TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 966/2016 Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: SC-91-16-S Partes: Yashira Sotez Borjas. c/ Oscar Aliaga Czerniewicz. Proceso: Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 164, formulado por Oscar Aliaga Czerniewicz, contra el Auto de Vista Nº 03/12 de 09 de abril de 2012, cursante a fs. 157 y vta., pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso de Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho, seguido por Yashira Sotez Borjas contra Oscar Aliaga Czerniewicz, respuesta de fs. 166 a 167 vta.; concesión de fs. 168, Remisión por Auto Nº 69 de fecha 07 de junio de 2016 de fs. 228 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Instrucción de Familia de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 21 de fecha 02 de marzo de 2011 cursante de fs. 93 a 96, por el que se declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7 y complementación de fs. 19 a 21,comprobada la existencia de la Unión Conyugal Libre o de Hecho habida entre Yashira Sotez Borjas y Oscar Aliaga Czerniewicz, la misma que se determina como tiempo de convivencia que se inicia en el mes de febrero de 2003, y finaliza el 01 de octubre de 2004, con la suscripción del Documento Transaccional sobre asistencia familiar de fecha 01 de octubre de 2004, con los efectos que señala el art. 159 del Código de Familia, referente a las relaciones personales y patrimoniales.
Resolución que fue apelada por Yachira Sotez Borjas por memorial de fs. 118 a 122.
En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 03/2012 de 09 de abril de 2012 a fs. 157 y vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2011 y declara PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 5 a 7, subsanada mediante memorial de fs. 19 a 21, declarándose comprobada la existencia de la unión libre o de hecho entre Yashira Sotez Borjas y Oscar Aliaga Czerniewicz, la misma que determina como tiempo de convivencia que se inicia en el mes de febrero de 2003 y finaliza el 11 de octubre de 2007 con el matrimonio de los cónyuges antes mencionados, con los efectos que señalan los arts. 158, 159 y 162 del Código de Familia, argumentando que: 1.- En el trámite de proceso se habría establecido que la unión entre los contendientes se produjo desde la gestión 2003 a marzo de 2010, basado en el informe de las Psicólogas del Servicio Legal Integral Municipal de fs. 111 a 116, con valor probatorio otorgado por el art. 1296 del Código Civil, que previamente existió unión conyugal libre para ser refrendado por matrimonio celebrado en 12 de abril de 2007 conforme al Certificado de matrimonio descrito. 2.- Que si bien hubo conflictos familiares que motivaran la separación, existiría reconciliación constante, esto basado de igual forma en el informe de las psicólogas ya señalada anteriormente. 3.- Que de la revisión del convenio transaccional sobre asistencia familiar, si bien en la cláusula segunda habría el acuerdo de terminar la relación concubinaria, no fuera menos cierto que el nacimiento de la menor que se cita, haría ver que la relación concubinaria continuó y que posteriormente llegó al matrimonio. 4.- Las declaraciones testificales probarían la existencia de la unión libre entre los actores así como el nacimiento de los hijos.
Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11 de abril de 2007 hasta el enlace matrimonial, por lo que al estar reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia en los arts. 158 y 159 bajo las características que señala, produciría los mismos efectos que el matrimonio civil en las relaciones personales y patrimoniales. Que en el caso se habría acreditado la existencia de la unión alegada, cumpliendo con los presupuestos exigidos por el art. 1283-I del Código Civil con relación al art. 375-I del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, la Juez A quo no habría hecho correcta valoración y apreciación de la prueba aportada al proceso. Por lo que revoca la Sentencia de primer grado.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que formula recurso de casación en el fondo, argumentando que:
1.- El art. 231 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 21 de la LAPCAF, referirían a la radicatoria que la califica de fundamental, que en obrado no habría sucedido aquello y que esto fuera causal de casación conforme al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- En relación a la prueba mencionado por el Ad quem (fs. 111 a 116), señala que la misma no fue propuesta legalmente, en consideración a que no se habría decretado la radicatoria y no se habría presentado por las partes en el plazo de cinco días nuevas pruebas, concluyendo que el uso de las referidas pruebas que no fueran ofrecidas formalmente, demostrarían apartamiento de las reglas de tramitación del recurso de apelación, considera la existencia de incorrecta interpretación del art. 232-1) del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que habría en el Auto de Vista disposiciones contradictorias que no guardarían concordancia con los antecedentes conocidos durante la tramitación del proceso, que se enmarcarían en la previsión del art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, que además vulneraria su derecho a la defensa, al debido proceso y a conocer los actuados procesales para poder desvirtuarlos y/o convalidarlos, que merecerían un pronunciamiento puntual por el de alzada.
