Auto Supremo AS/0929/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0929/2016

Fecha: 03-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 929/2016 Sucre: 03 de agosto 2016 Expediente: LP – 20 – 16 – S Partes: Rosario Mora Gutiérrez c/ Silvano Job García Arce.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223 formulado por Silvano Job García Arce en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 455/2015 de 24 de noviembre, que cursa de fs. 216 a 217 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por Rosario Mora Gutiérrez en contra del recurrente, la concesión de fs. 225, la admisión de fs. 230 a 231 los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 204/2015 de 20 de mayo que cursa de fs. 166 a 171 y vta., que declara: 1) probada en parte la demanda de fs. 15 a 18 subsanada a fs. 21 a 23 formulada por Rosario Mora Gutiérrez en lo referente a la nulidad de contrato y restitución de capital bajo ejecución forzosa en su caso e improbada el pago de intereses, consiguientemente declara nulo y sin valor el documento de fs. 2 a 3 de 30 de junio de 2011 y el protocolo Nº 155/2013 de 26 de marzo de 2013 cuyo testimonio cursa de fs. 4 a 5 suscrito ante Notario de fe Pública a cargo de la Dra. Ingrid Saba Jiménez Gómez referido a anticresis. 2) asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación formulado a fs. 30 a 32 subsanada a fs. 35 a 37 por Silvano Job García Arce y probada la reconvención con relación al pago de daños y perjuicios cuyo monto será calificado en ejecución de sentencia, y 3) dispone que en ejecución de sentencia, por el efecto retroactivo, en el término de 10 días a partir de su ejecutoria, la parte demandada debe hacer entrega o en su caso hacer el depósito en caja de la suma de $us. 38.000 y la actora en el mismo plazo debe hacer la entrega del departamento ubicado en la Av. Costanera.
Apelada al Sentencia de primera instancia se pronuncia, el Auto de Vista de fs. 216 a 217 y vta. que confirma en parte la Sentencia en cuanto a la declaratoria de nulidad del contrato de anticresis de fs. 1 a 3 y la protocolización de fs. 4 a 5 e improbada en cuanto a la petición de intereses; y confirma en cuanto a la declaratoria de improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de fs. 30 a 32 y de fs. 35 a 37 y revoca en cuanto a la declaratoria de probado el pago de daños y perjuicios; asimismo confirma el punto 3 de la Sentencia; el Ad quem fundamenta su decisorio, refiriendo que, conforme al art. 1340 del Código Civil, el contrato de anticresis se constituye mediante documento público y su exigibilidad se encuentra sancionado con el art. 549 inc. 1) en relación al art. 452 num. 4) del Código Civil, y el documento privado de fs. 1 a 2 protocolizado a fs. 4 a 5 carece de condiciones de vigencia determinados por las normas descritas, declaratoria de nulidad de contrato que tiene efecto retroactivo conforme al art. 547 del Código Civil, por el cual el propietario debe restituir la suma de $us. 38.000 y la acreedora debe restituir el departamento ubicado en la Av. Costanera Nº 1275 de la zona Villa Copacabana en la misma forma en que hubiese sido entregado; asimismo describe que cualquier prestación derivada del contrato de anticresis y de la sanción de nulidad de hace inatendible la pretensión del reconventor en cuanto a los daños y perjuicios dentro de proceso.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, describiendo el antecedente de la Sentencia y del Auto de Vista, para indicar que el Ad quem consideró que la Sentencia hubiera declarado probada la demanda principal, que fuera evidente; asimismo señala que en Alzada se hubiera expuesto que cualquier pretensión derivada del contrato de anticresis siendo nulo esta hace inatendible cualquier pretensión del actor, olvidándose que los daños y perjuicios no son por la ocupación del inmueble sino por existe una división material, pues se indicó que el contrato es válido por la ejecución del mismo, no se diferenció acto s nulos y acto anulables, y que la persona que habita procedió de forma artera a deteriorar el inmueble en proporciones inimaginables, que fue advertida por la inspección técnica respecto a las obras que estaban en la parte del fondo que eran parte del contrato, comprometidas y deterioradas, que fueron originadas por el cambio de las chapas, que hasta la fecha impide el ingreso a las otras áreas comunes, refiere que es evidente que “no puede reclamar por daños y perjuicios emergentes del contrato”, entendiendo que no se le permitió alquilar o habitar el mismo y debe cancelar otro tipo de alquileres en su contra, existiendo dos actos opuestos, ya que la actora no podía haber cambiado la chapa y tampoco podía haber destruido el inmueble.
Manifiesta que el Auto Supremo descrito refiere sobre el sentido de la equidad y equilibrio de las decisiones, refiere que el art. 547 del Código Civil, la restitución no debe ser en condiciones deplorables, al margen de ello los daños y perjuicios están centrado -no dentro el inmueble que ocupa- sino dentro del inmueble donde está los límites de su propiedad, que es colindante a la casa que ocupa la actora, el inmueble se viene deteriorando por más de cuatro años.
Asimismo refiere que la obligación es retrotraer el acto, esto es una situación cuasi similar a la anterior de la celebración del acto, refiriendo que el daño a las construcciones que está realizando en otro inmueble que no está dentro de las consideraciones contractuales.
