TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 970/2016 Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: CB-130-15-A Partes: Isabel Rocha Pérez y Alejandro Rocha Pérez. c/ José Antonio Troncoso
Linares. Proceso: Reconocimiento de Firmas. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 52 a 54, formulado por José Antonio Troncoso Linares, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Preliminar de Reconocimiento de Firmas, seguido por Isabel Rocha Pérez y otro contra José Antonio Troncoso Linares, respuesta de fs. 57 a 58 vta.; concesión de fs. 59, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Auto de fecha 03 de marzo de 2015 cursante a fs. 15, por el que se da por reconocida la firma y rúbrica que se observa en el documento de prestaciones de servicio de 18 de noviembre de 2003, cursante a fs. 5 del emplazado José Antonio Troncoso Linares con C.I Nº 675517 Oruro, en previsión del Art. 19 de la Ley 1760 que modifica el art.- 319 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que fue apelada por José Antonio Troncoso Linares, por memorial de fs. 30 a 31 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 de fs. 47 a 48 vta., por el que CONFIRMA totalmente el Auto apelado de fecha 03 de marzo de 2015, argumentando que: Se circunscribe a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, teorizando sobre la procedencia de la nulidad y las restricciones para adoptar esa decisión analizando los principios aplicables a la materia, observando las deficiencias con las que planteó el recurrente su pretensión recursiva, incidiendo en señalar que no se habría cumplido con señalar como se habría infringido el derecho a la defensa y otros aspectos inherentes al derecho invocado. Que se habría cumplido con el plazo correspondiente de la notificación con la resolución, y que habría asumido conocimiento de la existencia de la medida preparatoria, desvirtuando los reclamos efectuados por el apelante.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere ampararse en la previsión del art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, reclamando porque no habría conocido la demanda iniciada contra su persona y el señalamiento de la audiencia para afirmar o negar su firma.
Analiza los argumentos del Auto de Vista en las que se le indicó que no señaló las defensas de los que presuntamente se vio privado y que fuera el de asistir a la audiencia para negar su firma.
Alega el contenido el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que no fue citado de manera correcta y que el Auto de Vista debió ser anulatorio, insistiendo en sostener que el lugar de citación no fuera su domicilio real, que ameritaría la nulidad invocada.
Con lo argumentado solicita se anule obrados hasta una nueva citación con la medida preparatoria en su domicilio real.
De la respuesta al recurso de casación.
Que el recurso carece de los requisitos de procedencia y admisibilidad, ya que la resolución tuviera sustento al contener análisis pertinente a la tramitación de la causa, desvirtuando los argumentos expuestos y puntualizando que no cumple con lo previsto por los arts. 254, 255 y 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto al tema en cuestión, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo No. 202/2014 de 8 de mayo 2014, señalando que: “Conforme el historial procesal anotado, se observa que el recurso de casación interpuesto tiene su origen en una Resolución de instancia respecto a una medida preparatoria como es el reconocimiento de firmas, por lo que ante ese antecedente cabe considerar que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil regla las resoluciones sobre las cuales procede el recurso de casación…”
“Catálogo de resoluciones, de numerus clausus, que limita la interposición del recurso extraordinario de casación a otro tipo de resoluciones no establecidas, por lo que a una decisión que deviene de una medida preparatoria no es factible oponer recurso de casación porque no se acomoda a ninguna de la resoluciones contra las que procede ese recurso, no existiendo presupuesto normativo para interponer casación contra el Auto de Vista…”
“…que tienen una naturaleza preparatoria para el proceso donde se discutirá el derecho, situación que no permite la apertura de la competencia de éste Tribunal de casación para conocer sobre la legalidad de la decisión inferior o el fondo del tema debatido.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la verificación de antecedentes se evidencia que en el caso analizado, por memorial de fs. 2 a 3 se formuló medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas a instancias de Isabel Rocha Pérez y Alejandro Rocha Pérez contra José Antonio Troncoso Linares, persiguiendo el reconocimiento de firmas de la literal de fs. 5 titulado “Contrato de Prestación de Servicios”, que previa su tramitación, se emitió Auto de fecha 03 de marzo de 2015 por el que se da por reconocida la firma estampada en la misma por el ahora recurrente, que es recurrido en apelación y luego de confirmado por Auto de Vista, es recurrido en casación, bajo esos antecedentes, se observa que el recurso de casación en estudio se origina en una resolución emitida respecto a una medida preparatoria como es el reconocimiento de firmas, por lo que se hace imprescindible establecer si la referida resolución amerita ser considerado en casación.