3.- Señalaría el Ad quem que el nacimiento de su hija menor haría ver que la relación concubinaria continuó pese a la existencia del convenio transaccional , suscrito entre los contendientes, que lo afirmado no tuviera sustento en el caso en particular que tuviera sustento en prueba documental y no testifical como mandaría el art. 1320 del Código Civil conculcación que se adecuaría en la casual prevista por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se demostraría que no se valoró, compulsó ni tomó en cuenta los verdaderos antecedentes que cursarían en obrados, que desde la suscripción del documento transaccional habrían sostenido varios procesos que denotarían rompimiento de la relación concubinaria, que no habría sido comprendido por el Ad quem, pues no se habría explicado cual el razonamiento para arribar a su conclusión, y que el nacimiento de su hija demostraría la continuidad de su relación, refiriendo una vez más a la existencia de procesos penales luego del acuerdo transaccional.
4.- Señalaría el Ad quem, sobre las declaraciones testificales como probatorias de la existencia de la unión libre o de hecho, denunciando no haber interpretado correctamente y menos aplicado el art. 1330 del Código Civil, la de requerir otra clase de pruebas para valorar las testificales, que no se habría considerado que la misma no estuviera admitido para probar o desvirtuar convenciones pactadas entre partes, estuviera prohibido por ley. Señala luego que se adecuaría a la casual contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que la Constitución Política del Estado y el Código de Familia reconocen y regulan las uniones libres o de hecho, condicionado a la estabilidad y singularidad, que estaría relacionado a lo estable, que en el caso habría conflictos familiares que motivaron la separación, no existiría lo estable por los procesos penales, que sin embargo de ello señalaría el Ad quem sobre la prolongación de la unión referida, en interpretación errónea de los arts. 63-II de la CPE y 158 del Cód. de Familia, que subsumiría a la causal contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
Pide se case el Auto de Vista s se confirme la Sentencia apelada.
De la respuesta al recurso de casación.
Que al no evidenciarse o demostrarse en la resolución recurrida, ni haberse violado ni conculcado norma alguna ya sea adjetiva o sustantiva, correspondería al Tribunal de alzada, declarar la improcedencia del recurso de casación.
Por otro lado desvirtúa los argumentos del recurso, señalando que existiría preclusión de su derecho a reclamar, que habría entre otros aspectos confesión respecto a su relación con su pareja por parte del recurrente.
Respecto a las pruebas, da a entender que no existiría cuestionamiento por parte del demandado, por lo que se habría dado cabal aplicación de las normas procedimentales y en base a las pruebas aportadas, por lo que reitera se dicte declarando la improcedencia del recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a las características del recurso de casación el Auto Supremo No. 411/2012 de 14 de noviembre de 2012, entre otros, señaló que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.”
“Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.”
Respecto a las características de la Unión libre o de hecho, corresponde remitirnos a lo establecido en el Auto Supremo No. 14/2012, de Febrero de 2012, que señaló “De lo expuesto se concluye que hablamos de unión conyugal libre cuando la vida en común establecida entre un hombre y una mujer, que no tengan prohibición ni impedimento para contraer matrimonio entre sí, reúna las condiciones de voluntariedad, estabilidad y singularidad.