Por su parte Rosario Mora Gutiérrez, contesta el recurso en el escrito de fs. 224 y vta., a manifestando que no se cumple con lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a la improcedencia del recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Elementos de la responsabilidad civil:
Los elementos de la responsabilidad civil son: 1) La imputabilidad, entendida como la capacidad de una persona para ser responsable civilmente por los daños que ocasiona, 2) la ilicitud o antijuridicidad, que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico, 3) el factor de atribución, entendida como el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto (responsabilidad subjetiva: dolo y culpa, y la responsabilidad objetiva), 4) el nexo causal entendido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido, y 5) el daño que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídicamente tutelado, por lo que la calificación de la responsabilidad civil, debe estar acreditado con estos cinco elementos.
IV.2.- Acumulación de las pretensiones:
En la clasificación de acumulación de pretensiones la doctrina refiere que la acumulación objetiva y subjetiva, la primera describe a la pretensión propiamente dicha y la segunda a la integración de las personas; la acumulación objetiva puede ser originaria o sucesiva, la primera radica en que en el contenido de la demanda se presentan más de una pretensión, y la segunda refiere que en forma posterior a la presentación a la demanda se amplían otras pretensiones;
Cuando se presenta la acumulación objetiva originaria de pretensiones, unas pueden ser principales y otras accesorias; la primera, es completamente independiente por sí misma no depende de otra pretensión, y en una demanda puede plantearse varias pretensiones independiente que no sea contrarias entre sí, como describe el art. 328 del Código de Procedimiento Civil; también puede plantearse pretensiones accesorias, estas dependen de la pretensión principal y solo pueden ser analizadas y acogidas (cuando corresponda) una vez que la pretensión principal hubiese sido acogida favorablemente, como resulta ser el caso del pago de daños y perjuicios, que en la generalidad de los casos va precedida de la impugnación de un contrato; sin embargo de ello puede el actor formular ese pago de daños y perjuicios o lo que se conoce como la calificación de responsabilidad civil, independientemente de la impugnación del contrato en este caso ya se trata de una pretensión principal y no accesoria, pues la accesoria siempre depende del acogimiento de la pretensión principal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El memorial de fs. 30 a 32 contiene la contestación a la demanda y la reconvención, en ella se encuentra descrita la pretensión de cumplimiento de contrato citando el art. 568 del Código Civil, asimismo describe la conducta arbitraria de la anticresista que cambió las chapas impidiéndole el ingreso a su propiedad, alegando la existencia de una servidumbre y que le llegó a forzar la paralización de la construcción que realizaba en su predio, habiéndole ocasionado pérdidas de dinero en consideración a que los materiales se han deteriorado, y reconviene el pago de daños y perjuicios; la descripción efectuada por el reconventor se entiende que versa sobre dos pretensiones independientes, pues el reconventor no señaló que como emergencia del incumplimiento del contrato le hubiera generado daños traducidos en pérdidas económicas, sino que la conducta de la anticresista de cambiar la chapa de ingreso al inmueble por el que –el reconventor- accede a su propiedad, es que le generó daños. Por lo que la misma resulta ser una pretensión independiente de la pretensión de cumplimiento de contrato. Sobre este punto el Ad quem señaló lo siguiente “De la manera que, cualquier pretensión derivada del contrato de anticresis y de la sanción de su nulidad desde su origen, en relación a la norma citada y la jurisprudencia, se hace inatendible la pretensión del reconventor en cuanto a daños y perjuicios, dentro del presente proceso, por su impertinencia procesal…”, sobre este punto primero corresponde aclarar que no puede calificarse a la demanda de pago de daños y perjuicios como una pretensión accesoria, y no necesariamente dependerá de la pretensión principal o accesoria, pues el hecho descrito no está condicionado a la validez del contrato de anticresis, la misma persiste independientemente de la pretensión de invalidez del contrato, de lo contrario se daría lugar a la impunidad de ilícitos o actos antijurídicos, por lo que corresponde corregir el error descrito en cuanto a la calidad de las pretensiones; para alimentar el criterio expuesto corresponde citar el aporte doctrinario de Santos Cifuentes quien en su obra “EL NEGOCIO JURIDICO” Editorial Astrea 2004, pág.796 y siguientes señala: “En principio, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la nulidad del negocio jurídico no es una sanción ligada a esa invalidez. Tiene, en cambio, en términos generales, condición autónoma que acompaña a la sanción de nulidad en especiales circunstancias. Para que además de la nulidad se pueda reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que haya sido inválido y haya ocasionado un perjuicio o daño, material o moral, por culpa o dolo de quien lo realizó. Los gastos realizados al celebrar el negocio jurídico y la nulidad perdida por su invalidación, así como los daños extrapatrimoniales, no integran la restitución. De ahí que, si además tiene los efectos del hecho ilícito e implica responsabilidad extracontractual o aquiliana, el perjudicado podrá requerir la reparación, pues… no se trata de un negocio jurídico al haber sido invalidado, sino de un hecho en general cuyas consecuencias deben ser reparadas. Pero, por lo mismo que hay independencia entre un concepto y otro, puede ser anulado y no sustentar la reclamación del resarcimiento, como en el caso de que la nulidad se funde en un defecto de forma no imputable a las partes. Las consecuencias del principio expuesto llevan a considerar necesaria una acción independiente de la de nulidad para obtener la reparación. La razón es que si el derecho no proviene del negocio jurídico, ni está necesariamente conectado con la sanción de invalidez, sino con el hecho ilícito que aquel pudo constituir concurrentemente con el vicio que acarrea su nulidad, queda a la vista la necesidad de una invocación expresa, acumulada o autónoma a la de anulación…”
