: improbada la demanda de prescripción liberatoria y excepción de prescripción; REVOCA en parte con relación a lo dispuesto de que la parte demandante restituya la suma de $us. 20.000.-, previa determinación del monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso y goce del bien inmueble, disponiendo en consecuencia que únicamente se restituya el monto de $us. 20.000.-, y sea este en el mismo plazo dispuesto para la restitución del bien inmueble.
De igual forma el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por Rosmery Rita Quisbert Tarquino en representación de Raúl Rivero Chavez y Aida Ignacia Rivero Chávez, emitió el Auto de fecha 25 de mayo de 2015 donde no ha lugar a dicha solicitud.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Enrique Ascarrunz Dietrich, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista no cumple a cabalidad lo dispuesto en el Auto Supremo que fue dictado con anterioridad, pues mantendría la conculcación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura de dicha resolución se observaría que en los dos considerandos el Tribunal de Alzada tan solo se habría limitado a mencionar la apelación, sin realizar el correspondiente análisis que sirva de sustento y fundamento legal para resolver el recurso, omisión que haría impertinente al Auto de Vista pues no se habrían dado cumplimiento a las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al señalar que llegó a establecer que el contrato fue realizado en mayo de 1999, en base a declaraciones testificales, inspección ocular y el contrato de suministro de energía eléctrica, habrían infringido el “art. 1230 del Código Civil”, ya que dicho Tribunal no habría tomado en cuenta la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias ni la eficacia probatoria sobre los puntos de hecho a probar señalados por el Juez A quo, al margen de que dichas declaraciones de ninguna manera podrían determinar la fecha de suscripción de un contrato, infringiéndose así los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, pues las declaraciones testificales no harían plena prueba debiendo ser consideradas como indicios que corroboran otras de carácter contundente, por lo que el razonamiento del Tribunal de Alzada sería una simple presunción.
De igual forma refiere que de una correcta interpretación del contrato que es objeto del proceso se inferiría que no existe plazo o término convenido para el cumplimiento de la obligación de pagar la segunda cuota, caso en el cual refiere que lo que correspondía era que el Juez establezca a pedido ya sea del acreedor o deudor, empero como no lo habría hecho así la parte actora, es decir requerir el cumplimiento del pago de la segunda cuota, ocasionaron que el pago de la segunda cuota no tenga plazo o término, lo que demostraría que su persona no entró en Mora para pagar la segunda cuota, por lo que infiere que hubo transgresión del art. 312 del Código Civil.
De esta manera refieren que el Tribunal de Segunda Instancia se alejó totalmente de la obligación de buscar el mayor sentido de reciprocidad que el contrato a título oneroso sea menos gravoso para las partes.
Arguye que el art. 636 del Código Civil no puede ser aplicable al caso de autos, porque el documento no tiene fecha, por lo que no se puede determinar el día a partir del cual se debe empezar el compto dentro del cual el comprador debió cancelar el segundo pago, por lo que infiere que no ha corrido término para el cumplimiento de una de las contraprestaciones como es el pago de la segunda cuota.
Señala que los jueces de Alzada no consideraron para nada lo determinado en el art. 519 del Código Civil, pues de acuerdo al inciso 3) de la cláusula tercera del contrato, el vendedor debía financiar el saldo al deudor según el requerimiento del comprador, obligación que acusa no haber sido cumplida por el vendedor.
- Respecto a la negativa de la prescripción extintiva o liberatoria señala que en un anterior Auto de Vista el Vocal relator habría señalado que el contrato sería del año “2009” y en el numeral 6 del Auto de Vista recurrido se cometería este mismo error, cuando el contrato tendría una antigüedad de diez años atrás.
Señala que no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia, que si la fecha para que pague la segunda cuota se encuentra vencido, causando de esta manera la resolución del contrato, al computar el mismo plazo a la fecha de iniciación de la demanda, el derecho de los vendedores se encontraba ya prescrito, pues desde la fecha en que habría sido entregado la cosa objeto de la venta, es decir a partir del año 1999 habría operado la prescripción extintiva en contra de los vendedores, perdiendo estos el derecho a cobrar, de lo expuesto acusa que los jueces de instancia no aplicaron el art. 1492 y 1507 del Código Civil.