Dicho lo anterior se verifica el art. 255 del Código de Procedimiento Civil que regla las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, especificando que: 1.- Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2.- Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3.- Autos de Vista referentes a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4.- Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5.- Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito.
Existiendo entonces enumeración clara de las resoluciones contra los cuales procede el recurso de casación, limitando a otro tipo de resoluciones no establecidas en ella, extractando que contra una decisión que se origina de una medida preparatoria, no es factible oponer recurso de casación al no adecuarse a ninguna de las previstas en la norma analizada, no existiendo por lo mismo presupuesto normativo para interponer recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 26 de julio de 2015 que resuelve el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 03 de marzo de 2015, que tienen una naturaleza preparatoria para el proceso donde se discutirá el derecho, situación que no permite la apertura de la competencia de éste Máximo Tribunal para conocer los aspectos reclamados.
Bajo ese contexto, es pertinente además destacar que el Ad quem en observancia de lo previsto en el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, debió denegar la concesión del recurso, en consideración a la naturaleza del proceso; al no haberlo hecho así se vulnera el principio de eficiencia así como brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Bajo esos antecedentes, y en consideración a que la decisión asumida respecto de una medida preparatoria de demanda no amerita recurso de casación, por no adecuarse a lo establecido en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación en la forma, formulado por José Antonio Troncoso Linares de fs. 52 a 54, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, que cursa de fs. 47 a 48 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de bolivianos 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 970/2016 Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: CB-130-15-A Partes: Isabel Rocha Pérez y Alejandro Rocha Pérez. c/ José Antonio Troncoso
Linares. Proceso: Reconocimiento de Firmas. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 52 a 54, formulado por José Antonio Troncoso Linares, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Preliminar de Reconocimiento de Firmas, seguido por Isabel Rocha Pérez y otro contra José Antonio Troncoso Linares, respuesta de fs. 57 a 58 vta.; concesión de fs. 59, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Auto de fecha 03 de marzo de 2015 cursante a fs. 15, por el que se da por reconocida la firma y rúbrica que se observa en el documento de prestaciones de servicio de 18 de noviembre de 2003, cursante a fs. 5 del emplazado José Antonio Troncoso Linares con C.I Nº 675517 Oruro, en previsión del Art. 19 de la Ley 1760 que modifica el art.- 319 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que fue apelada por José Antonio Troncoso Linares, por memorial de fs. 30 a 31 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 26 de junio de 2015 de fs. 47 a 48 vta., por el que CONFIRMA totalmente el Auto apelado de fecha 03 de marzo de 2015, argumentando que: Se circunscribe a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, teorizando sobre la procedencia de la nulidad y las restricciones para adoptar esa decisión analizando los principios aplicables a la materia, observando las deficiencias con las que planteó el recurrente su pretensión recursiva, incidiendo en señalar que no se habría cumplido con señalar como se habría infringido el derecho a la defensa y otros aspectos inherentes al derecho invocado. Que se habría cumplido con el plazo correspondiente de la notificación con la resolución, y que habría asumido conocimiento de la existencia de la medida preparatoria, desvirtuando los reclamos efectuados por el apelante.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere ampararse en la previsión del art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, reclamando porque no habría conocido la demanda iniciada contra su persona y el señalamiento de la audiencia para afirmar o negar su firma.
Analiza los argumentos del Auto de Vista en las que se le indicó que no señaló las defensas de los que presuntamente se vio privado y que fuera el de asistir a la audiencia para negar su firma.