De acuerdo a la expuesto se establece que la unión conyugal libre para surtir los mismos efectos que el matrimonio civil, debe reunir las siguientes características: 1) debe tratarse de una unión libre, es decir voluntariamente consentida, esto supone la ausencia de vicios del consentimiento; 2) Estabilidad, lo que implica continuidad o permanencia en la comunidad de vida, de tal forma que aquellas uniones esporádicas, ocasionales o momentáneas no producen el efecto jurídico de las uniones libres o de hecho. Como se señaló anteriormente, la determinación de la estabilidad corresponde al juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica; 3) Singularidad, esto es que los convivientes o concubinos no mantengan relación de concubinos o concubinas con otras personas distintas. Esta característica está referida al hecho de que en nuestro Estado la monogamia es la base fundamental de la familia; 4) Ausencia de impedimentos, esto quiere decir que la unión conyugal libre solo puede ser mantenida entre un hombre y una mujer que reúnan los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50 del código de Familia.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo de la aplicación de la Ley No. 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde el 24 de noviembre de 2014, -fecha en la que se publicó el texto legal-, lo dispuesto en la disposición transitoria Segunda que señala: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite de primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) el régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código.”. Se debe considerar que en el caso presente, el Auto de Vista se emitió en el año 2012 asimismo el recurso de casación se lo interpuso en aquel mismo año, mereciendo Auto Supremo que sin embargo fue anulado por el Tribunal Constitucional que dispone se pronuncie nueva resolución, consecuentemente bajo la aclaración realizada y siendo vinculante aquella resolución del Ente de control constitucional, se pasa a resolver el recurso de casación formulado por el demandado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la acusación que no se habría dispuesto la radicatoria, y que este aspecto se subsumiría en la previsión contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que lo acusado es un aspecto meramente procesal que debió ser formulado mediante recurso de casación en la forma, pues conforme a la doctrina aplicable señalado en el punto III del presente fallo, el recurso de casación en el fondo está destinado a cuestionar aspectos de fondo y no de forma como es el caso denunciado, por lo que resulta errada la acusación del recurrente, al margen de lo anterior, en la tramitación del recurso de apelación y su remisión ante el superior en grado, existieron diversas excusas recusaciones, y finalmente a fs.153 vta., el Juzgador que emitió Auto de Vista, decretó “A la oficina con noticia de partes” entendiendo de ello que se radicaba la causa en su despacho, este aspecto si consideraba irregular debió ser cuestionado por el ahora recurrente que lejos de ello por memorial de fs. 155 solicitó de manera expresa se decrete autos para Resolución, precisamente en la comprensión que estaba radicada la causa ante ese Despacho, por lo que resulta incongruente además de impertinente la acusación hecha en recurso de casación con aquel argumento de no haberse decretado radicatoria.
2.- En relación a la prueba de fs. 111 a 116 de obrados que fue tomado en cuenta por el Ad quem para asumir criterio respecto de la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho y su continuidad, la acusación versa en sentido que no hubieran sido presentadas de manera legal ante la no existencia del decreto de radicatoria, y ello conllevaría la incorrecta interpretación del art. 232-1) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el recurrente no considera que las pruebas a las que hace referencia no se los presentó en segunda instancia, sino acompañando al memorial de apelación, y este aspecto es de pleno conocimiento del recurrente pues a tiempo de responder al traslado corrido a fs. 125, en el Otrosí 1ro. se refirió a ellas, señalando “Se rechazan las pruebas documentales presentadas por la demandante en el Recurso de Apelación”, sin embargo de ese desacuerdo, se vale de las mismas para señalar que “manifiesto que dichas pruebas solo demuestran que mi persona estuvo en los actos más importantes de mis hijos…(…)”, sin que exista objeción propiamente dicha contra las mismas por lo que el Ad quem en sujeción al principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado las tomó en cuenta, resultando carente de fundamento el reclamar que habría interpretación incorrecta del art 232-1) del Código de Procedimiento Civil.
Lo referido en este mismo punto a la presunta existencia de disposiciones contradictorias, no tiene ningún fundamento, en razón a que lo dispuesto en la parte dispositiva del Auto de Vista resulta claro al Recovar la Sentencia de primer grado y declarar probada la demanda, por lo que no se evidencia que exista como pretende el recurrente, vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso, descartando que pudiera estar enmarcado en la previsión contenida en el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, las pruebas que cursan a fs. 111 a 116 fueron de conocimiento del demandado a tiempo de responder el recurso de apelación, consecuentemente su acusación resulta alejado de la realidad.