Acusa que el Tribunal de Alzada cae en una flagrante e insólita contradicción, pues por una parte reconoce que el documento se suscribió en el mes de mayo de 1999, sin embargo a fin de rechazar la excepción de prescripción extintiva o liberatoria acepta que el contrato no tiene fecha de suscripción, por lo que refiere que el proceso es objeto de casación.
- Con relación a la excepción de “non adimpleti contractus”, acusa que el Tribunal de Alzada únicamente consideró la obligación natural del vendedor de entregar la cosa, olvidando la otra obligación estipulada y asumida por el vendedor en el inciso c) de la Cláusula Tercera del contrato y es el de financiar el saldo adeudado del comprador, obligación que refiere que no ha sido cumplido por la parte actora, por lo que el “art. 399” sería aplicable a su favor, pues estaría demostrada la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable sino más bien absolutamente atribuible al vendedor.
Acusa que el Auto de Vista sería totalmente incongruente e inconsistente, porque el mismo tendría falta de sintaxis, porque desde el punto de vista de la semántica los fundamentos expresados en dicha resolución debieron ser expuestos al revés.
Por otro lado acusa que el Auto de Vista violó el principio de legalidad, al confirmar la sentencia sin ninguna base legal, pues dicha resolución no haría referencia a ninguna disposición concreta para tal fin, conculcando así los principios de seguridad jurídica, debido proceso y especificidad, por lo que acusa que el Auto sería nulo de pleno derecho, por lo tanto susceptible de casación.
- Respecto a los medios probatorios, acusa que los jueces de Alzada no valoraron correctamente la prueba aportada por la parte demandante, especialmente el contrato de fs. 3, pues se habrían basado en presunciones no dándose cumplimiento a los preceptos legales.
- Señala que la demanda de resolución de contrato no cumple a cabalidad con los presupuestos procesales para la procedencia de dicha acción, toda vez que el contrato no tendría fecha cierta y determinada para empezar el cómputo del plazo.
- Acusa la incorrecta aplicación del art. 636 del Código Civil porque en el contrato objeto del proceso no existe plazo ni término para el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio, porque dicho contrato no tiene fecha de suscripción para el cómputo. De igual forma acusa la incorrecta aplicación del art. 311 del mismo cuerpo de leyes, porque el mismo se refiere a los contratos en los que no existe tiempo convenido, pero en el presente se habría estipulado el plazo, pero no la fecha de suscripción del contrato para que a partir de ella se compute el plazo del cumplimiento, y tampoco se aplicaría el art. 312, toda vez que dicha norma se aplicaría a los contratos donde el plazo o termino se deja a voluntad de las partes, situación que no ocurre en el caso de autos. De igual modo refiere que no se aplicaría los arts. 519 y 520, pues al no tener el contrato fecha de suscripción, haría que el termino para pagar las cuotas no haya empezado a correr, finalmente acusa que fue mal aplicado el art. 585 del Código Civil, por que dicha norma se referiría a la venta con reserva de propiedad, empero en el caso de autos se trataría de una venta común y corriente.
- Con relación a los daños y perjuicios acusa que las normas citadas por el Tribunal de Alzada fueron erróneamente aplicadas, porque al no existir fecha partir de la cual debía empezar a correr el plazo estipulado para pagar el precio, el vendedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación por no existir plazo vencido y menos exigir el pago de daños y perjuicios, al margen que desde se le transfirió el inmueble el vendedor habría perdido el derecho a obtener ganancias, máxime si en el contrato no se ha previsto el pago de estos.
En lo que hacen a los reclamos que se hallan inmersos en el punto referido al recurso de casación en la forma, denuncia la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues respecto al incidente cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, refiere que dicho Tribunal no tomó en cuenta los vicios insubsanables de nulidad incurridos en primera instancia y que precisamente fueron objeto de la mencionada apelación diferida.