Alega el contenido el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que no fue citado de manera correcta y que el Auto de Vista debió ser anulatorio, insistiendo en sostener que el lugar de citación no fuera su domicilio real, que ameritaría la nulidad invocada.
Con lo argumentado solicita se anule obrados hasta una nueva citación con la medida preparatoria en su domicilio real.
De la respuesta al recurso de casación.
Que el recurso carece de los requisitos de procedencia y admisibilidad, ya que la resolución tuviera sustento al contener análisis pertinente a la tramitación de la causa, desvirtuando los argumentos expuestos y puntualizando que no cumple con lo previsto por los arts. 254, 255 y 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto al tema en cuestión, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo No. 202/2014 de 8 de mayo 2014, señalando que: “Conforme el historial procesal anotado, se observa que el recurso de casación interpuesto tiene su origen en una Resolución de instancia respecto a una medida preparatoria como es el reconocimiento de firmas, por lo que ante ese antecedente cabe considerar que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil regla las resoluciones sobre las cuales procede el recurso de casación…”
“Catálogo de resoluciones, de numerus clausus, que limita la interposición del recurso extraordinario de casación a otro tipo de resoluciones no establecidas, por lo que a una decisión que deviene de una medida preparatoria no es factible oponer recurso de casación porque no se acomoda a ninguna de la resoluciones contra las que procede ese recurso, no existiendo presupuesto normativo para interponer casación contra el Auto de Vista…”
“…que tienen una naturaleza preparatoria para el proceso donde se discutirá el derecho, situación que no permite la apertura de la competencia de éste Tribunal de casación para conocer sobre la legalidad de la decisión inferior o el fondo del tema debatido.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la verificación de antecedentes se evidencia que en el caso analizado, por memorial de fs. 2 a 3 se formuló medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas a instancias de Isabel Rocha Pérez y Alejandro Rocha Pérez contra José Antonio Troncoso Linares, persiguiendo el reconocimiento de firmas de la literal de fs. 5 titulado “Contrato de Prestación de Servicios”, que previa su tramitación, se emitió Auto de fecha 03 de marzo de 2015 por el que se da por reconocida la firma estampada en la misma por el ahora recurrente, que es recurrido en apelación y luego de confirmado por Auto de Vista, es recurrido en casación, bajo esos antecedentes, se observa que el recurso de casación en estudio se origina en una resolución emitida respecto a una medida preparatoria como es el reconocimiento de firmas, por lo que se hace imprescindible establecer si la referida resolución amerita ser considerado en casación.
Dicho lo anterior se verifica el art. 255 del Código de Procedimiento Civil que regla las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, especificando que: 1.- Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2.- Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3.- Autos de Vista referentes a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4.- Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5.- Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito.
Existiendo entonces enumeración clara de las resoluciones contra los cuales procede el recurso de casación, limitando a otro tipo de resoluciones no establecidas en ella, extractando que contra una decisión que se origina de una medida preparatoria, no es factible oponer recurso de casación al no adecuarse a ninguna de las previstas en la norma analizada, no existiendo por lo mismo presupuesto normativo para interponer recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 26 de julio de 2015 que resuelve el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 03 de marzo de 2015, que tienen una naturaleza preparatoria para el proceso donde se discutirá el derecho, situación que no permite la apertura de la competencia de éste Máximo Tribunal para conocer los aspectos reclamados.
Bajo ese contexto, es pertinente además destacar que el Ad quem en observancia de lo previsto en el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, debió denegar la concesión del recurso, en consideración a la naturaleza del proceso; al no haberlo hecho así se vulnera el principio de eficiencia así como brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Bajo esos antecedentes, y en consideración a que la decisión asumida respecto de una medida preparatoria de demanda no amerita recurso de casación, por no adecuarse a lo establecido en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación en la forma, formulado por José Antonio Troncoso Linares de fs. 52 a 54, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, que cursa de fs. 47 a 48 y vta. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de bolivianos 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.