Por otra parte en cuanto a la acusación de haberse generado daños, el recurrente describe haberse generado el daño a raíz del cambio de la chapa de ingreso a la puerta, cuya pretensión hubiera sido acogido favorablemente en sentencia. La responsabilidad civil emergente, resulta ser extracontractual, como lo advirtió el Juez en su Sentencia de fs. 166 a 171 y vta., por lo que la norma aplicable al caso presente resulta ser el art. 984 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Resarcimiento por hecho ilícito) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, la misma que contiene los elementos descritos en la doctrina descrita en el punto III.1. Por lo que, en aplicación al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se pasa a analizar si concurren los elementos de la responsabilidad civil; el primer elemento, se tiene que la actora formuló su pretensión en forma individual alegando la mayoría de edad, por lo que concurre el presupuesto de la imputabilidad; también consta en obrados conforme la literal de fs. 53, 54 y 124 consistentes en dos informes de la Policía emitidas en base a requerimiento del Juez 3ro de Sentencia, de 8 de noviembre de 2011 cuya data es anterior a la nota que aparece en fs. 9 y el acta de cambio de fs. 10 cuya fecha es de 1 y 18 de junio de 2012, ese acto resulta ser un acto antijurídico (resulta el elemento de la ilicitud), porque en el contrato de fs. 2 a 3 en la cláusula segunda refiere que el suministro de energía eléctrica es compartido, lo que da a entender que el contrato de anticresis no es independiente sino compartido, siendo ilícita la conducta de la anticresista de efectuar el cambio de chapa, sin haber otorgado una copia de la llave al propietario; ahora en relación al elemento del factor de atribución, corresponde señalar que si bien la entrega de la llave al propietario no está consignada dentro del contrato, ni como obligación ni como carga, la misma llega a constituirse en una conducta culposa (no dolosa), en consideración que no se tiene constancia de haber tenido la intención de generar daño en el patrimonio del demandado; respecto al elemento de la relación de causalidad, se dirá que el demandante describió en el contenido de su demandada, que en el inmueble se estaba realizando construcciones e indicó que el material de construcción se hubiera deteriorado, deduciendo que el cambio de la chapa no permitió al actor ingresar al ambiente en el que se encontraba en construcción, siendo la puerta que da a la Av. Costanera el acceso al interior del inmueble que fue cortado al propietario al efectuarse el cambio de la chapa y no entregarse una copia de la llave al propietario, existiendo sustento para acreditar la relación de causalidad; en cuanto al elemento del daño se tiene constancia de que en el interior del inmueble se estaba efectuando construcciones conforme al informe de 17 de enero de 2012 emitido por la Unidad de Fiscalización Integral del Gobierno Municipal de La Paz que cursa a fs. 197 relativo a una inspección realizada en fecha 8 de noviembre de 2011, la propia inspección judicial de fs. 83 en la que el Juez dedujo deterioros en la obra gruesa para nuevas construcciones, la misma que se corrobora por la prueba testifical de fs. 105 a 106 cuyos testigos Chisthian Jesús Tamayo Aguilar y Miriam Rivero Cors, refieren que el inmueble se encontraba en construcción, por lo que el elemento de daño se encuentra acreditado, que resulta ser el deterioro de la obra gruesa que hizo referencia el Juez en el acta de inspección (fs. 83) recayendo el daño únicamente sobre la obra gruesa en construcción y no así sobre materiales de construcción que el reconventor alegó haber ingresado al interior del inmueble, deducciones efectuadas en base a la sana crítica que describe el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, asimismo se debe tomar en cuenta que la prueba literal de referencia no fue observada por la actora conforme exige el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se concluye en la existencia de responsabilidad civil, cuya cuantificación deberá ser establecida en ejecución de sentencia que en ningun caso podrá sobrepasar la cuantía fijada en la reconvención.
Respecto a la contestación del recurso de casación de fs. 224 y vta., en cuanto a la solicitud de improcedencia del recurso, corresponde señalar que este tribunal no exige el cumplimiento de formalismos excesivos, sino que el recurso sea inteligible en su contenido y pretensión.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 14 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista signado con Resolución Nº 455/2015 de 24 de noviembre, que cursa de fs. 216 a 217 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente respecto a la revocatoria del pago de daños y perjuicios de la demanda reconvencional y deliberando en el fondo declara probada la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios, debiendo estimarse su cuantificación en ejecución de sentencia Sin costas ni costos.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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