Denuncia que al haber dispuesto los jueces de instancia el pago de daños y perjuicios actuaron de manera ultra petita, al margen de que dicha pretensión debió ser demostrada en primera instancia y no así en ejecución de sentencia.
De igual manera refieren que la Resolución de Alzada sería ultra petita porque el Tribunal de Alzada habría dispuesto se determine el monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso del inmueble, extremo que no habría sido demandado, cuando en realidad sería la parte actora que debería resarcirle a su persona por haber tenido en su poder por varios años los $us. 20.000.-
Con relación a la apelación en el efecto devolutivo, refiere que en ninguna parte del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, se señala que las actuaciones de la parte demandante que estén viciadas de nulidad, después de contestada la demanda e inclusive cuando el proceso se encuentra en estado de producción de prueba, como habría acontecido en el presente caso, pues las anomalías que habría observado dentro de la etapa probatoria., como la falta de firmas, haber obrado sin facultades, memoriales con distinto nombre, etc., infracciones que acusa fueron pasados por alto por el Tribunal de Alzada.
Por las razones expuestas solicita que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional así como la excepción perentoria de prescripción, en consecuencia operada la prescripción extintiva o liberatoria de pagar el saldo del precio convenido en el contrato, declarado de igual modo extinguido el derecho de los vendedores a cobrar el saldo del precio así como reconocimiento del derecho definitivo a su favor sobre el inmueble objeto de la litis; o en su caso, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Refieren que la parte recurrente no produjo prueba alguna en la etapa probatoria pertinente, por lo que no puede pretender que su acción reconvencional sea declarada probada así como su excepción perentoria.
Acusa que el art. 1230 del Código Civil, que es acusada de erróneamente aplicada no tiene relación alguna con el caso presente y contradictoriamente se referiría a las pruebas que fueron presentadas por ellos en su calidad de demandantes.
Refiere que si bien la parte recurrente sostiene que en el documento no existe plazo o término convenido, sin embargo consiente el contrato para posteriormente invalidarlo y quedarse con el departamento, dejando para dicho cometido, transcurrir el tiempo para luego alegar que prescribió el pago y así consolidar su derecho propietario.
Refieren que no hubo requerimiento de pago al demandado porque creyeron en la conciencia moral, que no se habría acordado de cancelar el saldo y beneficiarse con el departamento, al margen que de manera descarada pretende atribuir el incumplimiento de la cláusula segunda cuando nisiquiera habría cumplido con pagar su segunda cuota.
Que los jueces de instancia jamás pretendieron favorecerlos, que lo único que realizaron fue imprimir justicia.
Que resulta absurdo que el recurrente pretenda el financiamiento para la cancelación de la tercera cuota cuando nisiquiera se canceló la segunda.
Señala que en el caso presente se estuvo solicitando constantemente el pago del precio, empero maliciosamente el demandando niega tales hechos, al extremo de pretender liberarse del pago del saldo y consolidar su derecho propietario, situación que no se dio por no ser lo correcto y que con mucha certeza así lo habrían determinado en ambas instancias.
Respecto a la prueba. Señala que las mismas fueron apreciadas y valoradas conforme a lo que la norma establece no existiendo error alguno, así como no existe vulneración al debido proceso, menos se restringió derecho alguno.
Que la resolución de alzada o sería ultra poetita porque ellos si solicitaron el pago de los daños y perjuicios.
Con relación a la apelación en el efecto diferido señalan que al no tener asidero legal no debe ser considera ya que se encuentra resuelto.,
Por lo expuesto solicita se emita Autos Supremo declarando Infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la resolución de contratos.
Respecto a la Resolución por incumplimiento del contrato, este Supremo Tribunal emitió criterio en el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, señalando que: “La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos,
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento.”
Asimismo se tiene el criterio del Autor Carlos Miguel Ibañez que en su Obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pag. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.
Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.
El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectua voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba.”
III.2.- De la prescripción liberatoria.