3.- En este punto se cuestiona el razonamiento del Ad quem, que sostiene para asumir decisión revocatoria de la sentencia, el nacimiento de la segunda hija de los contendientes, al respecto si bien es evidente que existe acuerdo conciliatorio entre las mismas partes referido a la asistencia familiar que se tramitó en proceso distinto, no es menos evidente que el argumento del recurrente solo versa en la negativa que desde ese momento existiera ruptura en esa relación, sin desvirtuar cómo o en qué circunstancias se hubiera concebido a la segunda niña, y la existencia de procesos a los que hace mención no desvirtúa per sé aquella convivencia, resultando válida la presunción que la relación de hecho continuó, así como cuestiona el razonamiento del Ad quem en sentido que no existiera presuntamente cual fuera el razonamiento e “interpretación de los hechos” o que no habría explicado y menos hecho conocer concluyentemente que el nacimiento de su hija demostraría la continuidad, el recurrente peca a la vez de no explicar o demostrar de manera fehaciente las circunstancias que debieran desvirtuar el razonamiento de Juez de segunda instancia, pues se reduce a cuestionamientos sin solución otorgada, que de principio señaló que se subsumía a lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no existe acusación de violación o quebrantamiento de norma alguna, que pudiera verificarse y establecer que en verdad el Auto de Vista contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, consiguientemente queda desvirtuada la acusación del recurrente por carecer de fundamento.
4.- En este acápite, se cuestiona la presunta no interpretación correcta y aplicación del art. 1330 del Código Civil, pretendiendo vincular su razonamiento a la existencia de un acuerdo transaccional y que las declaraciones testificales desvirtuarían aquel aspecto, señalando que no estuviera admitido aquella situación; sin embargo, de la verificación de las declaraciones de los testigos (fs. 78 y 79) en ningún momento refieren en sus declaraciones al acuerdo transaccional al que se hace referencia, por lo que no resulta evidente que las testificaciones desvirtuaran la existencia o no del acuerdo transaccional en la que se habría pactado entre partes sobre la asistencia familiar como se señaló. En relación a lo reclamado, tampoco existe acusación demostrativa de cómo el Auto de Vista hubiera incurrido a la vez en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues si bien se nombra el art. 1330 de la norma sustantiva civil, quedando desvirtuado la pretensión que se enmarcaría a lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Respecto a la afirmación que tanto el art. 63.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 158 del Código de familia reconocen y regulan las uniones conyugales libres o de hecho que reúna la condición de estabilidad y singularidad; de manera sesgada sostiene que aquello significaría “sin interrupción”, cuando las normas aludidas no refieren en momento alguno aquel aspecto, y más bien las normas refieren a la estabilidad y singularidad, verificando en el caso en estudio que estos elementos si bien con algunas interrupciones se efectivizó, ello explica el nacimiento de una segunda hija dentro de aquella relación así como la formalización de matrimonio, no existiendo razón lógica que haga presumir que luego de las desavenencias que resalta el recurrente, pudiera haberse concebido una segunda hija o que luego pudiera haberse formalizado el matrimonio entre los mismos, si lo afirmado por el recurrente tuviera asidero sustentable, no cabe la posibilidad de afirmar que la segunda hija hubiera nacido en fecha 31 de mayo de 2006, que según el demandado estuviera separado de manera irreconciliable, ni la explicación fuera coherente que en fecha 12 de abril de 2007 contrajeran matrimonio, este análisis está estrechamente ligado a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil en su última parte, así como por los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, tal como concluyó el Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primer grado.
