TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 935/2016 – RI
Sucre: 04 de agosto 2016
Expediente: T- 44- 16 – S
Partes: Martha Viraca Leandro c/ Santiago Flores Porco y Sebastián Flores
Porco
Proceso: Sumario sobre regularización de derecho propietario (Ley Nº 247).
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 135, interpuesto por Martha Viraca Leandro contra el Auto de Vista Nº 81/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 121 a 125, pronunciado por la Sala Primera Civil-Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso sumario sobre regularización de derecho propietario (Ley Nº 247), seguido por la recurrente contra Santiago Flores Porco y Sebastián Flores Porco, el Auto de fs. 138 y vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 102 a 103 y vta., que declaró improbada la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 81/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 121 a 125, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Martha Viraca Leandro, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 121 a 125, se notifica a la recurrente en fecha 15 de junio de 2016 (fs. 129), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de junio de 2016 (timbre de fs. 132), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, recurre en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
II.3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
Consiguientemente se dirá que la Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, se encuentra comprendido en la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, que se constituye en una norma especial y de preferente aplicación, siendo la finalidad de dicha Ley el de no alagar los procesos, toda vez que la misma sólo admite el recurso de apelación no así el de casación, conforme a la disposición contenida en el art. 13 del mismo cuerpo legal que en su parágrafo tercero dice: “No se admitirá en el presente procedimiento el recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en dichos procesos puedan ser impugnados con recurso de casación, por lo que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del mismo en base al num. 2) parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinara si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE El recurso de casación de fs. 132 a 135., interpuesto por Martha Viraca Leandro contra el Auto de Vista Nº 81/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 121 a 125, pronunciado por la Sala Primera Civil-Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Devuélvase, regístrese, y notifíquese.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 935/2016 – RI
Sucre: 04 de agosto 2016
Expediente: T- 44- 16 – S
Partes: Martha Viraca Leandro c/ Santiago Flores Porco y Sebastián Flores
Porco
Proceso: Sumario sobre regularización de derecho propietario (Ley Nº 247).
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 135, interpuesto por Martha Viraca Leandro contra el Auto de Vista Nº 81/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 121 a 125, pronunciado por la Sala Primera Civil-Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso sumario sobre regularización de derecho propietario (Ley Nº 247), seguido por la recurrente contra Santiago Flores Porco y Sebastián Flores Porco, el Auto de fs. 138 y vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 102 a 103 y vta., que declaró improbada la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 81/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 121 a 125, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Martha Viraca Leandro, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 121 a 125, se notifica a la recurrente en fecha 15 de junio de 2016 (fs. 129), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de junio de 2016 (timbre de fs. 132), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, recurre en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
II.3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
Consiguientemente se dirá que la Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, se encuentra comprendido en la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, que se constituye en una norma especial y de preferente aplicación, siendo la finalidad de dicha Ley el de no alagar los procesos, toda vez que la misma sólo admite el recurso de apelación no así el de casación, conforme a la disposición contenida en el art. 13 del mismo cuerpo legal que en su parágrafo tercero dice: “No se admitirá en el presente procedimiento el recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en dichos procesos puedan ser impugnados con recurso de casación, por lo que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del mismo en base al num. 2) parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinara si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE El recurso de casación de fs. 132 a 135., interpuesto por Martha Viraca Leandro contra el Auto de Vista Nº 81/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 121 a 125, pronunciado por la Sala Primera Civil-Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Devuélvase, regístrese, y notifíquese.