Sobre el particular, resulta conveniente referirnos al Auto Supremo Nº 904/2015 de 08 de octubre de 2015, donde este Tribunal Supremo de Justicia razonó de la siguiente manera: “Corresponde señalar la existencia de una diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. La primera de ellas fue descrita de esa manera conforme a la doctrina clásica que posteriormente fue denominada como usucapión, entendida como la forma de adquirir el derecho de propiedad, por la posesión del bien durante un determinado tiempo extinguiendo el derecho de propiedad de propietario (efecto extintivo del derecho de propiedad); la segunda de las descritas resulta ser la prescripción liberatoria, conocida por la doctrina moderna simplemente como la prescripción, entendida como la forma de extinguir los derechos cuando el titular de estos no las ejerce dentro del término que establece la ley, esta forma de extinción de derechos, se refiere a todos los derechos patrimoniales excepto los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares, como señala el art. 1492 del Código Civil.
Ahora se dirá que por el contrato de venta -contenido en el art. 584 del Código Civil- se entiende cuya noción refiere al contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, de dicho contrato se generan obligaciones para el comprador, que en la generalidad es el pago del precio o los intereses que se encuentran contenidas con precisión en los arts. 636 a 640 del Código Civil, también de dicho contrato se generan obligaciones para el vendedor, que en la generalidad resultan ser la entrega de la cosa, responder por la evicción y vicios de la cosa; entre los sujetos de las obligaciones se encuentran el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación el activo siempre resulta ser el acreedor de una prestación y el deudor de esa prestación resulta ser deudor; ahora tomando en cuenta que el objeto de un contrato es la obligación, el objeto de la obligación es la prestación, y el objeto de la prestación es la conducta del deudor de dar hacer o no hacer una cosa.”
“…; consiguientemente siendo las obligaciones del deudor los derechos del acreedor corresponde analizar las mismas (derechos del vendedor) se encuentran sujetas al régimen de la prescripción (liberatoria), así corresponde señalar que el art. 1492 del Código Civil, de forma genérica refiere que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce en el término que la ley establece, la norma de referencia solo establece la salvedad de los derechos indisponibles y los casos particulares.
Ahora corresponde señalar que el contrato de venta, establece el derecho de propiedad sobre un bien y como tal resulta ser uno de carácter disponible, siendo disponibles los derechos emergentes de dicho contrato de venta;”
De lo expuesto podemos inferir que la prescripción es entendida como una institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción; al respecto el art. 1503 del Código Civil, dispone que: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
En esa lógica todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil, siendo de esta manera tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debe reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, actos que deben ser interpuestos dentro del plazo para solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, es decir antes de que opere la prescripción.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos así los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos que fueron expuestos en el recurso de casación, que por cuestiones de orden, nos referiremos previamente a aquellos que se encuentran referidos a la prescripción, donde el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que si la fecha para que pague la segunda cuota se encuentra vencida, generando de esa manera la resolución del contrato, al computar dicho plazo a la fecha de iniciación de la presente demanda, el derecho de los vendedores se encontraría ya prescrito, pues desde la fecha de entrega del inmueble -año 1999- habría operado la prescripción “extintiva” en contra de los vendedores, perdiendo así su derecho a cobrar, por lo que acusó la incorrecta aplicación de los arts. 1492 y 1507 ambos del Sustantivo Civil.
Con referencia a este reclamo, y de conformidad a la revisión de obrados, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es evidente que existe un documento privado de venta de un departamento y su respectivo parqueo, ubicados ambos en el edificio de la Avenida Mecapaca Nº 7451 de la zona de Obrajes de la Ciudad de La Paz, que transfieren Raúl Rivero Chávez y Aida Ignacia Rivero Chávez en favor del ahora recurrente Enrique Azcarrunz Dietrich, por el precio libremente convenido de $us. 64.000.-, de los cuales $us. 20.000.- fueron cancelados a la firma del contrato, los siguientes $us. 20.000.- correspondientes al segundo pago, debieron ser cancelados aproximadamente en el lapso de un mes, y el saldo, es decir los restantes $us. 24.000.- debieron ser financiados por los propietarios de acuerdo al monto requerido por el comprador.