Bajo esas consideraciones no se evidencia la existencia de haberse vulnerado los arts. 63-II de la Constitución Política del Estado así como el art. 158 del Código de Familia, siendo infundado la pretensión que se “adscribiera” en la previsión contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 401.I inc.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el artículo 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No. 603) declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, formulado por Oscar Aliaga Czerniewicz de fs. 161 a 164, contra el Auto de Vista Nº 03/12 de 09 de abril de 2012, que cursa a fs. 157 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 966/2016 Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: SC-91-16-S Partes: Yashira Sotez Borjas. c/ Oscar Aliaga Czerniewicz. Proceso: Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 164, formulado por Oscar Aliaga Czerniewicz, contra el Auto de Vista Nº 03/12 de 09 de abril de 2012, cursante a fs. 157 y vta., pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso de Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho, seguido por Yashira Sotez Borjas contra Oscar Aliaga Czerniewicz, respuesta de fs. 166 a 167 vta.; concesión de fs. 168, Remisión por Auto Nº 69 de fecha 07 de junio de 2016 de fs. 228 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Instrucción de Familia de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 21 de fecha 02 de marzo de 2011 cursante de fs. 93 a 96, por el que se declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7 y complementación de fs. 19 a 21,comprobada la existencia de la Unión Conyugal Libre o de Hecho habida entre Yashira Sotez Borjas y Oscar Aliaga Czerniewicz, la misma que se determina como tiempo de convivencia que se inicia en el mes de febrero de 2003, y finaliza el 01 de octubre de 2004, con la suscripción del Documento Transaccional sobre asistencia familiar de fecha 01 de octubre de 2004, con los efectos que señala el art. 159 del Código de Familia, referente a las relaciones personales y patrimoniales.
Resolución que fue apelada por Yachira Sotez Borjas por memorial de fs. 118 a 122.
En mérito a esos antecedentes, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 03/2012 de 09 de abril de 2012 a fs. 157 y vta., por el que REVOCA la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2011 y declara PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 5 a 7, subsanada mediante memorial de fs. 19 a 21, declarándose comprobada la existencia de la unión libre o de hecho entre Yashira Sotez Borjas y Oscar Aliaga Czerniewicz, la misma que determina como tiempo de convivencia que se inicia en el mes de febrero de 2003 y finaliza el 11 de octubre de 2007 con el matrimonio de los cónyuges antes mencionados, con los efectos que señalan los arts. 158, 159 y 162 del Código de Familia, argumentando que: 1.- En el trámite de proceso se habría establecido que la unión entre los contendientes se produjo desde la gestión 2003 a marzo de 2010, basado en el informe de las Psicólogas del Servicio Legal Integral Municipal de fs. 111 a 116, con valor probatorio otorgado por el art. 1296 del Código Civil, que previamente existió unión conyugal libre para ser refrendado por matrimonio celebrado en 12 de abril de 2007 conforme al Certificado de matrimonio descrito. 2.- Que si bien hubo conflictos familiares que motivaran la separación, existiría reconciliación constante, esto basado de igual forma en el informe de las psicólogas ya señalada anteriormente. 3.- Que de la revisión del convenio transaccional sobre asistencia familiar, si bien en la cláusula segunda habría el acuerdo de terminar la relación concubinaria, no fuera menos cierto que el nacimiento de la menor que se cita, haría ver que la relación concubinaria continuó y que posteriormente llegó al matrimonio. 4.- Las declaraciones testificales probarían la existencia de la unión libre entre los actores así como el nacimiento de los hijos.
Bajo esos antecedentes concluye que la unión concubinaria existió entre febrero de 2003 y 11 de abril de 2007 hasta el enlace matrimonial, por lo que al estar reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia en los arts. 158 y 159 bajo las características que señala, produciría los mismos efectos que el matrimonio civil en las relaciones personales y patrimoniales. Que en el caso se habría acreditado la existencia de la unión alegada, cumpliendo con los presupuestos exigidos por el art. 1283-I del Código Civil con relación al art. 375-I del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, la Juez A quo no habría hecho correcta valoración y apreciación de la prueba aportada al proceso. Por lo que revoca la Sentencia de primer grado.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que formula recurso de casación en el fondo, argumentando que:
1.- El art. 231 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 21 de la LAPCAF, referirían a la radicatoria que la califica de fundamental, que en obrado no habría sucedido aquello y que esto fuera causal de casación conforme al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- En relación a la prueba mencionado por el Ad quem (fs. 111 a 116), señala que la misma no fue propuesta legalmente, en consideración a que no se habría decretado la radicatoria y no se habría presentado por las partes en el plazo de cinco días nuevas pruebas, concluyendo que el uso de las referidas pruebas que no fueran ofrecidas formalmente, demostrarían apartamiento de las reglas de tramitación del recurso de apelación, considera la existencia de incorrecta interpretación del art. 232-1) del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que habría en el Auto de Vista disposiciones contradictorias que no guardarían concordancia con los antecedentes conocidos durante la tramitación del proceso, que se enmarcarían en la previsión del art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, que además vulneraria su derecho a la defensa, al debido proceso y a conocer los actuados procesales para poder desvirtuarlos y/o convalidarlos, que merecerían un pronunciamiento puntual por el de alzada.