Empero, de dicha revisión, también resulta evidente que el citado documento, que cursa a fs. 3 y vta., el cual fue reconocido judicialmente en sus firmas en fecha 02 de marzo de 2007, no cuenta con fecha que acredite cuando fue celebrado, es decir que dicho documento si bien contiene las cláusulas que reflejan las obligaciones y derechos que ambas partes contrajeron al momento de suscribir el mismo, sin embargo al no contar con ese dato importante, resultaba difícil determinar si los plazos señalados para cumplir el pago de los montos citados supra, se encontraban vencidos, como lo señalaba la parte actora al momento de interponer la presente demanda.
Sin embargo, cuando el ahora recurrente respondió a la demanda principal, se puede advertir que este señala que a partir de la suscripción del contrato de transferencia, se encontrarían en posesión del departamento y del parqueo, y que la fecha de la entrega del bien inmueble y consiguientemente de la suscripción del documento, se puede determinar por la fecha en la cual este entró en posesión efectiva de los inmuebles, que sería el año 1999, tomando como referencia la contratación de los servicios de energía eléctrica con ELECTROPAZ, documental que adjuntó a su contestación (fs. 40) que data de 13 de mayo de 1999, donde Hortencia de Bedregal, que es una de las ocupantes del bien inmueble objeto del contrato, suscribió para el suministro de dicho servicio.
De esta manera se puede advertir que si bien el documento de fs. 3, no cuenta con fecha de suscripción, empero dicha omisión fue subsanada por la misma parte ahora recurrente, que estableció como fecha de suscripción en mayo de 1999, fecha a partir de la cual considera que los actores principales debieron haber hecho valer sus derechos, empero advierte que no lo hicieron porque no exigieron ni requirieron el pago inmediato del saldo, ni posteriormente frente a la inexistencia de plazo en el documento, habiendo transcurrido de esta manera más de ocho años desde la suscripción de dicho documento hasta el momento en que interpusieron dicha acción, señalando así que operó la prescripción extintiva en contra de los vendedores, razón por la cual interpuso acción reconvencional sobre prescripción extintiva o liberatoria y reconocimiento del derecho de propiedad del demandado, así como excepción perentoria de prescripción.
Ante estos argumentos de la acción reconvencional, la parte actora señaló que ellos efectivamente cumplieron con su obligación de entregar la cosa empero que el comprador de manera injustificada no canceló el total del precio incumpliendo con la prestación inherente a su condición de comprador, aceptando de esta manera la fecha que la parte reconvencionista señaló como la de suscripción, es decir mayo de 1999.
En base a estas consideraciones, y la prueba cursante en obrados, los jueces de instancia basándose principalmente, en que si bien el documento de compra venta no cuenta con fecha consignada, empero ambas partes reconocieron y afirmaron que dataría de mayo del año 1999, extremo que fue sustentado por el contrato de suministro de energía eléctrica, las declaraciones testificales y la inspección judicial, fecha que sirvió de parámetro para que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, declaren probada la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento del deudor, pues a partir de dicha fecha –mayo de 1999- este habría tenido el plazo de aproximadamente un mes para cancelar la segunda cuota, empero esto nunca habría ocurrido, incumpliendo de esta manera el contrato.
De dichos antecedentes y conforme a los fundamentos expuestos por los jueces de instancia, se observa que si bien en el caso de autos existió incumplimiento por la parte recurrente, quien no canceló su segunda cuota, conforme lo estipulaba la cláusula tercera del contrato cursante a fs. 3, documento que en base a los medios probatorios se llegó a establecer que fue suscrito en mayo de 1999, debiendo en esa lógica haber cancelado la segunda cuota hasta mediados de julio del mismo año, pues hasta esa fecha habría transcurrido aproximadamente un mes, empero al haber interpuesto la parte recurrente excepción de prescripción extintiva o liberatoria, así como reconvencional de prescripción liberatoria o extintiva y de reconocimiento del derecho de propiedad, y toda vez que en obrados no cursa prueba idónea alguna que acredite que el plazo que se computa para la procedencia de la prescripción no fue interrumpido por los actores principales, lo que correspondía era declarar probada la excepción de prescripción.
En otras palabras, si bien es evidente que en un contrato de compra venta, si el comprador no paga el precio acordado, el vendedor puede pedir la resolución de la venta conforme lo establece el art. 568 del Sustantivo Civil, sin embargo el art. 1492–I de dicho cuerpo normativo establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, el art. 1493 del mismo cuerpo legal se refiere a que la prescripción cuenta desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, y el art. 1507 del Código Civil establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa, preceptos legales que son perfectamente aplicables al caso que se analiza, toda vez que ante el incumplimiento del contrato por la parte recurrente, los actores debieron interponer la presente acción, dentro del plazo de cinco años computables desde el momento en que este entró en mora, es decir desde mediados de Julio de 1999, prescribiendo dicho derecho en Julio de 2004, pues hasta esa fecha transcurrieron los 5 años que la ley establece, y como dicha prescripción no fue debidamente interrumpida conforme a los requisitos que fueron desarrollados en la parte final del punto III.2 de la doctrina aplicable el mismo, es decir la prescripción, surtió plenos efectos, pues la fecha en que interpusieron la presente acción, aun contando desde la medida preparatoria que data de noviembre de 2006, el plazo para interponer la presente acción se encontraba prescrito.
Finalmente, corresponde referirnos a los fundamentos de la respuesta al recurso de casación, en base a las cuales diremos que si bien la parte recurrente no produjo prueba en la etapa probatoria, empero los argumentos de su contestación así como de su reconvención, donde este señaló que la fecha para que dicha prueba empiece a computarse es mayo de 1999, adjuntado para dicho fin en calidad de prueba documental pre constituida el contrato de suministro se servicio de luz, estos aspectos fueron sustentados con la inspección judicial y las declaraciones testificales que produjo la parte actora, al margen de que no resulta lógico que se considere como fecha de suscripción de contrato a mayo de 1999, como sustento para la procedencia de la resolución de contrato y no así como parámetro para realizar el cómputo para que opere o no la prescripción, pues justamente es en base a dicha fecha que no solo se llegó a establecer que el recurrente incumplió con su obligación de pagar el total del precio convenido en el documento de compra venta, sino que también a partir de esa fecha se establece el momento exacto a partir del cual dicha obligación era exigible por la parte actora, y como ya se señaló al no haber hecho uso de su derecho a exigir que la cosa le sea restituida en razón al incumplimiento de la otra parte en el plazo que la ley dispone, la prescripción operó de manera correcta, o sea que transcurrió más de los cinco años que señala la norma para extinguir un derecho no ejercido en ese término.
De igual forma, corresponde reiterar que si bien la prescripción puede ser interrumpida, empero en obrados no cursa prueba que acredite dicho extremo, al margen de lo señalado por la parte actora, que simplemente se limitó a referir que estuvo solicitando constantemente el pago del precio, extremos que para ser acogidos favorablemente, debieron ser acreditados con los medios probatorios suficientes, es decir que la parte actora, para demostrar que lo que indicó en sus memoriales era evidente, debió cumplir con la carga de la prueba tal como lo dispone los arts. 1283 del Sustantivo Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo a manera de aclaración corresponde señalar que la documental cursante a fs. 66, consistente en una carta notariada que fue enviada por el actor principal, empero la misma fue enviada al señor Orlando Bedregal, y no así al recurrente, cuya finalidad como la referencia de dicha carta indica fue comunicar a título de que ocupa el departamento, por lo que dicha prueba, no puede ser considerada para interrumpir el término de la prescripción, pues no acusó al comprador el pago del precio, o la devolución del inmueble en razón al incumplimiento que este habría cometido.
Consiguientemente y toda vez que en el presente caso operó la prescripción extintiva o liberatoria, ya no resulta necesario ingresar a considerar los demás reclamos que fueron expuestos en el recurso de casación, correspondiendo en esa lógica resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declara probada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria que fue interpuesta por Enrique Ascarrunz Dietrich.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.