3.- Señalaría el Ad quem que el nacimiento de su hija menor haría ver que la relación concubinaria continuó pese a la existencia del convenio transaccional , suscrito entre los contendientes, que lo afirmado no tuviera sustento en el caso en particular que tuviera sustento en prueba documental y no testifical como mandaría el art. 1320 del Código Civil conculcación que se adecuaría en la casual prevista por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se demostraría que no se valoró, compulsó ni tomó en cuenta los verdaderos antecedentes que cursarían en obrados, que desde la suscripción del documento transaccional habrían sostenido varios procesos que denotarían rompimiento de la relación concubinaria, que no habría sido comprendido por el Ad quem, pues no se habría explicado cual el razonamiento para arribar a su conclusión, y que el nacimiento de su hija demostraría la continuidad de su relación, refiriendo una vez más a la existencia de procesos penales luego del acuerdo transaccional.
4.- Señalaría el Ad quem, sobre las declaraciones testificales como probatorias de la existencia de la unión libre o de hecho, denunciando no haber interpretado correctamente y menos aplicado el art. 1330 del Código Civil, la de requerir otra clase de pruebas para valorar las testificales, que no se habría considerado que la misma no estuviera admitido para probar o desvirtuar convenciones pactadas entre partes, estuviera prohibido por ley. Señala luego que se adecuaría a la casual contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que la Constitución Política del Estado y el Código de Familia reconocen y regulan las uniones libres o de hecho, condicionado a la estabilidad y singularidad, que estaría relacionado a lo estable, que en el caso habría conflictos familiares que motivaron la separación, no existiría lo estable por los procesos penales, que sin embargo de ello señalaría el Ad quem sobre la prolongación de la unión referida, en interpretación errónea de los arts. 63-II de la CPE y 158 del Cód. de Familia, que subsumiría a la causal contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
Pide se case el Auto de Vista s se confirme la Sentencia apelada.
De la respuesta al recurso de casación.
Que al no evidenciarse o demostrarse en la resolución recurrida, ni haberse violado ni conculcado norma alguna ya sea adjetiva o sustantiva, correspondería al Tribunal de alzada, declarar la improcedencia del recurso de casación.
Por otro lado desvirtúa los argumentos del recurso, señalando que existiría preclusión de su derecho a reclamar, que habría entre otros aspectos confesión respecto a su relación con su pareja por parte del recurrente.
Respecto a las pruebas, da a entender que no existiría cuestionamiento por parte del demandado, por lo que se habría dado cabal aplicación de las normas procedimentales y en base a las pruebas aportadas, por lo que reitera se dicte declarando la improcedencia del recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a las características del recurso de casación el Auto Supremo No. 411/2012 de 14 de noviembre de 2012, entre otros, señaló que: “El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.”
“Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "CASE" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.”
Respecto a las características de la Unión libre o de hecho, corresponde remitirnos a lo establecido en el Auto Supremo No. 14/2012, de Febrero de 2012, que señaló “De lo expuesto se concluye que hablamos de unión conyugal libre cuando la vida en común establecida entre un hombre y una mujer, que no tengan prohibición ni impedimento para contraer matrimonio entre sí, reúna las condiciones de voluntariedad, estabilidad y singularidad.
De acuerdo a la expuesto se establece que la unión conyugal libre para surtir los mismos efectos que el matrimonio civil, debe reunir las siguientes características: 1) debe tratarse de una unión libre, es decir voluntariamente consentida, esto supone la ausencia de vicios del consentimiento; 2) Estabilidad, lo que implica continuidad o permanencia en la comunidad de vida, de tal forma que aquellas uniones esporádicas, ocasionales o momentáneas no producen el efecto jurídico de las uniones libres o de hecho. Como se señaló anteriormente, la determinación de la estabilidad corresponde al juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica; 3) Singularidad, esto es que los convivientes o concubinos no mantengan relación de concubinos o concubinas con otras personas distintas. Esta característica está referida al hecho de que en nuestro Estado la monogamia es la base fundamental de la familia; 4) Ausencia de impedimentos, esto quiere decir que la unión conyugal libre solo puede ser mantenida entre un hombre y una mujer que reúnan los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50 del código de Familia.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo de la aplicación de la Ley No. 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde el 24 de noviembre de 2014, -fecha en la que se publicó el texto legal-, lo dispuesto en la disposición transitoria Segunda que señala: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite de primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) el régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código.”. Se debe considerar que en el caso presente, el Auto de Vista se emitió en el año 2012 asimismo el recurso de casación se lo interpuso en aquel mismo año, mereciendo Auto Supremo que sin embargo fue anulado por el Tribunal Constitucional que dispone se pronuncie nueva resolución, consecuentemente bajo la aclaración realizada y siendo vinculante aquella resolución del Ente de control constitucional, se pasa a resolver el recurso de casación formulado por el demandado, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la acusación que no se habría dispuesto la radicatoria, y que este aspecto se subsumiría en la previsión contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que lo acusado es un aspecto meramente procesal que debió ser formulado mediante recurso de casación en la forma, pues conforme a la doctrina aplicable señalado en el punto III del presente fallo, el recurso de casación en el fondo está destinado a cuestionar aspectos de fondo y no de forma como es el caso denunciado, por lo que resulta errada la acusación del recurrente, al margen de lo anterior, en la tramitación del recurso de apelación y su remisión ante el superior en grado, existieron diversas excusas recusaciones, y finalmente a fs.153 vta., el Juzgador que emitió Auto de Vista, decretó “A la oficina con noticia de partes” entendiendo de ello que se radicaba la causa en su despacho, este aspecto si consideraba irregular debió ser cuestionado por el ahora recurrente que lejos de ello por memorial de fs. 155 solicitó de manera expresa se decrete autos para Resolución, precisamente en la comprensión que estaba radicada la causa ante ese Despacho, por lo que resulta incongruente además de impertinente la acusación hecha en recurso de casación con aquel argumento de no haberse decretado radicatoria.
2.- En relación a la prueba de fs. 111 a 116 de obrados que fue tomado en cuenta por el Ad quem para asumir criterio respecto de la vigencia de la unión conyugal libre o de hecho y su continuidad, la acusación versa en sentido que no hubieran sido presentadas de manera legal ante la no existencia del decreto de radicatoria, y ello conllevaría la incorrecta interpretación del art. 232-1) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el recurrente no considera que las pruebas a las que hace referencia no se los presentó en segunda instancia, sino acompañando al memorial de apelación, y este aspecto es de pleno conocimiento del recurrente pues a tiempo de responder al traslado corrido a fs. 125, en el Otrosí 1ro. se refirió a ellas, señalando “Se rechazan las pruebas documentales presentadas por la demandante en el Recurso de Apelación”, sin embargo de ese desacuerdo, se vale de las mismas para señalar que “manifiesto que dichas pruebas solo demuestran que mi persona estuvo en los actos más importantes de mis hijos…(…)”, sin que exista objeción propiamente dicha contra las mismas por lo que el Ad quem en sujeción al principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado las tomó en cuenta, resultando carente de fundamento el reclamar que habría interpretación incorrecta del art 232-1) del Código de Procedimiento Civil.
Lo referido en este mismo punto a la presunta existencia de disposiciones contradictorias, no tiene ningún fundamento, en razón a que lo dispuesto en la parte dispositiva del Auto de Vista resulta claro al Recovar la Sentencia de primer grado y declarar probada la demanda, por lo que no se evidencia que exista como pretende el recurrente, vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso, descartando que pudiera estar enmarcado en la previsión contenida en el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, las pruebas que cursan a fs. 111 a 116 fueron de conocimiento del demandado a tiempo de responder el recurso de apelación, consecuentemente su acusación resulta alejado de la realidad.
3.- En este punto se cuestiona el razonamiento del Ad quem, que sostiene para asumir decisión revocatoria de la sentencia, el nacimiento de la segunda hija de los contendientes, al respecto si bien es evidente que existe acuerdo conciliatorio entre las mismas partes referido a la asistencia familiar que se tramitó en proceso distinto, no es menos evidente que el argumento del recurrente solo versa en la negativa que desde ese momento existiera ruptura en esa relación, sin desvirtuar cómo o en qué circunstancias se hubiera concebido a la segunda niña, y la existencia de procesos a los que hace mención no desvirtúa per sé aquella convivencia, resultando válida la presunción que la relación de hecho continuó, así como cuestiona el razonamiento del Ad quem en sentido que no existiera presuntamente cual fuera el razonamiento e “interpretación de los hechos” o que no habría explicado y menos hecho conocer concluyentemente que el nacimiento de su hija demostraría la continuidad, el recurrente peca a la vez de no explicar o demostrar de manera fehaciente las circunstancias que debieran desvirtuar el razonamiento de Juez de segunda instancia, pues se reduce a cuestionamientos sin solución otorgada, que de principio señaló que se subsumía a lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no existe acusación de violación o quebrantamiento de norma alguna, que pudiera verificarse y establecer que en verdad el Auto de Vista contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, consiguientemente queda desvirtuada la acusación del recurrente por carecer de fundamento.
4.- En este acápite, se cuestiona la presunta no interpretación correcta y aplicación del art. 1330 del Código Civil, pretendiendo vincular su razonamiento a la existencia de un acuerdo transaccional y que las declaraciones testificales desvirtuarían aquel aspecto, señalando que no estuviera admitido aquella situación; sin embargo, de la verificación de las declaraciones de los testigos (fs. 78 y 79) en ningún momento refieren en sus declaraciones al acuerdo transaccional al que se hace referencia, por lo que no resulta evidente que las testificaciones desvirtuaran la existencia o no del acuerdo transaccional en la que se habría pactado entre partes sobre la asistencia familiar como se señaló. En relación a lo reclamado, tampoco existe acusación demostrativa de cómo el Auto de Vista hubiera incurrido a la vez en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues si bien se nombra el art. 1330 de la norma sustantiva civil, quedando desvirtuado la pretensión que se enmarcaría a lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Respecto a la afirmación que tanto el art. 63.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 158 del Código de familia reconocen y regulan las uniones conyugales libres o de hecho que reúna la condición de estabilidad y singularidad; de manera sesgada sostiene que aquello significaría “sin interrupción”, cuando las normas aludidas no refieren en momento alguno aquel aspecto, y más bien las normas refieren a la estabilidad y singularidad, verificando en el caso en estudio que estos elementos si bien con algunas interrupciones se efectivizó, ello explica el nacimiento de una segunda hija dentro de aquella relación así como la formalización de matrimonio, no existiendo razón lógica que haga presumir que luego de las desavenencias que resalta el recurrente, pudiera haberse concebido una segunda hija o que luego pudiera haberse formalizado el matrimonio entre los mismos, si lo afirmado por el recurrente tuviera asidero sustentable, no cabe la posibilidad de afirmar que la segunda hija hubiera nacido en fecha 31 de mayo de 2006, que según el demandado estuviera separado de manera irreconciliable, ni la explicación fuera coherente que en fecha 12 de abril de 2007 contrajeran matrimonio, este análisis está estrechamente ligado a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil en su última parte, así como por los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, tal como concluyó el Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primer grado.
Bajo esas consideraciones no se evidencia la existencia de haberse vulnerado los arts. 63-II de la Constitución Política del Estado así como el art. 158 del Código de Familia, siendo infundado la pretensión que se “adscribiera” en la previsión contenida en el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 401.I inc.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el artículo 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No. 603) declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, formulado por Oscar Aliaga Czerniewicz de fs. 161 a 164, contra el Auto de Vista Nº 03/12 de 09 de abril de 2012, que cursa a fs. 157 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.